SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2015

Expediente: Nº 678/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC representada por Ian Phillips Gordon.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 41 a 49 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 54 y vta. de obrados, NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC representada por Ian Phillips Gordon, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono Nº 185 correspondiente al predio "El Refugio"., argumentando:

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO.

Que, el 2 de julio del 2009, se publicó el Edicto de Prensa Agrario, en que se dispuso la ejecución del procedimiento de saneamiento agrario en la zona del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, señalándose expresamente el área a ser objeto de la regularización del derecho de propiedad, mediante coordenadas Datum WGS 84, zona 20; que, de acuerdo al Punto Sexto del citado edicto, se intima a "Subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y presentar el Título Ejecutorial antecedente originario de dominio, acreditando su identidad o personería jurídica", estableciendo expresamente en el Punto Octavo un plazo para realizar las distintas actividades entre el 02 de julio y el 27 de julio del 2009, inexorablemente; que, en mérito a lo antes señalado, se apersonaron ante la Gerencia del BID 1512, responsable del trabajo de campo, adjuntando documentación legal que acredita el antecedente agrario del predio de "El Refugio" y la calidad de subadquirente de la Empresa NATURAL RESOURCES MANAGMENT, como asimismo una exposición sucinta de la regulación en Áreas Protegidas, que consideraron debía ser oportunamente valorada en la etapa correspondiente del proceso, a efectos garantizar una aplicación legal adecuada de las distintas normas que regulan la tenencia y uso sostenible de los recursos en el área donde se encuentran sus propiedades.

Que, con posterioridad a dichos actuados, se sub poligonizó el área de trabajo, habiéndose emitido el decreto de 4 de agosto del 2009, en que se disponía que dicha área quedaba excluida de los trabajos a ejecutarse, habida cuenta de que no existía regulación específica para ejecutar el saneamiento de propiedades tituladas al interior del Área Protegida Noel Kempff Mercado; que, a la conclusión de las actividades por parte del BID 1512, todos estos actuados relativos a la carpeta, fueron remitidos a la Dirección Departamental del INRA, misma que instruyó la realización del trabajo de campo en el mes de julio del 2011, ocasión en la que por un accidente del vehículo de la institución, se perdió la información ya obtenida y presentada por NATURAL RESOURCES MANAGMENT en campo.

Que, se realizaron los trabajos de campo, con el dictado de un nuevo edicto de prensa que apertura la competencia del INRA para ejecutar el mismo; que, el 2012 se les hizo conocer el Informe de Cierre, en el que se disponía el recorte de la propiedad a 50,0000 has., situación que motivó las observaciones al personal que notificó con dichos actuados, pero quienes les manifestaron que esta decisión asumida por la Dirección Departamental del INRA, no sería modificada y que no se justificaba asentar consideraciones u observaciones por escrito, debiendo realizarlas en el plazo que les otorga la Ley una vez notificados con la Resolución Final de Saneamiento.

ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

Que, NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC, es propietaria de cuatro predios agrarios que se desprenden de dos trámites agrarios de dotación de tierras, ambos anteriores a la declaratoria de cualquier tipo de restricción administrativa al uso y aprovechamiento de recursos naturales en la zona, siendo estos:

Fundo rústico denominado HUANCHACA.- Este predio cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 20721, mismo que tiene Sentencia Agraria de dotación de tierras de 27 de marzo de 1969, Auto de Vista de 22 de julio de 1971, Resolución Suprema No. 160459 de 7 de diciembre de 1971 y Título Ejecutorial Individual de 28 de julio de 1972 signado con el N° 471260 con una superficie de 5,000.0000 has., originalmente dotado a Bardelian Navallo Maldonado, quien transfiere en 1978 a la "Empresa Ganadera San Roque Ltda.", la cual a su vez vende el predio agrario el 28 de junio de 1990 a Pablo Ignacio Romero M., siendo éste quien transfiere el 2 de agosto de 1993 a favor de NATURAL RESOURCES MANAGMENT.

Fundos rústicos que derivan del predio SAN JOSÉ DE HUANCHACA.- Este predio cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 19782, mismo que tiene Sentencia Agraria de dotación de tierras de 15 de octubre de 1969, Auto de Vista de 27 de noviembre de 1969, Resolución Suprema N° 161383 de 18 de febrero de 1972 y Título Ejecutorial en lo proindiviso de 30 de enero de 1973 signado N° 481667 con una superficie de 25874.9000 has., originalmente dotado a Orlando Justiniano S. y Mario Fernández, quienes transfieren en 1975 a Ricardo y René Arce Moscoso, los que venden el predio agrario el 28 de enero de 1976 a la Empresa Ganadera Huanchaca Ltda., misma que transfiere el 12 de septiembre de 1990 a favor de Martha R. de Fioanini, Rosario P. de Romero y Patricia R. de Brooks, finalmente estos últimos propietarios, transfieren el ya fraccionado predio San José Huanchaca, el 3 de agosto de 1993 a favor de NATURAL RESOURCES MANAGMENT.

Que, las propiedades agrarias (en adelante denominadas genéricamente "El Refugio") han sido adquiridas mediante contratos de compraventa que se encuentran debidamente registrados en las Oficinas de Derechos Reales, los que cuentan con Título Ejecutorial emergentes de procesos de distribución agraria concluidos, planos de ubicación de dotación que garantizan la ubicación exacta de los mismos, situación que se encuentra reflejada en el área exacta en la que ejercen su derecho de propiedad.

