Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) respecto al Polígono N° 074 de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Poroma", con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que en la etapa de Relevamiento de Campo el funcionario del INRA, (Amilcar Mamani) se negó a recibir documentación a la actora, como ser la relativa a la titularidad de su predio, ocultando la ficha catastral e incumpliendo el numeral III inciso a) del D.S. N° 29215, por haberse negado a firmar un acta de conformidad direccionada a ceder un sembradío denominado "Jatun Pampa" con una extensión de 4.000 m2, a favor de Valentina Carvajal Zambrana, con el compromiso de no interferir en el saneamiento de sus terrenos, todo ello en componenda con el dirigente de la Comunidad, Erasmo Uru Uru que ante su negativa habría sufrido una serie de agresiones verbales y presiones, dejándola en indefensión. En cambio, la pretensión ilegal de Valentina Carvajal incluida arbitrariamente como beneficiaria, fue apoyada por el referido funcionario del INRA y el dirigente de la Comunidad pese a que la mencionada persona, no habría presentado ningún documento que acredite su posesión legal, menos cumplimiento de FES, figurando una posesión con ganado que no le pertenecería.
2. Refiere que en la etapa de Informe de Cierre, la actora señala haber asistido a la socialización, en cuya audiencia se habrían producido hechos bochornosos, con reclamos airados de más de siete beneficiarios que llegaron a agresiones físicas por los conflictos ya existentes, oportunidad en la que presentó impugnación verbal al proceso de saneamiento, solicitando se "declare en conflicto la Parcela N° 032", aspecto que ratificó dentro de tercero día mediante memorial, pero que nuevamente fue objeto de maltrato por el funcionario el INRA Amilcar Mamani, que según señala la demandante, habría escondido su memorial y que por ello, no se hubiere considerado cuando las carpetas se remitieron a La Paz.
3. Manifiesta que en varias oportunidades habría solicitado audiencia conciliatoria, con citaciones que datan de fechas 20, 21, 22 y 23 de abril que no fueron llevadas a cabo por capricho del funcionario, pese a encontrarse presente la otra parte y tildadas de falsas por el dirigente Justino Fernández Gómez; y que el INRA después habría dado a conocer los terrenos en conflicto, en cuya lista no figuraba su parcela, pese a las reiteradas solicitudes para que se declaren en conflicto; arguye también que todas esas irregularidades fueron en complicidad con los responsables del saneamiento en la comunidad, quienes sin autorización habrían dado su aceptación al proceso, cometido el delito de falsedad en cuanto a sus firmas ó en su caso, oficiosamente señala, firmaron a nombre de la actora.
"(...) la propia entidad ejecutora mediante el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 164-A/2014 de fecha 10 de junio de 2014, ha reconocido la existencia de conflicto en la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", situación que denota la veracidad de los memoriales presentados en fechas: 11/06/2013 (con sello de recepción del INRA Chuquisaca de la misma fecha), de 28/08/2013 (sin sello), de 09/09/2013 (con sello de recepción de 12/09/2003) y 25/03/2014 (con sello de recepción de la misma fecha), constatándose del mismo modo la oportunidad de los mismos, en los cuales por la actora Teodora Guerra Campos de Cruz ha manifestado su oposición al saneamiento respecto a la parcela N° 032, solicitando insistentemente la declaración de conflicto en su predio y llamamiento a Audiencias de Conciliación para resolver el mismo. Resulta entonces extraño desde todo punto de vista que el INRA no se haya pronunciado sobre la parcela N° 32 en ninguna etapa del saneamiento menos consignado sus observaciones y reclamos, así como la documental que señala haber presentado la actora dejándola en evidente indefensión, entendida como "la situación en la que queda una parte del proceso cuando se le impide el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando o restringiendo, total o parcialmente sus oportunidades de defensa"- (Enciclopedia Jurídica- Edición 2014)".
"(...) al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE".
"(...) se concluye que el INRA ha vulnerado lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 por haber ignorado las observaciones convertidas en reclamos y denuncias por Teodora Guerra de Campos respecto al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", evitando responder peticiones y reclamos oportunamente, para luego de las notificaciones con audiencias de conciliación, tácitamente reconocer el conflicto en la parcela N° 032, pero no dar curso a ellas ni oír a las partes y menos establecer la solución del conflicto y finalmente por no haber excluido del proceso de Saneamiento Interno la parcela en conflicto y no dar lugar al procedimiento común de saneamiento, que es lo que correspondía en derecho, se constata que el INRA en lo que respecta a las parcela 032, a través de la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, incurrió en omisiones graves que vulneran derechos de la parte demandante, contenidos en el art. 115-II de la C.P.E. y lo establecido por los arts.18-9) de la L. N° 1715, Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351del D.S. N° 29215".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, únicamente respecto a la parcela N° 032, quedando subsistente e incólume dicha resolución respecto a las demás parcelas consignadas en la Resolución suprema impugnada, con base en los siguientes argumentos:
1. Al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE.
2. Se concluye que el INRA ha vulnerado lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 por haber ignorado las observaciones convertidas en reclamos y denuncias por Teodora Guerra de Campos respecto al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", evitando responder peticiones y reclamos oportunamente, para luego de las notificaciones con audiencias de conciliación, tácitamente reconocer el conflicto en la parcela N° 032, pero no dar curso a ellas ni oír a las partes y menos establecer la solución del conflicto y finalmente por no haber excluido del proceso de Saneamiento Interno la parcela en conflicto y no dar lugar al procedimiento común de saneamiento, que es lo que correspondía en derecho, se constata que el INRA en lo que respecta a las parcela 032, a través de la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, incurrió en omisiones graves que vulneran derechos de la parte demandante, contenidos en el art. 115-II de la C.P.E. y lo establecido por los arts.18-9) de la L. N° 1715, Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351del D.S. N° 29215.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.
(...) al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE".
La indefención es entendida como "la situación en la que queda una parte del proceso cuando se le impide el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando o restringiendo, total o parcialmente sus oportunidades de defensa"- (Enciclopedia Jurídica- Edición 2014).
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre de 2012 que sobre el particular refiere: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el artículo 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal". Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: 'El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera...".
"(...) respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0017/2014 de 3/01/2014, reconoce tres dimensiones básicas: i) Como Derecho Humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE). La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional "...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
Los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento.