SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40 /2015

Expediente : No. 905/2014.

Proceso : Nulidad de Titulo ejecutorial.

Demandante : Cooperativa de Ahorro y

Crédito Societaria SARCO Ltda.

Representada por: Marco Antonio

Cartagena Terceros, Ybett Jimena

Mogro Zeballos de Villarpando

y José Luis Arce Cardozo.

Demandados : María Ángela Chávez Padilla, Rafael

Chávez Padilla y Jaime Pastor

Chávez Padilla.

Distrito : Cochabamba.

Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, subsanaciones, Auto de admisión, contestación a la demanda, así como los demás antecedentes del proceso Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Chávez", y;

CONSIDERANDO : Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria SARCO Ltda., representada por Marco Antonio Cartagena Terceros, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando y José Luis Arce Cardozo, este último en su calidad de Gerente General, por memorial cursante de fs. 420 a 425 vta. y subsanación de fs. 430 y de fs. 434 de obrados, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-050457, correspondiente al expediente I-19752 aduciendo:

1.- Que, mediante escritura pública de préstamo de dinero N° 374/2003 de 7 de abril de 2003, otorgado por ante el Notario de Fe Pública de primera clase N° 33, la Cooperativa a la cual representan, concedió al señor René Padilla Alba un crédito de $us. 15.000 (Quince Mil Dólares Americanos) por un plazo de 10 años a un interés del 17% anual, crédito que garantizó con todos sus bienes y especialmente con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la localidad de Chulla, cantón Vinto de la provincia Quillacollo, con una extensión de 1.830.00 Mtrs. 2, debidamente registrada en DDRR bajo la partida N° 561, fs. 561 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 5 de febrero de 1992, registrada bajo la matrícula N° 3.09.4.03.000004, asiento A-1, a nombre de la garante hipotecaria Julia Padilla Alba.

2.- Para adquirir dicho préstamo, los ejecutados habrían presentado; 1) Título de propiedad de un lote de terreno de 1.830.00 Mtrs.2 registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 3.09.4.03.0000004, vigente asiento A-1; 2) Plano de regularización de lote aprobado mediante la R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, 3) Resolución Técnica Administrativa R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997 emitido por el Gobierno Municipal de Vinto, que acredita que el lote y construcciones, se encontraban dentro del radio urbano de Vinto, correspondiente al manzano N° 100, 3) Inscripción catastral y 4) Declaración Jurada unilateral de la garante hipotecaria, de que es persona soltera y que no tiene hijos y demás documentos.

3.- Aducen que dicho crédito no fue cumplido ni por el deudor principal René Padilla Alba, ni por la deudora solidaria Julia Padilla Alba, por lo que se declaro la deuda en mora y se inicio un proceso coactivo civil que recayó en el Juzgado 9° de Partido en lo Civil de Cochabamba, proceso que a la fecha contaría con sentencia ejecutoriada que ordena el pago de lo adeudado, sin que los ejecutados hubieran cumplido la misma, en tal sentido el Juez de la causa habría ordenado el remate del referido bien dado en garantía hipotecaria, el que después de dos convocatorias fue adjudicada a la Cooperativa SARCO Ltda.

4.- Manifiestan que, por circunstancias atribuibles a Julia Padilla Alba, se tardó aproximadamente dos años desde la adjudicación del remate, lográndose recién inscribir de derecho propietario de la Cooperativa en DDRR el 24 de marzo de 2009, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.4.03.0000004, Asiento A-2, posteriormente y en el mes de febrero de 2012, los señores Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla realizaron una acción administrativa de Saneamiento Simple del mismo lote.

