SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2015
Expediente: Nº 810/2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y | |
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2015 | |
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados el Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Carniola" argumentando:
Antecedentes: Señala que la Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 del expediente agrario de Dotación N° 14005, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión reconocer la superficie de 3.381.0000 has. y vía adjudicación la superficie de 14.532.3475 has., haciendo un total de 17.913.3471 has. del predio "Carniola" clasificada como empresa con actividad ganadera.
Fundamentación: Señala que si bien cursa en el expediente de saneamiento la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0016/2001 de 20 de agosto de 2001; Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; Resolución Instructoria N° RI-ADM-00028/2001 de 9 de septiembre de 2001; Edicto Agrario de 10 de octubre de 2001; publicación del Edicto; Campaña Pública; Pericias de Campo; Evaluación Técnica Jurídica de febrero de 2002; Exposición Pública de Resultados; así como la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 201, sin embargo refiere que la misma no considera lo establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento : Refiere que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Carniola" se ha evidenciado existencia de error y omisión de fondo:
a).- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria: Expresa que el art. 398 de la C.P.E., establece la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, asimismo señala que dicha disposición entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumple la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa las cinco mil hectáreas; que, por su parte expresa que el art. 399-I de la C.P.E. señala "los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; respecto a la irretroactividad de la Ley, señala que el beneficiario del predio "Carniola" recién adquiere la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple; Resolución que además de ser emitida de forma posterior a la C.P.E. adjudica una superficie mayor a la establecida en la Ley fundamental; que en ese contexto señala que no correspondía reconocer vía Adjudicación la superficie de 14532.3475 has. y vía conversión la superficie de 3381.0000 has., haciendo un total de 17913.3471 has., al constituirse dicho predio como latifundio por exceder la superficie de 5000 has. y porque su emisión fue posterior a la C.P.E.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución impugnada.
b).- De la Resolución Final de Saneamiento : Como resultado del mismo, indica que la Resolución Final de Saneamiento habría incurrido en error y omisión, al no valorar correctamente la normativa constitucional, al reconocer la superficie de 14532.3475 has., por lo que señala que se debe reencauzar el proceso, refiriendo como fundamentos de derecho, el art. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303, 304-b) del D.S. N° 29215 y los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 16 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento del tercero interesado Antonio Nahir Nogales Asbun.
Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en calidad de autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 62 a 63 de obrados, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:
Que, respecto a la superficie máxima de la propiedad agraria no es aplicable el art. 398 de la C.P.E. al caso concreto porque el predio "Carniola" tendría antecedente agrario en el expediente N° 14005 con Título Ejecutorial Individual N° 390090 y Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, dotado a Sócrates Pereyra Cadario en la superficie de 3346.0000 has.; asimismo señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica emitido el 26 de noviembre de 2002, estableció que en el predio "Carniola" de Antonio Nahir Nogales, se realizó la mensura de 16900.6226 has. y conforme el Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 se sugirió la emisión de la Resolución Suprema anulatoria de conversión de 3381.0000 has. y adjudicar el resto de la superficie en posesión de 14532.3475 has., infiriéndose que dicho predio cumple la FES desde la gestión 2002 y que a la luz de la última parte del art. 399-I de la C.P.E. estaría reconocida la posesión agraria debido a la irretroactividad de la ley; que esta Resolución observada se encontraría respaldada y debidamente motivada en los Informes Técnicos Legales conforme a normativa vigente que rige la materia, siendo que el Informe de la ETJ de 26 de noviembre de 2002 cumple con los presupuestos procesales señalados en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 en mérito al Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 de adecuación de la referida norma reglamentaria, por lo que indica que se habrían desvirtuado los argumentos legales de la demanda contenciosa administrativa.
Con estos argumentos pide se valore correctamente la normativa invocada por el actor.
