Mediante proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto en contra de Organización Territorial Base "San Jorge A" demandando la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954, correspondiente a la Parcela 81, emitido en favor de la OTB demandada, el actor arguyendo derecho de propiedad sobre dicho predio e invocando las causales contenidas en el art. 50-!-1 a), c), 50-I-2 b) y c) de la L. Nro. 1715, fundamentó:
A manera de antecedente expresó que el título cuya nulidad demanda desconoció su derecho y posesión, puesto que por motivos de salud tuvo que ausentarse a la ciudad de Cochabamba dejando su parcela al cuidado de su vecina Francisca Gonzales de Alcocer y durante su convalecencia es que se había ejecutado el Saneamiento Interno y si bien se publicitó el mismo, el actor no llegó a enterarse por estar gravemente enfermo y en Cochabamba, mientras fraudulentamente la OBT con el número 81 se hizo registrar la superficie de 0,2582 ha. indicando estar en posesión desde 1990, aspecto falso, ya que desde 1994 es el propietario y cumple con la FES con sembradíos de maíz y trigo hasta la fecha. Que al retornar a su vivienda se enteró de lo sucedido y el presidente de la OTB le manifestó que perdió sus derechos al no estar presente para la medición del terreno y que no se podía ya hacer nada.
1.- Acusa como vicio de nulidad absoluta del Título Ejecutorial el art. 50-I-1-a) de la L. Nro. 1715, señalando que la voluntad del administrador resulta viciada por error esencial que destruye su voluntad, toda vez que al haberse titulado la indicada Parcela a favor de una Organización sin asentamiento o posesión legal, la voluntad del administrador, en este caso del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultó viciada por mellar error esencial que destruyó su voluntad, inducido por la OTB San Jorge "A";
2.- Invocando el art. 50-I-1- c), dijo que en el proceso de saneamiento del cual emergió el título cuya nulidad demanda, hubo simulación absoluta en cuanto a la existencia de la antigua posesión o asentamiento de esta parcela de propiedad del actor, toda vez que esta organización (OTB San Jorge "A") no reunía ni reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiada con titulación colectiva sobre una parcela de terreno donde no ejerce posesión legal y hubo simulación absoluta respecto de la supuesta posesión ejercida.
3.- Invocando el art. 50-I-2-b), expresó ausencia de causa, por ser completamente falsos los hechos y derechos invocados por la OTB San Jorge "A", toda vez que tratando de aparentar y demostrar su posesión y el derecho a la titulación de la tierra sobre la parcela del actor, en el referido saneamiento tergiversó la información, tratando de mostrar un imaginario asentamiento, utilizando información alejada de la verdad cuando la pardela es poseída y trabajada por el actor, consiguientemente la titulación se la hizo con absoluta ausencia de causa.
4.- Finalmente invocando el art. 50 -I- 2 c), manifestó que al titularse la parcela del actor, beneficiando a una OTB sin asentamiento ni posesión alguna, se habría distorsionado totalmente las finalidades de su otorgamiento, toda vez que la finalidad y la sana intención del SNRA no era otra que la de beneficiar con la titulación de la tierra a la OTB San Jorge "A", acusando como disposiciones violadas el art. 379 de la CPE y los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, ya que con la señalada titulación a favor de la OTB San Jorge "A", se habría desconocido la Función Social que sobre la parcela ejerce el actor.
De este modo, solicitó se declare probada la demanda y nulo la el Titulo Ejecutorial impugnado y se tenga como si las tierras nunca hubieren salido del dominio del Estado, disponiendo la reconducción del proceso respecto de esa parcela.
La respuesta del la Organización Territorial de Base "San Jorge A", fue observada para que previo a su consideración se acredite la legal personería del representante, sin que se hubiese subsanado la misma a pesar de los plazos concedidos, declarándose rebelde a la parte demandada, por lo que dicha respuesta no fue tomada en cuenta
"(...)la parte demandada no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, que la OTB San Jorge "A" no haya estado en posesión de la Parcela 81 al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA; si bien se adjunta a fs. 7 de obrados el plano georeferenciado del predio a nombre del demandante y el mismo estaría sobrepuesto en un 97,40% al plano de la Parcela 81 (cursante a fs. 802 de los antecedentes), según Informe Técnico TA-UG N° 015/2015 de 25 de marzo de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 1326 a 1328 de obrados, efectuado con el objetivo de buscar la verdad material y clarificar todas las posibilidades técnicas y jurídicas, de error o fraude en el saneamiento que dio lugar a la titulación; se constata que tal sobreposición no resulta suficiente para demostrar que el actor Emilio Rosas Yave, estuvo en posesión del señalado predio al momento de efectuarse todas las fases del proceso de saneamiento, menos que la posesión que invocó la OTB San Jorge "A" sobre dicha Parcela haya sido falsa o inexistente; debiendo tomarse muy en cuenta que el derecho de propiedad sobre la tierra no se funda únicamente en títulos de propiedad sino además y de manera conjunta, en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social mediante la "posesión agraria", conforme lo dispone el art. 393 de la CPE, en concordancia con el art. 3-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545."
"(...) la parte actora no ha demostrado que durante la tramitación del proceso de saneamiento, la OTB San Jorge "A" haya simulado estar en posesión de la Parcela 81, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento en favor de la señalada Organización, no habiéndose apersonado en ningún momento ni aun antes de la titulación, el demandante Emilio Rosas Yave a reclamar algún derecho, quien incluso admite que los respectivos avisos para la realización del Saneamiento Simple de Oficio sobre la zona OTB San Jorge "A" se efectuaron correctamente mediante edictos de prensa escrita y radial; no demostrando tampoco que el predio sobre el cual reclama derechos, haya estado por pedido suyo al cuidado de Francisca Gonzales de Alcocer, pues no consta reclamo alguno a favor del actor por parte de la supuesta cuidadora durante el proceso, quien sí participó del mismo siendo beneficiaria de otras Parcelas (1, 18, 24, 80 y 130) conforme se acredita de la Resolución Suprema N° 04399 cursante de fs. 941 a 950 de los antecedentes, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715."
"(...) se evidencia que el Saneamiento Interno efectuado en la OTB San Jorge, fue revisado y validado por el INRA, conforme lo acredita además el decreto de 3 de noviembre de 2009 cursante a fs. 707 de los antecedentes, que aprueba y valida los productos del Saneamiento Interno; de igual manera no se constata que el actor, mediante algún indicio o prueba, haya ejercido posesión o trabajado dicho predio desde 1994 como refieren los términos de la demanda, no habiéndose adjuntado a la misma, documentación y fotografías que acrediten la posesión y cumplimiento de la FES o FS; siendo importante precisar que no cursa reclamo alguno de éste durante el Saneamiento, evidenciándose que al momento de la mensura y las pericias de campo el predio no se encontraba ocupado o en posesión de Emilio Rosas Yave o su familia, y si es que hubiese sido evidente que tuvo que ausentarse a Cochabamba por problemas de salud, extremo que tampoco se encuentra probado, no consta que dejó a alguien al cuidado del terreno en su ausencia; ni que estuviere registrado con anterioridad como afiliado a la OTB San Jorge "A", no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario, para reclamar derechos sobre un predio rústico, ya que como se dijo líneas arriba, se debe además demostrar posesión y cumplimiento de la FS sobre el predio, en tal circunstancia, tampoco resulta cierto que se hubiere incurrido en nulidad de Título Ejecutorial al tenor del art. 50-I-2-b de la L. N° 1715."
"(...) se verifica que mediante la titulación de dicha Parcela, no se incurrió en la violación de la normativa que señala el actor, pues no se ha demostrado, ni los antecedentes demuestran, que se hubiera procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en la Parcela 81 a favor de la OTB San Jorge "A" y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado dentro de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que durante el proceso de saneamiento su persona estaba ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social, en el predio sujeto a Saneamiento interno; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración de los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria, y las finalidades del saneamiento legal de la propiedad agraria, no habiéndose desconocido la Función Social de Emilio Rosas Yave, puesto que sencillamente éste no demostró dicho cumplimiento, ni antes ni después del saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes; resultando en consecuencia que la parte accionante no ha demostrado los términos de su demanda."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Parcela 81 Organización Territorial de Base San Jorge "A", conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a que se habría viciado la voluntad del INRA mediante error esencial en que se le hizo incurrir, inducido por la OTB San Jorge "A", el modo de adquisición de la propiedad es por posesión a favor del demandado, como propiedad comunitaria, destinada a la construcción de una posta sanitaria, aspecto ratificado en las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones que sugirió dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación respecto a la Parcela 81, reconociendo como poseedora a la OTB San Jorge "A" en una extensión de 0,2425 has., clasificándola como propiedad comunitaria en actividad "otros", no encontrando el Tribunal durante la tramitación del proceso ningún indicio o prueba que acredite que la OTB San Jorge "A" no se encontraba en posesión de la Parcela 81 ni que el actor hubiese efectuado algún reclamo ante el Comité de Saneamiento Interno o ante el INRA, invocando o demostrando "posesión" agraria sobre el predio en cuestión, pues ratificado todo en el Informe de Cierre, éste fue firmado en conformidad por el representante de la OTB.
2.- Sobre la existencia de simulación absoluta, el demandante no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, el beneficiario del predio haya simulado estar en posesión de la parcela 81, pues no existió oposición al mismo, no habiéndose apersonado en ningún momento ni antes de la titulación el hoy demandante, quien incluso admitió que los respectivos avisos para la realización del saneamiento, se efectuaron correctamente mediante edictos de prensa escrita y radial, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715;
3.- Sobre la ausencia de causa, contenida en el art. 50-I-2-b) de la L. Nro 1715, no se incurrió en esta causal porque no se constató que el actor, mediante algún indicio o prueba, haya ejercido posesión o trabajado dicho predio desde 1994 como refieren los términos de la demanda, no habiéndose adjuntado a la misma documentación y fotografías que acrediten la posesión y cumplimiento de la FES o FS como tampoco se evidencia reclamo alguno sobre el proceso de saneamiento, evidenciándose que al momento del trabajo de campo, el predio no se encontraba ocupado o en posesión del demandante y su familia y tampoco probó sobre su viaje por problemas de salud ni que dejó a alguien al cuidado de su terreno durante su ausencia, no siendo suficiente acreditar un registro de derecho propietario para reclamar derechos sobre un predio rústico, pues además debió demostrar posesión y cumplimiento de la función social.
4.- Respecto a que se habría titulado la Parcela 81 a la OTB San Jorge "A", en franca violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, no se incurrió en la violación de la normativa que señala el actor, pues no se demostró que se hubiese procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en la Parcela 81 a favor de la OTB San Jorge "A" pues el demandante no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento venia ejerciendo posesión y cumplimiento de la función social, por lo que no advierte la vulneración de los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Desestimada: Insuficiente acreditar registro de derecho propietario.
Si en demanda de nulidad de título ejecutorial invocando ausencia de causa por aparentar una posesión inexistente, tergiversando información al respecto, se justifica su ausencia del proceso de saneamiento por problemas de salud que obligó al demandante e interesado a ausentarse del lugar, dejando su terreno al cuidado de alguien, debe probar estos extremos, además de demostrar posesión y cumplimiento de la FES, no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario.
"(...) se evidencia que el Saneamiento Interno efectuado en la OTB San Jorge, fue revisado y validado por el INRA, conforme lo acredita además el decreto de 3 de noviembre de 2009 cursante a fs. 707 de los antecedentes, que aprueba y valida los productos del Saneamiento Interno; de igual manera no se constata que el actor, mediante algún indicio o prueba, haya ejercido posesión o trabajado dicho predio desde 1994 como refieren los términos de la demanda, no habiéndose adjuntado a la misma, documentación y fotografías que acrediten la posesión y cumplimiento de la FES o FS; siendo importante precisar que no cursa reclamo alguno de éste durante el Saneamiento, evidenciándose que al momento de la mensura y las pericias de campo el predio no se encontraba ocupado o en posesión de Emilio Rosas Yave o su familia, y si es que hubiese sido evidente que tuvo que ausentarse a Cochabamba por problemas de salud, extremo que tampoco se encuentra probado, no consta que dejó a alguien al cuidado del terreno en su ausencia; ni que estuviere registrado con anterioridad como afiliado a la OTB San Jorge "A", no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario, para reclamar derechos sobre un predio rústico, ya que como se dijo líneas arriba, se debe además demostrar posesión y cumplimiento de la FS sobre el predio, en tal circunstancia, tampoco resulta cierto que se hubiere incurrido en nulidad de Título Ejecutorial al tenor del art. 50-I-2-b de la L. N° 1715."
Desestimada: Insuficiente acreditar registro de derecho propietario.
Si en demanda de nulidad de título ejecutorial invocando ausencia de causa por aparentar una posesión inexistente, tergiversando información al respecto, se justifica su ausencia del proceso de saneamiento por problemas de salud que obligó al demandante e interesado a ausentarse del lugar, dejando su terreno al cuidado de alguien, debe probar estos extremos, además de demostrar posesión y cumplimiento de la FES, no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario. (SAN-S1-0039-2015)