5.- Enfatizan que Julia Padilla Alba, para ser admitida como garante hipotecaria del referido préstamo de dinero, adjuntó declaración jurada unilateral de que ella era soltera y de que no tenía hijos, pero después de que la Cooperativa se habría adjudicado el terreno dado en garantía el 26 de octubre de 2007, de manera fraudulenta, los hijos de Juana Padilla Alba; Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla, presentaron demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte mediante escrito de 8 de septiembre de 2009, que recayó sobre el mismo lote que su mamá habría dado en calidad de garantía hipotecaria

6.- En la solicitud y trámite de saneamiento, Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla, por memorial de 8 de septiembre de 2009, bajo falsos argumentos aseveran ser poseedores del terreno en cuestión hace más de 20 años, que son agricultores y que esa es su forma de vida, alegando además que el terreno se encuentra fuera del radio urbano de Vinto, adjuntando certificaciones que contienen datos falsos, lograron hacer incurrir en error al INRA, para que luego de los trámites de ley, se emita Titulo Ejecutorial sin competencia, pues sanearon una tierra que estaba dentro de radio urbano dentro del municipio de Vinto, tal como se demuestra mediante el RTAN° 1167/97 de 11 de agosto de 1997.

7.- Argumentan que el INRA, en mérito a todos los documentos que contienen datos falsos, declaraciones y trabajo de campo y ante la falta de oposición, el 15 de junio de 2010, emite la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple a petición de parte N° 027/2010, del mismo terreno dado en garantía, ejecutado y rematado hace más de cinco años y hace más de cuatro años inscrito en DDRR a favor de la Cooperativa.

8.- Este proceso de saneamiento, lo realizó el INRA en base a documentos falsos y sin tener competencia, a favor de Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla.

9.- Y que, cuando el Juez que conoció el proceso coactivo, ordenó la entrega del inmueble; Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla, se opusieron al desapoderamiento argumentando que serían los nuevos dueños, la misma que habría sido adquirida mediante uso de documentos fraudulentos y falsos y sin base legal sostenible, atentando y violando los derechos de la Cooperativa a la cual representan.

SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA .- Adjuntando documentación, manifiestan que el Saneamiento Simple a petición de parte que realizó el INRA, se llevó adelante mediante fraude, falsedad y dolo, pues ésta, recae sobre una propiedad urbana que ya cuenta con legítimo dueño que es la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO Ltda., asimismo que durante el proceso de saneamiento no se efectuó un adecuado relevamiento de información en gabinete, ya que en el mismo no está consignado la existencia de un proceso coactivo civil, mediante el cual, se procedió al remate del referido lote a favor de la Cooperativa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 292.1 a) del D.S. N° 29215.

POSESIÓN ILEGAL .- Nombrando el art. 66-I-1 de la L.N° 1715, dicen que no se cumplen dichos presupuestos, en cambio si se cumplirían los presupuestos establecidos en los arts. 164, 309 y 310 del D.S. N° 29115, puesto que los poseedores; María Angélica, Rafael y Jaime Pastor Chávez Padilla, de manera maliciosa y fraudulenta iniciaron el trámite de Saneamiento Simple, sin tener derecho ni posesión legitima alguna y sin haber poseído legalmente las tierras desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, porque el segundo testimonio de DDRR N° 1018/92 de 5 de febrero de 1992 de la minuta de transferencia del lote de terreno de 11 de junio de1985, evidencia que Julia Padilla Alba, era la legítima propietaria del referido lote.

Asimismo indican que las personas que aparecen ahora como propietarios, nunca cumplieron la función económica social que alegan tener desde hace más de veinte años, pues sabían que el terreno era de propiedad de su madre y tenían conocimiento también que el mismo se encontraba en litigio y éste se habría rematado a favor de la Cooperativa, que se apersonaron al juzgado donde se tramitó dicho proceso y que los mismos recibieron distintas notificaciones mediante cédula en el mismo domicilio.

Que dicho saneamiento, el INRA lo realizó sin tener competencia, ya que el predio se encuentra dentro del radio urbano del G.A.M. de Vinto, así se evidencia por la Resolución Técnica Administrativa N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, pese a que existe certificación posterior falsa y fraudulenta emitida por un funcionario que hace años fue exonerado del cargo, que señala que el lote se encuentra en área rural, en ese sentido era obligación del INRA verificar en el municipio si esta circunstancia era evidente, además que el terreno que sanearon, no se encontraba sobre tierras fiscales disponibles, sino que estaba sobrepuesto y afectó derechos legítimamente adquiridos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO Ltda.

