SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2015

Expediente: Nº 268/2012

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Comunidad "Casa Grande" representado por Sebastián Fernández

 

Demandado: Comunidad "Tomina La Chica" representado por Ciriaco Ramírez Cuba

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre 12 de mayo del 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 17 y vta. y fs. 22 y vta. de obrados interpuesta por la Comunidad "Casa Grande" representado por Gerónimo Gómez Carrillo, Secretario General de dicha Comunidad, del municipio de Mojocoya, provincia Zudáñez, del departamento de Chuquisaca, contestación a la demanda que cursa de fs. 98 y vta., memorial de réplica cursante a fs. 122 y vta. antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 de obrados y subsanación de fs. 17 y vta. y 22 y vta. de obrados, la parte demandante interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001289 otorgado a la Comunidad "Tomina la Chica", argumentando en lo principal los siguientes aspectos de orden jurídico legal:

Señala que cuando se hizo el saneamiento interno de la propiedad agraria de la Comunidad "Tomina La Chica", que corresponde a la Provincia Tomina, municipio de Tomina del Departamento de Chuquisaca, los dirigentes de las dos comunidades colindantes de ese entonces, es decir "Casa Grande" y "Tomina La Chica" habrían suscrito actas de entendimiento y de conformidad en relación a los límites que tienen ambas comunidades, actas que datan de los años 2005 y 2011 mismos que serían ratificados en el acta de 15 de junio del 2012, donde habrían establecido de manera clara los límites entre ambas comunidades; que expedido el Titulado Ejecutorial correspondiente y revisados los planos definitivos se encuentran con la sorpresa de que el plano no guarda relación con los acuerdos suscritos entre ambas comunidades, aspecto que les causaría serios problemas entre las dos comunidades en el presente y en el futuro, por lo que no entienden porque el INRA Chuquisaca a momento de proceder al saneamiento no tomó en cuenta las diferentes actas de entendimiento y de conformidad suscritos entre ambas comunidades; que, con éste accionar se habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 394-III y 399 de la C.P.E. y art. 42-V de la L. 3545 de 28 de noviembre del 2006 Disposición Final Decima Cuarta, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 interpone recurso de nulidad del Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-001289 de 19 de marzo de 2012, N° de Expediente I-19740 otorgado por el Presidente de la Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 18 de octubre de 2012 que cursa a fs. 24, se admite la presente demanda y puesto en conocimiento de la parte demandada Comunidad "Tomima La Chica", éste a través de su representante legal Ciriaco Ramírez Cuba mediante memorial cursante a fs. 98 y vta., responde, señalando:

Que, es de conocimiento de toda la comunidad "Tomina la Chica" la existencia de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial iniciada por la comunidad "Casa Grande", y reconociendo el error de responder la demanda por compañeros que no son dirigentes de la comunidad como ser: René Lomar y Félix Lomar, con la finalidad de encausar el presente proceso en tiempo oportuno se acredita legalmente la representación se ratifica en los términos y extremos señalados así como se allana a los memoriales presentados por los dos nombrados, al mismo tiempo de enfatizar que "...todos los comunarios estamos consientes de que el plano final emitido por el INRA Chuquisaca después del saneamiento está mal, porque no está reflejado los acuerdos arribados con la comunidad de Casa Grande y el nuestro, por eso creemos que esta instancia jurisdiccional debe ser la que resuelva éste problema que nosotros no lo hemos cometidos y que hoy pretende crear conflicto de buena vecindad que tenemos entre ambas comunidades", por los antecedentes señalados y conforme a la documentación presentada por René Lomar, pide se acepte las pruebas documentales, señaladas en el cargo de recepción de fs. 98 vta., solicita se declare nulo el Título Ejecutorial que es objeto de la presente demanda, ordenándose se cancele el registro en DD.RR.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 122 y vta., cursa memorial de réplica presentado por el actual representante legal de la comunidad "Casa Grande" Sebastián Fernández quien se ratifica inextenso en los argumentos señalados en la demanda principal.

Que, puesto en conocimiento la réplica a la parte demandada conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 128, la misma no hizo uso del derecho a la dúplica, encontrándose precluída su derecho.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Que, de acuerdo a los alcances del art. 50 de la L. N° 1715, y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715 corresponde a este Tribunal, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL - 001289 de 19 de marzo del 2912, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, la contestación y la réplica, la que debidamente fué compulsada, con los antecedentes del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono N° 010 del predio denominado "Tomina La Chica" y los aportados en el curso del proceso, absolviendo los mismos, se llega a las siguientes conclusiones:

El representante de la Comunidad "Casa Grande", inicia demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, manifestando que durante el proceso de saneamiento los Dirigentes de ese entonces de las Comunidades "Casa Grande" y "Tomina La Chica" habrían suscrito actas de entendimiento fijando los límites entre ambas comunidades, suscritas en los años 2005 y 2011 ratificadas en acta en fecha 15 de junio del 2012, y cuando les fue entregado el Título Ejecutorial, la misma no guardaría relación con los acuerdos firmados sobre los límites entre ambas comunidades, y que el INRA Chuquisaca no habría tomado en cuenta las diferentes actas suscritas entre ambas comunidades, generando de esta manera malestar entre las comunidades, y con este proceder el INRA Chuquisaca habría vulnerado los arts. 394-III y 399 de la C.P.E. y art. 42-V de la L. N° 3545.

