SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 38/2015

Expediente: Nº 801/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, respuestas de los codemandados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 17 y vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 22 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del Pueblo Chiquitano de Monte Verde y la propiedad denominada "EL VEINTISEIS", ubicada en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, otorgada vía conversión a favor de Pedro Uzlar Calderón, bajo los siguientes argumentos:

En el proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Chiquitano de Monte Verde, por Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0005-97, se determina el área de saneamiento en la superficie inmovilizada de 1.059.964,2698 ha., priorizando como Sub-Área de Saneamiento "A" la zona norte de la superficie inmovilizada, que alcanza a 416.332,0735 ha., misma que es modificada por Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0017-98.

Señala que al interior de esta área de saneamiento se encuentra ubicado el predio denominado "EL VEINTISEIS", con antecedente en el Expediente Agrario signado con el N° 36524, con una superficie mensurada de 2.582,6546 ha., que la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo fue realizado en vigencia del D.S. N° 24784; que posteriormente, la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados y la Resolución Final de Saneamiento, se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763.

Que, este procedimiento de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, que resuelve anular el Título Ejecutorial N° PT0023694 con antecedente en el Expediente N° 36524 emitido a favor de Dora Mercado Vda. de Rivero y Vía Conversión otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Pedro Uzlar Calderón sobre el predio actualmente denominado "EL VEINTISEIS" con la superficie de 1.228,6300 ha.

Afirma la parte actora que en este proceso se produjeron irregularidades en la etapa de Pericias de Campo, concretamente en la Ficha Catastral cursante a fs. 89 de la carpeta de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", levantada el 29 de septiembre de 1999, que en su numeral VIII (datos del predio), en la cantidad de ganado y registro de marca, se consigna: "No existe ganado".

Asimismo señala que en la ficha de registro de la Función Económico Social (FES) de 29 de septiembre de 1999, en el numeral II (Producción Pecuaria) no se consigna mejora alguna y tampoco se hace constar el registro de marca del ganado.

En la Ficha de Cumplimiento de la FES (fs. 147) del predio "EL VEINTISEIS", en la casilla de actividad productiva se consigna la superficie de 27,5052 ha., y se identifica una superficie de servidumbre ecológica legal de 8,2516 ha., haciendo una superficie total APROVECHADA de 35,7568 ha., a esta se suma la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en la superficie de 10,7270 ha.

En el análisis cuantitativo final se establece que el predio cumple la FES en un 1.9%, correspondiendo replantear como tierra fiscal la superficie de 2.422,5668 ha.; posteriormente se establece que la superficie final para la consolidación del predio "EL VEINTISEIS" a favor del beneficiario es de 46,4838 ha.

En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) N° 038/2000 de 20 de noviembre de 2000, en el punto: Cumplimiento de la FES indica que de los datos de las Fichas Técnico - Jurídicas, Ficha de Registro de la FES e Informe Técnico - Jurídico, se establece que el predio denominado "EL VEINTISEIS", cumple la FES en una superficie de 1.228,6300 ha.; en base a las consideraciones realizadas precedentemente, el Informe de la ETJ, conforme los arts. 67-II-I y 218-e) del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiere se remita antecedentes a Presidencia de la República a objeto de dictar conjuntamente Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión con relación al subadquiriente Pedro Uzlar Calderón sobre la superficie de 1.228,6300 ha.

Continua señalando que la ETJ estableció que el subaquiriente Pedro Uzlar Calderón tenía 148 cabezas de ganado según la Certificación N° 009/2000, que fueron trasladados al predio "El Paraíso", siendo valorados para determinar la FES, pese a que en pericias de campo se estableció el cumplimiento de la FES en 46,4838 ha., y afirma que al emitirse la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, se vulneró el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de pericias de campo, siendo la verificación directa en terreno considerado como principal medio para la comprobación de las FES, en el que también se utilizan medios complementarios que resulten útiles y no como en este caso del predio "EL VEINTISEIS" donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que en dicho predio sólo existiría actividad agrícola y no ganadera, cumpliéndose parcialmente la FES.

Por otra parte señala el actor que del Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, se desprenden varias irregularidades, tales como:

A fs. 92 de los antecedentes el registro de la FES no consigna ninguna cabeza de ganado, ni registro de marca, asimismo en la ficha catastral de fs. 89 señala que "No existe ganado".

La Resolución Final de Saneamiento consolida 1228.63 ha., sin que el predio "EL VEINTISEIS" cumpla la FES, siendo clasificada como ganadera según la Ficha Catastral y la Ficha de Mejoras.

En el acta de conformidad de linderos de fs. 122 no corresponde la firma del predio "Las Lajas", por no ser colindante en este vértice.

El informe de campo INF.P3-TCO 038/99 de fs. 139 clasifica a la propiedad como mediana ganadera.

En el cálculo de la FES de fs. 147 se determina que la superficie final para consolidación es de 46.4838 ha., sin embargo, contradictoriamente la ETJ cursante a fs. 152, señala que el predio cumple la FES en una superficie de 1228.63 ha. y clasifica a la propiedad como empresa ganadera, utilizando el argumento de que el propietario presentó un certificado ganadero donde señala que hubo traslado de 148 cabezas de ganado a otro predio denominado "El Paraíso", los mismos que son tomados en cuenta para esta valoración además que se ha definido esta superficie en la acta de conciliación a fs. 148.

Ante estas irregularidades concluye el demandante señalando vulneración de los arts. 239 y 238 - III- c) del Reglamento de la L. N° 1715 y la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al no haberse identificado la existencia de ninguna cabeza de ganado que justifique el reconocimiento de las 1.228,6300 ha. y su clasificación como empresa ganadera, extremo que coincide con las observaciones realizadas por el INRA en el informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, desvirtuándose la naturaleza del proceso de saneamiento que tiene como principal medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 - f) del D.S. N° 29894, el actor pide se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la R.S. N° 222388 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, etapa de la Evaluación Técnico Jurídico.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 24 y vta. de obrados y la mutaciones al mismo de fs. 30 y 34 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, quienes responden a la demanda contencioso administrativa cada uno en su turno.

La autoridad codemandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representada por el Director Nacional a.i. del INRA, según Testimonio de Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, responde a la demanda mediante memorial cursante a fs. 107 a 109 vta. de obrados, con los siguientes argumentos:

Que, en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, cursa el expediente agrario N° 36524 correspondiente al predio denominado "EL VEINTISEIS" de propiedad de Dora Mercado Vda. de Rivero, quien según la minuta de 14 de octubre de 1995, adjunta en fotocopia, transfiere el mismo a favor de Pedro Uzlar Calderón; asimismo cursa Certificado de la Asociación de Ganaderos y Lecheros de la provincia Ichilo N° 009/2000 a nombre de Pedro Uzlar Calderón del predio "EL VEINTISEIS", del traslado de 148 cabezas de ganado al predio "El Paraíso", el 16 de noviembre de 2000; cursa también en la carpeta de saneamiento, entre otros actuados, la Ficha Técnico-Jurídica a nombre de Pedro Uzlar Calderón del predio "EL VEINTISEIS" con una superficie mensurada de 2584.1434 ha; en el documento se establece 1947.8400 ha., consignando como mejoras, una casa rustica y galpón, señalando que no existe ganado, cursa también croquis de mejoras, registro de la Función Económico Social, en uso actual de la tierra no señala nada, en registro de marca señala que no tiene; datos extraídos de los antecedentes.

Afirma también que el Informe Técnico de Campo INF P3-038/99, recomienda la revisión de la documentación técnica, dicho Informe de Campo señala: que en el predio se identificó la existencia de pastizales y actividad agrícola mínima de plátano y yuca, el predio no tenía ganado de ninguna clase y se halla al cuidado de un casero, que Pedro Uzlar Calderón se encuentra en posesión pacifica del predio "EL VEINTISEIS", desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, tomando en cuenta la minuta de transferencia; el propietario actualmente hace trabajar su predio mediante tercera persona en la labor de cultivo de pasto y ganadería; en las pericias de campo se verificó y registró la existencia de pasto sin ganado vacuno u otra especie. La superficie mensurada en las pericias de campo es de 2.582.6546 ha. La Evaluación Técnica señala que la superficie a ser reconocida es de 46.4838 ha. y la superficie que corresponde replantear como Tierra Fiscal es de 2.422.5668 ha.; a fs. 148 cursa acta de resultados obtenida en el proceso de saneamiento del predio correspondiente a Pedro Uzlar Calderón donde se le consolida la superficie de 1228.6300 ha., quien habría manifestado estar de acuerdo con los resultados presentados renunciando a impugnar la resolución que emita el INRA; la Evaluación Técnico Jurídica N° 38/2000 concluye que se debe dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión con relación al subadquirente Pedro Uzler Calderón sobre la superficie de 1228.6300 ha., clasificando al predio como mediana propiedad ganadera, conforme a los resultados de la información técnica jurídica emergente de las pericias de campo y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas y en actual vigencia. Asimismo el plano del predio, Informe Legal SAN-TCO N° 413/02 de 10 de junio de 2002, señalan que se consolida a favor del propietario la superficie de 1228.6300 ha.; en virtud del acta de conciliación de referencia. El Informe Técnico Final UTN-TCO´s ITF N° 044 señala la clasificación de la propiedad según PLUS (BGT Tierras de Uso Forestal Ganadero) y como superficie: 1282.6741 ha. (100%), se califica como mediana propiedad ganadera; cursa también el plano del predio, aviso y convenio de pago de precio de adjudicación y/o tasa de saneamiento y catastro establecido en $us. 815.17.- y el Informe UTN-SAN-TCO N° 182/03; asimismo señala que se procedió a complementar la información concerniente a la codificación catastral, cumpliendo de esta forma los estándares establecidos en las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria. El Dictamen Técnico de aprobación del Informe UTN SAN-TCO N° 182/03, el plano del predio y la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004 que resuelve anular el Título Ejecutorial N° PT0023694 con antecedente en el expediente N° 36524 emitido a favor de Dora Mercado Vda. de Rivero y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Pedro Uzlar Calderón sobre el predio actualmente denominado "EL VEINTISIEIS" con la superficie de 1228.6300 ha., con Código Catastral 07110101508038 y 07110101508201, ubicada en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, Sección Primera del Departamento de Santa Cruz, asimismo se notifica al señor Pedro Uzlar Calderón el 2 de junio de 2004, cursando certificaciones del Tribunal Agrario Nacional por el que se establece que no cursa demanda del predio "EL VEINTISEIS", en esa época.

Del Informe Técnico DD-UIG-SC B-5 N° 0235/06 de 10 de abril de 2006 de replanteo del predio "EL VEINTISEIS" de 10 de abril de 2006, contando con la participación de los representantes de la TCO Monteverde, se tiene que el trabajo se realizó de acuerdo a lo planificado y de acuerdo a ley, reglamentos y normas técnicas catastrales vigentes; contando con el cronograma de replanteo, acta de citación, acta de replanteo, referenciación de vértices prediales GPS.

Concluye manifestando que el saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, considerando lo prescrito en el art. 64 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte". La encuesta catastral, verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, actividades que nos llevan a registrar los datos obtenidos de la información proporcionada por los propietarios o poseedores, además de la verificación in situ de lo declarado y verificado que se registra en los diferentes formularios, los mismos que se plasman en la valoración Técnica Jurídica que realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones, cierre y posterior Resolución Final de Saneamiento, considerado el carácter social del derecho agrario; por lo que según lo fundamentado líneas arriba, solicita declarar lo que corresponda en derecho.

Por su parte, la autoridad codemandada Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Sostenible mediante memorial cursante de fs. 96 a 98 de obrados responde a la demanda sosteniendo lo siguiente:

Que de la revisión de la Ficha Técnico Jurídico levantada por el INRA, se debe considerar que la misma en el punto de "Mejoras Introducidas", señala que existe mejoras como ser una casa rústica con galpón, no obstante de ello y toda vez que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "EL VEINTISEIS" se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 238 - III la cual señala que en la evaluación de la Función Económico Social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la Ley N° 1715, que paveé: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción de mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; d) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incs. a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; a este efecto según el citado art. 238-II-c) establece, "El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 60 días hábiles, a partir de la publicación del reglamento, emitirá una norma técnica que regula la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional", norma que es concordante con lo dispuesto por el art. 41-3) de la Ley N° 1715.

Con relación a la suscripción del acta de conformidad de linderos suscrito por una parte por el propietario del predio "Las Lajas", manifiesta que la misma no constituye una causal de nulidad para el proceso de saneamiento ni contraviene normativa agraria alguna, además que el demandante no hace mención alguna en que afecta la suscripción de dicha acta de conformidad al proceso de saneamiento siendo esta por tanto una simple observación enunciativa que como ya se manifestó no afecta al proceso de saneamiento, que hubiera sido diferente si dicha acta causara o vulnerara algún derecho, ya sea del Estado o de un tercero que tenga interés en el proceso de saneamiento, hecho que no ocurre en el caso de autos.

Que con relación a la ETJ cursante a fs. 152, señala que el predio cumple la FES en una superficie de 1228.63 ha. y clasifica la propiedad como empresa ganadera, utilizando el argumento de que el propietario del predio presenta un certificado ganadero donde señala que trasladó 148 cabezas de ganado a otro predio, el mismo que es tomado en cuenta para esta valoración, citando el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); señala que la verificación realizada en el terreno por los funcionarios del INRA debe ser considerada como el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, el periodo para demostrar el cumplimiento de la FES es en la etapa de ejecución de pericias de campo, debiendo el propietario en su debido momento utilizar todos los medios legales para demostrar el cumplimiento de la FES; en este sentido la codemandada Nemecia Achacollo Tola en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras pide se considere lo expuesto en su respuesta.