NULIDAD ABSOLUTA.- Manifiestan que el proceso de saneamiento correspondiente al expediente N° I-19752, que ha dado origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050457 a favor de los demandados, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, que no puede tener efecto alguno toda vez que fue tramitado con sobreposición a un predio perteneciente a la Cooperativa que tenía registrado su derecho propietario, por cuanto el INRA no tenía competencia para otorgar adjudicación, ni extender Título Ejecutorial, sin un proceso previo de reversión de las tierras, declararlas fiscales, mas aun efectuar dicha adjudicación únicamente a través de una Resolución Administrativa, cuando existe una resolución judicial anterior, en franca vulneración del art. 67, parágrafo II, numeral 2, con relación al art. 66.I,1 de la L.N° 1715, pues dicha disposición no podía ser anulada por una de rango inferior como viene a constituir la RA N° 031/2011 de 3 de marzo de 2011, generando de este modo, inseguridad jurídica, pues no otra cosa significa la titulación de un inmueble que ya tenía registro de derecho propietario en DDRR, por lo que se constituye en un acto administrativo nulo, pues contraviene lo establecido por el art. 398 de la C.P.E.

Haciendo mención del art. 165 de la C.P.E. del año 1967, manifiestan que queda demostrado que este título tuvo como origen un trámite irregular y efectuado sin competencia en razón a la materia, en base a datos falsos y sin cumplir los presupuestos legales, citando la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº35/2007, argumentan que el INRA, al momento de sanear el expediente Nº I-19752 y emitir el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-050457, no tenía competencia habiéndose demostrado que se indujo al INRA a que incurra en error esencial y simulación absoluta y al haberse simulado el estar en posesión pacifica y continúa en dichos terrenos, estando dichos hechos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos en los arts. 50.I.1, inc. a y c ; y 50.I.2.a de la L.Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545.

PETITORIO.- En mérito a lo fundamentado y en aplicación del art. 36-2 de la L. N° 1715, arts. 50.I.1, Incs. a y c; y 50.I.2, inc. a; el art. 310 y 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215, demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-050457, otorgado por el INRA a favor de los demandados y el proceso de saneamiento Nº I-19752, con referencia al lote de terreno ubicado en la zona de Chulla, registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 3.09.40.0000004, pide se declarar probada la demanda y sea con costas, dejando sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050457, otorgado en base al expediente I-19752, disponiendo además la cancelación total de registro en DDRR.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto cursante a fs. 436 y vta. de obrados de 21 de marzo de 2014, se corrió en traslado a los nombrados demandados, respondiendo María Angélica Chávez Padilla por sí y por Jaime Pastor Chávez Padilla y Rafael Chávez Padilla, por memorial cursante de fs. 456 a 458 vta. de obrados, manifestando:

Que, lo vertido en el memorial de demanda es falso y absurdo, ya que siempre han sido dueños del terreno ubicado en la zona Chulla, municipio de Vinto provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, según Título Ejecutorial N° 050457 de 26 de marzo de 2012, exp I-19752, Resolución Administrativa N° 031/2011 de 3 de marzo de 2011, registrada en DDRR bajo la matrícula 3.09.0.40.0000003 A-1 de 8 de agosto de 2012, ya que ellos siempre vivieron en dicho terreno, cultivando repollos y criando ganado, puesto que su madre Julia Padilla Alba nunca se ocupó de mantenerlos y que ella habría manifestado en declaración jurada y ante la Cooperativa SARCO Ltda., que no tenía hijos que mantener, pero en ningún momento manifestó que no tenía hijos, que ellos siempre estuvieron viviendo en dicho terreno cultivando hortalizas y criando ganados, siendo falso que el predio se encontraba en radio urbano, tanto así que el municipio de Vinto, en reiteradas oportunidades habría certificado ese extremo, en consecuencia el INRA dictó la Resolución Determinativa de Área N° 27/10 de 15 de julio de 2010, así como la Resolución Administrativa N° 317/11 de 3 de marzo de 2011, realizó un trabajo de campo a plena luz del día, con la aprobación de los colindantes y el dirigente de la Comunidad, siendo públicos todos los actos procedimentales para obtener el Título Ejecutorial a su favor, sin necesidad de falsear información o documentación.

Que, en el proceso coactivo, la ejecutada habría presentado varios memoriales manifestando que la propiedad se encontraba en zona agrícola, pero los demandantes se empecinaron en rematar dicha propiedad, por un valor económico que no está sujeto a impuesto, vulnerando así el art. 393, 394.II de la C.P.E., art. 41. par. I. núm. 2 de la L. N° 1715, que establece que; 1) El solar campesino, constituye el lugar de residencia del campesino y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable. 2) La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, citando al respecto la S.C. 1081/2010-R de 27 de agosto de 2010, expediente 2007-16390-33-RAC y S.C. 1291/2010 de 13 de septiembre de 2010.

Que, asimismo es falso que la propiedad de la parte demandante se hubiera registrado en DDRR el 24 de marzo de 2009, bajo el Asiento A-2 N° 3.09.4.03.0000004, ya que hasta finales del año 2011, no pudo registrar el mismo, porque precisamente la propiedad se encontraba fuera de radio urbano.

Que, los demandantes habrían iniciado una querella por el supuesto delito de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y otros ante el Ministerio Público de Cochabamba, sin que a la fecha demuestren las supuestas falsedades y de manera paralela interponen demanda de Nulidad de Título.

Que, a partir del 7 de enero de 2014, recién el bien inmueble motivo de litis, se encuentra considerada dentro de la mancha urbana del municipio de Vinto, según la Ordenanza Municipal 21/2013 y 01/2014, delimitándose una posible incompetencia del Tribunal Agroambiental, solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas daños y perjuicios.

Que, corridos los traslados respectivos, por Informe evacuado por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 24 de julio de 2014 cursante a fs. 498 de obrados, se tiene que la parte demandante, pese a su legal notificación, no ejerció su derecho a réplica, asimismo y no habiendo la parte demandada fundamentado las excepciones de incompetencia y litispendencia pese a su legal notificación, por decreto de 24 de julio de 2014, cursante a fs. 499 de obrados, se tiene por no opuestas las mismas.

Que, por Auto de 22 de septiembre de 2014 cursante a fs. 509 y vta. de obrados, se procedió a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, informe que establezca si el año 2009 la localidad de "Chulla" cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se encontraba dentro o fuera de radio urbano además de la documentación respaldatoria y en base a ello, el Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe sobre los mismos puntos, solicitud y suspensión realizada en aplicación del art. 378 con relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, conforme con los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36.2 de la L.N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, y que en materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y la Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715; en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda, respuesta, documentación adjunta, informes técnicos y normas legales cuya vulneración se acusa, se establece que:

Con relación al punto 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda.

De fs. 71 a 72 vta. de los antecedentes, cursa testimonio correspondiente a la escritura pública N° 374/2003, referente a "un contrato de préstamo de dineros en moneda extranjera con garantía hipotecaria.- otorgado por la cooperativa de ahorro y crédito "Sarco" Ltda.- A el señor: René Padilla Alba.- por la suma de quince mil 00/100 dólares americanos ($us. 15.000)" celebrado el 7 de abril del año 2003 donde la señora Julia Padilla Alba figura como garante hipotecaria de un bien inmueble ubicado en Chulla, cantón Vinto de la provincia Quillacollo, con una extensión de 1.830.00 Mtrs. 2, debidamente registrada en DDRR bajo la partida N° 561, fs. 561 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 5 de febrero de 1992; a fs. 65 de obrados, cursa matrícula computarizada N° 3.09.4.03.0000004 de un lote de terreno de 1.811.00 Mtrs.2 registrado en DDRR a nombre de Julia Padilla Alba, testimonio de transferencia de lote de terreno situada en Chulla de la comprensión de Vinto donde Benedicto Padilla Núñez y Demetria Alba de Padilla, transfieren a Julia Padilla Alba.

Para adquirir el préstamo René Padilla Alba como deudor principal y Julia Padilla Alba como garante hipotecaria, habrían presentado; 1) Título de propiedad, vigente asiento A-1; 2) Plano de regularización de lote aprobado mediante la R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, 3) Resolución Técnica Administrativa R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997 emitido por el Gobierno Municipal de Vinto, que acredita que el lote y construcciones, se encontraban dentro del radio urbano de Vinto correspondiente al manzano N° 100, 3) Inscripción catastral y 4) Declaración jurada unilateral de la garante hipotecaria de que es persona soltera y que no tiene hijos y demás documentos; de fs. 75 a 416 de obrados, cursa en el expediente, copias de un proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "SARCO Ltda." contra René Padilla Alba y Julia Padilla Alba por un préstamo de dinero de $us. 15.000; dentro del cual de fs. 276 a 277, cursa memorial de oposición al desapoderamiento, planteado por Rafael Chávez Padilla, corrido en traslado los representante de la Cooperativa de fs. 327 a 328, responde dicho incidente y éste es resuelto en forma negativa por el juez de dicho proceso por resolución que cursa de fs. 390 a 392 vta., relación de actuados y documentos que fueron de conocimiento y tratamiento de la jurisdicción ordinaria: dentro de un proceso coactivo civil, sin embargo son considerados en general como antecedentes dentro del proceso contencioso administrativo.

Con relación al los puntos 6, 7, 8 y 9 de la demanda.

En estos puntos y considerando que la parte actora, basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c) y numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad; c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a ) Incompetencia en razón de la materia, del territorio,...". Amerita su análisis en ese entendido, en torno al error esencial , la doctrina clasifica al error, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idóneos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

La incompetencia en razón a la materia , se entiende como el factor que se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, en este sentido deberá tomase en cuenta la naturaleza del derecho, es decir, si la autoridad administrativa al momento de realizar el proceso de saneamiento en cuestión, estaba facultada por ley a hacerlo.

En suma, el error esencial y la simulación absoluta, van de colación a la incompetencia aducida a la autoridad administrativa que tituló el bien inmueble en litigio.

En este contexto se deprende:

En cuanto al error esencial y la simulación absoluta, dirigida especialmente sobre la posesión del bien y el cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios, con relación a la información generada se tiene que; a fs. 8 de los antecedentes cursa memorial por el que Rafael Chávez Padilla, Jaime Pastor Chávez Padilla y María Angélica Chávez Padilla, se dirigen al INRA, solicitando saneamiento simple de un terreno ubicado en la zona "Chulla" sección Vinto, Quillacollo con una extensión de 1.830 mtrs., adjuntando documentación pertinente de fs. 1 a 6 de los antecedentes, entre ellas, un certificado de 16 de enero de 2008, otorgado por el Director de Urbanismo de la H.A.M. de Vinto, que manifiesta que el terreno en cuestión, se encontraría en una zona rural agrícola ; a fs. 7 cursa una Certificación de 8 de agosto de 2009 que los beneficiarios realizan mejoras y cultivos en el citado terreno hace mas de 20 años y que el inmueble no es de uso común ni colectivo; a fs. 10 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico SAN-SIM TEC No 175/2009 de 28 de octubre de 2009 que en el punto de las Observaciones, dice "La solicitud presenta certificación del Gobierno Municipal de Vinto, la cual indica que el predio de la solicitud se encuentra fuera del radio urbano"; de fs. 12 a 13 de la misma carpeta, cursa Informe Legal SAN-SIM LEG No. 241/2010 de 15 de julio de 2010, que en la parte pertinente de las Conclusiones y Sugerencias, dice "El predio CHAVEZ, cuenta con todos los requisitos solicitados para la tramitación de Saneamiento Simple a pedido de Parte..."; de fs. 15 a 16 de los antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDAS No. 027/2010 de 15 de julio de 2010, que en el punto PRIMERO de la parte RESOLUTIVA, "Determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio denominado CHAVEZ..."; de fs. 17 a 22 de la misma carpeta, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP No 010/2010 de 16 de julio de 2010, donde se establece las Áreas de Saneamiento, consignándose el predio "Chávez" que en el punto TERCERO, conmina a los propietarios, beneficiarios, poseedores o subadquirentes, a presentar los documentos que acrediten su derecho y el cumplimiento de la función social, que en el punto CUARTO, "Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez..."; a fs. 29 de la misma carpeta, cursa edicto en un medio de prensa escrita, por el que se da a conocer dicho proceso; desprendiéndose de dichos actuados, que el demandante pudo hacer valer su derecho de oponerse al mismo utilizando los medios legales establecidos por ley, aspecto que no cursa en obrados al no existir apersonamiento alguno en el proceso de saneamiento, lo que desvirtúa todo argumento de indefensión o vulneración al derecho a la defensa: de fs. 36 a 40 de los antecedentes, cursa Carta de Citación a Jaime Pastor Chávez Padilla, para que esté presente el día 3 de agosto de 2010 en su terreno a fin de participar en los trabajos de pericias de campo, Memorándum de Notificación a Pedro Pinto, Presidente de la OTB y a los colindantes del predio de 30 de julio de 2010; de fs. 42 a 47 de la misma carpeta, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 3 de agosto de 2010 por el que Jaime Pastor Chávez Padilla, declara tener posesión pacífica, pública, contínua del predio de referencia y Acta de Conformidad de Linderos; de fs. 48 a 49 de la carpeta predial, cursa Ficha Catastral que la clasifica al terreno como Pequeña Propiedad, señalando que este, esta barbechado y que en la parte frontal existe una pequeña vivienda, en el Anexo de Beneficiarios, se consigna a María Ángela Chávez Padilla y Rafael Chávez Padilla; de fs. 53 a 55 de los antecedentes, cursa Informe Técnico de Control de Calidad SAN-SIM TEC No. 0151/2010 de 27 de septiembre de 2010 donde se consigna como beneficiarios a María Ángela Chávez Padilla, Rafael Chávez Padilla y Jaime Pastor Chávez Padilla, clasificándola como pequeña propiedad; de fs. 56 a 57, cursa Informe Jurídico de Control de Calidad SAN-SIM No. 669/2010 de 27 de septiembre de 2010, que en la parte de la conclusiones, establece que el predio cumple la Función Social; de fs. 59 a 61 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión 163/2010 de 29 de septiembre de 2010, donde se establece que el predio cumple con la Función Social, sugiriendo Dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación a favor de los beneficiarios y de fs. 72 a 73 de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa RA-SS No. 0317/2011 de 3 de marzo de 2011, por la cual se adjudica el predio en cuestión a favor de María Ángela Chávez Padilla, Rafael Chávez Padilla y Jaime Pastor Chávez Padilla. En mérito a dichos antecedentes es menester referir lo señalado por el art. 56-I de la Constitución Política del Estado que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social"; el art. 397.I de la misma norma fundamental señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", por su parte la L. N° 1715 en el art. 2. IV dice "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"., el art. 3.I. de la misma Ley señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; el art. 64 de la misma norma, dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", y el art 159 del D.S. N° 29215 señala "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso". de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la función social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho.

En el caso de autos, de la revisión de todo el proceso de Saneamiento en cuestión, se verificó que el mismo se llevó adelante sin que el INRA hubiere incurrido en algún supuesto error esencial o simulación absoluta, sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios, toda vez que, por el principio de buena fe, los documentos presentados, se consideran auténticos y veraces hasta que no se demuestre lo contrario; Por cuanto la invalidez de los documentos según el régimen de nulidades instituido en nuestra legislación, exige que para la declaratoria de nulidad de los mismos, debe mediar una decisión judicial; en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la nulidad de los mismos, éstos, son plenamente vigentes y eficaces en sus efectos, constatándose que en el caso de autos, no cursa resolución por la que autoridad judicial competente hubiere emitido resolución con relación a la invalidez de los referidos documentos que ahora se denuncian como falsos o nulos, por lo que este Tribunal en razón al principio de buena fe referido supra, considera que el INRA, valoró en forma correcta la documentación presentada en el proceso de saneamiento.

En cuanto a la posesión del predio, a fs. 43 de la carpeta predial, cursa Declaración de Posesión Pacífica del Predio de 13 de agosto de 2010, donde Jaime Pastor Chávez Padilla, declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde 1989, corroborado por Ficha Catastral que cursa a fs. 48 y vta., de la misma fecha y carpeta, en la que además de clasifica a la propiedad como pequeña.

Con relación a la incompetencia del INRA en el proceso de saneamiento.

En cumplimiento al Auto de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 609 y vta. de obrados, para fines de tener certeza y mejor proveer sobre la competencia o incompetencia del INRA en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Chávez", mediante CITE: TA SS1° N° 608/2014 de 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 511 de obrados, se solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, certificación en tres puntos, "1.- Cual el número de Ordenanza Municipal y su correspondiente homologación de delimitación del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, que se encontraba vigente en el año 2009; sea con especificación técnica que convenga los datos de la extensión territorial que abarcaba el perímetro de radio urbano." "2.- Si se expidieron las Ordenanzas Municipales 21/2013 de 31 de mayo de 2013 y 01/2014 de 7 de enero de 2014 y si las mismas se hallan debidamente homologadas por la instancia correspondiente; sea igualmente con explicación de los datos técnicos respecto del perímetro que comprende el radio urbano" y "3.- Si el año 2009, la localidad de "Chulla" cantón Vinto, provincia Quillacollo, se encontraba dentro o fuera de radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto"; de fs. 515 a 516 de obrados. cursa Informe Técnico N° 111/2014 de 18 de noviembre de 2014, por el cual, el Director de Urbanismo del G.A.M. de Vinto informa sobre los tres puntos referidos, el mismo que es puesto a conocimiento del personal especialista de éste Tribunal para su análisis, quién por CITE: TA-DTEG N° 002/2015 de 29 de enero de 2015, hace saber que el informe remitido por el G.A.M. de Vinto, no cuenta con la información técnica y la documentación necesaria, impidiendo éste aspecto realizar un informe técnico acorde, por lo que por decreto de 3 de febrero de 2015 cursante a fs. 532, se dispone una nueva solicitud al G.A.M. de Vinto; de fs. 535 a 536 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico N° 16/2015 de 26 de febrero de 2015, por el que se adjunta además la documentación pertinente que cursa de 539 a 595 de obrados, la misma es remitida al especialista de éste Tribunal, quien de fs. 600 a 602 de obrados, emite el Informe Técnico TA-UG N°014/2015 de 22 de marzo de 2015, señalando en la parte pertinente Al punto 1.- "Se está adjuntando una copia simple del plano que se ha estado manejando como Plan Director del año 2009, aclarando que la misma no cuenta con ningún respaldo ya que fue elaborado el año 2003 y no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal que lo apruebe, también se está adjuntando una copia simple de la Ordenanza Municipal N° 02/87, ya que la municipalidad no cuenta con una copia original con la cual se puede legalizar"; Al punto 2.- "Que realizada la sobreposición del plano cursante a fs. 1 de la Carpeta de Saneamiento Simple signado con el N° I-19752 conforme a datos técnicos que cursan en el mismo, se concluye que el predio denominado "CHAVEZ" con una extensión de 0.1830 ha. en la actualidad se encuentra dentro de Radio Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto".

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes tales como la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente al respecto constituye la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995, corresponde al municipio determinar su área urbana, misma que debe que debe ser necesariamente homologada mediante Resolución Suprema a ser emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, actualmente regulado mediante Resolución Ministerial Nro. 152 de 30 de agosto de 2012 que aprueba el Reglamento Específico de Homologación de la Norma Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana, en cuyo mérito formal y legalmente sólo se determina el carácter urbano de un área mediante este instrumento legal, o sea Ordenanza Municipal debidamente homologada, a menos que el área urbana esté determinada mediante Ley, en cuyo caso, estaría exento de una homologación mediante una norma de rango inferior; por su parte el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del mismo cuerpo reglamentario es aplicable también por la Judicatura Agroambiental para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, dispone: "Los procedimientos agrario administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad" (sic). En mérito a esta normativa señalada, resulta esclarecedor y determinante el Informe Técnico N° 16/2015 de 26 de febrero de 2015 y la documentación de 539 a 595 de obrados, en base a los cuales, se emitió el Informe Técnico TA-UG N° 014/2015, desprendiéndose de las mismas que del mes de septiembre de 2009 al 3 de marzo de 2011, periodo en que se presentó la solicitud de saneamiento por parte de los demandados y se realizó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Predio "Chávez", no existió por parte del municipio de Vinto Ordenanza Municipal homologada que determine que el área donde está ubicado el predio "Chávez" pertenece al área urbana de dicho municipio, coligiéndose de ello que el referido predio se encontraba en área rural contando por tal motivo el INRA con la

competencia que la L. N° 1715 y su reglamento le otorga para efectos de saneamiento de la propiedad rural, no siendo evidente la falta de competencia de esta institución en el correspondiente proceso de saneamiento como arguye la parte actora.

Con relación a la pequeña propiedad, el art. 394.II de la CPE establece "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho de la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" el art. 41.2. de la L N° 1715 "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", en el caso de autos y al contar el predio "Chávez" con una superficie de 0.1840 ha., según Informe Técnico de Control de Calidad SAN-SIM TEC No. 0151/2010 de 27 de septiembre de 2010, que cursa a fs. 53 a 55 de la carpeta predial, fue clasificada en forma correcta como pequeña propiedad, entendida ésta como aquel espacio que permite la supervivencia de las familias, comprende la tierra trabajada personalmente por él o los titulares de la propiedad y su o sus familias para la satisfacción de necesidades alimenticias; consiguientemente al ser un espacio mínimo de supervivencia, la pequeña propiedad es asumida como patrimonio familiar inembargable, que de acuerdo a lo definido por el tratadista Cabanellas, el carácter de inembargabilidad se refiere a aquello "no susceptible de embargo, por declaración legal, fundada en el carácter vital para la subsistencia del deudor y los suyos o para la continuidad laboral del mismo y obtención de nuevos medios con que superar su temporal insolvencia" (Cabanellas, 1996: 401); Por lo que, la pequeña propiedad agraria cumple función social, en tanto constituye una fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de los titulares de la propiedad, dejando de ser un derecho individual para convertirse en el derecho de un grupo como es la familia, institución reconocida y protegida por el Estado como el núcleo fundamental de la sociedad; además, debe tenerse presente que el terreno objeto de litis, al momento de su saneamiento como pequeña propiedad; fue solicitada por los ahora demandados y no por los coactivados, por lo que el INRA a momento de sanear el predio a favor de María Ángela Chávez Padilla, Rafael Chávez Padilla y Jaime Pastor Chávez Padilla procedo conforme a derecho y precautelando los conceptos y argumentos anteriormente referidos.

Por los extremos referidos y desglosados, se concluye que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "Chávez" no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni conculcó los derechos y principios constitucionales de los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial incoada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Numero PPD-NAL-050457 de 26 de marzo de 2012, correspondiente al predio denominado "Chávez" cursante de fs. 420 a 425 vta. de obrados, interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria SARCO Ltda.; en su mérito, se declara subsistente la misma.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.