SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2015

Expediente : Nº 1052/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Teodora Guerra Campos de Cruz

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo

 

Morales Ayma.

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2015

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, contestación de la autoridad demandada, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 24 a 27 vta., memorial de subsanación cursante 39 de obrados, Teodora Guerra Campos de Cruz, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) respecto al Polígono N° 074 de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Poroma" señalando como antecedente que dentro del señalado proceso se resolvió adjudicar la parcela N° 032 a la actora y otras personas, que a decir de la demandante, nada tendrían que ver con el legítimo derecho propietario que ostenta desde tiempos de sus abuelos, haciendo referencia al Titulo Ejecutorial de Dotación N° 376175-Serie A de 28 de agosto de 1968, adjudicado a su padre Severo Guerra Ckoyo en mérito a la posesión pacífica, continua, pública respecto a los terrenos Ckellu Chellu y Kinsa Tipayoc, la primera cultivable de 1.7406 ha. y la segunda incultivable de 59.0594 has., ambas situadas en el fundo Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; que, al fallecimiento de su padre por sucesión hereditaria la actora habría acreditado su legitimidad sobre dichos predios, continuando el trabajo y cumplimiento de FES de acuerdo al Uso Mayor de la tierra, los usos y costumbres, conforme determina la CPE (art. 66 del texto abrogado y 397 del vigente).

Con dicho antecedente, asevera que se habrían dado actos irregulares del proceso de saneamiento, que vician de nulidad el mismo y detalla cronológicamente los siguientes hechos:

- Que, en etapa de Relevamiento de Campo el funcionario del INRA, (Amilcar Mamani) se negó a recibir documentación a la actora, como ser la relativa a la titularidad de su predio, ocultando la ficha catastral e incumpliendo el numeral III inciso a) del D.S. N° 29215, por haberse negado a firmar un acta de conformidad direccionada a ceder un sembradío denominado "Jatun Pampa" con una extensión de 4.000 m2, a favor de Valentina Carvajal Zambrana, con el compromiso de no interferir en el saneamiento de sus terrenos, todo ello en componenda con el dirigente de la Comunidad, Erasmo Uru Uru que ante su negativa habría sufrido una serie de agresiones verbales y presiones, dejándola en indefensión. En cambio, la pretensión ilegal de Valentina Carvajal incluida arbitrariamente como beneficiaria, fue apoyada por el referido funcionario del INRA y el dirigente de la Comunidad pese a que la mencionada persona, no habría presentado ningún documento que acredite su posesión legal, menos cumplimiento de FES, figurando una posesión con ganado que no le pertenecería.

Por otra parte, arguye falta de acceso a la información y negativa de entrega de alguna copia que le permita realizar observaciones en dicha etapa, dejándola en total indefensión por una animadversión marcada del funcionario aludido, aspecto que para la actora es causal de nulidad del proceso de saneamiento que dio como resultado la emisión de la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, objeto de la presente impugnación.

- Que, en la etapa de Informe de Cierre, la actora señala haber asistido a la socialización, en cuya audiencia se habrían producido hechos bochornosos, con reclamos airados de más de siete beneficiarios que llegaron a agresiones físicas por los conflictos ya existentes, oportunidad en la que presentó impugnación verbal al proceso de saneamiento, solicitando se "declare en conflicto la Parcela N° 032", aspecto que ratificó dentro de tercero día mediante memorial, pero que nuevamente fue objeto de maltrato por el funcionario el INRA Amilcar Mamani, que según señala la demandante, habría escondido su memorial y que por ello, no se hubiere considerado cuando las carpetas se remitieron a La Paz.

Que, en varias oportunidades habría solicitado audiencia conciliatoria, con citaciones que datan de fechas 20, 21, 22 y 23 de abril que no fueron llevadas a cabo por capricho del funcionario, pese a encontrarse presente la otra parte y tildadas de falsas por el dirigente Justino Fernández Gómez; y que el INRA después habría dado a conocer los terrenos en conflicto, en cuya lista no figuraba su parcela, pese a las reiteradas solicitudes para que se declaren en conflicto; arguye también que todas esas irregularidades fueron en complicidad con los responsables del saneamiento en la comunidad, quienes sin autorización habrían dado su aceptación al proceso, cometido el delito de falsedad en cuanto a sus firmas ó en su caso, oficiosamente señala, firmaron a nombre de la actora.