El presente caso de autos, tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento al Catastro Rural Legal N° R-ADM-CAT-SAN 001/99 de fecha 1 de junio del 1999 cursante de fs. 77 a 78 del legajo de saneamiento, la cual determina como área de saneamiento el departamento de Chuquisaca y en particular la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI - CAT SAN - DDCH N° 009/2010 de 4 de febrero del 2010 cursante a fs. 91 a 93 del antecedente del proceso de saneamiento, habiendo cumplido con las demás actividades de saneamiento relativos al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que revisado el legajo de saneamiento referente al único punto demandado, se tiene que durante el proceso de saneamiento realizado en la comunidad "Tomina La Chica" los beneficiarios conforme consta a fs. 406 del antecedente suscribieron un acta de conformidad de linderos entre la comunidad "Tomina La Chica" y la comunidad "Casa Grande", manifestando el siguiente acuerdo: "En el lugar de colindancia entre la comunidad Tomina La Chica y la comunidad Casa Grande, comprensión de la segunda sección de la provincia Tonima del departamento de Chuquisaca a horas 15:00 del día de hoy 03 de febrero de 2010, los dirigentes de ambas comunidades en presencia de sus bases, una vez recorrido el lindero divisorio entre las mismas y comprobada la ubicación de los puntos momumentados signados con los vértices: (LR) línea recta del vértice 10102021 al 10102022 y finalizando en 10102023"; "Que conforman dicho lindero, expresaron en forma voluntaria su plena conformidad con el mismo, reiterando que este lindero es el conocido y respetado por los dirigentes y bases de ambas comunidades y que en el futuro no existirán reclamos sobre el mismo, comprometiéndose al mismo tiempo en realizar trabajos de mantenimiento de los mojones indicados en señal de constancia y conformidad firman las autoridades al pie de la presente acta", que por la Comunidad "Tomina la Chica" firma el Secretario General Rogelio Carballo Bautista y por la Comunidad "Casa Grande" firma el Secretario General Genaro Carrillo Ramos, evidenciándose que el INRA mediante Informe en Conclusiones de 20 de marzo del 2010 que cursa de fs. 506 a 528 ha valorado los resultados y documentación generada como producto de la aplicación de la normativa que regula el saneamiento interno, incluido el acta de fs. 406 citado.

Ahora bien, con relación a las actas referidas en la demanda las cuales habrían sido suscritas en los años 2005 y 2011 por las dos comunidades y que no habrían sido valoradas por el INRA Chuquisaca a momento del saneamiento; se establece que revisado de manera cuidadosa el expediente de saneamiento en el que se pudo constatar que dichas actas no cursan en el antecedente, en el entendido de que el acta cursante a fs. 5 de obrados referente al "Acta de conciliación de límites", se verifica que la misma es del 15 de junio del 2012 del cual se pretende su nulidad; vale decir, que dicha acta fue emitida de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, incluso después de haberse emitido el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001289 que es de 19 de marzo del 2012; en consecuencia, ésta ultima acta no puede ser valorada, no solamente por ser de fecha posterior, sino porque ésta no es la instancia para ello, toda vez que el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, donde la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley pero en base a causales de nulidad manifiesta que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, consecuentemente en el caso presente, los demandantes obviaron hacer valer esas actas suscritas en los años 2005 y 2011 en la instancia administrativa correspondiente o haberlo realizado el reclamo u observación ante el INRA Chuquisaca en su oportunidad, a más de que el informe en conclusiones de 20 de marzo del 2010 que cursa de fs. 506 a 528 de los antecedentes fué socializado legalmente previo aviso público cursante a fs. 529, a través del "Informe de Cierre" en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del D.S. 29215, no habiendo la parte actora objetado ninguna observación por lo que cualquier reclamo a la fecha ha precluido; al respecto, el proceso de saneamiento tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos, y según el tratadista Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: "a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido válidamente una vez esa facultad", en la misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 36 de julio del 2010, estableció el siguiente entendimiento, "principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)", en consecuencia, lo referido por los demandantes resulta inoportuno, siendo que el INRA Chuquisaca ejecutó correctamente el proceso de saneamiento interno, validando las colindancias, vértices y documental presentada dentro de la cual cursa el "Acta de conformidad de linderos entre la comunidad Tomina La Chica y la Comunidad Casa Grande" que es firmada por sus representantes y que la misma cursa a fs. 406 del legajo de saneamiento, siendo corroborada la misma por el informe Técnico TA.UG N° 013/2015 de 17 de marzo del 2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, resaltando que los vértices signados con los números 10102021, 10102022 y 10102023 consignados en el acta que cursa a fs. 406 fueron respetados y tomados en cuenta conforme lo acordado por ambas comunidades y plasmados en el Plano Catastral N° 01040201010074 que cursa a fs. 632 de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Tomina la Chica".

De donde se concluye que el INRA validó los linderos determinados por ambas comunidades, no existiendo ningún vicio de nulidad establecido en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715.

Que, revisado en su integridad los actuados cursantes en el expediente y como se dijo supra, al no encontrarse causales fundadas para anular el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001289 de 19 de marzo del 2012, corresponde a ambas Comunidades acudir a las vías correspondientes a efectos de regularizar los nuevos linderos establecidos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y art 36-2 de la L. N° 1715, declara IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL de fs. 9 a 10 de obrados interpuesta inicialmente por la Comunidad "Casa Grande" representada en primera instancia por Gerónimo Gómez Carrillo, posteriormente Sebastián Fernández representantes de la "Comunidad Casa Grande", en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-001289 de 19 de marzo de 2012, correspondiente a la Comunidad La Chica Grande, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz