Interpone Demana Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0441/2003 de 12 de noviembre de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 105, correspondiente al predio denominado "San Antonio" ubicado en el cantón El Carmen sección tercera, provincia Geman Busch del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que por Resolución Administrativa RA-SS N° 0441/2003 de 12 de noviembre de 2003, se determina adjudicar el predio denominado "San Antonio" a favor de Dionicio Arcani Limachi, en la superficie de 497.2869 ha., clasificándola como pequeña propiedad ganadera, pero en dicho proceso de saneamiento se pudo evidenciar la existencia de errores y omisiones de fondo, tal como una posesión ilegal e incumplimiento de la función social, dado que si bien el beneficiario declara la existencia de 80 cabezas de ganado con marca de registro, en el rubro de infraestructura y equipos de la ficha catastral, no se registra ninguna mejora, es decir no habría casa, bretes, corrales, galpones, ni actividad pecuaria ni agrícola, es más, el mismo beneficiario, habría declarado que tiene su casa, en la Comunidad "Asunción del Puquio" corrales y potreros, señalando que el predio "San Antonio" es utilizado para ramoneo, en tal circunstancia quedaría claro el incumplimiento a la función social en dicho predio.
2. Que, por su parte el análisis multitemporal de imagines de satélite elaborado por el Viceministerio de Tierras plasmado en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0062-2012, señala que en el año 1996 no era posible distinguir actividad entrópica productiva, sin embargo en la imagen del año 2000 se observaría un cambio de tonalidad, presumiblemente por quemas, información que contrastada con la información recabada en campo, que demostraría que la posesión ejercida en el predio fue posterior a la promulgación de la L. N° 1715, adecuando su alcance a lo dispuesto por el art. 199-I del D.S. N° 25763.
3. Manifiesta que, la empresa INGEOS S.R.L. que levanto las pericias de campo, no constató la existencia de mejoras ni ganado en el predio, tampoco la acreditación de registro de ganado, vulnerando las disposiciones del reglamento agrario contenidas en el D.S. N° 25763 en su art. 173-I.c) y art. 273.
4. Refiere que en razón a la errónea valoración de la función social en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, determina que se le legitime como poseedor legal a Dionicio Arcani Limachi y sugiere la adjudicación sobre la superficie de 497.2869 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera, transgrediendo el art. 176 y siguientes del reglamento agrario, no acreditando el beneficiario residencia ni actividad ganadera, en tal circunstancia la Resolución impugnada, no se ajusta a las disposiciones legales que respaldan dicho reconocimiento.
5. Señala también que el INRA mediante informe legal INF-JRLL N° 1113/2008 de 3 de julio de 2008, establece que se ha infraccionado el principio constitucional previsto en el art. 166 de la CPE, toda vez que Dionicio Arcani Limachi desde la pericias de campo reconoce expresamente que el predio no cuenta con mejoras y lo que correspondía era declararla como tierra fiscal.
"(...) si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social a través, en este caso de la actividad ganadera del predio en saneamiento, estableciéndose que dichos documentos, que el predio "San Antonio", no cumple con la función social y tampoco con la actividad ganadera, y si bien el beneficiario manifestó que éste predio, le sirve de área de pastoreo o ramoneo de sus 80 cabezas de ganado bovino que indica tener, éste aspecto, debió verificarse y demostrarse in situ y al momento del levantamiento de dicha Ficha Catastral y del registro de la FES, no bastando el solo hecho de que el beneficiario "mencione" estos extremos para darlos como válidos y peor aun considerarlos como un cumplimiento a la función social, debiendo considerarse además que el encuestado dibujo su marca de ganado y que esta nunca pudo ser constatada, por lo que se tiene que la empresa INGEOS S.R.L. a momento de emitir el Informe Circunstanciado de Campo y el INRA a momento de realizar el Control de Calidad, Informe Técnico, Informe de Evaluación y las correspondientes Resoluciones, no analizó ni valoró en forma correcta de estos aspectos, y al no hacerlo incumplió lo dispuesto por el art. 166 de la CPE, art. 173.c) y 237 del D.S. N° 25763".
"(...) el formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien se le puede asignar un valor legar, está para ser considerada en pleno y surta todos sus efectos jurídicos, debe estar corroborada o verificada en campo, ya que no surte efectos por si sola, por cuanto, la posesión implica el desarrollo de una actividad productiva, es decir el trabajo que se realiza en la misma y que denote la intensión de adquirir la propiedad del predio, manifestadas con actividades de usar, gozar y producir la tierra, hecho que no se advierte y no se demostró en el predio "San Antonio".
