SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 36 /2015

Expediente : No. 1183/2014.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandantes : Sifredo Eguez Euguez y Patricia

 

Flores Eguez.

 

Damandado : Director Nacional del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre: 13 de mayo de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, su ampliación, Auto de Admisión, contestación a la demanda, Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Tierra Fiscal" (Galilea) del polígono N° 102, y;

CONSIDERANDO: Que, Sifredo Eguez Eguez y Patricia Flores Erguez, por memorial cursante de fs. 15 a 18 y ampliación de demanda de fs. 25 a 26 vta. de obrados, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1743/2013 de 24 de septiembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Tierra Fisca" (Galilea) del polígono N° 102, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1.- Que, su derecho propietario sobre el predio tiene su origen y tradición en el trámite de dotación signado con el expediente N° 20014, iniciado el 15 de agosto de 1991 por Florencio Sánchez Salazar, quien por Sentencia emitida por el Juez Agrario de las provincias Chiquitos, Ángel Sandoval y la Segunda Sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, obtuvo la dotación de 1.248 ha. con 3.400 mtrs2. de superficie sobre el predio denominado "Galilea", habiendo sido posesionado en el predio el 16 de noviembre de 1991.

Manifiestan que una fracción del predio señalado fue transferido a su favor, por la viuda del señor Florencio Sánchez Salazar, la señora Cornelia Mejia Vda. de Sánchez, mediante documento de compra venta, como consta en los documentos que cursan en la carpeta de saneamiento, en especial la certificación de posesión de continuidad suscrita por autoridades naturales, administrativas, sindicales y organizaciones territoriales de San Matías, documentos que tienen todo el valor legal previsto en el art. 309-III del D.S. N° 29215, acusando la violación de normas de orden público del reglamento de las Leyes 1715 y 3545 referidas al proceso agrario en trámite, la sucesión en la posesión legal de subadquirentes, incumplimiento al procedimiento de verificación del cumplimiento de la función social y la función económico social, por no haberse seguido el procedimiento previsto por los arts. 308, 309 y 336 del D.S. N° 29215, en relación al art. 75-III de la L. N° 1715, sin haberse efectuado verificación del cumplimiento de la función económico social conforme la previsión del art. 309 parágrafo 1 del D.S. N° 29215 y sin tomar en cuenta la existencia de un proceso agrario en trámite ni la sucesión en la posesión para establecer la antigüedad en la posesión en calidad de subadquirentes de una propiedad con proceso agrario en trámite.

Argumentan también que estando en un proceso agrario en trámite, de una manera simplista, sin ningún análisis y basados en un estudio multitemporal de supuestas y dudosas imágenes satelitales que señala "del estudio multitemporal se establece que el año 1996, 2005 no se pueden distinguir mejoras en el área del predio, en las imágenes de 2011 se puede distinguir pequeñas aéreas con probable actividad", señalando que no se pueden distinguir mejoras, pero nótese que no excluye expresamente que no existían mejoras, porque una cosa es que no existan mejoras, hecho que puede deberse a diversos factores o circunstancias incluso de carácter técnico, y otra cosa es que se afirme de manera contundente que no existían mejoras, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215.

Manifiestan que la omisión de la verificación del cumplimiento de la función económico social, o en su caso la función social, conforme al art. 2 parágrafo IV de la L. N°1715, es decir, verificada en campo y no haberse mensurado la propiedad conforme a las áreas efectivamente aprovechadas con cumplimiento de la función económico social, el INRA cometió el error de no haber clasificado a su predio como pequeña propiedad ganadera y al hacerlo como mediana propiedad ganadera, clasificación que indudablemente es errónea, arbitraria y mal intencionada y sin sustento causándoles irreparable perjuicio, porque al desconocer sus derechos, les arrebatan su único medio de sustento familiar, efectuando una errónea interpretación del art. 310 de la L. N° 1715 al declararlos poseedores ilegales sin derecho a dotación ni adjudicación, sujetos al desalojo siendo que su posesión es anterior a la L. N° 1715, desconociendo la pequeña propiedad agraria, violentándose además los arts. 394-II de la CPE, art. 75.I de la L. N° 1715 y la disposición final sexta de la misma Ley modificada por L. N° 3545, y arts. 155, 159, 308, 309, 310 y 336 del D.S. N° 29215.