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 68 a 70 vta., se apersona y responde argumentando:
Que, de acuerdo a los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento del predio "Carniola" y por la documentación pertinente, refiere como actuados de relevancia jurídica los siguientes: Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS0-B-0001/200 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, la que se determina como Área de Saneamiento la superficie de 13396.3985 has., comprendidas en las provincias Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez, y Mamore del departamento del Beni, conforme el art. 5 del D.S. N° 25848; indica que verificadas las etapas de saneamiento, la documentación aportada y conforme el análisis de la ETJ de 26 de noviembre de 2002, en cuya virtud se habría emitido la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, que dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 con antecedente en la Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido a favor de Sócrates Pereyra Cadario y Adjudicar el resto de la superficie de 14532.3475 has. a Antonio Nahir Nogales Asbun del predio "Carniola", al haber acreditado la legalidad de su posesión, por su continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, disponiéndose la emisión del Título Ejecutorial, correspondiendo la superficie total de 17913.3475 has.; asimismo señala que se habría ejecutado las diferentes etapas del saneamiento conforme la documentación presentada por el beneficiario y que de acuerdo a la ETJ, Auto de aprobación, Exposición Pública de Resultados, Informe DD-B N° 973/2005 de 15 de agosto de 2005, Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados e Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 de Adecuación al nuevo Reglamento, se estableció como resultados la validación de las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 29215 y con el reajuste de precio de parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y sugerir la emisión de la Resolución Suprema conforme las previsiones de los arts. 331-I-b), 333, 341-II-1)-b), 343, 394, 395 y 396-III-c) del D.S. N° 29215 y el instructivo DGS N° 031/2009 de 22 de junio de 2009.
Con estos fundamentos, solicita se realice una valoración pertinente conforme a derecho y a normativa agraria, tomando en cuenta el carácter social, que favorezca al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual C.P.E. y la legislación agraria.
CONSIDERANDO: El tercer interesado, Antonio Nahir Nogales Asbun titular del predio Carniola, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta., se apersona argumentando:
Aspectos formales para rechazo del Recurso :
Demanda, requisitos y plazo para interponer la demanda : Indica que la demanda debió interponerse dentro de los plazos previstos por los arts. 21-IV, 28, 57-III, 61-V y 68 de la L. N° 1715, es decir en el término de 35 y 30 días respectivamente, computables a partir de la fecha de su legal notificación con la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por lo que se debió rechazar in limine la demanda, haciendo cita al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 01813/2013 y a los arts. 67-I-II y III, 68 y 110 del D.S. N° 29215, señalando que el Viceministerio únicamente en función a los arts. 67 y 68 puede plantear contenciosos administrativos pero en el marco previsto por la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, siendo impugnables solo las Resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA y no así las Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como es el caso sublite.
Antecedentes sobre el fondo : Señala que la base de la presente demanda radica en la supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., cuya interpretación realiza el actor de manera simple y sesgada cuando refiere que la posesión del predio "Carniola" la adquirieron con la titulación dispuesta por la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, expresa que el Tribunal Agroambiental debe considerar que el predio "Carniola" tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979, de fs. 114 a 115, N° 8 del libro de propiedades de la provincia Ballivian de 25 de abril de 1979; señala que su posesión conforme el art. 87 del Cód. Civ., tiene una "posesión civil" adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Cód. Civ., en el caso presente se acredita que el INRA certifica que la posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES; que se cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, debido a que la posesión de dicho predio es anterior al mes de octubre de 1994, por consiguiente señala que en previsión del art. 399 de la C.P.E. a afectos de la irretroactividad de la ley, se debe respetar esa posesión; que sobre este tema de la legal posesión del predio "Carniola" señala que la Resolución impugnada en el punto 2 acredita la legalidad de la misma, por lo que señala que se debe aplicar las normas con razonabilidad , siendo en consecuencia en el caso de autos, al haberse aplicado los arts. 398 y 399 de la C.P.E. se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, por lo que corresponde declarar Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor por memoriales cursantes a fs. 100 vta. y 103 de obrados ejerce su derecho de la réplica en lo que respecta a los memoriales de las autoridades demandadas, ratificándose en los fundamentos de su demanda; por memorial de fs. 110 y vta. el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado ejerce su derecho a la dúplica sosteniendo los términos de su contestación; por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 177 y vta. de obrados, se establece que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho a la dúplica.
Que, la autoridad demandante, por memorial cursante de fs. 170 a 171 de obrados, a lo referido por el tercero interesado, indica:
Sobre la presentación de la demanda : En relación a las observaciones y el plazo para presentar la demanda, señala que ante la existencia de vicios de fondo insubsanables el Viceministerio de Tierras se encuentra legitimado para poder interponer demandas contenciosas administrativas, en mérito a la facultad concedida por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, para este fin podrá notificarse con la Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio, facultad que incluso refiere se encuentra declarada constitucionalmente, realizando citas constitucionales emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria : Aclara que la demanda no cuestiona el antecedente agrario N° 14005 del que emerge el predio "Carniola" que acredita su calidad de subadquiriente en la superficie de 3381.0000 has., lo que se observa en la presente acción, es la superficie excedente de 14532.3475 has. que no habría sido objeto de Dotación o Adjudicación en su momento; asimismo refiere que ninguna de las etapas del proceso de saneamiento reconocen derecho propietario, el proceso culmina con la Resolución Definitiva emergente del citado procedimiento, así lo establece el art. 169-d) del D.S. N° 25763.
De la primacía de la Constitución Política del Estado : Señala que al entrar en vigencia la actual C.P.E. y al no haber concluido el proceso de saneamiento, correspondía aplicar al INRA los preceptos constitucionales de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. por supremacía como lo exige el art. 410-II de la C.P.E. y al haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada en vigencia de la actual C.P.E., corresponde reencausar el proceso tomando en cuenta los limites superficiales establecidos.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por el tercero interesado, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:
En lo que respecta a observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento .
Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria : La parte actora señala que si bien cursa en el expediente de saneamiento la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0016/2001 de 20 de agosto de 2001; Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; Resolución Instructoria N° RI-ADM-00028/2001 de 9 de septiembre de 2001; Edicto Agrario de 10 de octubre de 2001; publicación del Edicto; Campaña Pública; Pericias de Campo; Evaluación Técnica Jurídica de febrero de 2002; Exposición Pública de Resultados; así como la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 201, sin embargo refiere que la misma no considera lo establecido en los arts. 398 y 399 de la actual C.P.E., sobre la superficie máxima de la propiedad agraria; que, efectuando un análisis a los antecedentes de saneamiento se tiene que a fs. 7 y vta., cursa Sentencia Agraria Móvil de 9 de mayo de 1964 donde se adjudica en concesión y dotación el predio denominado "Carniola" a favor de Sócrates Pereira Cadario en la extensión superficial de 3346.0000 has.; a fs. 12 cursa Resolución Suprema N° 14774 de 23 de octubre de 1968, verificándose por estos medios de prueba que el predio "Carniola" tiene antecedente propietario a consecuencia de la Sentencia Agraria de 1964, con una extensión superficial de 3346.0000 has.; que, asimismo se constata que producto de la etapa de relevamiento de información en campo, la Ficha Catastral cursante de fs. 54 a 55 de 28 de octubre de 2010, clasifica al predio "Carniola" como Empresa Ganadera, con una superficie de 3346.0000 has., aspecto que es valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 127 a 132, concluyendo en el referido informe, que el predio "Carniola" según documentos cuenta con una superficie de 3346.0000 has. y según mensura 16900.6226 has., asimismo en la cláusula primera de Conclusiones y Sugerencias determina que el subadquiriente Antonio Nahir Nogales Asbun, es propietario actual del predio "Carniola" que tiene como antecedente agrario el expediente N° 14005 B con una superficie de 3346.0000; la cláusula segunda indica que dicho predio se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa; la cláusula cuarta expresa que se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 390090 de Sócrates Pereira Cadario y vía Conversión otorgar el Título Ejecutorial a favor de Antonio Nahir Nogales Asbun la superficie de 3346.0000 has.; la cláusula quinta establece que la superficie excedente de 13554.6226 has. que no fue objeto de Dotación o Adjudicación se consideran como posesión legal.
Que, el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 de fs. 152 a 156 refiere que el predio "Carniola" cuenta con una superficie total de 17913.3475 has. de acuerdo a lo establecido en la ETJ; que, por el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, se da por validas las etapas realizadas con el anterior Reglamento al actual D.S. N° 29215.
Finalmente, la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 cursante de fs. 178 a 18 hoy impugnada, resuelve Anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 con Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido a favor de Sócrates Pereira Cadario y vía Conversión otorgar Título Ejecutorial a Antonio Nahir Nogales Asbun del predio "Carniola con una superficie de 3381.0000 has. y adjudicar la superficie excedente de 14532.3475 has. por haber acreditado posesión legal y que en vista de existir continuidad de superficies, por tratarse de una sola unidad productiva se disponga la emisión del Título Ejecutorial Individual en la superficie de 17913.3475 has.
En ese contexto, se observa que si bien el predio "Carniola" dentro del proceso de saneamiento demostró la posesión y el cumplimiento de la FES, sin embargo el antecedente agrario consistente en la Sentencia Agraria de 9 de mayo de 1964 que adjudica en concesión y dotación al predio denominado "Carniola" emitido a favor de Sócrates Pereira Cadario en la extensión superficial de 3346 has., así como la Resolución Suprema N° 14774 de 23 de octubre de 1968, acreditan que el predio "Carniola" tiene antecedente de derecho propietario en la extensión superficial de 3346.0000 has.; lo que significa que la superficie excedente de 14532.3475 has., mensurada en las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento no cuenta con antecedente de derecho propietario y si bien dicha superficie el ente administrativo lo consideró como posesión legal, aspecto que amerita se realice una interpretación de la normativa, que conforme el bloque de constitucionalidad, el art. 169 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en vigencia al inicio del proceso de saneamiento establece en el inciso d) que el saneamiento culmina con la Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, concordante con los arts. 295 y 326 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en vigencia al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento del predio saneado.
Que las Disposiciones Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 faculta al INRA la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento en los procesos de saneamiento en curso, entendiéndose que un saneamiento en curso es aquel en el cual no se emitió Resolución Final de Saneamiento, en el caso de autos se evidencia que al momento de promulgarse el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el proceso de saneamiento de la propiedad "Carniola" este se encontraba con Informe en Conclusiones, por consiguiente al no haberse emitido aún Resolución Final de Saneamiento es un proceso en curso.
Que el art. 399-I de la Constitución Política del Estado señala "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución . A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley "(las negrillas son nuestras). En ese contexto de la interpretación de la norma constitucional precedentemente citada se evidencia dos tipos de derechos a considera, el derecho de propiedad y el derecho de posesión sobre la propiedad agraria, en el caso de autos se discute el derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., consecuentemente siempre en aplicación a la supremacía constitucional, se debe observar lo previsto por el art. 123 de C.P.E. que indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y penal , por lo que no puede aducirse retroactividad en materia agraria; que si bien la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala que "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente con la FES o FS según corresponda..." texto concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo estas normativas no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a una reglamentación especial, conforme señala el art. 41-II de la Ley N° 1715, lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la Constitución Política del Estado que establece en la parte in fine del art. 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.
Sin embargo a más de lo detallado por el actor cabe referirse que el art. 399 de la C.P.E. en lo que se refiere a la irretroactividad de la Ley, en su parágrafo II) señala que "Las superficies excedentes que cumplan la FES serán expropiadas..."; de donde se concluye conforme la norma constitucional referida que no puede expropiarse un derecho de posesión que aun no fue perfeccionado con la última etapa del proceso de saneamiento que es la fase de Titulación, conforme lo prevé el art. 326 del D.S. N° 29215.
Consecuentemente, de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 152 a 156 de la carpeta predial sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 17913.3475 has., sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Carniola", se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la Carta Magna que establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.(las negrillas son nuestras).
En ese entendido al haber sido promulgado el 7 de febrero de 2009 la actual C.P.E., el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, no tomo en cuenta la supremacía constitucional, efectuando el control de calidad, anulando actuados conforme lo dispone el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; y si bien el actor como fundamento de derecho menciona los arts. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303 y 304-b) del D.S. N° 29215, sin embargo al haberse realizado y la emisión del Informe en Conclusiones en aplicación del D.S. N° 25763, no corresponde aplicar una norma inexistente en su momento.
De la Resolución Final de Saneamiento : Que, en base a los fundamentos expuestos, se tiene que la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual 390090 del expediente agrario de Dotación N° 14005, con Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión reconocer la superficie de 3381.0000 has. y vía adjudicación la superficie de 14532.3475 has., haciendo un total de 17913.3471 has. del predio "Carniola" clasificada como empresa con actividad ganadera, la misma no contempló los alcances de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., constatándose que dicha Resolución fue emitida el 3 de noviembre de 2011, en forma posterior a la vigencia de la actual C.P.E., que reglamenta el límite máximo de la propiedad agraria, aspecto que hace que la Resolución Final Suprema impugnada vulnere los alcances de los artículos citados.
CONSIDERANDO: Con relación al tercer interesado: Conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso explicar porque no corresponde ingresar a su análisis, corresponde señalar:
En lo que respecta a los aspectos formales para el rechazo del Recurso :
Con relación al plazo para interponer la demanda (Requisitos): El tercer interesado indica que la demanda debió interponerse dentro de los plazos previstos por los arts. 21-IV 28, 57-III, 61-V y 68 de la L. N° 1715 (30 y 35 días), computables a partir de la fecha de su legal notificación con la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por lo que se debió rechazar in limine la demanda, haciendo cita al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 01813/2013 y a los arts. 67-I-II y III, 68 y 110 del D.S. N° 29215, señalando que el Viceministerio únicamente en función a los arts. 67 y 68 puede plantear contenciosos administrativos pero en el marco previsto por la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, siendo impugnables solo las Resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA y no así las Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como es el caso sublite; al respecto cabe señalar que el art. 21-IV de la L. N° 1715 hace referencia las Resoluciones del Director Departamental de INRA; el art. 28 refiere a las Resoluciones del Superintendente General; el art. 57-III refiere a la Resoluciones de Reversión; el art. 61-V refiere a los procedimientos de Expropiación; de donde se tiene que dichas disposiciones no tienen ninguna relación con el presente proceso, en razón de que el Viceministro de Tierras conforme la Disposición Final Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables o en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas administrativas.... A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables", por lo que el Viceministro de Tierras en base a esta disposición citada se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas no solo de Resoluciones Administrativas dictadas por el Director Nacional del INRA sino también Resoluciones Supremas dictas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no pudiendo este Tribunal rechazar in limine de oficio la demanda impuesta, porque la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, sigue vigente, así se tiene al respecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, por lo que no se evidencia vulneración alguna en relación a este argumento.
En lo que respecta a los antecedentes sobre el fondo : El tercero interesado expresa que la base de la presente demanda radica en la supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., cuando refiere que la posesión del predio "Carniola" la adquirieron con la titulación dispuesta por la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada; que el Tribunal Agroambiental debe considerar que el predio "Carniola" tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979; que conforme el art. 87 del Cód. Civ., tiene una "posesión civil" adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Cód. Civ., que el INRA certificó que la posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES, cumpliendo con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, porque la posesión del predio es anterior al mes de octubre de 1994; que en previsión del art. 399 de la C.P.E. a afectos de la irretroactividad de la ley, se debe respetar esa posesión; por lo que en el caso de autos, al haberse aplicado los arts. 398 y 399 de la C.P.E., se actuó con falta de legalidad y razonabilidad; sobre tal argumento cabe señalar en el presente caso de autos, que el actor en su demanda observa, no la superficie de 3381.0000 has. otorgado al predio "Carniola", cuyo registro en Derechos Reales data del 2 de abril de 1979, sino lo que extraña es que el ente administrativo no contempló los alcances de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., al otorgar vía adjudicación al señor Antonio Nahir Nogales Asbun la superficie excedente de 14532.3475 has., habiéndole otorgado un total de 17913.3471 has, límite que sobrepasa las 5.000 has. que establece la norma constitucional y si bien el tercero interesado hace referencia a los arts. 87 (Posesión), 584 (De la venta) y 1538 (Publicidad de los Derechos Reales), sin embargo las mismas guardan estricta relación con la superficie de 3381.0000 has. del Título Ejecutorial Individual N° 390090 otorgado en su inicio a favor de Sócrates Pereira Cadario, aspecto que no es objeto de controversia, más no así la superficie excedente de 14532.3475 has. mensurada que no cuenta con derecho propietario, por lo que no tiene la condición de ser traslativo de dominio y menos la publicidad, puesto que al no contar con antecedente de derecho propietario no puede ser inscrito en el registro de Derechos Reales, como la superficie de 3381.0000 has., verificándose que la misma no cuenta con observación alguna, y si bien el tercero interesado en función a los artículos citados hace referencia a la "posesión civil", refiriendo que el INRA hubiera certificado que la posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES, sin embargo la "posesión civil" en materia agraria es muy diferente a la de materia civil, debido a que el cumplimiento de la FS o la FES se halla relacionada con la actividad agraria, sea esta agrícola, forestal, ganadera o mixta, aspectos que no contempla la jurisdicción ordinaria civil y si bien de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que el predio "Carniola" cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, porque demostró cumplir con la FS o la FES, y que su posesión es anterior del mes de octubre de 1994, sin embargo cabe señalar que dicha disposición establecida en la L. N° 1715 se debe adecuar a la superficie actual establecida en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. (5.000 has.), que conforme el art. 410-II de la C.P.E., dichos artículos gozan de jerarquía suprema dentro del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-II citado. Consecuentemente los extremos referidos por el tercero interesado quedan desvirtuados al no tener respaldo legal alguno.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, es emitida en franca vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II, 398, 399 y 410 de la C.P.E., por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 20011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe de Adecuación Legal, observando la supremacía constitucional y la normativa agraria, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.