SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35/2015

Expediente: Nº 1048/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina Valle Verde, representada por Peter Friesen Peters

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 42 a 49 y vta. y memorial de subsanación de fs. 58 y vta. de obrados, la Comunidad Campesina Valle Verde, representada por Peter Friesen Peters, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 11885 de 15 de abril de 2014, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Bajo el título de naturaleza jurídica de su organización y antecedentes de su derecho propietario, señala que por la documental adjunta y la que cursa en el expediente de saneamiento, sus poderdantes son familias bolivianas que voluntariamente conformaron la "Comunidad Campesina Valle Verde" conforme se tiene de la Ordenanza Municipal Nº 22/2012 de 26 de junio de 2012, ratificada por el Sub Gobernador de la provincia Chiquitos mediante Resolución Nº 01/2012 de 2 de agosto de 2012, por lo que son una persona colectiva afiliada a la Central Campesina de San José y afiliada a la Federación Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" de Santa Cruz. Añade que su derecho propietario deviene de la compra del predio denominado "San Ignacio de Piococa" el 17 de diciembre de 2008 de sus anteriores propietarios Renán Mendoza Escalante y Mery Cibelo de Mendoza adquiriendo la superficie de 2.182,1950 has. inscrita en Derechos Reales de la provincia Chiquitos de Santa Cruz, mencionándose en la cláusula sexta que el predio que adquieren será destinado a asentamiento de familias bolivianas de la religión Menonita, predio que sus vendedores adquirieron de los esposos Roque Romanazzi y Mabel Murillo de Romanazzi en fecha 20 de octubre de 1979, quienes obtuvieron del Estado mediante dotación bajo el expediente agrario Nº 23671 con Título Ejecutorial Nº 631706. De la misma manera, señala que adquieren a título oneroso el predio "Saosal" con una superficie de 4.336.3625 has. en fecha 29 de mayo de 2009 de sus anteriores propietarios Renán Mendoza Escalante, Mery Cibelo de Mendoza y Blanca María Cibelo de Prinzhorn, quiénes fueron dotados por sentencia de 16 de diciembre de 1991 suscrito por el Juez Agrario de la provincia Chiquitos, adquiriendo en total la superficie de 6.518,5575 has.

Bajo el título de irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA en el proceso de saneamiento violando sus derechos fundamentales y sociales, menciona que son bolivianos y se ha pretendido confundir su origen y nacionalidad porque tienen otros apellidos y profesan la religión menonita, y siendo que su organización es una Comunidad Campesina, el derecho de propiedad sobre el fundo es de carácter colectivo protegido por el Estado Plurinacional a través de la carta fundamental que en su art. 393 reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, desconociendo la Resolución Suprema impugnada su carácter comunitario confundiéndolo con persona natural o individual, al anular erróneamente por incumplimiento de la función económica social, cuando debieron haber valorado el cumplimiento de la función social conforme a los arts. 2 y 41-6) de la L. Nº 1715, siendo más aún preciso los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 que establece que las Comunidades cumplen la función social y no pretender el INRA verificar la FES que no corresponde, situación que constituye una ilegalidad e irregularidad que vicia el proceso de saneamiento, a más de que debieron considerar que la Comunidad Campesina está en proceso de establecimiento por lo que mal podría exigirse actividad productiva de mayor envergadura que no sea la de una propiedad comunaria. Agrega que el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2013 constituye el principal referente de la ilegal Resolución Suprema impugnada con aspectos que determinan la violación de sus derechos al señalar que las mejoras registradas son del año 2011 exceptuando la vivienda en deterioro que data del año 1980, preguntándose el demandante cual la importancia de determinar la fecha de las mejoras, siendo que en la Resolución Suprema impugnada se otorga validez al expediente del predio "San Ignacio de Piococa" y que el motivo de la nulidad es el incumplimiento de la FES, por lo que la importancia de la fecha solo es aplicable a la posesiones conforme determina la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y en el caso de la Comunidad Campesina Valle Verde no se le consideró como poseedor, que en todo caso son poseedores legales desde antes de 1996, aspecto que es corroborado por el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones que sugiere se emita Resolución uprema conjunta anulatoria y modificatoria. Añade, citando y describiendo el art. 393 y 397-I de la C.P.E., que los funcionarios que suscriben el Informe descrito precedentemente no hayan contemplado la calidad de Comunidad Campesina, no obstante que cursa en el expediente de saneamiento la personalidad jurídica, error que conlleva a exigir el cumplimiento de la FES, violentando el art. 393 de la C.P.E., art. 2 y 41-6) de la L. Nº 1715 y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 que establecen que la propiedad comunaria cumple con la función social, no con la función económico social, como erróneamente consideran los funcionarios del INRA, efectuando una aplicación e interpretación discrecional de la norma, violando sus derechos fundamentales.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se declare nula la Resolución Suprema impugnada debiendo emitirse nueva resolución restableciendo sus derechos conculcados.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 61 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

La ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 96 a 103 (remitido inicialmente vía fax) y 115 a 118 y vta. de obrados, responde argumentando:

Que la fecha de adquisición de los predios "Piococa" y "Saosal", data de antes de la existencia y nacimiento a la vida jurídica de la hoy denominada Comunidad Campesina "Valle Verde", por lo que mal podría afirmarse y asumirse la legalidad y legitimidad de la adquisición de los predios por parte de la Comunidad en cuestión, al advertirse que dichos contratos han sido celebrados entre personas naturales/particulares y no con personas jurídicas o colectivas que nacen a la vida jurídica mediante una norma específica.

Que los apellidos de los demandantes y el hecho de profesar una religión no les hace menos ni más bolivianos y simplemente es un prejuicio. Añade que conforme a las pruebas aportadas por el mismo demandante referidas a la naturaleza jurídica de la Comunidad Campesina "Valle Verde", ésta nace a la vida jurídica el 3 de agosto de 2012, por lo que sus derechos y obligaciones rigen para el futuro y no pueden ser retroactivos; asimismo, señala la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dicha organización no puede considerarse y equipararse con una organización indígena, es por ello que el INRA en virtud de los antecedentes y pruebas recabados en el proceso de saneamiento se basó correctamente en la normativa legal agraria vigente al evaluar el cumplimiento de la FES en las propiedades Piococa y Saosal, cuyos propietarios conforme a documentación pertenecían a personas particulares y/o naturales y no a persona jurídica o colectiva, ya que remitiéndose al apersonamiento que realizaron los interesados dentro del proceso de saneamiento y datos levantados en pericias de campo, se pudo establecer que en dicha oportunidad no se presentó documentos de una personalidad jurídica, ni se observó y señaló que son una "Comunidad Campesina Valle Verde" o que pretenden o se encuentran tramitando su personalidad jurídica, ya que los predios en cuestión son pretendidos por personas particulares o individuales, por tanto obligadas a cumplir con la FES y no con la FS.

Que el informe técnico legal al referirse a las mejoras realizó un análisis integral del caso a objeto de llegar a la verdad material sobre la existencia de las mismas y sobre la posesión legal del predio donde se pudo constatar la existencia de contradicciones entre lo que se asevera y lo que se ha observado y verificado en saneamiento, con la contrastación y análisis multitemporal de las imágenes satelitales, por lo que el determinar la fecha o data de las mejoras es un medio para determinar la posesión legal o ilegal del predio en cuestión. Añade que el informe en conclusiones sustenta de manera clara y fehaciente la anulación de antecedentes agrarios. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

A su vez, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 125 a 127 y vta. de obrados, responde argumentando:

Que de los datos levantados en pericias de campo, si bien participaron varias personas con nómina de los mismos apersonándose como representante de la Colonia Valle Verde el Sr. Peter Friessen Peters, quiénes dicen que están trabajando la tierra recién un año por que no podían desmontar antes al no contar con permiso que ahora ya lo tienen, presentaron documentación de transferencia de 17 de diciembre de 2008 y 29 de mayo de 2009 por el que adquieren las propiedades "San Ignacio de Piococa" de una extensión de 2.182,1950 has. y "Saosal" de una extensión de 4.336,3625 has., documentos donde se señala que los predios comprados es para los colonos menonitas o pequeños agricultores con 50 ha. para cada uno de ellos, entendiéndose que no se refiere a una comunidad campesina cuya característica es la distribución colectiva y no de manera individual, no habiéndose presentado en pericias de campo ninguna personalidad jurídica de Comunidad Campesina Valle Verde que acredite tal condición, ni se observó o señaló que son comunidad que pretenden o se encuentran realizando el trámite correspondiente para ser considerados como comunidad campesina, siendo que en la verificación in situ firmaron como personas individuales a nombre del predio denominado Colonia Valle Verde y no como persona jurídica o representantes de la referida comunidad, identificándose in situ la superficie de 12 ha., desmonte de 504 ha. y las mejoras descritas realizadas el 2011 a excepción de la vivienda en deterioro del año 1980, aclarándose que posteriormente recién el 3 de agosto de 2012 cuentan con personalidad jurídica como OTB Comunidad Campesina Valle Verde, demostrándose por tal su posesión ilegal por encontrarse cumpliendo la FS y/o FES posterior al 18 de octubre de 1996 motivo por el cual no se reconoció derecho propietario.

Que conforme al análisis descrito en el Informe Técnico Legal DDSC-CO1-INF. Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2013, la Comunidad Campesina Valle Verde, nace como una Colonia denominada "Colonia Valle Verde" identificándose como propietario a Peter F. Friessen Peters. Añade que si bien en el Informe en Conclusiones se sugirió modificar la sentencia de 16 de diciembre de 1991 se dejó de lado la R.S. Nº 212882 de 13 de julio de 1993 que establece que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo de Reforma Agraria, por lo que dicha sentencia es nula de pleno derecho existiendo vicio de nulidad absoluta, por lo que en el Informe Técnico señalado hechas las correcciones y errores identificados sugiere emitir resolución administrativa de ilegalidad de la posesión por trasgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. Añade, con relación al expediente Nº 23671 "San Ignacio de Piococa", que el informe en conclusiones sugiere anular el Título Ejecutorial Nº 631706 del trámite agrario de dotación Nº 23671, por incumplimiento de la función económica social por parte del subadquiriente conforme lo establecen los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memoriales de fs. 141 a 143 y vta. ejerció el derecho su derecho a la réplica, no habiendo los demandados ejercido el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales, que conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento) comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución, previstos por el art. 295 del indicado cuerpo reglamentario, etapa durante la cual están facultadas las partes interesadas a probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, correspondiendo al INRA valorar toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo, conforme prevé el art. 161 del D.S. Nº 29215, resultado ser un hecho trascendente la determinación del tipo o clase de propiedad que está siendo sometido a saneamiento lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de toda la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con el derecho propietario y sus características, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E, resultando de ello que el Informe en Conclusiones, previsto por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, como una actividad dentro de la etapa de campo, reviste vital importancia, y que al ser norma procesal administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, mismo que, conforme prevé el art. 304 del D. S. N° 29215, debe contener, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, así como la valoración y cálculo de la función social o la función económica social, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuando sean competente para dictar resoluciones finales de saneamiento, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final que corresponda, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.

En ese contexto, del análisis de antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Valle Verde" de propiedad de la Comunidad Campesina "Valle Verde", se desprende que en oportunidad del levantamiento de datos del predio consignados en la Ficha Catastral cursante de fs. 97 a 98 de legajo de saneamiento, se identifican las mejoras existentes en el mismo consistente en 12 has. de plantación de sorgo, 504 has. de desmonte, casa y pozo artificial, anotándose en observaciones, entre otros aspectos, que existen "cuatro familias" viviendo en el lugar, presentando el demandante Peter Friesen Peters documentación respecto del derecho propietario consistente en los Testimonios de propiedad Nos. 1166879 y 1149131, cursantes de fs. 147 a 148 y vta. y 172 a 173 y vta. del legajo de saneamiento, respectivamente, advirtiéndose en la cláusula sexta de dichos documentos de transferencia, declaración expresa de que "la propiedad se adquiere para el asentamiento y aprovechamiento de colonos menonitas o pequeños agricultores con 50 has. para cada uno de ellos, todo de acuerdo y amparado por el Decreto Supremo No. 06030 de 16 de marzo de 1962", coligiéndose de ello, que los suscribientes de la Ficha Catastral de fs. 97 a 98 del referido legajo de saneamiento, intervinieron por sí y en representación de terceras personas agrupados en las denominadas "Colonias Menonitas", cuya existencia como grupo de personas aglutinadas en torno a usos, costumbres y religión, se ampara en norma legal a través del D.S. Nº 06030 de 16 de marzo de 1962, por el que se garantiza los usos y costumbres de las colonias menonitas, como colectividades humanas destinadas al ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, por lo que el predio "Colonia Valle Verde" tiene las características de una propiedad comunaria al ser una "colectividad humana" como señala la norma legal precedentemente citada y no es una propiedad cuyo titular fuere individual o particular como sostienen el INRA y los demandados. Dicha característica de propiedad comunaria, fue expresamente ratificada por el ahora demandante ante el INRA mediante memorial de fs. 190 y vta. de legajo de saneamiento, haciendo notar que los miembros de la mencionada "Colonia Valle Verde" son bolivianos, señalando: "(...) al haber cumplido con todos los requisitos elementales para la obtención de la personalidad jurídica, como Comunidad Campesina, nos hemos permitido presentar nuestra carpeta, de petición de personalidad jurídica por ante la Gobernación del Departamento, en la cual se da cuenta que la denominación social es, "ASOCIACION COMUNIDAD CAMPESINA VALLE VERDE (...)", solicitando que a fines de continuar con la tramitación del saneamiento, se tenga en cuenta que se trata de una Comunidad Campesina y ya no como una Colonia, adjuntado documentación, entre otros, copia legalizada notariada del acta de elección y posesión de la Directiva de la Asociación "Comunidad Campesina Valle Verde" cuyo representante es Peter Friesen Peters que data del 15 de enero de 2010, copia legalizada notariada del acta de aprobación de Estatuto de la Asociación Comunidad Campesina Valle Verde de 20 de enero de 2010, copia legalizada notariada del acta de fundación de la Comunidad Campesina Valle Verde de 4 de enero de 2010, así como fotocopias de las cédulas de identidad como ciudadanos bolivianos de los miembros de la referida Comunidad, cursantes a fs. 185 a 186, 187, 192 a 196 y 291 a 295 del legajo de saneamiento, respectivamente; presentando asimismo, la certificación de fs. 341 expedida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José, por la que se certifica que la "Comunidad Campesina Valle Verde" se encuentra afiliada y pertenece a dicha Central Sindical, reconociendo su organización social y sus representantes, para posteriormente, presentar la personalidad jurídica de su organización con la Resolución Nº 01/2012 de 2 de agosto de 2012 de la Sub-Gobernación de la provincia Chiquitos por la que se procede al registro de la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base O.T.B. del Municipio de San José de Chiquitos, denominada Comunidad Campesina "Valle Verde" y su correspondiente certificación, cursantes a fs. 621 y 622 del legajo de saneamiento, reiterando nuevamente al INRA el representante de dicha Comunidad por memoriales de fs. 624 y 629 a 630 del mismo legajo de saneamiento, la continuidad del proceso de saneamiento en su calidad de Comunidad Campesina "Valle Verde", al amparo de lo previsto por los arts. 393-I, 394-III, 410-I de la C.P.E. y la Disposición Transitoria Decimo Quinta y Disposición Final Duodécima del D. S. Nº 29215, acreditando plena y fehacientemente dentro de la etapa de campo y antes de emitirse la resolución final de saneamiento la calidad de propiedad comunaria del predio "Colonia Verde, al ser su titular la "Comunidad Campesina Valle Verde" legalmente reconocida conforme a ley, tal cual se desprende de los antecedentes y documentación descrita, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en su memorial de respuesta de que la parte actora no hubiere presentado documentos de una personalidad jurídica, ni que hubiera observado y señalado que son una "Comunidad Campesina Valle Verde" o que pretendían o se encontraban tramitando su personalidad jurídica; consiguientemente, por los antecedentes descritos, correspondía al INRA valorar y considerar al mencionado predio como una propiedad comunaria, al habérsele inicialmente solicitado expresamente por el representante de la Comunidad Campesina "Valle Verde" la continuidad del proceso de saneamiento en dicha calidad para luego acreditar documentalmente sobre tal extremo, dado los efectos trascendentes que conlleva la determinación del tipo o clase de propiedad, puesto que a partir de ello, se procederá, en el proceso de saneamiento, a la verificación del cumplimiento de la Función Social ó en su caso de la Función Económico Social, al contar cada uno de ellos con presupuestos diferenciados que se encuentran relacionados estrechamente con la clase o tipo de propiedad, al prever el art. 2-I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 164 del D.S. Nº1 29215 que la función social cumplen el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, y la función económica social cumplen la Mediana Propiedad y la Empresa Agrícola, tal cual señala el art. 2-II de la L. Nº 1715 concordante con el art. 166-I del D.S. Nº 29125, a fin de resolver el derecho que le asiste a dicha Comunidad Campesina en términos de justicia y equidad; extremo y circunstancias que no fueron debidamente observadas por el INRA, puesto que al elaborar la Ficha cursante a fs. 359 de legajo de saneamiento lo hace en términos de "Función Económico Social"; del mismo modo se efectúa análisis en el Informe en Conclusiones de fs. 360 a 368, al considerar la valoración de la "FES", cuando la verificación y valoración del predio de la parte actora debió efectuarse con relación al cumplimiento de la "Función Social", al tratarse el predio "Colonia Valle Verde" de una propiedad comunaria, entendiéndose como función social, cuando la propiedad comunaria (como es el caso de la propiedad de la parte actora) está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, demostrándose para ello la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, conforme señala el art. 164 del D.S. N° 29215, lo cual llevó al INRA a efectuar análisis erróneo sobre dicho cumplimiento con relación al predio de la parte actora; así también se analizó en el mismo sentido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF.Nº 0543/2013 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 637 a 643 del legajo de saneamiento, lo que derivó en apreciaciones y consideraciones ajenas a la clase de propiedad que realmente viene a ser el mencionado predio "Colonia Valle Verde" de propiedad de la "Comunidad Campesina Valle Verde", que no debió desconocer el INRA por la abundante prueba cursante en el legajo de saneamiento, más aún cuando el objeto del proceso de saneamiento es precisamente el de "regularizar" y "perfeccionar" el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L. Nº 1715, siendo ésa la oportunidad que permite la ley para determinar la clase de propiedad, la función que ésta debe cumplir y la tutela si así amerita acorde a lo verificado en campo para aplicar el régimen jurídico que le corresponde, lo que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, legales y justas, por lo que su inobservancia vulneró lo establecido en los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., así como la previsión contenida en la Disposición Transitoria Decima Quinta y la Disposición Final Duodécima del D.S. Nº 29215, lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento el error en que incurrió en resguardo del debido proceso.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, conforme al análisis y fundamentos descritos precedentemente, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 49 y vta. y memorial de subsanación de fs. 58 y vta. de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Valle Verde, representada por Peter Friesen Peters, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 11885 de 15 de abril de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones en el que se efectúe la clasificación correcta del predio de la Comunidad Campesina demandante conforme a los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Colonia Valle Verde" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los obrados que corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.