2.- Mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 268/2011 de 15 de agosto de 2011, el Director Departamental a.i., del INRA Santa Cruz, anula en parte el procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al polígono N° 102 en el que se encuentra el predio "Galilea", argumentan que esta norma no le otorga al Director Departamental del INRA, la atribución para anular procedimientos administrativos de saneamiento, solamente le faculta sustanciar y ejecutar procedimientos administrativos de saneamiento, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el reglamento, por lo que se aplica lo establecido por el art. 122 de la CPE, señalando además que en la parte resolutiva primera de dicha resolución se anulan las pericias de campo (art. 173 del DS N° 25763) agregando que lo hace en mérito al art. 266 parágrafo IV inc. a) y disposición transitoria un décima del reglamento agrario D.S. N° 29215, al respecto, el art. 266-IV inc. a) demuestra como se dijo, graves faltas y errores de fondo al efectuar el control de calidad supervisión y seguimiento, corresponde al Director Nacional del INRA y no así a los Directores Departamentales del INRA, siendo lo correcto que el INRA ejecutase nuevamente los trabajos a partir de las pericias de campo, ya que en la propia resolución anulatoria en su segunda y tercera cláusula resolutiva dispone "... la ejecución de nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA..." y " Por la unidad de saneamiento se deberá retomar el procedimiento común de saneamiento del polígono N° 102; debiendo emitir los informes, resoluciones y cumplir actividades correspondientes de acuerdo a lo establecido en el art. 295 y siguientes y la Disposición Transitoria un décima del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007"

3.- Manifiestan que sobre la base del Informe Legal DDSC.CO-I INF N° 0631/2012, se observa que en la copia del registro de marca el ganado, no se haya hecho costar cual es la marca o signo con la que se acostumbraba marcar el ganado y finalmente se argumenta en forma falsa que no se ha cumplido con la presentación del certificado de registro de marca, aspecto que se ha cumplido, por lo que carece de sustento legal la observación efectuada que dicho certificado no lleve el signo, máxime si en los certificados de vacunación del ganado, se demuestran los signos de marca, por lo que negar validez al certificado otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Matías (AGASAM) constituye una clara y evidente violación la art. 399 del Cód. Pdto. Civ. error que emerge precisamente de la omisión del INRA en la ejecución de nuevas pericias de campo y relevamiento de información en campo que les deja en completa indefensión, violando normas constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en el art. 115 de la CPE, por lo que piden se dicte Sentencia declarando probada la demanda y se anule la Resolución Final de Saneamiento y el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se realice un nuevo Relevamiento de Información de Campo, cumpliendo con las previsiones de los arts. 295 y siguientes del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto de 17 de septiembre de 2014 cursante a fs. 21 de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ampliada la demanda por memorial de fs. 25 a 26 vta. de obrados y admitida dicha ampliación por Auto de 6 de octubre de 2014 cursante a fs. 29 de obrados, precautelando el derecho a la defensa, se corrió en traslado al Director Nacional a.i de INRA, Jorge Gómez Chumacero, quien por memorial cursante de fs. 55 a 59 vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa argumentando:

Que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 102-012 se encuentra el predio "Galilea" a nombre de Sifredo Eguez Eguez, describiendo todas las resoluciones dictadas a tal efecto así como las actuaciones realizadas en dicho proceso de saneamiento; como edictos, aviso público, publicaciones, acta de inicio de pericias de campo, carta de citación, memorándum de notificación a los colindantes y demás actuados así como la documentación que se presentó en dicho proceso, señala que en la ficha de verificación de la FES se describe 57 bovinos, 6 equinos, personal familiar 2, asalariados permanentes 1, no señala la señal ni marca de ganado, croquis de mejora de la propiedad, fotografías y otros.

Menciona la existencia del Informe Técnico Circunstanciado del predio, Informe Jurídico Circunstanciado que en el punto de observaciones, dice: se pudo verificar la existencia de 97 cabezas de ganado vacuno, corral de alambre y atajado, además de un 50% de la superficie de predio son campos naturales, ambos de 27 de septiembre de 2005; a fs. 67 cursa Informe Técnico Legal DDSC-A.N-CP-AS INF N° 130/2011 de control de calidad del polígono 102, el mismo que concluye y sugiere que en mérito a lo dispuesto en las leyes 1715 y 3545 así como del reglamento agrario que dispone control de calidad, supervisión y seguimiento, para evitar proceso con vicios de nulidad, sugiere que mediante resolución de anulación de actuados del polígono 102 hasta el vicio más antiguo, es decir en la parte de pericias de campo, quedando subsistente la Resolución Administrativa y Resolución Instructoria, quedan subsistentes la mesura de los vértices por no existir conflicto y haberse realizado en el plazo determinado, debiendo la instrucción retomar el procedimiento común de saneamiento del polígono 102, realizando el Diagnostico y las Resoluciones correspondientes y proseguir el mismo hasta su conclusión, aclarando que dicha Resolución Anulatoria N° DDSC-RA-N° 268/2011 de 15 de agosto de 2011 se notificó personalmente a Sifredo Eguez Eguez el 11 de octubre de 2011.