"Con relación al Informe Multitemporal referido en la demanda y contestación plasmado en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0062-2012, que señala que en el año 1996 no era posible distinguir actividad antrópica productiva en el predio, sin embargo en la imagen del año 2000 se observaría un cambio de tonalidad, presumiblemente por quemas; este tipo de información técnica como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica, no pueden considerarse concluyentes y tampoco pueden sustituir la verificación directa y realizada en campo, más si se trata de un predio con actividad ganadera (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 044/2003 de 12 de noviembre de 2003, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 105 correspondiente al predio denominado "San Antonio", con base en los siguientes argumentos:
1. La empresa INGEOS S.R.L. a momento de emitir el Informe Circunstanciado de Campo y el INRA a momento de realizar el Control de Calidad, Informe Técnico, Informe de Evaluación y las correspondientes Resoluciones, no analizó ni valoró en forma correcta de estos aspectos, y al no hacerlo incumplió lo dispuesto por el art. 166 de la CPE, art. 173.c) y 237 del D.S. N° 25763.
2. El formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien se le puede asignar un valor legar, está para ser considerada en pleno y surta todos sus efectos jurídicos, debe estar corroborada o verificada en campo, ya que no surte efectos por si sola, por cuanto, la posesión implica el desarrollo de una actividad productiva, es decir el trabajo que se realiza en la misma y que denote la intensión de adquirir la propiedad del predio, manifestadas con actividades de usar, gozar y producir la tierra, hecho que no se advierte y no se demostró en el predio "San Antonio".
3. Con relación al Informe Multitemporal referido en la demanda y contestación plasmado en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0062-2012, que señala que en el año 1996 no era posible distinguir actividad antrópica productiva en el predio, sin embargo en la imagen del año 2000 se observaría un cambio de tonalidad, presumiblemente por quemas; este tipo de información técnica como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica, no pueden considerarse concluyentes y tampoco pueden sustituir la verificación directa y realizada en campo, más si se trata de un predio con actividad ganadera.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social.
"(...) si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social a través, en este caso de la actividad ganadera del predio en saneamiento, estableciéndose que dichos documentos, que el predio "San Antonio", no cumple con la función social y tampoco con la actividad ganadera, y si bien el beneficiario manifestó que éste predio, le sirve de área de pastoreo o ramoneo de sus 80 cabezas de ganado bovino que indica tener, éste aspecto, debió verificarse y demostrarse in situ y al momento del levantamiento de dicha Ficha Catastral y del registro de la FES, no bastando el solo hecho de que el beneficiario "mencione" estos extremos para darlos como válidos y peor aun considerarlos como un cumplimiento a la función social, debiendo considerarse además que el encuestado dibujo su marca de ganado y que esta nunca pudo ser constatada, por lo que se tiene que la empresa INGEOS S.R.L. a momento de emitir el Informe Circunstanciado de Campo y el INRA a momento de realizar el Control de Calidad, Informe Técnico, Informe de Evaluación y las correspondientes Resoluciones, no analizó ni valoró en forma correcta de estos aspectos, y al no hacerlo incumplió lo dispuesto por el art. 166 de la CPE, art. 173.c) y 237 del D.S. N° 25763".
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
El formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien se le puede asignar un valor legar, está para ser considerada en pleno y surta todos sus efectos jurídicos, debe estar corroborada o verificada en campo, ya que no surte efectos por si sola, por cuanto, la posesión implica el desarrollo de una actividad productiva, es decir el trabajo que se realiza en la misma y que denote la intensión de adquirir la propiedad del predio, manifestadas con actividades de usar, gozar y producir la tierra.
"(...) el formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien se le puede asignar un valor legar, está para ser considerada en pleno y surta todos sus efectos jurídicos, debe estar corroborada o verificada en campo, ya que no surte efectos por si sola, por cuanto, la posesión implica el desarrollo de una actividad productiva, es decir el trabajo que se realiza en la misma y que denote la intensión de adquirir la propiedad del predio, manifestadas con actividades de usar, gozar y producir la tierra, hecho que no se advierte y no se demostró en el predio "San Antonio". "Con relación al Informe Multitemporal referido en la demanda y contestación plasmado en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0062-2012, que señala que en el año 1996 no era posible distinguir actividad antrópica productiva en el predio, sin embargo en la imagen del año 2000 se observaría un cambio de tonalidad, presumiblemente por quemas; este tipo de información técnica como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica, no pueden considerarse concluyentes y tampoco pueden sustituir la verificación directa y realizada en campo, más si se trata de un predio con actividad ganadera (...)".
Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Si la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental, la Ficha Catastral y el registro de la FES, son los documentos idóneos que tiene el propósito de obtener datos fidedignos "in situ" que posibiliten una mejor evaluación técnico jurídica del predio objeto de análisis y que llevan a la comprobación del cumplimiento o no, de la función social.