Que, desde aquellos hechos donde se habría cometido fraude procesal, señala no tuvo ningún conocimiento del proceso ni acceso a la carpeta, encontrándose en completa desinformación e indefensión con franca infracción de la L. N° 1715 y su reglamento, instruyendo un saneamiento parcial, sesgado e ilegal, negando su participación respecto al predio en el que se encuentra en posesión desde su nacimiento.

Finalmente con los fundamentos legales de las disposiciones contenidas en los arts. 419, 397, 116 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la L. N° 1715, arts. 3, 5, 6 y 7 del D.S. N° 1715; y en observancia a la garantía constitucional al debido proceso, seguridad jurídica y la garantía del acceso a la tierra, pide declarar probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 41 y vta., se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, disponiéndose también la citación de los terceros interesados Valentina Carbajal Zambrana, Antonio Campos y Mario Quispe, éste último en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento.

Que, previa su citación legal, la autoridad demandada representada por Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a Testimonio de Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, mediante memorial que cursa de fs. 94 a 98 vta. de obrados, se apersona oponiendo excepción de cosa juzgada al mismo tiempo de responder negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Que, de conformidad con los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones sería reflejo de la información recopilada, valoración de la documentación aportada y cálculo de la FES realizados; en síntesis, todo lo obrado en el proceso de saneamiento como producto de una correcta valoración jurídica y técnica para la emisión posterior de una Resolución Final de Saneamiento justa, tal como se evidencia en la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014. Y que dentro del proceso de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Comunidad Campesina Poroma", no cursa denuncia alguna o Acta de Conciliación que pueda haber determinado la exclusión de la parcela 32 por la existencia de conflictos, considerando carentes de fundamento legal las aseveraciones de la accionante.

Arguye que la actora solo pretende quitar validez al proceso de Saneamiento Interno y su respectiva Resolución Suprema que habría sido llevada a cabo conforme a derecho, afirmando no haberse transgredido la normativa agraria, más aún cuando -indica- la actora no habría demostrado con documentación idónea su derecho propietario; que respecto a la falta de notificación con diferentes actuados e informes, observados por la actora; aclara el representante, que al haber interpuesto la acción contencioso administrativa tácitamente se ha dado por notificada con dichos informes haciendo referencia como jurisprudencia, a la Sentencia Agraria Nacional S2a. N° 12 de 18 de abril de 2005; al mismo fin, cita lo preceptuado en el art. 76-II (sin señalar la norma) e indica que al haberse notificado a los beneficiarios entre ellos a la actora, en la persona de su representante con la Resolución recurrible, el INRA ha garantizado el derecho al debido proceso y legítima defensa de la demandante, por lo que la falta de notificación, con los informes aludidos, no le habría causado indefensión, toda vez que los mismos no son actos recurribles, señalando carecer de fundamento sus afirmaciones.

Refiriéndose a la impugnación verbal, memoriales y solicitud de audiencias conciliatorias; arguye la parte demandada que, bajo el principio de preclusión habrían quedado fuera de plazo y competencia, porque a tiempo de las supuestas irregularidades cometidas por el funcionario del INRA, la ahora demandante podía haber hecho uso de los recursos que la Ley agraria le franquea y cita el art. 57-II del D.S. N° 29215, asimismo los arts. 56-I-b) del mismo cuerpo legal, en tal sentido -indica- que sus argumentos y reclamos han caducado, por lo que en este caso se encuentran ejecutoriados.

Continúa señalando que la resolución suprema impugnada fue puesta a conocimiento de Mario Quispe Cardozo en fecha 16 de mayo de 2014, en conformidad del art. 351-VIII del D.S. N° 29215, que por las atribuciones conferidas por la misma norma, el señalado representante habría de manera libre y voluntaria efectuado renuncia expresa al termino de impugnación, en consecuencia arguye la aplicación del art. 329-I del D.S. N° 29215, consiguientemente la Resolución Suprema N° 11988 habría adquirido la calidad de cosa juzgada y precluído el plazo de impugnación; finalmente, respecto a la falsificación de firmas de la demandante, aclara que debía acudir a la vía llamada por Ley, es decir denuncia o querella penal, por cuanto la competencia del Tribunal Agroambiental estaría delimitada por el art. 36 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Con tal argumentación, concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la "Comunidad Campesina Poroma", fue ejecutado en estricto cumplimiento de las disposiciones agrarias vigentes, por lo que solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden y resuelta la excepción de cosa juzgada mediante Auto de 30 de octubre de 2014 cursante de fs. 106 a 107 de obrados declarando improbada la misma; por memorial de fs. 109 y vta. de obrados la actora haciendo uso del derecho de réplica y ante la respuesta de la autoridad demandada, indica que su fundamento legal se basa exclusivamente en la violación o conculcación de sus legítimos derechos constitucionales a la adquisición del derecho a la propiedad de la tierra, y al debido proceso de saneamiento; por su parte la autoridad demandada ejerció el derecho a la dúplica a través de su representante, quién mediante memorial cursante a fs. 118 y vta., se ratificó en los argumentos de su contestación.

