SAN-S1-0028-2015

Fecha de resolución: 04-05-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono Nº 185 correspondiente al predio "El Refugio". bajo los siguientes fundamentos:

2.- que no se ha realizado una valoración de las normas de áreas protegidas, remitiéndose tan solo a valorar si se cumple la Función Social o Económico Social en términos agrícolas, asimismo, al no existir una normativa legal para valorar si se cumple la FES o no en el predio "El Refugio", predio íntegramente ubicado al interior del AP Noel Kempff Mercado y con antecedente dominial con Títulos Ejecutoriales, el INRA no podría haber definido la situación legal del predio en los términos en que lo ha realizado.

Solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema Nª 08989 de 31 de diciembre del 2012.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que si bien la Sociedad Comercial arma tradición en base a los Expedientes Agrarios Nos. 19782 (San José de Huanchaca) y 20721 (Huanchaca), los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta al sobreponerse al área de colonización Zona F en un 100%, lo cual ingresa dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321-1-a) del D. S. N° 29215, que concierne puntualizar que este extremo no llega a ser del todo evidente, puesto que el art. 170 del D. S. Nº 29215 sin dar lugar a duda razonable es la base legal para valorar el cumplimiento de la FES en predios que tienen actividad distinta a la agrícola o ganadera.

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde me Técnico DDSCAREA V.A.S.INF.N° 0272/2011 de 27 de octubre de 2011, por el que se realiza el análisis multitemporal de las gestiones 1996 al 2011, que permite establecer la existencia de actividad antrópica en el predio (área protegida) vulnerando de esta manera los fines y objetivos para los que se promulgo la ampliación del área protegida por lo que se evidencia una vez más la vulneración a lo establecido en el art. 309-II del D. S. N° 29215, que el art. 264-I del D. S. N° 29215 establece que el procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas, articulo este que es concordante coNacional Noel Kempff Mercado, efectuado por el personal técnico del INRA, no fue de los más idóneo al efectuar las pericias de campo, puesto que el INRA, no coordinó institucionalmente para garantizar la presencia del SERNAP como directa interesada en los sitios del Sector de Bella vista y Refugio, sitios donde se realizó las pericias, que no se firmaron las actas de conformidad de linderos de la presunta propiedad, al no haber participado de las pericias de campo, además de no conocerse antecedentes de esta propiedad que según los técnicos del INRA se trataría de una Reserva de Patrimonio Privado. Extremos que no son corroborados ni validados por el Director del Área Parque Nacional Noel Kempff Mercado.

"(...)cursa memorial de 11 de agosto de 2009 impetrado por el apoderado del demandante, dirigido al Ministro de Medio Ambiente y Aguas, por el que solicita Certificación respecto a la existencia de instrumento jurídico que regule la obtención de autorización para la realización de actividades de conservación, protección e investigación en áreas protegidas, solicitud que es respondida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante cite SERNAP-DE-211-CAR/09 de 17 de septiembre de 2009 cursante a fs. 397 de la carpeta de saneamiento, por el cual se le hace conocer la existencia de la Ley del Medio Ambiente N° 1333 y del D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 con una amplia explicación de la normativa citada con referencia a la otorgación de autorizaciones, permisos y licencias de uso, asimismo respecto a las actividades de investigación."

"(...)De lo referido supra, y observando que a fs. 133 de los antecedentes, cursa carta de representación de 23 de julio de 2011 a favor de Reynaldo Chorem y Manuel Díez Canseco A., se establece que dos años antes de que se sustancie el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Refugio", la parte actora tenía conocimiento de la normativa a aplicarse dentro del proceso de saneamiento, así como para la ejecución de actividades de investigación, dentro de su propiedad; consiguientemente al no haber procedido a regularizar los permisos respectivos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de su propiedad, aspecto que es responsabilidad atribuible solo a su persona, no pudiendo invocar inexistencia de normativa al respecto."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC, en su mérito, se mantiene subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012. bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la falta de normativa para propiedades tituladas al interior de un área protegida se debe manifestar que el demandante solicito al Ministro de Medio Ambiente y Aguas, Certificación respecto a la existencia de instrumento jurídico que regule la obtención de autorización para la realización de actividades de conservación, solicitud que es respondida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante cite, de donde se concluye la existencia de lineamientos jurídicos que establecen la forma para poder acceder a los permisos, convenios o licencias para ejecutar trabajos de conservación, protección e investigación de la biodiversidad, así como de manejo turístico dentro las Áreas Protegidas. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora y;

2.- sobre la interposición de la demanda contenciosa administrativa se debe manifestar que antes de la realización del proceso administrativo de saneamiento del predio "El Refugio", la parte actora tenía conocimiento de la normativa a aplicarse dentro del proceso de saneamiento, así como para la ejecución de actividades de investigación, asimismo se evidencia que el predio "El Refugio" no cuenta con las licencias, para el ejercicio de cualquier actividad dentro del Área Protegida Noel Kempff Mercado, por lo que el ente administrativo no se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de la FES con respecto a dicha actividad, por lo que al proceder al reconocimiento de 50.0000 has. a favor del demandante calificando la propiedad como agrícola responde a lo verificado en pericias de campo, consiguientemente la actuación del ente administrativo se encuentra enmarcada dentro de la normativa agraria y ambiental vigente.

El tercer interesado tenia conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, pues el mismo habría sido notificado, por lo que al no apersonarse el tercer interesado, pese a haber sido notificado, no puede ser atribuible al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, o al administrado, ni tampoco puede ser considerado como una vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / ÁREAS PROTEGIDAS

Licencias

Para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas, se debe contar con licencias o permisos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de una propiedad; en caso de ausencia el INRA no tiene la obligación de verificar ese cumplimiento

"De lo referido supra, y observando que a fs. 133 de los antecedentes, cursa carta de representación de 23 de julio de 2011 a favor de Reynaldo Chorem y Manuel Díez Canseco A., se establece que dos años antes de que se sustancie el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Refugio", la parte actora tenía conocimiento de la normativa a aplicarse dentro del proceso de saneamiento, así como para la ejecución de actividades de investigación, dentro de su propiedad; consiguientemente al no haber procedido a regularizar los permisos respectivos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de su propiedad, aspecto que es responsabilidad atribuible solo a su persona, no pudiendo invocar inexistencia de normativa al respecto.

Por otro lado tomando en cuenta la normativa agraria antes citada para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas y la normativa especializada desglosada en el numeral 1, con meridiana claridad se evidencia que el predio "El Refugio" no cuenta con las licencias, permisos o convenios para el ejercicio de cualquier actividad dentro del Área Protegida Noel Kempff Mercado, consiguientemente el ente administrativo no se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de la FES con respecto a dicha actividad, por lo que al proceder al reconocimiento de 50.0000 has. a favor del demandante calificando la propiedad como agrícola responde a lo verificado en pericias de campo, consiguientemente la actuación del ente administrativo se encuentra enmarcada dentro de la normativa agraria y ambiental vigente."

 

Precedente 2

PROPIEDAD AGRARIA / ÁREAS PROTEGIDAS

Notificación del SERNAP (tercer interesado)

El SERNAP si tiene conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersona al mismo, luego no puede solicitar la anulación de la Resolución final de saneamiento

"Considerando el apersonamiento del tercero interesado Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por el que solicita que se anule la resolución impugnada y se vuelva a sustanciar el proceso de saneamiento con participación activa del SERNAP como control social; de la revisión del citado memorial cursante de fs. 155 a 158 de obrados, señala que no fue notificado oportunamente, lo que significa que dicha institución si tuvo conocimiento del proceso a través del Director del Parque Noel Kempff Mercado, teniéndose que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constata que el Director del Parque Noel Kempff Mercado por actuado cursante a fs. 132, fue notificado mediante cédula el 22 de julio de 2011 para que se presente en el lugar de su colindancia a partir del 24 de julio y siguientes; que, de acuerdo al Acta de Conformidad de Linderos de 25 de julio de 2011 cursante a fs. 265 de los antecedentes, así como la publicación del Informe de Cierre cursante a fs. 712 de los antecedentes, se constata que la citada institución no se apersonó al proceso de saneamiento, observándose que el tercero interesado sí fue notificado para participar del proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; consiguientemente, la inercia de esta repartición pública no puede ser atribuible al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, o al administrado, ni tampoco puede ser considerado como una vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE; consiguientemente no es viable lo solicitado por el tercero interesado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. ÁREAS PROTEGIDAS/

ÁREAS PROTEGIDAS

Licencias

Para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas, se debe contar con licencias o permisos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de una propiedad; en caso de ausencia el INRA no tiene la obligación de verificar ese cumplimiento (SAN-S1-0028-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. ÁREAS PROTEGIDAS/

ÁREAS PROTEGIDAS

Notificación del SERNAP (tercer interesado)

El SERNAP si tiene conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersona al mismo, luego no puede solicitar la anulación de la Resolución final de saneamiento (SAN-S1-0028-2015)