De otro lado, habiéndose dispuesto se ponga en conocimiento de los terceros interesados, se evidencia que Pedro Uzlar Calderón beneficiario del predio "EL VEINTISEIS" fue notificado el 4 de diciembre de 2014, conforme consta por la diligencia cursante a fs. 173 de obrados; que asimismo, Dionicio Algarañaz Jiménez en su calidad de representante de la TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, fue notificado el 14 de octubre de 2014 conforme la diligencia cursante a fs. 53 de obrados; habiéndose apersonado el primero de los nombrados mediante memorial de fs. 131 a 138 de obrados, propugnando y adhiriéndose a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando que la autoridad máxima del SNRA respondió negativamente a la demanda estableciendo que: "El saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes considerando lo prescrito en el Artículo 64 de la Ley 1715 Modificadas por la Ley 3545 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria"; por lo que conforme corresponde en derecho la resolución impugnada resolvió otorgar nuevo Título Ejecutorial en merito al cumplimiento de la FES, en conformidad a los arts. 166 de la CPE; 2, 64, 65, 66 y 67 -II -1 de la Ley N° 1715 y 218 -c) y 223 de su reglamento, en este entendido señala el tercero interesado que conforme el art. 239 del D.S. 25763 vigente en ese entonces, el principal medio para comprobación de la función económico social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; sin embargo, no es menos cierto que el interesado, por imperio de la ley, puede hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES.

Citando el art. 240 del D.S. 25763, el beneficiario del predio indica que su persona demostró el cumplimiento de la FES con la Certificación N° 009/2000, expedida por la Asociación de Ganaderos y Lecheros de la provincia Ichilo, aspecto que habiendo sido reconocido por el INRA, expresa que ahora se trata de desconocer o invalidar la existencia de las 148 cabezas de ganado en el predio "EL VEINTISEIS", desconociendo lo establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763.

Señala que si bien el art. 239 del D.S. N° 25763 establece que la verificación directa en el terreno es el principal medio; empero, dicha normativa de ninguna manera establece que sea el único medio para la verificación de la FES; porque el art. 240 del mismo cuerpo legal reglamentario regula otros medios de prueba que pueden ser usados para demostrar la FES. Que la regulación establecida por el citado artículo de ninguna forma está supeditado al art. 238 del mismo cuerpo legal reglamentario, por lo que la FES puede ser comprobada por verificación directa en el predio durante pericias de campo; o en su caso, por cualquier medio de prueba, como se hizo en el presente caso. Asimismo, indica que el propio actor admite que en la ETJ se estableció la existencia de 148 cabezas de ganado vacuno que se tomaron en cuenta para determinar el cumplimiento de la FES en el predio "EL VEINTISEIS"; señala también que en caso que correspondiera la anulación del proceso de saneamiento, esta tendría que ser hasta la etapa de pericias de campo inclusive, en razón a que tanto la ficha catastral como la ficha de registro de la FES, cursantes a fs. 89 a 90 y 92 a 94, respectivamente del cuadernillo de saneamiento, ambas levantadas el 29 de septiembre de 1999, durante la ejecución de pericias de campo y sobre las cuales, el actor basa su demanda contencioso administrativa, utilizándolas como medio probatorio indicando de que el referido predio no cumplía con la FES, señala que fueron firmadas por Benancio Carreo Zabala, quien en ese momento carecería de personería, por cuanto a esa fecha no tenia facultades para representarlo, ya que recién el 30 de septiembre de 1999, tenía facultades de representación conforme el Testimonio Notarial N° 481/99 cursante a fs. 80 del cuadernillo de saneamiento, por lo que los documentos técnicos, Ficha Catastral y Ficha de Registro de la FES carecen de valor legal a los efectos observados por el actor.

Respecto al Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 y el cálculo de la FES y su cumplimiento establecido en la ETJ, responden a cada punto ratificándose en lo anteriormente señalado y manifestando que se debe tener presente los principios de trascendencia, especificidad y convalidación.

En este sentido, sostiene el tercero interesado que en el ámbito judicial como administrativo, la nulidad se conceptúa como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado nulo; el actor cuestiona el hecho de que el acta de conformidad de linderos consigna la firma de un colindante que no correspondería, empero se consigna las firmas de todos y cada uno de los colindantes que corresponden; es decir, que dicho aspecto de ninguna forma afecta positiva ni negativamente el acto administrativo como para invalidar la consolidación de su derecho propietario sobre el predio "EL VEINTISEIS".

Sobre la Resolución Suprema N° 222388 donde se ratifica la superficie de 1.228,6300 ha., señalando la existencia de replanteo sobre la misma superficie, indica también que este aspecto de ninguna forma tiene coherencia ni fundamento legal que amerite la nulidad de la Resolución Suprema Final de Saneamiento impugnada, por lo cual no merece mayor argumentación, siendo simples enunciados, al no tener fundamento jurídico que amerite dicha nulidad, ya que sólo se pretende desconocer el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando su derecho que tiene a la propiedad agraria del predio "EL VEINTISEIS". A este efecto, respecto a la irregular emisión del Informe legal INF. DGS-TCO´S SC N° 256/20011 de 22 de agosto de 2011 emitido por el INRA, señala que este no toma en cuenta el principio procesal de la preclusión de las etapas del proceso de saneamiento, ya que dicho principio procesal no sólo es para una de las partes intervinientes en el proceso, como son los interesados, sino que también es aplicable a la administración; en este caso para el INRA y para el Viceministerio de Tierras; es decir, que no se puede retrotraer procedimientos como pretende el actor al hacer aparecer un informe realizado por el INRA recién el 2011, luego de que el proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS" concluyó el 2004, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, siendo este Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/20011 de 22 de agosto de 2011 "apócrifo", que de ninguna manera se adecúa al procedimiento establecido, por lo que el mismo no tiene ningún valor legal, menos puede servir de base para un proceso contencioso administrativo como errónea e ilegalmente pretende el actor. Asimismo afirma que el referido Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, expedido en sede administrativa y por una autoridad administrativa como es el INRA, nunca fue puesto en su conocimiento, para poder en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo, por lo cual, más bien, el INRA vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa expresamente reconocidos por los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de la C.P.E., desembocando todo ello, ahora en la supresión de su derecho a la propiedad agraria, consagrado por los arts. 56-I y 393 del referido cuerpo legal Constitucional, al pretender hacer valer el referido informe como prueba dentro del presente proceso contencioso administrativo.

Por otra parte señala también que el INRA de ninguna forma tiene competencia para expedir informes vinculantes con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, una vez concluido éste al haber perdido competencia, como es el Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011; consiguientemente, este informe sobre el cual el actor sustenta las observaciones al proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", no constituye prueba ni elemento sustentable para impugnar la Resolución Suprema Final de Saneamiento que reconoce su derecho propietario, siendo coincidente con los argumentos que expone el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en la contestación negativa que realiza en su condición de autoridad máxima del SNRA, por lo que no corresponde el análisis de dicho informe, habiendo concluido el proceso de saneamiento con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, no pudiendo luego de ello emitirse informes puesto que dicho proceso ya no estaría en trámite, expresa que con ese hecho el ente administrativo se convertiría en juez y parte al emitir el señalado Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 que cuestiona su derecho propietario, por lo que pide se declare improbada la demanda y en su merito subsistente y con todo efecto legal la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 222388 de 13 de abril de 2004 impugnada, disponiendo el correspondiente archivo de obrados conforme a los argumentos y fundamentos expuestos de su parte.

Que, corridos los traslados de ley por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica, así como las autoridades demandadas hicieron uso de la dúplica, respaldando cada uno sus fundamentos con argumentos de forma y fondo que son tomados en cuenta en la presente resolución, tal cual se desprende de los memoriales cursantes de fs. 713 a 722 de obrados y de fs. 730 a 752 vta. respectivamente; habiéndose también, por parte del actor, respondido mediante memorial de fs. 145 a 146 a la contestación y adhesión de Pedro Uzlar Calderón, desvirtuando la supuesta contestación negativa del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que sostiene el tercero interesado, en base los siguientes argumentos.

Que, la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, atreves de del Director Nacional a.i. del INRA, señala que sólo hizo referencia a los datos del expediente agrario de dotación N° 36524, de las resoluciones operativas, la documentación presentada por el beneficiario del predio, la documentación e informes generados durante la etapa de pericias de campo, tales como la Ficha Técnico Jurídica e Informe Técnico de Campo en los que se hace constar que en el predio no existe ganado, así como en la Evaluación Técnico Jurídica e informes complementarios; habiendo solicitado la autoridad codemandada se declare lo que corresponda en derecho.

Asimismo, refiriéndose a la defensa realizada por el tercero interesado, señala que está concentrada en tratar de justificar el cumplimiento de la FES con la Certificación N° 009/2000 expedida por la Asociación de Ganaderos y Lecheros de la provincia Ichilo, presentada al amparo del art. 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); según la argumentación realizada, expresa que si bien la FES puede ser comprobada ya sea por verificación directa en el predio durante pericias de campo, o en su caso por cualquier medio de prueba, sin embargo en relación a los alcances del art. 240 del D.S. N° 25763, cita el numeral 2 de la fundamentación realizada en la Sentencia Agroambiental S1° N° 30/2013 de 22 de octubre de 2013; que en este entendido señala que la Certificación N° 009/2000 expedida por la Asociación de Ganaderos y Lecheros de la provincia Ichilo presentada por el tercero interesado, data del 16 de noviembre de 2000; es decir, que se la obtuvo a más de un año de haberse realizado las pericias de campo (29 de septiembre de 1999), siendo que no se la presentó durante la etapa correspondiente, simplemente porque no existía el ganado, sin embargo la Evaluación Técnica Jurídica considera al mismo como válido, siendo que debía desestimarse porque la misma no contempla los datos levantados durante la etapa de Pericias de Campo; razón por la cual se demandó la anulación del proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS" hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, aclara que la cita de dicha vulneración de ninguna manera implica una confesión judicial. Asimismo afirma que las pericias de campo del predio "EL VEINTISEIS" se desarrolló en el marco de la normativa agraria en vigencia, contó con la participación del representante indígena de la TCO del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, habiendo el beneficiario Pedro Uzlar Calderón convalido todas las etapas del proceso de saneamiento al no impugnar la Resolución Final de Saneamiento.

Sobre los informes de observación emitidos por el INRA con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, citando la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, asevera el actor que en el sentido prescito por dicha norma, la identificación de los vicios de fondo las realiza la institución ejecutora del proceso de saneamiento, que en el caso del predio "EL VEINTISEIS", como resultado de una revisión previa a la Titulación, el INRA emitió el Informe Legal INF. DGS-TCO´s SC N° 256/2011 el 22 de agosto de 2011 y lo racional es que las observaciones identificadas se plasmen en dicho informe, no concibiéndose otro medio, por lo cual pide la valoración correspondiente al respecto.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa agraria que rige dicho proceso administrativo.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora y la respuesta de las autoridades demandadas; por lo que del análisis de los términos de la demanda, así como de los memoriales de respuesta, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, cuyo expediente fue revisado y todo lo obrado en el presente proceso, se pasa a desarrollar los fundamentos de la presente Sentencia.

A objeto de dicho análisis amerita previamente indicar que en el proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS" sustanciado en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en su etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo fue sustanciado en aplicación del D.S. N° 24784, habiéndose culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en vigencia del D. S. Nº 25763 (ambos vigentes en su momento).

Que, examinada la carpeta de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", contrastado con los argumentos de la demanda, contestación e intervención del tercero interesado, se asume como fundamento lo siguiente:

De los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el saneamiento del predio "EL VEINTISEIS" en lo que respecta a la etapa de Pericias de Campo y Evaluación Técnico Jurídica, se realizó de manera contradictoria y con irregularidades, evidenciándose los siguientes extremos.

Respecto a las observaciones en los que hubiera incurrido el INRA, concretamente en la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que en la Ficha Técnico-Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, no se consigna la existencia de ganado, ni la marca que le correspondería para determinar a cabalidad el cumplimento de la Función Económico Social y la calidad de mediana propiedad ganadera del predio objeto del saneamiento, es más este hecho ni siquiera es mencionado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 154 de la carpeta de saneamiento, aspecto que constituye una omisión que deriva en la inobservancia de la normativa que rige el proceso de saneamiento, que para el caso presente en el D.S. N° 25763 se encuentra establecido en el art. 238-III-3) Cumplimiento de la Función Económico - Social: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", y en el art. 239-II del Reglamento citado, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, precautelar la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agrícola o ganadera, en el entendido que la tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la institución que corresponda de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, conforme la L. N° 80 citada, situación que no se produjo en el presente caso en su debido momento.