Manifiesta que, mediante Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-V-AS INF N° 0085/2011 del polígono 102, Resolución Administrativa DDSC RA N° 375/2011 de 20 de octubre de 2011, se dispone ampliar el plazo de ejecución de la etapa de campo para complementación del Relevamiento de Información en Campo correspondiente al polígono 102, realizado la verificación en campo, se advierte de que en dicha ficha, no se consigna la verificación de la función social o función económico social, ni ganadera ni agrícola; la verificación FES de campo señala 50 bovinos y 22 equinos, registro de marca de ganado "S" en la Policía Nacional.

Argumenta que, el informe complementario a Diagnóstico DDSC-V-AS N° 285/2012 de 23 de abril de 2012, concluye que al predio no se sobrepone expediente agrario, asimismo por informe DDSC. ARCH INF 56/2012 de 13 de marzo de 2012, se señala la inexistencia de expediente agrario y por Informe UTC N° 0106/2012 de 13 de abril de 2012, y que no cursa registro alguno de Titulo Ejecutorial correspondiente al predio "Galilea" a favor de Florencio Sánchez Salazar y del Informe 011/2012 se establece que en la ficha kardex no se encuentra físicamente en la unidad dichos antecedentes ; informe en conclusiones del predio "Galilea" que concluye que se debe adjudicar el predio "Galilea" a favor de Patricia Flores Eguez y Sifredo Eguez con una superficie de 540.8700 ha. y se declara tierra fiscal la superficie de 37.2019 ha., declarando la prohibición de asentamientos o en su caso el desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la tierra fiscal y por Resolución Administrativa RA-SSN° 1743/2013 de 24 de septiembre de 2013 se declara la ilegalidad de la posesión de Sifredo Eguez Eguez y Patricia Flores Eguez respecto al predio denominado "Galilea" en la superficie de 578.0719 ubicado en el municipio de San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Manifiesta que por lo expuesto se puede verificar en la carpeta de saneamiento que no existe trámite alguno en los archivos del INRA a nombre de Florencio Sánchez Salazar, por lo que no existía la posibilidad de reconocer un derecho inexistente en el momento del relevamiento de información en campo o en el informe en conclusiones y cierre.

Describiendo el art. 64 de la L. N° 1715, art. 2 de la misma norma legal modificada por L. N° 3545, manifiesta que en el proceso de saneamiento del predio "Galilea" Sifredo Eguez Eguez, participó del mismo, lo que se evidencia por las firmas estampadas y prueba de ello es que la ficha catastral está firmada por éste, por lo que los datos obtenidos de la información proporcionada por los propietarios o poseedores, además de la verificación in situ, de lo declarado y lo verificado sirvieron para la valoración Técnica Jurídica que realizó el NRA al emitir conclusiones de cierre y posteriormente la Resolución Final de Saneamiento, considerando el carácter social del derecho agrario.

En cuanto a que el Director Departamental del INRA-Santa Cruz anuló en parte el procedimiento administrativo de saneamiento del polígono 102 mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 268/2011 de 15 de agosto de 2011, argumenta que ésta atribución esta conferida por el art. 46 inc. g) la que se dio cumplimiento, por lo que la demanda contencioso administrativa, no cuenta con fundamento jurídico valedero que demuestre que el INRA ejecutó mal el proceso de saneamiento ya que el encuestador a momento de llenar la ficha catastral y la ficha FES lo hizo en el marco de la legalidad, como lo dispone el art. 165 del reglamento agrario que en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constató la residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o aéreas de descanso, concluyendo que en base a las actuaciones técnico legales y apoyo de los informes legales se emitió la Resolución Administrativa ahora impugnada por lo que pide se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la referida Resolución.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 63 a 64 vta. de obrados, por su parte el demandado Director Nacional a.i del INRA, ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 69 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Tierra Fiscal" ( Galilea) del polígono N° 102, ubicado en el municipio San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Administrativa impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ése contexto, del análisis de los términos de la demanda, su ampliación, contestación, Resolución Administrativa impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:

Que, de la carpeta de antecedentes del presente proceso de saneamiento se tiene: de fs. 1 a 2, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara Área de Saneamiento Simple al departamento de Santa Cruz; de fs. 3 a 4, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento; de fs. 7 a 8, cursa Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0085/2005 de 15 de julio de 2005 que en la parte Resolutiva Primera.- declara área priorizada el polígono 102 que corresponde a los predios denominados "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea, etc; de fs. 9 a 10, cursa Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0051/2005 de 15 de julio de 2005, por el que se intima a Propietarios, Beneficiarios, Subadquirentes y Poseedores, a apersonarse a oficinas del INRA a efectos de acreditar sus derechos; de fs. 21 a 66 cursa: carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, ficha FES, croquis de mejoras, fotografías de mejoras, croquis predial, actas de conformidad de linderos, listado de coordenadas, planilla de cálculo de superficie, plano predial provisional e informe circunstanciado y como documentación presentada al efecto, cursa fotocopia de carnet de identidad, plano referencial, certificado de nacimiento, acta de arreglo, testimonio de antecedentes; de fs. 67 a 81, cursa Informe Técnico Legal DDSC- A.N.-INF. N° 130/2011 de 15 de agosto de 2011, que en el punto V Conclusiones y Sugerencias evidencia la existencia de errores y hechos irregulares en el proceso que perjudican su evaluación sugiriendo que mediante Resolución Administrativa se anule obrados del proceso de saneamiento del polígono 102; a fs. 83 a 84 de obrados, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011, que en su parte Resolutiva, punto Primero.- dispone "ANULAR en parte el procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al polígono N° 102 el cual conforman los predios denominados: "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea"..."; Segundo.- QUEDA subsistente los vértices mensurados del Polígono N° 102 el cual conforman los predios denominados: "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea"..."; Tercero.- Por la Unidad de Saneamiento, se deberá retomar el procedimiento común de saneamiento del Polígono N° 102.

Respecto de los puntos 1 y 3 de la demanda referida; la tradición del predio y al registro de marca de ganado observada en el Informe Legal DDSC.CO-I INF N° 0631/2012

En el punto pertinente de la parte Considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1743/2013 de 24 de septiembre de 2013 se establece "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 26 de abril de 2012, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-V-AS-CH-GB-N° 296/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, Informe Legal DDSC-CO-I.-INF. N° 0631/2012 de fecha 27 de julio de 2012 e Informe Legal DDSC-CO-I.- INF. N° 1011/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución de Ilegalidad de la Posesión y declaratoria de Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto del año 2007"; Por su parte, el punto PRIMERO de la parte Resolutiva de la Resolución impugnada se determina;"Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Sifredo Eguez Eguez y Patricia Flores Eguez, respecto del predio denominado GALILEA, en la superficie de 578.0719 ha. (Quinientas sesenta y ocho hectáreas con setecientos diecinueve metros cuadrados) ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplir los requisitos de legalidad, por posesión ilegal posterior a la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 310 y 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215."

De lo descrito precedentemente, se establece que el argumento principal de la Resolución Administrativa impugnada, para declarar la Ilegalidad de la Posesión de los demandantes del predio denominado "Galilea", se basó en las planillas de mejoras que constituirían que dichas mejoras se realizaron el año 2008, es decir, posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En ese efecto y con relación a la tradición del predio; a fs. 116 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 25 de octubre de 2011, por el cual Sifredo Eguez Eguez presenta: fotocopia de cédula de identidad, fotocopia de trámite de expediente registro de marca (fotocopia de la Policía Nacional) y Acta de Arreglo; de fs. 128 a 131 de los antecedentes, cursa fotocopia de testimonio del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales seguido por Florencio Sánchez Salazar referente al fundo "Galilea" ubicado en el cantón San Matías, capital de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; de fs. 168 a 171 de la carpeta predial, cursa Informe UTC N° 0106/2012 de 13 de abril de 2012, Informe N° 027/12 de 12 de abril de 2012, Informe N° 026/12 de 12 de abril de 2012 e Informe 011/2012 de 5 de abril de 2012, que establecen la inexistencia del antecedente del predio "Galilea" en archivos del INRA ; de fs. 172 a 176 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 26 de abril de 2012, que en el punto 3.2.4 (Otras Consideraciones Legales) dice "...no se identifica datos del trámite agrario denominado Galilea, por lo que se considera a los beneficiarios del predio como poseedores legales, debiendo presentar certificación de posesión otorgado por Autoridad Administrativa" , en el punto 3.2.1 del mismo informe (Antigüedad de la Posesión) dice "Revisada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996" , advirtiéndose que el INRA a momento de emitir el referido Informe en Conclusiones, no consideró la inexistencia en sus archivos del testimonio del anterior propietario, tampoco que a fs. 121 y vta. de la carpeta predial, cursa certificado y acta de arreglo de 24 de agosto de 1998 y el documento de 6 de abril de 1999 cursante a fs. 121 vta; antecedentes que reflejan que la posesión de los beneficiarios del predio "Galilea", fue posterior a la promulgación de la L.N° 1715; no existiendo la posibilidad de reconocer un derecho inexistente en el momento del relevamiento de información en campo y menos aún en el informe en conclusiones y cierre, toda vez que al margen de no cursar en actuados, certificación o documentación alguna que acredite que los beneficiarios hayan estado en posesión del predio con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; cursa a fs. 188 de los antecedentes, Informe DDSC-ARCH-INF.103/2012 de 24 de mayo de 2012 por el que se establece la inexistencia de dicho expediente agrario; estableciéndose por ello en el Informe Legal DDSC-CO-I.- INF. N° 0631/2012 de 27 de julio de 2012, que cursa de fs. 200 a 203 de los antecedentes, que en el punto 2 (Observaciones) "Al momento de emitirse el informe en Conclusiones de fecha 26 de abril de 2012, no se tomó en cuenta que según el croquis de mejoras, todas las mejoras del predio fueron realizadas en el año 2008, posterior a la promulgación de la Ley 1715" ; (Las Negrillas nos Corresponden).

Al respecto el art. 267° del D.S. N° 29215 establece (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO). I. "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectifícatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria."

II. "Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos.", en mérito a dicha norma legal, esta falta de valoración efectuada en el Informe en Conclusiones, fue observada y subsanada por el Informe Legal DDSC-CO-I.- INF. N° 0631/2012 de 27 de julio de 2012, mismo que fue notificado en forma personal a Sifredo Eguez Eguez, como consta por el actuado cursante a fs. 205 de la carpeta predial, no cursando en dicha carpeta, actuado o reclamo alguno realizado por los actores, no existiendo argumento valedero de que el INRA hubiera vulnerado normativa acusada en el memorial de demanda o hubiera vulnerado el debido proceso.

En relación al documento cursante de fs. 13 a 14 de obrados, consistente en una Certificación de Posesión de Continuidad suscrito por autoridades naturales, administrativas, sindicales, se advierte que dicho documento no cursa en la carpeta predial, por lo que el INRA al momento de efectuar el proceso de saneamiento del predio referido, no le correspondía valorarlo, por lo que éste no incurrió en vulneración de normativa alguna sobre el particular.

Con relación al registro de marca de ganado observada en el Informe Legal DDSC.CO-I INF N° 0631/2012 y la clasificación del predio como mediana propiedad.

