SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 37/2015
Expediente: N° 1180/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Joaquin Callau Solíz y Huascar Eduardo Brito Villegas, representados por Yacqueline Estivariz Bustillos | |
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. | |
del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 14 de mayo del 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 274 a 282 y vta. de obrados, Resolución Administrativa impugnada, memorial de respuesta de fs. 339 a 343 y vta. memorial de réplica de fs. 348 a 352, memorial de duplica de fs. 360 y vta. y demás antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, Joaquín Callau Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas, representados por Yacqueline Estivariz Bustillos, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto de 2013, al tenor de los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES:
Que, se inicio el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 12 en base a la Resolución Aprobatoria de Aérea de Saneamiento RSS N° 003872000 de 30 de septiembre del 2000, emitida por el INRA, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de oficio Nº DDSSO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, dictada por la Dirección Departamental que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento de Santa Cruz.
Mediante Resolución Administrativa Nº DDSC SAN SIM 049/2003 de 28 de agosto del 2003 que comprende 238312,0657 has., se crea el polígono N° 12, ubicado en los cantones Santa Ana y el Carmen, posteriormente, se dicta la Resolución Instructoria RI Nº 045/2003 de 28 de agosto del 2003, donde se dispone: intimar a los propietarios y beneficiarios y conforme al art. 170-II del D.S. N° 29215 se dispone la realización de la campaña pública del 30 de agosto hasta el 09 de septiembre del 2003. Concluido este plazo se dio inicio a las pericias de campo ejecutada por la empresa habilitada CONSULTER SRL procediendo con el levantamiento catastral donde verificó el cumplimiento de la F.E.S. en el predio.
De la misma manera en cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Santa Cruz en el Polígono N° 113, refiere que sin que se haya anulado y dejado sin efecto legal el anterior tramite de saneamiento, el INRA dicto Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 de 14 de julio del 2011, que declara área priorizada el polígono N° 113, en la superficie aproximadamente de 104866.9815 ha., posteriormente dictó Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 de 19 de julio del 2011, mediante la cual se instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio en la zona del polígono N° 113, donde se encuentra el predio denominado "REHOBOT" fijando plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 23 de julio al 16 de agosto del 2011, el demandante manifiesta que en dicho proceso de saneamiento por segunda vez, se realizaron las actividades de Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y se dispuso las remisión de antecedentes al INRA y que de acuerdo a la información del INRA, el predio "PROPIEDAD REHOBOT", se encontraría dentro del área natural de manejo integrado San Matías, creada por decreto supremo Nº 24734 de 31 de julio de 1997 y Plan de Manejo del Área Natural de Manejo Integrado San Matías, creada por Resolución Ministerial Nº 265 de 08 de septiembre de 2008, razón por la cual se habría aplicado lo dispuesto en el art. 309 del Decreto Supremo Nº 29215, que de acuerdo a la Resolución Administrativa impugnada, se habrían cumplido las etapas de saneamiento.
1.- DE LA ILEGALIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL POLIGONO 113 EJECUTADO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL POLIGONO N° 113 EJECUTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA , los demandantes a través de su apoderada refieren que el INRA comienza el presente caso mediante la R.A. DDSC- RA Nº0186/2011 de 14 de julio del 2011, declarando área priorizada el polígono 113, para luego dictar Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 de 19 de julio del 2011, mediante lo cual se instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio sin tomar en cuenta la existencia de un anterior proceso de saneamiento es decir que el polígono N°113 fue creado en sobreposición total al polígono N° 12 sin haber dejado sin efecto las carpetas de saneamiento del polígono N° 012, continua manifestando que la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 de 14 de julio del 2011 que declara área priorizada el polígono N° 113, en su parte considerativa mencionada la existencia del INFORME TECNICO - LEGAL DE DIAGNOSTICO DDSC-AREA-GB.INF. Nº 0487/2011 de 28 de junio de 2011 aprobado por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, en dicho informe se indica la sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, lo que significaría que el INRA no identifica la existencia del polígono N° 012, por lo que aduce que se ha violado el art. 278- I del D.S. N° 29215.
2.- DE LA FALTA DE TRANSPARECIA Y LA VULNERACION A EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LEGITIMA DEFENSA , al respecto los demandantes manifiestan que el 23 de abril del 2012, presentaron un memorial por el cual denuncian irregularidades cometidas durante el proceso de saneamiento del polígono N° 113 pidiendo se realice el control de calidad y se identifique los errores de fondo; de la misma manera aducen haber solicitado fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 los cuales no habrían sido atendidos; asimismo manifiestan que el 9 de agosto del 2012 presentaron nuevo memorial al no haber tenido pronunciamiento al memorial anterior, y que el 16 de enero del 2013 habrían presentado un tercer memorial denunciando las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento del polígono N° 113; finalmente refieren que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, menos con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerándose los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y al art. 305 del Reglamento.
3.- SOBRE LA ILEGAL DECLARACION DE "ILEGALIDAD DE LA POSESION, los demandantes sobre este punto fundamentan que el predio de referencia se encuentra dentro el Área Natural de Manejo Integrado San Matías creado por D.S. N° 24734 y el proceso de saneamiento se sujeto a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el INRA habría interpretado que el predio se encuentra dentro de un área protegida, que las dotaciones y adjudicaciones al interior de dicha área protegida son ilegales, por lo tanto nulas de pleno derecho, en consecuencia correspondía aplicar a los propietarios del predio de REHOBOT S.R.L., el régimen de poseedores, de la misma forma los actores afirman que el predio se encuentra dentro del Área Natural de Manejo Integrado San Matías y dicha área permite la actividad productivas, sin embargo conforme a la L. N° 1700, se privilegia la explotación forestal y mucho más aun cuando en la pericias de campo se habría verificado la existencia de ganado y con un manejo forestal aprobado por la ABT, lo que el INRA no ha valorado de manera maliciosa; por otro lado manifiestan que no todas las adjudicaciones y dotaciones son nulas de pleno derecho, por el contrario solamente aquellas que fueron distribuidas con posterioridad a la promulgación del decreto supremo N° 24734 que crea el Área Natural de Manejo Integrado "San Matías", que en el caso presente los Títulos Ejecutoriales son del 15 de mayo de 1991 y de 20 de septiembre de 1990 ambos forman parte de los antecedentes del derecho propietario de los actores, por lo que afirman no corresponde aplicar el régimen de poseedores legales ya que los documentos de propiedad tienen pleno valor legal y el INRA debió otorgarles la categoría de sub- adquirientes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, no siendo evidente que su posesión sea posterior a la L. N° 1715 ya que sus Títulos Ejecutoriales serian anteriores al 18 de octubre de 1996.
4.- SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL , los accionantes refieren que presentaron su Plan de Manejo Forestal vigente ha momento de realizarse la etapa de Relevamiento de Información en Campo, habiendo cumplido con lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 29215, y que el INRA no habría considerado el ganado existente en el predio; por otro lado indican que los fundamentos jurídicos aducidos por el INRA que se basan al art. 345 del D.S. N° 29215 regula la emisión de resoluciones de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieran sido objeto de pronunciamiento o resolución reconociendo la condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento; por otro lado argumenta que la Resolución Administrativa impugnada no explica porque se los declara como poseedores ilegales sin considerar los antecedentes de su derecho propietario que tiene base en procesos sociales agrarios, además reclaman del porque no se anuló el proceso de saneamiento del polígono N° 12.
Por todos los antecedentes referidos, solicitan se declare probada la demanda declarando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469 de 13 de agosto del 2013.
CONSIDERANDO : Que, habiendo sido admitido la demanda mediante auto de 17 de octubre del 2014 que cursa a fs. 302 y vta. de obrados y puesto en conocimiento de la parte demandada.
Jorge Gómez Chumacero en su condición Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 339 a 343 y vta. de obrados responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:
Sobre la ilegalidad del proceso de saneamiento del polígono N° 113 ejecutado por el INRA , mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011 se deja sin efecto la Resolución Administrativa de trabajo de campo pericias de campo emitidas a favor de empresa de saneamiento ubicados en el polígono N° 113, de la misma manera la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 ratifica la anulación resuelta en la parte dispositiva tercera de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011 aclarando que su alcance es a la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto del 2003, identificarse sobreposesión en un 100 % al área anteriormente predeterminada.
Con relación a la falta de transferencia y la vulneración a el derecho fundamental a la legítima defensa, de la misma manera el demandado responde indicando, que mediante RES ADM. RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 se ha dado respuesta a los memoriales presentados por los ahora demandantes y la RES ADM. RA SS N° 26/2012 fue puesta en conocimiento de los actores mediante publicación de edictos; en cuanto a la negativa de la francatura de las fotocopias solicitadas, las mismas son falsas debido a que mediante hoja de ruta cursante a fs. 371 se ordena su atención al memorial de solicitud, y los interesados debieron apersonarse para retirar lo impetrado; en cuanto a la socialización, planificación e información, Informe en Conclusiones y Cierre de Informe, el demandado manifiesta que se ha notificado mediante edictos y difusión mediante radioemisora del lugar a raíz de ellos se llevo la realización de campaña pública el 23 de julio del 2011. En relación a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue notificada mediante cédula de 4 de agosto del 2014, por lo que refiere que se habría cumplido con todas las formalidades de ley.
En cuanto a la ilegal declaración de "ilegalidad de la posesión ", el Director del INRA indica que la Resolución Administrativa impugnada no solamente basa su fundamentación considerando que el predio se encuentra dentro del Área Natural de Manejo Integrado "San Matías", sino, principalmente en consideración al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de octubre del 2012, ya que el acápite de relevamiento de expediente, refiere "Exp. N° 55477 correspondiente al predio JUMECHI y Exp. N° 49931 predio Arboleda y de acuerdo al informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2002, refiere que los antecedentes agrarios se encuentran fuera del área donde está ubicado el predio propiedad Rehobot...", no se ha considerado la documentación correspondiente a los expedientes N° 55477 y N° 49931 correspondiente a los predios "Jumechi" y Arboleda" debido a que ambos se encuentran fuera del área mensurada propiedad "Rehobot".
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social aducido por la parte actora , el demandado manifiesta que durante la ejecución de las pericias de campo se ha demostrado el incumplimiento de la F.E.S. en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento es emitida en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y como se puede evidencia en la Ficha Catastral de la propiedad "Rehobot", en el capítulo de Verificación de la Función Social se encuentra vacio y el art. 159 del D.S. N° 29215 señala que el INRA verificará de forma directa en el predio la F.S. o F.E.S. siendo esta la principal medio de prueba; en lo que corresponde a la actividad forestal la totalidad de las casillas esta vacía, por lo que los demandantes no cumplieron con demostrar el cumplimiento de la F.E.S. y cuando se trata de demostrar mediante prueba documental la misma debe ser en el plazo que establece la ley; de la misma manera, el demandado se refiere al certificado de marca, y señala que este registro se debe realizar ante las alcaldías, inspectorias de trabajo agrario y asociaciones de ganaderos y este requisito no ha sido cumplido por el ahora demandante.
De la misma manera, a la afirmación del demandante al señalar que se debió dictar Resolución Suprema y no Administrativa debido a que el Estado ha distribuido las tierras que corresponde al predio propiedad "Rehobot", el demandado responde, que la propiedad "Rehobot" en el Informe en Conclusiones no se ha considerado las pruebas aparejadas debido a que los expediente N° 55477 y 49931 correspondientes a los predios "Jumechi" y Arboleda" están fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot", en consecuencia dicha propiedad no cuenta con antecedentes titulados, tampoco con Resolución Suprema anterior en consecuencia se dio correcta aplicación al art. 67-II-2 de la L. N° 1715.
Finalmente, en cuanto a la falta de congruencia y fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada, el Director del INRA Nacional ha momento de responder a la demanda incoada refiere, que el actor hace una serie de conjeturas sin demostrar cuales serian esas incongruencia o carencia de fundamentación en consecuencia resulta ser irrelevante las presunciones vertidas ya que de conformidad al art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones es fiel reflejo de la recopilación y valoración de la documentación aportada por las partes para luego emitir una justa y correcta Resolución Final de Saneamiento, en tal sentido dicha resolución fue dictada en apego al art. 325-I del D.S. N° 29215.
Por todos los antecedentes desarrollados pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, los demandantes a través de su apoderado Joselito Villalba Vásquez mediante memorial de fs. 348 a 352 haciendo uso de la réplica y a tiempo de ratificarse en el contenido del memorial de la demanda, manifiesta, en el presente caso no existe determinación expresa de parte del INRA anulando Resoluciones Administrativas anteriores, mas al contrario, en el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB,INF N° 0487/2011 en sus conclusiones habría recomendado la conversión y prosecución de los procesos de saneamiento de los trabajos de campo ejecutadas oportunamente por las empresas, es decir no sugiere dejar sin efecto los polígonos pre-determinados legalmente en fechas anteriores sino la conversión de los procesos de saneamiento.
Por otro lado, manifiesta que durante la creación del polígono N° 113, se habría incurrido en vicios de nulidad de fondo, ya que en la Resolución Determinativa no se ha determinado la anulación de ninguna área pre-determinada, como es el polígono N° 012 y si hubo alguna resolución nunca fueron notificados con la misma tal cual dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215, habiéndoles causado una indefensión; sigue manifestando, como es posible que el INRA no tenga registro de las resoluciones emitidas de procesos de saneamiento.
En cuanto a la publicación de las resoluciones mediante edictos, el demandante manifiesta que éste tipo de notificaciones se aplica a personas inciertas cuyo domicilio se ignora; que el INRA tenía pleno conocimiento de la existencia de la propiedad de sus mandantes y bien podían notificarles en la misma; en cuanto a las reuniones de socialización, planificación e información, el INRA tiene la obligación de asegurar la participación de los beneficiarios previa notificación ya que uno de los objetivos del proceso de saneamiento es el perfeccionamiento del derecho de propiedad agrario, puesto que el Informe en Conclusiones debe pronunciarse ineludiblemente sobre los antecedentes de cada predio y tomar decisión administrativa en caso de existir antecedentes; en el caso presente, el INRA de manera deliberada dejó de evaluar los procesos agrarios que sirven de antecedentes en el derecho de propiedad de los actores, puesto que no existe normativa que establezca que ante la existencia de desplazamiento no debe realizarse el tratamiento jurídico, mas al contrario el art. 306 del D.S. N° 29215 obliga a los funcionarios del INRA a realizar la revisión de los Títulos Ejecutoriales y como resultado de dicha revisión, pueden ser confirmada, anulada o revertida conforme establece el art. 331 del reglamente citado, sigue manifestando que, lo correcto era emitir una Resolución Suprema y no solamente una Resolución Administrativa.
Finalmente, con referencia a la Resolución Final de Saneamiento, la misma debe ser fundamentada ya que sus poder conferentes se apersonaron en condición de sub adquirientes y no como poseedores y un informe de desplazamiento les baja de categoría; de igual forma, en cuanto al cumplimiento de la F.E.S. se ratifica en el memorial de demanda indicando que tienen el Plan de Manejo Forestal que el INRA no habría valorado, por lo que reitera de se declare probada la demanda.
Por su parte, el demandado mediante memorial que cursa a fs. 360 y vta. presenta duplica manifestando que:
La réplica no aporta mayores elementos para ser considerados, menos desvirtuaron los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda; sigue manifestando, en tal sentido se puede establecer que las observaciones efectuadas por los demandantes han quedado desvirtuados, en razón a que la contestación fue debidamente fundamentado, por lo que solicita se tenga presente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. o F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del proceso de saneamiento, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a que el polígono 113 habría sido creado en sobreposición total al Polígono 012 sin que se haya dejado sin efecto las carpetas de saneamiento sustanciado al interior del polígono 012; al respecto corresponde referir que revisado de manera cuidadosa el legajo de saneamiento se pudo establecer que ha momento de emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011 cursante de fs. 21 a 27, en la parte resolutiva punto tercero dispone "Se dispone dejar sin efectos en caso de existir Resolución Administrativa de trabajo de campo, pericias de campo emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentre al interior de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área de dominio por el polígono 113", de la misma manera la Resolución Administrativa RES- ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 cursante de fs. 425 a 430 en la parte considerativa señala, que ante la denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento de predios en las provincias Germán Busch y Ángel Sandoval, el Director Nacional del INRA instruye la ejecución de auditoría jurídica y paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria, para tal fin nombra una comisión, y el 28 de agosto del 2006 la comisión referida presenta su Informe Final ante el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y previo los estudios y análisis ésta Institución del Estado remite ante el INRA la documentación de Auditoria Técnica Jurídica; en consecuencia previo los trámites correspondientes se llega a la siguiente conclusión "...sobreposición en un cien por ciento (100%) del polígono 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de 2003 ...", y por evidenciarse vulneración a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento por parte de la empresa CONSULTER al no existir la mensura, encuesta catastral y verificación de la F.E.S. que impiden el análisis y control de calidad de cierre de actuados, se sugiere la anulación de actuados conforme al art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215 y proceder a la ejecución de Relevamiento de Información de Campo de predios ubicados al interior del polígono N° 113, para finalmente en la parte resolutiva Primera disponer, "Ratificar la anulación resuelta en la parte dispositiva tercera de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2001 de fecha 19 de julio de 2011, que dispone dejar sin efecto en caso de existir Resoluciones Administrativas de Trabajo de Campo (pericias de campo) a favor de las empresas de saneamiento, con relación al que se encuentra al interior de las coordenadas descritas en dicha resolución, ubicados en el área denominado con el polígono 113, aclarando su alcance a la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de 2003 e Instructiva RI N° 28-08-45/2003 de fecha 28 de agosto de 2003 y actuados efectuados en base a esta resolución correspondiente al polígono 012, por identificarse sobreposición en un cien por ciento (100 %) al área anteriormente predeterminado...", por lo que se establece que no es evidente lo manifestado por los demandantes a través de su apoderada cuando refiere que "no existe resolución administrativa que anule y deje sin efecto legal el proceso de saneamiento del referido polígono N° 12", en consecuencia no se advierte ninguna vulneración a la normativa agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento.
2.- De la falta de transparencia y la vulneración al derecho fundamental a la legítima defensa, ya que no habrían sido respondido al memorial de denuncias de las irregularidades cometidos durante el proceso de saneamiento del polígono N° 113 así como tampoco habrían sido respondidos a la solicitud de fotocopias del proceso, tampoco se habría realizado reuniones de socialización, planificación o información, no se les habría notificado con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, menos con la Resolución Final de Saneamiento ; corresponde analizar los puntos objetados, de las siguiente manera; efectivamente después del Informe de Cierre y aprobado la misma mediante decreto de 12 de octubre de 2012 que cursa a fs. 314, de los antecedentes, a través del memorial de 17 de mayo del 2012 Joaquin Callau Solíz y Huascar Eduardo Brito Villegas solicitan fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 00187/2011 y Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de igual forma mediante memorial que cursa a fs. 371 de los antecedentes del legajo de saneamiento solicitan fotocopias simples del proceso de saneamiento incluyendo el Informe en Conclusiones, Relevamiento de información decampo y otras actuaciones; al respecto corresponde referir que a fs. 371 cursa hoja de ruta digital de 13 de noviembre del 2012, donde se evidencia que se dio respuesta al memorial mencionado, en cuanto al memorial de 16 de enero del 2013 que cursa a fs. 379 de los antecedentes, denunciando irregularidades durante el proceso de saneamiento pidiendo control de calidad y se determine la nulidad del proceso de saneamiento del polígono 113, ésta denuncia de irregularidades ya fue resuelto a través del informe de fs. 434 a 435 que hace referencia a la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 que cursa de fs. 425 a 430 y los fundamentos del mismo ya fueron desarrolladas de manera amplia y detallada en el punto uno del presente considerando, de la misma manera se ha dispuesto la francatura de las fotocopias solicitadas conforme se evidencia del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1343/2014 que cursa a fs. 462, y el retiro de los mismos es de exclusiva responsabilidad de los interesados, por lo que se establece que tampoco es evidente lo afirmado por la demandante.
Con relación a la falta de notificación con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, revisado la carpeta predial se tiene que cursa a fs. 337 diligencias de notificación mediante cedula a la propiedad "Rehobot Srl." con los resultados preliminares (Informe de Cierre) al Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch, El Carmen, de la misma manera en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 se comunicó a través de la radio emisora "Futura F.M. 103.5" aviso público con el objeto de que los interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales se apersonen a la socialización de resultados preliminares de saneamiento a cargo de una Comisión del INRA los días 9, 10 y 11 de octubre del 2012 y realicen sus observaciones cuyos predios se encuentran detallados en la misma y entre otros se encuentra la propiedad "Rehobot Srl.", en consecuencia tampoco resulta evidente que el INRA haya omitido notificar o poner en conocimiento a la parte actora el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como la Resolución Final de Saneamiento, como se tiene de la notificación que cursa a fs. 440 del legajo de saneamiento.
3.- Sobre la ilegal declaración de "ilegalidad de la posesión", la demandante refiere que la Resolución Administrativas RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto del 2013 que es objeto de la presente demanda, funda su dedición para declarar ilegal la posesión en los siguientes argumentos: que el predio de referencia se encuentra dentro del área natural de manejo integrado "San Matías", sigue manifestando, que efectivamente el predio se encuentra dentro del área natural de manejo integrado "San Matías"; sin embargo en dicha área se permite actividad productiva ya que la L. N° 1700 privilegia la explotación forestal, sin que pueda ser revertida por abandono cuando cuenta con plan de manejo forestal y más aun cuando en las pericias de campo se verifica la existencia de ganados, situación que el INRA no ha valorado; de la misma manera otro de los fundamentos de la demanda es que su Titulo Ejecutorial es de 15 de mayo del 1991 es decir anterior a la promulgación de D.S. 24734 que declara como área natural de manejo integrado San Matías por lo que reitera que no es verdad que su posesión sea posterior a la L. N° 1715, por lo que reclama que no corresponde declarar ilegal su posesión.
Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469 que funda su determinación para declarar la ilegalidad de la posesión del predio "Rebohot", se debe tener presente, que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 332 a 336 el en el punto "Relevamiento de Expediente" refiere "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, presente evaluación se identifica que la representante legal de la "Propiedad" Rehobot", se apersonó al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información de campo, con los trámites agrarios Exp. N° 55477 correspondiente al predio "Jumechi" y Exp. N° 49931 predio "La Arboleda" y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-SJCJ- N° 274/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, refiere que los antecedentes agrarios se encuentran fuera del área donde esta ubicado el predio "Propiedad Rehobot", situación que no fue considerado en la presente evaluación por no corresponder su tramitación, de la misma forma refiere que se encuentra en sobreposición los tramites agrarios 57722 (Marisol), 57470 (Las Palmas) y 57488 (Motacú), los cuales se encuentran anulados, situación que no merece valoración alguna", de la misma manera en el punto de "Antigüedad de la Posesión", refiere "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el predio denominado "Propiedad Rehobot", no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715"; finalmente, en cuanto a la "Valoración de la Función Social" refiere que "De acuerdo a los antecedentes expuestos se identifica que el predio denominado "Propiedad Rehobot", su actividad es solamente forestal, y no cuenta con antecedentes agrarios y de acuerdo a los datos de campo, existe incumplimiento total de la función económico social de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 397.- de la Constitución Política del Estado, misma que refiere "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir Función Social o la Función Económico Social para salvaguardar su derecho...", en cuando a la propiedad "Jumechi", según el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 791/2012 de fecha 26 de septiembre del 2012 que cursa de fs. 327 a 330 en las "Conclusiones y Sugerencias" refiere "El Expediente Agrario N° 55477 denominado JUMECHI, fue referenciado haciendo uso del plano que cursa en el expediente, la topominia en el mismo, la distancia a los 7 Kms al Noreste de la población de Santa Ana según fojas N° 20 del expediente, los cuales se utilizaron para su ubicación del expediente. Fue presentado en relevamiento de información en campo por Beneficiario donde el Expediente se encuentra DESPLAZADO al lado Suroeste del Predio Mensurado REHOBOT", revisado el "Mosaicado Referencial de Expediente Agrario", se evidencia claramente que el predio "Jumechi" se encuentra desplazado del predio mensurado "Rehobot", por lo que de ninguna manera puede considerarse en el presente caso los antecedentes del predio "Jumechi" para el predio "Rehobot", por lo que el INRA hizo una correcta valoración de las pruebas cursantes en antecedentes del cuaderno de saneamiento,
De la misma manera, con relación al predio "La Arboleda", según los demandantes que sería antecedentes del predio "Rehobot", en el mismo Informe Técnico de fs. 327 a 330 refiere "Expediente Agrario N° 49931 denominado LA ARBOLERA, fue referenciado haciendo uso del plano que cursa en el expediente, la topominia en el mismo, la distancia a los 30 Kms al rincón del Tigres según el informe técnico C.N.R.A. del expediente, los cuales se utilizaron para su ubicación del expediente, fue presentado en relevamiento de información en campo por Beneficiario donde el Expediente se encuentra DESPLAZADO al lado Norte del Predio Mensurado REHOBOT", y en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 332 a 336 refiere "...la presente evaluación se identifica que la representante legal de la "propiedad Rehobot", se apersona al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información de campo, con los tramites agrarios Exp, N° 55477 correspondiente al predio "Jumechi" Y Exp. N° 49931 predio "La Arbolera" y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COSJCJ N° 274/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, refiere que los antecedentes agrarios se encuentran fuera del área donde esta ubicado el predio "Propiedad Rehobot", situación que no fue considerado en la presente evaluación por no corresponder su tramitación, de la misma forma refiere que se encuentra en sobreposesión los tramites agrarios 57722 (Marisol), 57470 (Las Palmas) y 57488 (Motacú), los cuales se encuentran ANULADOS, situación que no merece valoración alguna"; de la misma manera, en cuanto a la antigüedad de la posesión refiere que la propiedad "Rehobot" no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, este informe y como se dijo ut supra, fue puesto en conocimiento de los interesados mediante Informe de Cierre, habiendo sido aprobado la misma conforme consta a fs. 314 del legajo de saneamiento, si bien cursa mediante memorial de fs. 379 a 382 sobre denuncias de irregularidad pidiendo previo control de calidad se determine la nulidad del proceso de saneamiento del polígono 113 del predio "Arbolera" y "Cupesi", la misma ya fue resuelto mediante Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 26/2012 de fecha 14 de mayo del 2012 que cursa de fs. 425 a 430, como se dijo supra y reiterar los mismos fundamentos, seria ingresar en reiteración innecesaria, de donde se concluye que al estar los expedientes agrarios Nos 55477 del predio "Jumechi" y 49931 del predio "La Arboleda", ambos con Títulos Ejecutoriales emitidos el 15 de mayo de 1991 y 20 de septiembre de 1990 respectivamente, mismos que fueron presentados por el actor en el proceso de saneamiento, se debe señalar que dichos documentos no pueden ser considerados en calidad de antecedente para valorar la posesión del predio "Rehobot", puesto que dichos predios están desplazados, es decir, se encuentran fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot"; asimismo al tener el predio "La Arboleda", Plan de Manejo Forestal y encontrarse fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot", la parte actora no puede señalar que el predio "Rehobot" cumple con la FES con actividad, porque el Plan de Manejo Forestal no comprende al predio saneado, así como tampoco puede considerarse como cumplimiento de la FES la actividad ganadera, debido a que en las pericias de campo conforme se tiene en la Ficha Catastral el conteo de ganado se lo realizó en el predio colindante "Invernada San Cristobal", aspecto que vulnera el art. 167-I del D.S. N° 29215, así como el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que se refiere al conteo del ganado in situ; que al no contar el predio "Rehobot" con antecedente agrario el Informe Técnico DDSC-CO-SJCJ- N° 274/2012 de 26 de septiembre de 2012, en el punto de "Antigüedad de la Posesión", refiere que dicho predio, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; que si bien los predios "La Arboleda" y "Jumechi" tienen antecedente consolidado asi como una posesión anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado "San Matías" creada por D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, sin embargo como se dijo precedentemente al estar dichos predios fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot", dicha posesión y antecedente propietario no fue considerado por el ente administrativo, aspecto que se encuentra plenamente comprobado por el Informe Técnico DDSC-CO SJCH- N° 791/2012 cursante de fs. 327 a 330 y por el plano cursante a fs. 331, por lo que no se evidencia vulneración alguna sobre el referido argumento aducido por la parte actora.
4.- Sobre el supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, los demandantes manifiestan que la resolución administrativa impugnadas no explica cuales son los argumentos con relación a la F.E.S., sin embargo refieren haber cumplido con lo dispuesto por el art. 170 del D.S. 29215 y que no habría sido valorado por el INRA ; relacionados con lo señalado precedentemente corresponde referir que cursa de fs. 55 a 56 ficha catastral del predio "Rehobot", donde se evidencia que en la casilla que corresponde a la verificación de la Función Social, únicamente se consigna la marca de ganado habiendo sido tarjado en vacio todos los casilleros con una línea recta de abajo arriba en forma diagonal de izquierda a derecha; y en el casillero de observaciones se encuentra consignado lo siguiente "En el predio propiedad Rehobot se realizó un conteo de ganado, en el predio colindante denominado Invernada San Cristobal I, manifestando, según documentación presentada por la representante legal la abog. Jaqueline Estívarez, tener contrato de arrendamiento con el predio invernada son Cristobal II..." dicha ficha catastral es firmada por Jacqueline Estivariz como representante de la propiedad Rehobot; sin embargo el conteo de ganado según los datos en el casillero de observaciones, se habría llevado en el predio "San Cristobal" y no precisamente en el predio "Rehobot" como correspondía, prueba de ello es que en el formulario de verificación de la Función Económico Social de campo del predio "Rehobot" que cursa a fs. 57, todos los casilleros se encuentran tarjados, sin que se consigne ningún dato agrícola o de ganadería, tampoco en el casillero de observaciones se menciona las razones del porque no se consigan dato alguno, siendo la misma firmada por la propia representante del predio "Rehobot, en consecuencia los ahora demandante al no haber demostrado in situ el cumplimiento de F.E.S. incumplió lo dispuesto por los arts. 159, 167 y 168 del D.S. 29215, por lo que resulta no ser evidente que no se habría tomado en cuenta la actividad forestal o ganadera.
5.- En cuanto a la falta de congruencia y fundamentación de la resolución administrativa impugnada, y que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2013 de fecha 13 de agosto del 2013 que es motivo de impugnación no existiría los fundamentos del informe en conclusiones así como tampoco habrían sido notificados con dicho informe; cabe enfatizar y reiterar que cursa a fs. 337 del cuaderno de saneamiento, notificación por cedula a la propiedad "Rehobot" correspondiente al polígono N° 113 ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez de la provincia Germán Busch; de la misma manera, mediante radio "Futura F.M. 103.5 de la Estación Rivera Torrez del municipio El Carmen se publicitó aviso publico conforme se advierte de fs. 338 a 340, en consecuencia no es evidente lo manifestando por los actores; en cuanto a la falta de fundamentación en base al Informe en Conclusiones en la Resolución Administrativa impugnada, se debe tener presente que: la Resolución Final de Saneamiento es la síntesis del Informe en conclusiones donde se resuelve los antecedentes sometidos al proceso de saneamiento, no pudiendo contener una transcripción íntegra del citado Informe ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento, ahora bien, si se impugna una resolución administrativa, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto.
En cuanto a la declaración de Tierra Fiscal del predio "Rehobot", la misma fue debido a que los propietarios no demostraron el cumplimiento de la F.E.S.; además, como se dijo ut supra la documentación presentada corresponde a los predios "Jumechi" y "Arboleda" siendo los mismos desplazados fuera del área de saneamiento de la propiedad "Rehobot", así como la cabeza de ganado referido en la Ficha Catastral corresponden a la propiedad "San Cristóbal I", por lo que el INRA obró correctamente acorde a la normativa agraria vigente.
Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto del 2013 emitida por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Rehobot", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los demandantes Joaquin Callau Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas no probaron estar cumpliendo con la Función Económico Social en el predio referido, no obstante haber presentados documentación, que resultó ser de otras propiedades que se encuentran desplazados de la propiedad "Rehobot".
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 274 a 282 y vta. interpuesta por Joaquin Callau Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas representados por Yacqueline Estivaris Bustillos; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 01469/2013 de 13 de agosto del 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.