En la Evaluación Técnico Jurídica sólo se toma en cuenta el Certificado N° 009/2000, del que se deduce la existencia de 148 cabezas de ganado, que según esta certificación refiere que habrían sido trasladadas a otro predio de propiedad del mismo beneficiario Pedro Uzlar Calderón, al respecto cabe puntualizar que este aspecto es determinante para establecer el incumplimiento de la FES, no habiéndose analizado en su real dimensión dicha documentación, debiendo haber sido valorada de manera integral con los datos obtenidos en las pericias de campo los cuales no fueron considerados en le ETJ para determinar entre otros aspectos por ejemplo la actividad predominante que se cumplía en el predio; en este sentido se evidencia omisiones y contradicciones tales como en la determinación de la clasificación de propiedad, consignándola como ganadera, sin embargo en la Ficha Técnico Jurídica se consigna que no existe ganado, sólo aves de corral sin mencionarse la cantidad, ni la marca de ganado; asimismo, se clasifica en la casilla de uso actual de la tierra como empresa ganadera y en las conclusiones como mediana propiedad por extensión según el informe de campo de fs. 139, por otra parte, como mejoras sólo se consigna la existencia de una casa rústica con galpón y como forma de explotación rudimentaria, estableciéndose en pericias de campo el cumplimiento parcial de la FES en 46,4838 ha., sin embargo de forma contradictoria la ETJ señala que el predio cumple la FES en la superficie de 1228,63 ha.; asimismo no se consigna el registro de marca de ganado como establece la norma, aspectos que debieran ser analizados en la ETJ, así como el hecho de que las 148 cabezas de ganado en el momento de realizarse las pericias de campo no se encontraban en el predio objeto de saneamiento, no existiendo ninguna aclaración e información al respecto en la casilla de observaciones de la mencionada Ficha Técnico Jurídica cursante de fs. 89 a 90 de la carpeta de saneamiento. Como consecuencia de lo señalado precedentemente no se valoró correctamente estos aspectos para determinar el cumplimiento de la FES, siendo evidente que el ganado mencionado no se encontraba en el predio "EL VEINTISEIS". Asimismo en el informe de campo de fs. 142 a 144 de la carpeta de saneamiento se establece en el punto referido a la FES que según el registro de la ficha de la FES, elaborada en la fase de pericias de campo se evidencia que en el predio existen 25 ha. de pasto, 7.00 metros cuadrados de cultivo agrícola, una casa de motacú, un galpón, 150 aves de corral, trabajo asalariado, uno permanente y otro eventual, las mejoras se consignan como fecha de construcción en el año 1994; asimismo en el punto de clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo se consigna al predio "EL VEINTISEIS" como Empresa y según su Uso como Ganadera y finalmente como observaciones se describe que en el predio se identificó que existe como actividad pasto y actividad agrícola mínima de plátano y yuca señalando que la propiedad no tenía ganado de ninguna clase y que se halla al cuidado de un casero, evidenciándose contradicciones y falta de concordancia entre todos los datos consignados en esta etapa del saneamiento.

En este entendido, en el informe de ETJ debió considerarse todos estos aspectos conforme la normativa vigente en ese momento y según los datos producidos y obtenidos en la etapa de pericias de campo, para determinar cabalmente el cumplimiento de la Función Económico Social, más aún si en antecedentes no cursa documento a través del cual se acredite el registro de la marca mencionado anteriormente.

Asimismo cabe precisar que en la Evaluación Técnico Jurídica realizada el 20 de noviembre de 2000, primordialmente se toma en cuenta el Certificado Ganadero N° 009/2000 emitido por la Asociación de Ganaderos de Ichilo el 16 de noviembre de 2000, en el que se menciona de manera textual que "el Sr. Pedro Uslar Calderón, en el mes de julio del año 1999 realizó el traslado de 148 cabezas de ganado vacuno de su propiedad denominada "El 26" de la Localidad de Concepción provincia Ñuflo de Chávez a otro de sus establecimientos ganaderos denominado "EL PARAISO", ubicado en la provincia ICHILO, segunda Sección Municipal de San Carlos, para repoblamiento ganadero de la referida propiedad", de lo expuesto se constata que esta certificación, por sí sola no puede constituir la base para determinar que dicho ganado corresponde al predio "EL VEINTISEIS" debido a que no tiene ninguna relación y concordancia con los datos levantados en pericias de campo que fueron efectuados con anterioridad a la emisión de dicha certificación, por lo que debió realizarse una valoración mas exhaustiva de los mismos.

En cuanto a la participación e intervención en las pericias de campo del casero en representación del tercero interesado, cabe señalar que esta etapa, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión , que constituye un acto público y transparente al garantizar la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora tercero interesado no objetó ni observó en su debido momento la actuación del casero en los trabajos de pericias de campo efectuados en su predio.

Respecto al acta de conformidad de linderos de fs. 122 en el que no correspondería la firma del representante del predio "Las Lajas", por no ser colindante en este vértice, si bien no es el fundamento principal para la demanda contencioso administrativa, sin embargo consecuentes con lo manifestado en el párrafo anterior, constituyéndose el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento en el que no debe dejar dudas respecto a la ubicación, extensión, límites del predio que sean motivo de conflictos entre colindantes, la observación citada por el actor por el contrario se constituye en otro motivo más para reencausar las actuaciones realizadas en la valoración de los datos de campo realizadas en el predio "EL VEINTISEIS".

Con relación a la contestación del Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, si bien hace referencia a datos del expediente agrario N° 36524, describiendo todo el proceso de saneamiento ejecutado, sin embargo no contradice el fundamento principal de la demanda, pidiendo se declare lo que corresponda en derecho en la acción contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras.

En lo que concierne a la Ficha Técnico Jurídica relacionada con la existencia de las 148 cabezas de ganado señaladas en la Certificación N° 009/2000, se tiene que la mencionada ficha cursante de fs. 89 a 90 del legajo de saneamiento, no menciona nada en absoluto al respecto, evidenciándose que la casilla correspondiente al ganado menciona que en el predio no existe ganado, aspecto que comprueba que no se cumplió con lo establecido en los arts. 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que señala que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, resultando evidente la manifiesta inexistencia de ganado en el predio que motiva la litis.

Asimismo de los antecedentes del saneamiento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2000, a 10 meses después de la evaluación, se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 038/2000 cursante de fs. 149 a 154 del antecedente, con datos totalmente contradictorios, por cuanto se establece un cumplimiento de FES a 1228.6300 ha., cuando la superficie reconocida no llegaba a 50 ha., se clasifica al predio como empresa ganadera, "cuando no existía ganado", y trascendentalmente cambiando la actividad agrícola por ganadera en base a la Certificación de 16 de noviembre de 2000 (después de la pericia), por la cual el beneficiario del predio "El 26" demostraría que tiene ganado en 148 cabezas y que se encuentran en otro predio "El Paraíso", errores insubsanables por los cuales corresponde emitir nuevamente una Evaluación Técnico Jurídica con los datos reales de campo.

Finalmente se concluye que en base a las consideraciones precedentes, luego de analizados y compulsados los argumentos de la demanda, habiéndose evidenciado las irregularidades descritas líneas arriba quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, por los extremos referidos y desglosados, se establece en forma clara que el proceso de saneamiento del predio "EL VEINTISEIS", contiene vulneraciones a la normativa agraria invocada por la parte actora, bajo los razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo peticionado en la demanda contenciosa administrativa, al evidenciarse contradicciones y omisiones que dan lugar a duda razonable respecto al verdadero y real cumplimiento de la Función Económico Social, más aún cuando la parte demandada en sus memoriales de contestación no contradicen el argumento principal de la parte actora.

CONSIDERANDO: En cuanto a lo expuesto por el beneficiario Pedro Uzlar Calderón en su calidad de tercero interesado, conforme se tiene establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros interesados, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso explicar porque no corresponde ingresar a su análisis, al respecto corresponde señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que la documentación presentada consistente en la certificación del traslado de ganado, en el que se basa sus argumentos el tercero interesado, conforme se dijo precedentemente data de pocos días antes de efectuarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, siendo que el mismo debió ser presentado en el momento de realizarse las pericias de campo del predio en cuestión, para que sea valorado debidamente in situ, es decir en la etapa que corresponda; en este sentido se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica fue emitido con omisiones que derivan en contradicción frente a los datos obtenidos en campo, los mismos que deviene en la inobservancia de la normativa agraria vigente en esa oportunidad, siendo este uno de los fundamentos principales del presente fallo, denotándose la vulneración de los arts. 238 y 239 del D.S. 25763 al no haberse identificado la existencia de ninguna cabeza de ganado en el terreno que justifique el reconocimiento de 1228,63 ha. y su clasificación como mediana propiedad ganadera en el momento de ejecutarse las pericias de campo. En este entendido los extremos referidos por el tercero interesado, no enervan los defectos antes descritos por lo que su petitorio de declarar improbada la demanda no es consistente frente a lo referido precedentemente, aclarando que el Informe Legal INF.DGS - TCO´s SC N° 256/2011, en el presente caso de autos no es tomado en cuenta al haber sido presentado en simple fotocopia sin cumplir lo establecido por el Art. 1311 del C.C.; y que los vicios y contradicciones detectados entre la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, alcanzan hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 154 del antecedente, existiendo contradicciones entre esta con la Ficha Técnico Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, el Informe de Campo cursante de fs. 136 a 145 del antecedente y la Evaluación Técnica (ETJ) cursante a fs.147 del antecedente, constituyéndose estos en vicios que ameritan se establezca datos fidedignos correspondientes a esta etapa del saneamiento, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, invocado en el punto VI del petitorio de la demanda de fs. 13 a 17 vta. de obrados, por lo que en el presente proceso no existe vulneración de los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de la C.P.E.; así como de los arts. 56-I y 393 de la Ley Suprema como aduce el tercero interesado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17 y vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 22, 28 y 32 de obrados interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola; en consecuencia, se deja sin efecto de la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceder a realizar nueva Evaluación Técnico Jurídica, adecuando los actuados conforme a la normativa agraria vigente que rige el trámite administrativo de saneamiento, garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, según los términos desarrollados en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco