SAN-S1-0038-2015

Fecha de resolución: 18-05-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del Pueblo Chiquitano de Monte Verde y la propiedad denominada "EL VEINTISEIS", ubicada en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, otorgada vía conversión a favor de Pedro Uzlar Calderón, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que al interior de esta área de saneamiento se encuentra ubicado el predio denominado "EL VEINTISEIS", con antecedente en el Expediente Agrario signado con el N° 36524, con una superficie mensurada de 2.582,6546 ha., que la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo fue realizado en vigencia del D.S. N° 24784; que posteriormente, la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados y la Resolución Final de Saneamiento, se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763.

2. Que, este procedimiento de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, que resuelve anular el Título Ejecutorial N° PT0023694 con antecedente en el Expediente N° 36524 emitido a favor de Dora Mercado Vda. de Rivero y Vía Conversión otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Pedro Uzlar Calderón sobre el predio actualmente denominado "EL VEINTISEIS" con la superficie de 1.228,6300 ha.

3. Afirma la parte actora que en este proceso se produjeron irregularidades en la etapa de Pericias de Campo, concretamente en la Ficha Catastral cursante a fs. 89 de la carpeta de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", levantada el 29 de septiembre de 1999, que en su numeral VIII (datos del predio), en la cantidad de ganado y registro de marca, se consigna: "No existe ganado".

4. Del mismo modo, señala que en la ficha de registro de la Función Económico Social (FES) de 29 de septiembre de 1999, en el numeral II (Producción Pecuaria) no se consigna mejora alguna y tampoco se hace constar el registro de marca del ganado.

5. Refiere que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) N° 038/2000 de 20 de noviembre de 2000, en el punto: Cumplimiento de la FES indica que de los datos de las Fichas Técnico - Jurídicas, Ficha de Registro de la FES e Informe Técnico - Jurídico, se establece que el predio denominado "EL VEINTISEIS", cumple la FES en una superficie de 1.228,6300 ha.; en base a las consideraciones realizadas precedentemente, el Informe de la ETJ, conforme los arts. 67-II-I y 218-e) del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiere se remita antecedentes a Presidencia de la República a objeto de dictar conjuntamente Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión con relación al subadquiriente Pedro Uzlar Calderón sobre la superficie de 1.228,6300 ha.

6. Continua señalando que la ETJ estableció que el subaquiriente Pedro Uzlar Calderón tenía 148 cabezas de ganado según la Certificación N° 009/2000, que fueron trasladados al predio "El Paraíso", siendo valorados para determinar la FES, pese a que en pericias de campo se estableció el cumplimiento de la FES en 46,4838 ha., y afirma que al emitirse la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, se vulneró el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de pericias de campo, siendo la verificación directa en terreno considerado como principal medio para la comprobación de las FES, en el que también se utilizan medios complementarios que resulten útiles y no como en este caso del predio "EL VEINTISEIS" donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que en dicho predio sólo existiría actividad agrícola y no ganadera, cumpliéndose parcialmente la FES.

"(...) en la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que en la Ficha Técnico-Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, no se consigna la existencia de ganado, ni la marca que le correspondería para determinar a cabalidad el cumplimento de la Función Económico Social y la calidad de mediana propiedad ganadera del predio objeto del saneamiento, es más este hecho ni siquiera es mencionado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 154 de la carpeta de saneamiento, aspecto que constituye una omisión que deriva en la inobservancia de la normativa que rige el proceso de saneamiento, que para el caso presente en el D.S. N° 25763 se encuentra establecido en el art. 238-III-3) Cumplimiento de la Función Económico - Social: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", y en el art. 239-II del Reglamento citado, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, precautelar la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agrícola o ganadera, en el entendido que la tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la institución que corresponda de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, conforme la L. N° 80 citada, situación que no se produjo en el presente caso en su debido momento".

"(...) se evidencia omisiones y contradicciones tales como en la determinación de la clasificación de propiedad, consignándola como ganadera, sin embargo en la Ficha Técnico Jurídica se consigna que no existe ganado, sólo aves de corral sin mencionarse la cantidad, ni la marca de ganado; asimismo, se clasifica en la casilla de uso actual de la tierra como empresa ganadera y en las conclusiones como mediana propiedad por extensión según el informe de campo de fs. 139, por otra parte, como mejoras sólo se consigna la existencia de una casa rústica con galpón y como forma de explotación rudimentaria, estableciéndose en pericias de campo el cumplimiento parcial de la FES en 46,4838 ha., sin embargo de forma contradictoria la ETJ señala que el predio cumple la FES en la superficie de 1228,63 ha.; asimismo no se consigna el registro de marca de ganado como establece la norma, aspectos que debieran ser analizados en la ETJ, así como el hecho de que las 148 cabezas de ganado en el momento de realizarse las pericias de campo no se encontraban en el predio objeto de saneamiento, no existiendo ninguna aclaración e información al respecto en la casilla de observaciones de la mencionada Ficha Técnico Jurídica cursante de fs. 89 a 90 de la carpeta de saneamiento. Como consecuencia de lo señalado precedentemente no se valoró correctamente estos aspectos para determinar el cumplimiento de la FES, siendo evidente que el ganado mencionado no se encontraba en el predio "EL VEINTISEIS". Asimismo en el informe de campo de fs. 142 a 144 de la carpeta de saneamiento se establece en el punto referido a la FES que según el registro de la ficha de la FES, elaborada en la fase de pericias de campo se evidencia que en el predio existen 25 ha. de pasto, 7.00 metros cuadrados de cultivo agrícola, una casa de motacú, un galpón, 150 aves de corral, trabajo asalariado, uno permanente y otro eventual, las mejoras se consignan como fecha de construcción en el año 1994; asimismo en el punto de clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo se consigna al predio "EL VEINTISEIS" como Empresa y según su Uso como Ganadera y finalmente como observaciones se describe que en el predio se identificó que existe como actividad pasto y actividad agrícola mínima de plátano y yuca señalando que la propiedad no tenía ganado de ninguna clase y que se halla al cuidado de un casero, evidenciándose contradicciones y falta de concordancia entre todos los datos consignados en esta etapa del saneamiento".

"(...) c onforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión , que constituye un acto público y transparente al garantizar la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo (...)".

"(...) el beneficiario Pedro Uzlar Calderón en su calidad de tercero interesado, conforme se tiene establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros interesados, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso explicar porque no corresponde ingresar a su análisis, al respecto corresponde señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que la documentación presentada consistente en la certificación del traslado de ganado, en el que se basa sus argumentos el tercero interesado, conforme se dijo precedentemente data de pocos días antes de efectuarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, siendo que el mismo debió ser presentado en el momento de realizarse las pericias de campo del predio en cuestión, para que sea valorado debidamente in situ, es decir en la etapa que corresponda; en este sentido se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica fue emitido con omisiones que derivan en contradicción frente a los datos obtenidos en campo, los mismos que deviene en la inobservancia de la normativa agraria vigente en esa oportunidad, siendo este uno de los fundamentos principales del presente fallo, denotándose la vulneración de los arts. 238 y 239 del D.S. 25763 al no haberse identificado la existencia de ninguna cabeza de ganado en el terreno que justifique el reconocimiento de 1228,63 ha. y su clasificación como mediana propiedad ganadera en el momento de ejecutarse las pericias de campo".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se deja sin efecto de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, con base en los siguientes argumentos:

1. En la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que en la Ficha Técnico-Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, no se consigna la existencia de ganado, ni la marca que le correspondería para determinar a cabalidad el cumplimento de la Función Económico Social y la calidad de mediana propiedad ganadera del predio objeto del saneamiento, es más este hecho ni siquiera es mencionado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica. Se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la institución que corresponda de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, conforme la L. N° 80 citada, situación que no se produjo en el presente caso en su debido momento.

2. Se evidencia omisiones y contradicciones tales como en la determinación de la clasificación de propiedad, consignándola como ganadera, sin embargo en la Ficha Técnico Jurídica se consigna que no existe ganado, sólo aves de corral sin mencionarse la cantidad, ni la marca de ganado; asimismo, se clasifica en la casilla de uso actual de la tierra como empresa ganadera y en las conclusiones como mediana propiedad por extensión según el informe de campo, evidenciándose contradicciones y falta de concordancia entre todos los datos consignados en esta etapa del saneamiento.

3. El proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", contiene vulneraciones a la normativa agraria invocada por la parte actora, bajo los razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo peticionado en la demanda contenciosa administrativa, al evidenciarse contradicciones y omisiones que dan lugar a duda razonable respecto al verdadero y real cumplimiento de la Función Económico Social, más aún cuando la parte demandada en sus memoriales de contestación no contradicen el argumento principal de la parte actora.

4. Se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica fue emitido con omisiones que derivan en contradicción frente a los datos obtenidos en campo, los mismos que deviene en la inobservancia de la normativa agraria vigente en esa oportunidad, siendo este uno de los fundamentos principales del presente fallo, denotándose la vulneración de los arts. 238 y 239 del D.S. 25763 al no haberse identificado la existencia de ninguna cabeza de ganado en el terreno que justifique el reconocimiento de 1228,63 ha. y su clasificación como mediana propiedad ganadera en el momento de ejecutarse las pericias de campo.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Agrícola / Incumplimiento

La tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

"(...) en la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que en la Ficha Técnico-Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, no se consigna la existencia de ganado, ni la marca que le correspondería para determinar a cabalidad el cumplimento de la Función Económico Social y la calidad de mediana propiedad ganadera del predio objeto del saneamiento, es más este hecho ni siquiera es mencionado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 154 de la carpeta de saneamiento, aspecto que constituye una omisión que deriva en la inobservancia de la normativa que rige el proceso de saneamiento, que para el caso presente en el D.S. N° 25763 se encuentra establecido en el art. 238-III-3) Cumplimiento de la Función Económico - Social: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", y en el art. 239-II del Reglamento citado, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, precautelar la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agrícola o ganadera, en el entendido que la tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la institución que corresponda de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, conforme la L. N° 80 citada, situación que no se produjo en el presente caso en su debido momento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Agrícola /7. Incumplimiento /

Incumplimiento

La tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".