De otro lado, se evidencia el cumplimiento de la Orden Instruida N° 97/2014-B, a través de la cual fueron notificados los terceros interesados: Valentina Carbajal Zambrana, Antonio Campos y Mario Quispe Cardozo, conforme consta de la cedula judicial de fs. 64 a 66 de obrados, los cuales no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que en el caso de Autos, es aplicable el "principio de verdad material" y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, remitiéndonos a la jurisprudencia en la SCP 1662/2012 de 01 de octubre de 2012 que sobre el particular refiere: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el artículo 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal". Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: 'El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera...".

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe ajustarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho procedimiento administrativo.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho:

Dentro del marco legal señalado corresponde analizar y pronunciarse respecto a los fundamentos expuestos por la demandante con relación a los argumentos de la contestación, réplica, dúplica, todo esto con relación a los antecedentes de saneamiento que hacen al presente proceso, teniendo así:

Respecto a que en etapa de Relevamiento de Campo a la actora se le habría negado recibir documentación, alegando falta de acceso a la información y negativa de entrega de alguna copia que le permita realizar observaciones en dicha etapa, dejándola en total indefensión, y que en etapa de Cierre presenta impugnación verbal solicitando que se declare en conflicto la parcela N° 032, siendo objeto de indefensión, se tiene :

Que, de conformidad a la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 351/2012 de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 143 a 145 del antecedente de saneamiento, se dispone ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la "Comunidad Campesina Poroma" (Polígono 074) con una extensión de 2.361,1973 has., ubicada en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215, intimando a los propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a acreditar su derecho propietario o posesión y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social dentro del plazo fijado en dicha resolución.

- De fs. 150 a 373 del antecedente, cursa actuados del Saneamiento Interno consistentes en Actas de Inicio y de Clausura, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno Acta de Conformidad de Linderos respecto a los colindantes de la "Comunidad Campesina Poroma" (Polígono 074), actas en las cuales no se identifica el nombre o la firma de Teodora Guerra Campos.

- De fs. 152 vta. a 153 del antecedente, se adjunta la Nomina de Afiliados a la "Comunidad Campesina Poroma" (Polígono 074), encontrándose registrada a Teodora Guerra Campos como afiliada, no así a Valentina Carbajal Zambrana.

- De fs. 154 a 372, cursan los formularios de registro de las parcelas de la "Comunidad Campesina Poroma" (Polígono 074), enumeradas del 1 al 42; correspondiendo la parcela N° 032 a Teodora Guerra Campos de Cruz (fs. 308) en la cual también se consigna a Valentina Carbajal Zambrana de Guerra y Antonio Campos como copropietarios, señalando como única observación que son bienes propios, formulario que se encuentra firmado por los nombrados, adjuntando al registro solo los documentos de identidad (fs. 309, 310 y 311).

- Que de fs. 395 a 408 del antecedente cursa el Acta de Conformidad de Linderos "B" mismo que consigna el nombre y la firma sólo de Valentina Carbajal Zambrana en la parcela 032 (fs. 403).

- Que de fs. 447 a 451 del antecedente cursa Informe Complementario de sobreposición del Exp. N° 9503 del Polígono 074 de la "Comunidad Campesina Poroma", mencionando a Severo Guerra (Padre de la actora) como beneficiario inicial, con Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 376174 en la superficie de 68.8000 has., datos que se corroboran con la documentación aparejada al presente proceso en calidad de prueba consistentes en: copia del Titulo Ejecutorial N° 376175 a nombre de Severo Guerra Ckoyo de 28 de agosto de 1978 años; Testimonio de Declaratoria de Herederos a favor de Teodora Guerra Campos de 2 de abril de 2001; Impuesto sobre transmisión gratuita de inmueble a nombre de Teodora Guerra Campos; Certificado de Propiedad de Derechos Reales sobre el registro del inmueble a nombre de Severo Guerra y Cornelio Quispe de 1969, cursantes de fs. 8 a 13 de obrados.

- Que de fs. 456 a 484 del antecedente, cursa el Informe en Conclusiones de la "Comunidad Campesina Poroma" Polígono 074 de 31 de mayo de 2013, el cual en la casilla pertinente a la parcela 032 (fs. 468 y 483) no realiza ninguna observación o consideración legal respecto a la referida parcela, por lo que en la parte final se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación respecto entre otras a la referida parcela N° 32 reconociendo a Teodora Guerra Campos de Cruz, Valentina Carbajal Zambrana de Guerra y Antonio Campos como copropietarios de la superficie de 106.8008 has., calificada como pequeña propiedad ganadera.

De fs. 485 a 487 y de 493 a 496 del antecedente, cursan el Informe de Precios a valor concesional y el Informe de Cierre respectivamente (sin fechas), las cuales se encuentran firmadas por el Secretario General y Presidente del Comité Saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma" y Amilcar Mamani como funcionario del INRA, consignándose a tres beneficiarios respecto a la parcela 032.

- De fs. 497 a 500 del antecedente, cursa el Acta de Socialización de Resultados elaborado respecto a la "Comunidad Campesina Poroma" de 7 de junio de 2013, la cual se encuentra firmada en señal de conformidad por el Secretario General y Presidente del Comité Saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma" y los beneficiarios de las parcelas, entre ellas se identifica la firma de Valentina Carbajal Zambrana y Antonio Campos no así de Teodora Guerra Campos, actuado que no consigna ninguna observación.

Posteriormente se elabora el Informe Legal DDCH-USCH-CI No. 161/2013 de 20 de agosto de 2013, cursante a fs. 505 del antecedente, el cual establece que durante el saneamiento de los predios comprendidos en el polígono 074 de la "Comunidad Campesina Poroma" no se recibieron observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza; sugiriendo continuar el proceso y por decreto de 20 de agosto de 2013 es aprobado dicho informe.

Que junto a los planos anexados de fs. 516 a 551 del antecedente, mediante Auto de 20 de agosto de 2013 el INRA aprueba el proyecto de Resolución Final de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma", elevándose los actuados a la Dirección Nacional del INRA.

De la descripción de los actuados, si bien no cursa observación o denuncia alguna por parte de la actora durante el proceso de saneamiento que determine que la entidad ejecutora excluya la parcela N° 032 por conflicto como impetra la demandante; en ese sentido, lo argumentando por la parte demandada en su memorial de contestación, cuando señala: "no cursa denuncia alguna así como tampoco cursa Acta de Conciliación por la cual se pueda determinar o establecer la exclusión de la parcela 32 del proceso de saneamiento interno, por la existencia de conflictos" remitiéndose únicamente al aspecto formal de la materia. Sin embargo, se verifica que a fs. 15 y vta. de obrados cursa memorial de 11 de junio de 2013 solicitando declarar terreno en conflicto, tres días después de haberse emitido el Informe de Cierre cursante de fs. 493 a 496 del antecedente, realizado el 7 de junio de 2013 del cual el INRA omitió pronunciarse; verificándose después que fue remitida al INRA Nacional el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma"; a fs. 558 del antecedente de saneamiento cursa Hoja de Ruta DN HRE No 9797/2014 con sello de recepción de 9 de abril de 2014 en mérito al memorial de fs. 559 y vta., dirigido al Director Nacional del INRA, cuya suma señala: "denuncia atropellos y anomalías en el proceso ilegal de saneamiento" por la cual Teodora Guerra Campos denuncia las arbitrariedades que habría sufrido por parte de los funcionarios del INRA Chuquisaca, buscando en dicha instancia ser oída y se le otorgue la oportunidad de demostrar su derecho propietario exclusivo sobre la parcela N° 032 a objeto de que se inicie correctamente su saneamiento; a dicho memorial, se adjunta copia de un anterior memorial presentado el 25 de marzo de 2014 en la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, con la suma "impugna actuaciones anómalas del saneamiento", haciendo referencia a audiencias de conciliación, que no se habrían llevado a cabo y respecto a una tercera audiencia celebrada el 20 de marzo de 2014 en la que solo se habría dado oportunidad a los dirigentes de la comunidad para informar, coartando, indica la actora, su derecho a la defensa; asimismo, se adjunta en original un actuado de citación de 29 de agosto de 2013, con CITE: UMRC-DDCH N° 006/12 dirigida a Valentina Carbajal, cuyo origen es la Dirección Departamental de Chuquisaca, convocando a Audiencia de Conciliación conforme a los art. 18 inc. 9 de la L. N° 1715 y 469 de su Reglamento, haciendo referencia a la existencia de una solicitud de audiencia y la denuncia interpuesta por Teodora Guerra Campos, convocando -indica la citación: "a efectos de tratar el conflicto suscitado respecto a la propiedad de la denunciante", establecida para el día jueves 12 de septiembre de 2013 a hs. 15:00, en oficinas del INRA Chuquisaca; empero, como señala la actora dicha audiencia no se habría llevado a cabo; por otra parte, es menester hacer notar que extrañamente dicha diligencia de citación no fue realiza por algún funcionario del INRA o miembro de la comunidad como corresponde en estos casos, por cuanto la misma fue diligenciada por el Cbo. Ramiro Siñani (fs. 561 vta. del antecedente).

Que, emitida la Resolución Suprema N° 11988 cursante de fs. 563 a 569 del antecedente del proceso de saneamiento, el 15 de abril de 2014, ésta resolvió adjudicar la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032" a favor de Teodora Guerra Campos de Cruz, Valentina Carbajal Zambrana de Guerra y Antonio Campos en la superficie de 106.8008 has., calificada como pequeña ganadera; el INRA de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se pronuncia mediante el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 164-A/2014 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 572 a 573 del antecedente, en atención a los memoriales de fechas 25 de marzo y 9 de abril de 2014, oportunidad en la que se realiza consideraciones de orden legal concerniente a la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", la cual tendría antecedentes de conflicto mencionando la citación de 29 de agosto de 2013 cursante a fs. 562, y que Teodora Guerra Campos habría demostrado oposición con los resultados alcanzados en el proceso de saneamiento de dicha parcela; en tal sentido, dicho informe reconociendo conflicto respecto a los beneficiarios de la parcela 032, sugiere tramitar por cuerda separada y excluir del proceso de saneamiento dicha parcela.

De esta manera y dado que la propia entidad ejecutora mediante el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 164-A/2014 de fecha 10 de junio de 2014, ha reconocido la existencia de conflicto en la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", situación que denota la veracidad de los memoriales presentados en fechas: 11/06/2013 (con sello de recepción del INRA Chuquisaca de la misma fecha), de 28/08/2013 (sin sello), de 09/09/2013 (con sello de recepción de 12/09/2003) y 25/03/2014 (con sello de recepción de la misma fecha), constatándose del mismo modo la oportunidad de los mismos, en los cuales por la actora Teodora Guerra Campos de Cruz ha manifestado su oposición al saneamiento respecto a la parcela N° 032, solicitando insistentemente la declaración de conflicto en su predio y llamamiento a Audiencias de Conciliación para resolver el mismo. Resulta entonces extraño desde todo punto de vista que el INRA no se haya pronunciado sobre la parcela N° 32 en ninguna etapa del saneamiento menos consignado sus observaciones y reclamos, así como la documental que señala haber presentado la actora dejándola en evidente indefensión, entendida como "la situación en la que queda una parte del proceso cuando se le impide el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando o restringiendo, total o parcialmente sus oportunidades de defensa"- (Enciclopedia Jurídica- Edición 2014).

Consecuentemente al no encontrarse respuesta en los antecedentes del proceso que dejan en la nebulosa la situación real de la parcela N° 32 y poniendo en duda la transparencia y veracidad de las actuaciones por parte del INRA, contexto en el cual validó el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Poroma", desconociendo el conflicto de la parcela N° 032 al igual que los alcances del art. 351 parágrafos V, VI, VII del D.S. N° 29215, disposiciones que facultan a la entidad ejecutora de saneamiento a revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del Saneamiento Interno y basar en la misma el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y reencausar el procedimiento, que en el caso de autos no ocurrió consecuentemente el INRA ha vulnerado el art. 109, 110, 110, 115 y 119 de la CPE.

Respecto a que en varias oportunidades habría solicitado audiencia conciliatoria sin éxito y que sin autorización los responsables del saneamiento en la comunidad habrían cometido falsificación o en su caso oficiosamente firmar a nombre de la actora, dando su aceptación al proceso, se tiene:

Que, si bien el Informe Legal de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 572 a 573 del antecedente, señalado supra, sugiere se excluya del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma" la parcela N° 032 reconociendo el conflicto existente en el mismo, no es menos evidente que esta medida debía habérsela analizado en la primera manifestación de objeción presentada por la actora, que conforme al memorial cursante de fs. 15 y vta. de obrados, fue presentada al INRA en fecha 11 de junio de 2013; determinándose en caso de no existir conciliación, la aplicación del procedimiento común contemplando los alcances del art. 272 del D.S. N° 29215 el cual indica textualmente: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantara datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas se acumulara las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones" y no considerarse la exclusión de dicha parcela después de emitida la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, ahora impugnada; o en su caso habiéndose aplicado en la "Comunidad Campesina Poroma" el procedimiento de "Saneamiento Interno", entendido: "como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros, con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros" reconocido por D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y posteriormente elevado a rango de Ley al implementarse en la Disposición Final Cuarta en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, la primera norma establecía también en su art. 2-II que: "Ante la existencia de conflictos que no hayan podido ser resueltos en apoyo de la normatividad consuetudinaria, los funcionarios acreditados por la Dirección Nacional o Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverán la conciliación, a fin de arribar a una solución al conflicto en conformidad a la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje (..)". (las negrillas son nuestras) disposiciones a las que el INRA no dio cumplimiento.

Por lo analizado supra se evidencia la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y garantía de acceso a la tierra denunciados por la actora, los cuales se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, que respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0017/2014 de 3/01/2014, reconoce tres dimensiones básicas: i) Como Derecho Humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE). La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional "...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

De otra parte por notificación de 16 de mayo de 2014, cursante a fs. 570 del antecedente, se notifica a Mario Quispe Cardozo en representación de la "Comunidad Campesina Poroma" con la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, firmando en constancia con sello del Comité de Saneamiento conjuntamente el funcionario del INRA, en cumplimiento del art. 351-VIII del D.S. N° 29215, que indica: "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social"; sin embargo, este enunciado no establece que en el mismo formulario de notificación, la entidad ejecutora del saneamiento deba forzar a la renuncia, por cuanto se transcribe, en el caso de autos y a fs. 570 del antecedente, lo siguiente: "Así mismo de manera libre, voluntaria y sin que medie vicios del consentimiento realizamos renuncia expresa al termino de impugnación, solicitando se proceda conforme establece el art. 329 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215" actuado que es firmado por el representante y funcionario del INRA en el mismo formulario y misma fecha; por lo que dicho acto resulta ser oficioso y no podría considerarse libre ni voluntario, por cuanto se puede evidenciar que no existió una consulta previa a las bases respecto a la Resolución Suprema que fue notificada al representante de la Comunidad Campesina Poroma" constituyéndose en una aceptación personal.

Por lo expuesto se concluye que el INRA ha vulnerado lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 por haber ignorado las observaciones convertidas en reclamos y denuncias por Teodora Guerra de Campos respecto al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Poroma Parcela 032", evitando responder peticiones y reclamos oportunamente, para luego de las notificaciones con audiencias de conciliación, tácitamente reconocer el conflicto en la parcela N° 032, pero no dar curso a ellas ni oír a las partes y menos establecer la solución del conflicto y finalmente por no haber excluido del proceso de Saneamiento Interno la parcela en conflicto y no dar lugar al procedimiento común de saneamiento, que es lo que correspondía en derecho, se constata que el INRA en lo que respecta a las parcela 032, a través de la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, incurrió en omisiones graves que vulneran derechos de la parte demandante, contenidos en el art. 115-II de la C.P.E. y lo establecido por los arts.18-9) de la L. N° 1715, Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351del D.S. N° 29215.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la C.P.E., art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 27 y vta., subsanación cursante a fs. 39 de obrados, interpuesta por Teodora Guerra Campos de Cruz en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Boliva, Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 11988 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 563 a 569 del antecedente, únicamente respecto a la parcela N° 032, quedando subsistente e incólume dicha resolución respecto a las demás parcelas consignadas en la Resolución suprema impugnada, debiendo el INRA realizar el proceso de saneamiento de la parcela 032 en conflicto, conforme a procedimiento común de saneamiento, observando los criterios vertidos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.