A fs. 122 a 126 de la carpeta predial, cursa Actas de Vacunación de Fiebre Aftosa; a fs. 127, cursa Registro de Marca de Ganado y en el Informe en Conclusiones de 26 de abril de 2012 cursante de fs. 172 a 176 de la carpeta predial, en el punto 3.2. 2. (Valoración de la Función Económico Social), se dice "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado GALILEA, clasificada como mediana propiedad Ganadera cumple parcialmente la Función Económico Social..." ; si bien el referido informe en conclusiones no establece lo descrito precedentemente, sin embargo de lo concluido en el Informe Legal DDSC.CO-I INF N° 0631/2012 en su punto 2 (Observaciones), se identifica la siguiente observación: "En la copia de registro de marca de ganado presentada por el interesado no se observa cual es la marca o signo con la que acostumbra marcar el ganado el interesado "; este aspecto va íntimamente ligado a la clasificación del predio como mediana propiedad ganadera y siendo que la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011 cursante a fs. 83 a 84 de la carpeta predial, en su parte Resolutiva Segunda, dispone la subsistencia de los vértices mensurados del Polígono N° 102 , el cual conforman los predios: "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea"...; por Informe Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-V-A.S. INF. No 0085/2011 de 11 de octubre de 2011 cursante de fs. 86 a 97 de la carpeta predial, en el punto 3.6 (Predios Identificados Dentro del Polígono), se consigna al predio "Galilea" con una extensión de 578.0718 ha. es decir como mediana propiedad ; a su vez, en la Ficha de Verificación en Campo cursante de fs. 144 a 146 de la carpeta predial, se consigna al predio como mediana propiedad y no se advierte, actividad ganadera ni agrícola correspondiente a ésta clasificación, consecuentemente el incumplimiento de la función social o función económico social, consignándose sin embrago actividad ganadera de 50 bovinos y 22 equinos, registro de marca de ganado "S" en la Policía Nacional; a fs. 147 de la misma carpeta, cursa Acta de Conteo de Ganado de 50 bovinos y 22 equinos; de fs. 159 a 160 de la misma carpeta, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, que clasifica al predio como mediana propiedad ganadera , con una extensión de 578. 0719 ha. En tal sentido, al haberse clasificado a la propiedad "Galilea" como propiedad mediana ganadera, el Informe en Conclusiones, conforme al art 41.I.3 de la L. N° 1715 (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria) 3. "La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil", en Informe en Conclusiones, debió declararse que dicho predio no cumple con la Función Económico Social, por lo que el INRA, al haber subsanado este error, procedió conforme a la normativa agraria, no observándose una inadecuada aplicación a la misma como argumentan los actores.

Con relación al Informe Multitemporal referido en la demanda y contestación, el parágrafo segundo del art. 159 del D. S. N° 29215 (VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS), establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo", por lo que dicha información no se considera, mas aún si se trata de un predio con actividad ganadera, que no desvirtúa la posesión ilegal de los actores del predio en cuestión.

Respecto al punto 2 de la demanda referida, a que el Director Departamental a.i., del INRA Santa Cruz no tenía competencia para dictar la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 268/2011 de 15 de agosto de 2011, que anula en parte el procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al polígono N° 102 en el que se encuentra el predio "Galilea".

De fs. 67 a 81 de la carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal DDSC-A.N.-C.P.-A.S .INF. N° 130/2011, de 15 de agosto de 2011 que en el punto III (Observaciones Legales) respecto al predio "Galilea", establece que la carta de citación y los memorándums de notificación presentan el llenado con dos lapiceros y con distinta letra, además de presentar borrones; y las fechas que se indica en la misma notificación no coinciden. La ficha catastral se encuentra con borrón en el numeral 38 (clases de propiedad), observándose que esta fue complementada con dos tipos de bolígrafos, incluso en la fecha de su realización; al respecto y de la revisión la carta de citación cursante y memorándums de notificación cursantes de fs. 21 a 24 del cuaderno de antecedentes, se observa que evidentemente estas fueron llenadas con dos tipos de bolígrafos y letras diferentes; la ficha catastral cursante a fs. 37 presenta en su llenado dos tipos de bolígrafo y letras, la ficha de verificación de la FES lo propio; lo que motivo la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011 de fs. 83 a 84 de los antecedentes que en su parte Resolutiva dispone, "ANULAR en parte el procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al polígono N° 102 el cual conforman los predios denominados: "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea"...", publicándose la misma conforme al Aviso Público y notificación personal con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011, a Sifredo Eguez Eguez, conforme a fs. 85, no existiendo en obrados reclamo o impugnación alguna por parte de los interesados contra dicha Resolución, más al contrario, estos se allanaron tácitamente a la misma participando en los nuevos actuados; al margen de ello, conforme al art. 266. I del D. S. N° 29215 que establece " La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales " y el numeral IV de la misma norma señala "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo" ; el INRA efectuó el control de calidad que le confiere la ley, por lo que no se establece vulneración alguna al art. 122 de la CPE, ni a normativa vigente alguna acusada por los demandantes.

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Galilea", no incurrió en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 18 y ampliación de demanda de fs. 25 a 26 vta. de obrados interpuesta por Sifredo Eguez Eguez y Patricia Flores Eguez, contra el Director Nacional a.i. del INRA, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1743/2013 de 24 de septiembre de 2013, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "Tierra Fiscal" (Galilea) del polígono N° 102.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.