Que, las sucesivas disposiciones legales de creación y modificación del área protegida Parque Nacional Noel Kempff Mercado, no afectaron el ejercicio de su derecho de propiedad, siendo a partir de 1995 y la última ampliación del Parque, que se incluyen sus propiedades al interior del área protegida, sin embargo esta situación no afectó en absoluto la continuidad como centro de referencia para la investigación nacional e internacional.

Que, el Plan de Manejo del Área Protegida, reconoce expresamente la compatibilidad del uso que realizan, con aquel dispuesto por la norma de ampliación del Parque.

Que, el predio "El Refugio" ha sido el epicentro de una fructífera y reconocida investigación de la biodiversidad, que actualmente es un referente para el desarrollo de investigaciones que son de conocimiento de la Dirección del Área Protegida como también del Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

Procede la parte actora a citar el art. 2 de la Ley N° 1715, los arts. 90-II-b), 163 170, 265-II, la Disposición Final Vigésima Tercera y la Disposición Final Vigésima Sexta del D. S. N° 29215, los arts. 60, 61 de la Ley 1333 y art. 2, 8 y 9 de su reglamento; asimismo cita las normativas de protección del Parque Nacional "Noel Kempff Mercado: el D. S. N° 16646 de 28 de junio 1979, por la cual se crea el Parque Nacional Huanchaca sobre una superficie de 541.000 has., Ley N° 978 de 4 de marzo de 1988 por la que se denominó Parque Nacional Noel Kempff Mercado al antiguo Parque Nacional Huanchaca, el D. S. N° 21997 de 31 de agosto de 1988 que amplió la extensión del Parque Nacional "Noel Kempff Mercado" a 706.000 has. estableciéndosele nuevos límites y una faja de Pre-Parque definiéndose sus características y función, el D. S. N° 22024 de 19 de septiembre de 1988, que declara la Reserva Forestal de Producción Bajo Paraguá sobre 3388.200 has., colindante al Este con la faja del Parque Nacional "Noel Kempff Mercado", el D. S. N° 22026 de 19 de septiembre de 1988, que declara Reserva Biológica "Noel Kempff Mercado" a la laguna La Bahía y su área de influencia, estableciendo su superficie en 21.900 hectáreas, ubicadas en la margen Este de la Reserva Forestal de Producción Bajo Paraguá, el D. S. N° 24457 de 23 de diciembre de 1996, que amplía el área de protección, creando el actual Parque Nacional "Noel Kempff Mercado", con una extensión superficial de 1523446.0000 has.

Que, a partir del D. S. Nº 16646 que creó el Parque Nacional Huanchaca, en el año 1979, se han sucedido en el tiempo, distintas normas que han modificado los objetivos de conservación o las superficies del área, siendo que el último Decreto Supremo, dictado en en 1996 y en actual vigencia, establece la superficie en conservación, las condiciones de conservación y de uso de los recursos naturales, entre otros.

Que, las limitaciones o restricciones establecidas al derecho de propiedad en el Decreto que crea el actual Parque Nacional Noel Kempff Mercado, se encuentran en los arts. 5 que refiere: "Quedan prohibidas la ocupación de tierras y nuevos asentamientos humanos, las actividades de aprovechamiento forestal, agrícola, pecuario, minero, caza y pesca dentro de los nuevos límites del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, quedando sin efecto legal todos los títulos agrarios otorgados en contravención a la Ley y que no hubieran cumplido con el artículo 166 de la Constitución Política del Estado y la Ley Agraria, declarándose nulos los títulos y trámites de dotación durante la vigencia del decreto de creación de la Reserva Forestal de Producción Bajo Paraguá, todo ello dentro de los nuevos límites del Parque Nacional Noel Kempff Mercado"; en consecuencia, indica la parte actora, se ha reconocido el derecho de propiedad de tierras distribuidas con anterioridad a la creación del área protegida, sin embargo, también se ha establecido la limitante administrativa de no realizar actividades de aprovechamiento forestal, agrícola, pecuario, minero, de caza y pesca dentro de los nuevos límites, lo que implica la necesidad de que las propiedades identificadas al interior del área protegida, modifiquen sus actividades a aquellas permitidas, a efectos de no contravenir las disposiciones obligatorias establecidas en el Decreto de creación; que, en el caso del predio " El Refugio" de la sociedad NATURAL RESOURCES MANAGMENT, se encuentra dedicada exclusivamente a la investigación de la biodiversidad, adecuándose íntegramente al objeto del AP. 3.5.4- Plan de Manejo del Área Protegida "Noel Kempff Mercado" que, el instrumento de Planificación del Área Protegida, se encuentra aprobado por Resolución Ministerial, que ha definido, en el marco del Decreto Supremo N° 24457 de ampliación del Parque Nacional "Noel Kempff Mercado" estableciendo las actividades que están permitidas en la zona; que, el citado instrumento de planificación, reconoce expresamente la existencia del predio "El Refugio" (que incluye las propiedades San José de Huanchaca y Huanchaca), a cuya área se le asignan tres distintas Zonas de Manejo de acuerdo al siguiente detalle:

-Zona de Uso Especial (áreas de servicio).- Esta área según el Plan de Manejo, "comprende los lugares donde se halla instalada la infraestructura física que dispone el parque para realizar tareas de protección y vigilancia...ecoturismo...e instalaciones para otros usos como estaciones científicas, de monitoreo, etc." (Pag. 104).

-"Área Campamento Los Fierros...La única extensión y sitio incluidos dentro del parque que no dependen administrativamente del mismo es la Estancia "El Refugio", (propiedad privada con fines similares al parque) y el Destacamento Militar Paredones respectivamente". (Pag. 105)

-Zona de Uso Intensivo No Consuntivo.- Esta área "comprende áreas habilitadas para recibir mayor frecuencia e intensidad de visitantes. Se permite el desplazamiento con vehículos a motor en su interior y las instalaciones, senderos o infraestructura (facilidades) con fines turísticos. No están permitidas actividades extractivas pero es necesario un monitoreo frecuente dado su intenso uso y por ende un control estricto de las actividades desarrolladas. Su ubicación es en la periferia del parque y está próxima a ríos navegables y caminos" (Pag. 105).

El Plan de Manejo indica con relación específica al predio "El Refugio": "Área del río Paraguá. Esta área está conformada por el curso del río Paraguá desde la altura de El Refugio hasta su desembocadura en el río Iténez. Comprende los sectores de la Comunidad de Florida, estancia Chirapas, Comunidades de El Porvenir y Piso Firme. Esta Área tiene la particularidad de no servir solo de vía de navegabilidad, sino ser fuente de recursos alimentarios para los comunarios, por lo que significa una excepción a la categoría de zonificación asignada al estar permitidas las actividades de subsistencia..." (Pag. 107-108).

-Zona de Uso Intensivo Consuntivo.- Esta es una zona que según el Plan de Manejo es de "...aprovechamiento y manejo regulado de recursos y está ubicada solamente en algunos sectores periféricos al parque..." (Pag. 108)

-"Área de "El Refugio" sobre el río Tarvo. Ésta área se extiende sobre el río Tarvo aguas arriba y abajo del campamento "El Refugio", por 15 kilómetros de longitud total" (Pag. 1 10).

Consiguientemente, indica la parte actora que la zonificación realizada determina las actividades permitidas en los diferentes espacios naturales que conforman el Área Protegida. Las propiedades denominadas genéricamente El Refugio, se encuentran ubicadas al interior de 3 zonas y tres permiten el aprovechamiento restringido y se reconoce expresamente que las propiedades tienen fines similares al parque.

1.De la inexistencia de regulación normativa para propiedades tituladas al interior de Áreas Protegidas.-

Que, el 25 de agosto del 2009, a solicitud realizada con relación a la situación del predio "El Refugio", realizada por el abogado que suscribe y patrocina la presente demanda, y dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, y finalmente contestada por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, se precisó que no existe un instrumento legal que permita realizar actividades de conservación y protección de la biodiversidad en Áreas Protegidas, señalando expresamente: "Tercero.- En este contexto toda actividad de protección y conservación de la diversidad y cultural así como de los valores de conservación dentro de áreas protegidas se realiza en el marco de la Ley de Medio Ambiente, el Reglamento General de Áreas Protegidas, los Planes de Manejo, la Zonificación, el Reglamento General de Operaciones Turísticas en Áreas Protegidas, los Reglamentos de Operación turística Específico de las Áreas Protegidas y la reglamentación específica que se emitiere, no existiendo instrumento legal específico que regule y establezca requisitos y condiciones para la obtención de autorizaciones de actividades de conservación y protección dentro de propiedades privadas en procesos de saneamiento, correspondiendo, al contrario, la aplicación de estos instrumentos de gestión dentro y fuera de propiedades privadas al tratarse de instrumentos técnico-legales para la conservación in situ.", documentación que refiere la parte actora, se adjuntó a la presente demanda; continúa indicando, que no existe un instrumento legal que establezca cómo se puede gestionar un área de conservación y protección al interior de un área protegida cuyo objeto de conservación es coincidente con el de la propiedad. Esto genera la indefensión del titular, que no tiene un mecanismo legal que le permita ocupar la superficie de manera legal y sin afectar los bienes jurídicos tutelados por el área protegida.

2.Justificación de La interposición de la demanda dontencioso administrativa.

Indica que no se ha realizado una valoración de las normas de áreas protegidas, remitiéndose tan solo a valorar si se cumple la Función Social o Económico Social en términos agrícolas, definiendo de esta manera la superficie mínima para reconocer a la propiedad, situación que se encuentra reñida con toda la normativa legal que se ha citado en la presente demanda; asimismo, al no existir una normativa legal para valorar si se cumple la FES o no en el predio "El Refugio", predio íntegramente ubicado al interior del AP Noel Kempff Mercado y con antecedente dominial con Títulos Ejecutoriales, el INRA no podría haber definido la situación legal del predio en los términos en que lo ha realizado, bajo responsabilidad de estar cometiendo una interpretación ilegal y no basada en derecho, sobrepasando asimismo la Autoridad del SERNAP; que, la evaluación debió necesariamente valorar la opinión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, el D.S. 24457, el Plan de Manejo, la opinión y certificación de cumplimiento de las normas por parte de NRM en "El Refugio", la inexistencia de normas especiales para la regulación y tramitación de permisos especiales para realizar investigación de la biodiversidad, conservación y protección de la biodiversidad en propiedades privadas que se encuentren tituladas al interior de un área protegida y el cambio de uso realizado en los fundos rústicos a efectos de adecuarse a las limitantes de capacidad de uso mayor y las restricciones dispuestas en el Decreto Supremo de ampliación del PN-NKM.

Con éstos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema Nª 08989 de 31 de diciembre del 2012 que se impugna.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 56 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en calidad de tercero interesado; asimismo por auto cursante a fs. 71 de obrados se admite la ampliación de la demanda para ser puesta en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas como tercero interesado.

La co demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierrras Nemecia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 134 a 137 de obrados, responde la demanda indicando:

Que, efectivamente tal cual manifiesta el demandante, el art. 2-II de la ley 1715 establece: "II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario".; que, el ahora recurrente no hace énfasis es precisamente en que la norma establece que ese empleo sostenible debe ser en base a la capacidad de uso mayor de la propiedad, por lo que en tal sentido y de la verificación en campo realizada por el INRA se observó el empleo de la propiedad en base a esa capacidad de uso mayor que realiza la Sociedad Comercial Natural Resources Managment (NRM) en el predio en cuestión, pues la norma únicamente establece que el cumplimiento de la FES o FS debe ser de acuerdo al aprovechamiento efectivo en la capacidad de uso mayor de cualquier tipo de actividad ya sea de protección conservación de la biodiversidad, la investigación o el ecoturismo, actividades estas permitida por la normativa vigente, aspectos estos que fueron considerado por el INRA en su debido momento, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo; que, es reconocido por el demandante las limitaciones al derecho de propiedad que se encuentren sobrepuestas dentro del área protegida del actual Parque Nacional Noel Kempff Mercado, pues tal cual la parte actora manifiesta que el art. 5 del D. S. N° 24457 de 23 de diciembre de 1996 tiene por objeto ampliar la superficie del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, en la parte infine señala: "quedando sin efecto legal todos los títulos agrarios otorgados en contravención a la ley y que no hubieran cumplido con el artículo 166 de la Constitución Política del Estado y la ley Agraria, declarándose nulos los títulos y tramites de dotación durante la vigencia del decreto de creación de la Reserva Forestal (...)". En tal sentido precisamente es que durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto nacional de Reforma Agraria, se estableció que existían vicios de nulidad absoluta en los expedientes agrarios Nos 19782 y 20721, correspondientes a los predios "San José de Huanchaca" y "Huanchaca" respectivamente, aspectos estos que se encuentran detallados en el Informe en Conclusiones de 28 de octubre de 2011, razón por la cual la Resolución Suprema ahora impugnada, dispone Anular los Títulos Ejecutoriales correspondiente a los expedientes agrarios de dotación N° 20721 y N° 19782 correspondientes a los predios "Huanchaca" y "San José de Huanchaca" respectivamente, ello en virtud a lo dispuesto en el art. 66 de la ley N° 1715 y arts. 321 y 322 del D. S. N° 29215.

Que, habiéndose anulado los expedientes antes mencionados que en su momento se los hizo valer como antecedentes agrarios del predio ahora denominado "El Refugio", los poseedores de dicho predio y tal como se evidencia en la ficha Catastral y como se lo establece en el Informe en Conclusiones, el predio "El Refugio", se sujetó a lo establecido en los Planes de uso de Suelo reflejado en el Mosaico Plus donde se lo clasifica como Áreas protegidas, de uso forestal y ganadera extensiva, por lo que en tal sentido se adjudicó en favor de Natural Resources Manager Inc. la superficie de 50.0000 has. siendo esta la superficie efectivamente aprovechada por dicha empresa de acuerdo a la capacidad de uso mayor del predio objeto del presente recurso, determinándose por lo tanto la superficie restante como Área Fiscal, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Decreto Supremo N° 29215.

Asímismo indica, que según lo establecido en el Informe Técnico DDSCAREA V.A.S.INF.N° 0272/2011 de 27 de octubre de 2011, por el que se realiza el análisis multitemporal de las gestiones 1996 al 2011, que permite establecer la existencia de actividad antrópica en el predio (área protegida) vulnerando de esta manera los fines y objetivos para los que se promulgo la ampliación del área protegida por lo que se evidencia una vez más la vulneración a lo establecido en el art. 309-II del D. S. N° 29215.

Por otro lado y con relación a lo manifestado por el recurrente en el memorial de demanda, en el que manifiesta "A la conclusión de las actividades por parte del BID 1512, todos estos actuados relativos a esta carpeta, fueron remitidos a la Dirección Departamental del INRA, misma que instruyo la realización del trabajo de campo en el mes de julio del 2011, ocasión en la que por un accidente en el vehículo de la institución, se perdió la información ya obtenida y presentada por NRM en campo"; en tal sentido, indica que el art. 264-I del D. S. N° 29215 establece que el procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas, articulo este que es concordante con el art. 17-II y el art. 65 de la ley N° 1715, el cual faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley, responde a un previo procedimiento técnico-jurídico transitorio con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que en tal sentido, la Resolución que instruye el inicio de procedimiento así como la que determina el área de Saneamiento, son del año 2011 por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba con todas las facultades para realizar el saneamiento en todas sus etapas y no así la sociedad comercial Natural Resources Managment (NRM) Inc., peor aun siendo esta la directa beneficiada y parte del proceso de saneamiento ejecutado.

Por último, es evidente que no existe normativa que determine los criterios para verificación del cumplimiento para la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, pero este aspecto no debe ser motivo para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no concluya con los procesos de saneamiento instruido por la ley, pues el artículo 15 del D. S. N° 29215 establece:

"(...) Las actividades y actuados en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados. Las notificaciones podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa"; por lo que el INRA continúo con su labor de sanear la propiedad agraria hasta su conclusión.

Concluye indicando que en el proceso de saneamiento del predio "El Refugio", se cumplieron los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012, se ha sujetado al procedimiento establecido en las normativas que regulan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 08989 de 31 de diciembre de 2012.

Que, el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su representante legal el Director Nacional del INRA, por memorial cursante de fs. 141 a 142 vta. de obrados, se apersona respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

Respecto a los puntos observados en la demanda contencioso administrativa, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad, teniendo presente los datos emergentes del Relevamiento de Información en Gabinete con los actuados producidos a momento de sustanciar las pericias de campo sobre el predio objeto de autos.

Señala asimismo, corresponde hacer hincapié que si bien la Sociedad Comercial arma tradición en base a los Expedientes Agrarios Nos. 19782 (San José de Huanchaca) y 20721 (Huanchaca), los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta al sobreponerse al área de colonización Zona F en un 100%, lo cual ingresa dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321-1-a) del D. S. N° 29215; por ende, no pueden ser considerados los antecedentes dominiales del predio denominado "El Refugio" para pretender respaldar su derecho propietario, al haber sido tramitados sin jurisdicción ni competencia, teniendo presente que correspondía dicha zona a la tuición del Ex Instituto Nacional de Colonización.

Finalmente, en cuanto a la falta de normativa legal para valorar el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la propiedad denominada "El Refugio", refiere que concierne puntualizar que este extremo no llega a ser del todo evidente, puesto que el art. 170 del D. S. Nº 29215 sin dar lugar a duda razonable es la base legal para valorar el cumplimiento de la FES en predios que tienen actividad distinta a la agrícola o ganadera.

Con estos argumentos, solicita tomar en cuenta lo antes descrito.

El tercero interesado Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) Saúl Chávez Orosco, mediante memorial cursante de fs. 155 a 158 de obrados, se apersona indicando:

Que, revisados los antecedentes y archivos del SERNAP, y de conformidad al informe elaborado por el Director de Área del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, se pudo evidenciar que el saneamiento de tierras en el Parque Nacional Noel Kempff Mercado, efectuado por el personal técnico del INRA, no fue de los más idóneo al efectuar las pericias de campo, puesto que el INRA, no coordinó institucionalmente para garantizar la presencia del SERNAP como directa interesada en los sitios del Sector de Bella vista y Refugio, sitios donde se realizó las pericias y el personal del SERNAP no pudo estar presente por las largas distancias y el escaso tiempo de notificación por parte del INRA.

Curiosamente a este hecho el 5 de septiembre de 2011, el Director Departamental del INRA, Dr. José Luis Romero Toledo, solicita se validen de forma directa la firma de los actuados en campo realizados en la Comunidad de Bella Vista del polígono Nº 186, sorprendiendo aún más que en la documentación que se adjunto se encontraba igualmente documentación referente al polígono Nº 185, donde presuntamente se encuentra la propiedad "El Refugio", que como reiteramos se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Noel Kempff Mercado. Por todos los extremos manifestados se solicito al INRA realice el procedimiento como corresponde a derecho, conforme lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715.

Consecuentemente a este hecho, no se firmaron las actas de conformidad de linderos de la presunta propiedad, al no haber participado de las pericias de campo, además de no conocerse antecedentes de esta propiedad que según los técnicos del INRA se trataría de una Reserva de Patrimonio Privado. Extremos que no son corroborados ni validados por el Director del Área Parque Nacional Noel Kempff Mercado, que evidencia que a la Empresa Natural Resources Management (NRM INC) NO SE LE HA CONCEDIDO permiso alguno o autorización, no existe ninguna coordinación con la mencionada empresa para que realice actividades de investigación, conservación y protección de la biodiversidad o actividades de ecoturismo dentro de la propiedad "El Refugio", que se desconoce si la Empresa Natural Resources Management (NRM INC) se adecuó al Plan de Manejo del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, lo cual es dudoso al no existir de parte de la Empresa ninguna solicitud, así como la inexistencia de autorización o licencia para el funcionamiento de ninguna operación u actividad emitida por parte de la Dirección del Área Parque Nacional Noel Kempff Mercado; que, lo único que se conoce de la Empresa Natural Resources Management (NRM INC) es la existencia de una construcción rústica y que las actividades estaría limitadas a la atención de éstas por "caseros domésticos", sin evidenciarse Función Económica Social alguna.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Y/O FUNCIÓN SOCIAL.

Que, el art. 4 del D. S. N° 29215 dentro de las finalidades del reglamento agrario establece:

c) "Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social".

Asimismo el art. 8 del D. S. N° 29215 refiere:

"I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.

II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables. Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras.

III. Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas.

IV Las organizaciones sociales y sectoriales tienen derecho a acceder a información, orientación legal y técnica de las instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de otras entidades".

Que, el SERNAP no ha participado como Control Social en la verificación de la Función Social o Función Económica Social en el predio denominado "El Refugio", mismo que se encuentra plenamente sobrepuesto al Área Protegida del Parque Nacional Noel Kempff Mercado.

Que, la Ley N° 1333 de medio ambiente, de 15 de junio de 1992, tiene como objeto la protección y conservación del Medio Ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población y promoviendo el desarrollo sostenible.

DE LA PARTICIPACIÓN DEL PARQUE NACIONAL NOEL KEMPFF MERCADO.

Que, ninguna autoridad administrativa puede desconocer la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida motivo por el cual la no participación de esta es potencia causal de nulidades e indefensión por parte de las autoridades que tiene a su cargo la tutela de los bienes del Estado, máxime si es que son propiedades agrarias que están en regularización; que, el Art. 11 del D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas), establece que: "ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las Áreas protegidas", concordante con el Art. 20 de esa normativa que señala que: "el Parque Nacional tiene por objetivo la protección del ecosistema, de los recursos de flora y fauna que cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas"; en consecuencia, el Parque Nacional Noel Kempff Mercado, es una Área Protegida que tiene el objetivo de proteger un área poco alterada en el país, con características paisajísticas sobresalientes, está naturalmente dotado con una gran diversidad de hábitats propios de los ecosistemas de bosques húmedos, "decíduos", sabanas de cerrado, sabanas, humedales y comunidades ribereñas, que albergan numerosas especies amenazadas y poseen apreciables índices de biodiversidad; que, el área actual del parque no es suficiente para garantizar la supervivencia de poblaciones mínimas viables de las especies; ante los cambios ambientales de origen humano y naturales que sufre la región; y teniendo en cuenta las condiciones de alta salud ambiental de la porción de superficie que tiene; que por lo manifestado, se establece que el Parque Nacional Noel Kempff Mercado, es de utilidad y necesidad pública la conservación y protección de la riqueza natural y cultural del país con el objetivo de mejorar la calidad de vida de su población, determinando la forma de conservarlos, protegerlos y aprovecharlos para el beneficio de la comunidad y no de privados.

Sin embargo, la Empresa Natural Resources Managment (NRM) INC, arguye ser propietaria de cuatro predios agrarios, entre ellas una denominada "El Refugio", que se encuentra sobrepuesta al Parque Nacional Noel Kempff Mercado, que conforme a los datos de la demanda cumpliría la Función Económico Social, efectivamente con las normas especiales aplicables, velando por la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo; extremos que son rechazados y desmentidos por el Director del Área Protegida del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, al certificar que no se ha extendido autorizaciones o licencias para el funcionamiento u operación de actividades de investigación científica o de ecoturismo y de ninguna naturaleza, lo cual es fundamental para verificar si sus actividades están adecuándose a los planes de manejo del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, agregando además que del predio "El Refugio" solo se conoce de una infraestructura rústica y que las actividades estarían limitadas a la atención de estas por caseros únicamente.

Que, en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio denominado "El Refugio" el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) no fue notificado oportunamente para participar del proceso de saneamiento, por la distancia del lugar, el Director del Área Protegida del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, no tuvo participación efectiva como control social, ni tampoco a la fecha ha sido notificado con la Resolución Suprema N° 8989 de 31 de diciembre de 2012.

Por último, señala que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, SERNAPP, no otorga ningún derecho propietario, pero es importante que la documentación presentada deba estar relacionada a antecedentes agrarios y el INRA determinará su validez de acuerdo a las pericias de campo u análisis multitemporales, mismo que determinaran su existencia antes de la creación del Área Protegida y la determinación de la presencia o no de asentamientos, cumplimiento de la Función Económico Social, en observancia al art. 163 del D. S. N° 29215.

Con estos argumentos solicita se anule la Resolución impugnada, debiendo el INRA ejecutar de nuevo el trabajo con participación efectiva del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), con el Director del Área del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, y en consecuencia proceder a la anulación de todos los obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo iniciar nuevamente el trabajo de campo. Aclarando además que conforme al D. S. N° 24457 de 23 de diciembre de 1996 de creación al Parque Nacional Noel Kempff Mercado, en el Art. 5 precisa que queda prohibida la ocupación de tierras y nuevos asentamientos humanos, las actividades de aprovechamiento forestal, agrícola, pecuario, minero, caza y pesca dentro de los límites del Área Protegida, quedando sin efecto legal todos los Títulos Agrarios otorgados en contravención a la Ley. Asimismo, el Art. 6 sostiene que se reconoce y se garantiza el uso y aprovechamiento con carácter su subsistencia de los recursos naturales renovables por parte de los pueblos y comunidades citadas expresamente por la norma dentro de la zonificación y límites del Parque Nacional Noel Kempff Mercado,

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 161 de obrados, se establece que la parte actora no ejerció su derecho de réplica, consiguientemente el derecho de dúplica tampoco fue ejercido por las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.De la inexistencia de regulación normativa para propiedades tituladas al interior de Áreas Protegidas.-

Que, de fs. 393 a 394 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de 11 de agosto de 2009 impetrado por el apoderado del demandante, dirigido al Ministro de Medio Ambiente y Aguas, por el que solicita Certificación respecto a la existencia de instrumento jurídico que regule la obtención de autorización para la realización de actividades de conservación, protección e investigación en áreas protegidas, solicitud que es respondida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante cite SERNAP-DE-211-CAR/09 de 17 de septiembre de 2009 cursante a fs. 397 de la carpeta de saneamiento, por el cual se le hace conocer la existencia de la Ley del Medio Ambiente N° 1333 y del D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 con una amplia explicación de la normativa citada con referencia a la otorgación de autorizaciones, permisos y licencias de uso, asimismo respecto a las actividades de investigación.

En ese entendido, amerita realizar un estudio de la normativa aplicable en áreas protegidas que se encuentra establecida en la Ley N° 1333 en el D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997.

De la Ley N° 1333

Art. 61.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.

Del D. S. N° 24781

Art. 8.-

I. Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso.

II. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP.

Art. 9 .- Los usuarios, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en APs declaradas, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso y a las emergentes de su título.

Art. 18.- Áreas Protegidas de carácter privado son aquellas manejadas y financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del SNAP, desarrollarán sus actividades en el marco del sistema y del conjunto de normas que regulan la materia.

El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento específico a ser aprobado por la AN.

DE LOS PLANES DE MANEJO

Art. 28.- Es el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación de los recursos del AP y contiene las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignaciones de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.

Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.

Art. 29.- La autoridad máxima de APs podrá contratar profesionales especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán su trabajo a las normas legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia y al presente Reglamento, así como a la supervisión por parte de la AN o AD y el Director del Área.

Art. 30.- En caso de no existir PM, el Director del Área en base a estudios técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su consideración y aprobación o denegación por la AN o AD.

Art. 75.- La AN o AD podrá suscribir convenios de Administración compartida con:

a) Personas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin fines de lucro, cuyo objeto social tenga por finalidad la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales, a título oneroso o gratuito;

b) Pueblos o comunidades indígenas u originarias con personalidad jurídica reconocida, a título gratuito.

Art. 76.-

I Los convenios de Administración compartida, dentro del área comprendida para su ejecución, tendrán por objeto:

a) Actividades de protección y conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica;

b) La administración del acceso colectivo a APs, de la infraestructura pública y de los programas y servicios recreacionales, turísticos y/o educativos prestados por el Estado, con exclusión de las superficies otorgadas en concesiones de uso; y/o.

c) Coadyuvar en la fiscalización del cumplimiento del marco regulatorio vigente por usuarios, permisionarios y concesionarios.

II En ejercicio del convenio de administración compartida, el Director del AP actuará exclusivamente en nombre y representación de la AN o AD.

DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL MANEJO DE TURISMO

Art. 107.- La planificación turística de las APs responde principalmente a la necesidad de manejo de los impactos negativos o efectos lesivos en el área como resultado de esta actividad, por lo cual los programas y proyectos de turismo deberán, necesariamente, establecer sus propios sistemas metodológicos para la evaluación, control y mitigación de estos impactos tanto sobre los recursos naturales como sobre la población y sus culturas los cuales estarán enmarcados en un programa específico de Monitoreo Turístico, cuya presentación es requisito indispensable para su aprobación.

DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACION

Art. 125.- La AN o AD, según corresponda, deberá:

a) Autorizar las investigaciones científicas dentro de APs, previa consideración del Informe Técnico del Consejo Consultivo y evaluación del o los impactos ambientales que puedan afectar a la integridad del AP.

b) Autorizar con carácter de excepción, la colecta de especies amenazadas y endémicas en áreas protegidas de acuerdo a disposiciones legales especiales, siempre y cuando no conlleve a impactos adversos, para el área protegida.

c) Promover la investigación científica en Areas Protegidas, elaborando un programa priorizado de temáticas de interés de las APs, e incorporando los resultados al Sistema de Información del SNAP.

d) Suscribir convenios de cooperación para investigación científica dentro de las APs.

e) Promover, coordinar y canalizar la asignación de recursos para la ejecución de las investigaciones científicas contempladas en el programa de investigación de cada AP de acuerdo al Plan de Manejo o al Plan Operativo, según sea el caso.

f) Promover la participación de las comunidades locales y pueblos indígenas pertenecientes al área protegida, en los proyectos y actividades de investigación científica, compatibles con la categoría de manejo y zonificación.

Art. 126.- La investigación científica y colecta con fines científicos será autorizada siempre y cuando responda a los siguientes criterios básicos:

a) Cuando la solicitud de investigación haya sido aprobada por el Consejo Consultivo de AP y coordinado con las demás entidades de asesoramiento y autoridades competentes según la temática específica, y en el marco legal que la regula.

b) Cuando la investigación sea considerada de interés para la Conservación de la Biodiversidad, del Area Protegida y del SNAP.

c) Cuando no afecte la supervivencia de especies y la permanencia de los ecosistemas y sus procesos.

DEL PERMISO Y CONVENIOS DE COOPERACION CIENTIFICA

Art. 127.-

I El permiso para desarrollar proyectos y actividades de investigación y colecta científica en las APs se lo obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) La persona natural o colectiva, nacional o extranjera, legalmente capacitada, presentará la solicitud ante la AN o AD de APs según corresponda.

b) Las solicitudes deberán estar avaladas por algún organismo o entidad científica o académica reconocida, que desarrolle labores de investigación en el país.

c) Los proyectos de investigación deberán incluir, además de los que específicamente puedan determinar la AN o AD de APs o la Dirección del área, los siguientes requisitos:

c.1) Antecedentes institucionales y/o del equipo investigador, incluyendo, de las instituciones o investigadores incorporados como contraparte nacional, acompañando su currícula;

c.2) Descripción detallada del proyecto y los objetivos a alcanzar.

c.3) Relevancia de la investigación propuesta para los objetivos de la conservación y el manejo de las APs y/o de los recursos naturales renovables en general, incluyendo estimaciones sobre el impacto directo e indirecto que podrían generar los resultados y los aportes específicos para el AP;

c.4) Descripción y cronograma de las actividades a desarrollarse y de su ubicación;

c.5) Información suficiente y fidedigna sobre convenios o acuerdos de cooperación con otras instituciones o investigadores;

c.6) Presupuesto del proyecto y fuentes de financiamiento del mismo.

II Las concesiones de uso para investigación científica se otorgarán con arreglo al régimen y procedimiento establecidos para su otorgamiento en el presente reglamento y en normas especiales.

Art. 128.- Si la solicitud o la documentación respaldatoria estuviera incompleta, ésta será devuelta inmediatamente, indicando los aspectos faltantes para ser completados.

Art. 129.- Admitida la solicitud conforme a los requisitos establecidos, se abrirá el término de evaluación técnico-legal de treinta días.

En la evaluación se deberá incorporar el Informe Técnico del Consejo Consultivo de AP y la opinión fundamentada de la Dirección del área en base al criterio del Consejo Técnico donde se desee realizar la investigación.

Para el caso de vida silvestre, recursos genéticos u otros se deberá seguir los procedimientos establecidos para cada uno de ellos conforme a la norma legal vigente.

Art. 130.- Transcurridos los treinta días, la AN o AD según corresponda en base a los resultados de la evaluación, aprobará o denegará la otorgación del permiso.

Si la solicitud es aprobada la AN o AD, otorgará el permiso correspondiente dentro de los tres días siguientes, estableciendo los términos y condiciones del mismo. En caso de negativa deberá comunicarse oportunamente al solicitante.

Art. 131.- Los permisos de investigación en las APs, se otorgarán por el tiempo previsto de duración del proyecto pudiendo ser prorrogable siempre y cuando exista una justificación técnica. La solicitud de prórroga deberá presentarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento.

Art. 132.- El permiso de investigación científica conlleva la obligación de entregar las publicaciones resultantes en no menos de tres ejemplares en idioma español y la autorización privilegiada para que la AN de APs pueda hacer las publicaciones que creyese necesarias en base a esos resultados, salvando los derechos de autoría intelectual.

Cuando los resultados de la investigación no llegaran a ser publicados o su publicación sufra excesiva demora por causas debidamente justificadas, el titular del permiso deberá entregar el estudio o trabajo de investigación en tres ejemplares.

Art. 133.- Independientemente a la otorgación del permiso, la AN o AD de APs podrá suscribir convenios de cooperación científica con personas naturales o colectivas, nacionales o extranjeras, estableciendo claramente los términos y condiciones a que quedan sujetos.

Tratándose de personas colectivas extranjeras, en cada convenio se establecerá la forma específica en que participarán instituciones o investigadores nacionales, en calidad de contraparte.

Art. 134.- El permiso será objeto de suspensión temporal o revocado por la AN o AD cuando el desarrollo del proyecto no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso o por razones emergentes imprevistas que vayan en contra de los objetivos del área.

Fundamento Conclusivo.- De la normativa antes descrita, se puede evidenciar la existencia de lineamientos jurídicos que establecen la forma para poder acceder a los permisos, convenios o licencias para ejecutar trabajos de conservación, protección e investigación de la biodiversidad, así como de manejo turístico dentro las Áreas Protegidas. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora.

2.JUSTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En lo que respecta a la inexistencia de normas que regulan la tramitación de permisos para realizar investigación de la biodiversidad, conservación y protección en propiedades privadas al interior de un Área Protegida, se señala que si bien, no existen las mismas, sin embargo dentro de un proceso de saneamiento, se establece cual es la normativa aplicable al caso en concreto con referencia al cumplimiento de la Función Económico Social, siendo de aplicación la siguiente:

Ley N° 1715

Artículo 2. (Función Económico-Social).

VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.

D. S. N° 29215

ARTICULO 170. (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO).

En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.

Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

Fundamento Conclusivo.- En este entendido, con referencia a la inexistencia y no valoración de normas en áreas protegidas, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa: que en la Casilla de Observaciones de la Ficha Catastral cursante de fs. 261 a 262, indica textual: "el predio según el representante es una reserva privada de conservación", no estableciendo actividad alguna en el predio; asimismo, en la Ficha de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 267 a 270 en la casilla de Observaciones también refiere: "según el representante la propiedad es una estación biológica dedicada a la protección y conservación de la biodiversidad"; sin embargo dentro de la documentación presentada que concierne a la conservación de la biodiversidad, solo se encuentra el Plan de Manejo del Parque Nacional Noel Kempff Mercado cursante de fs. 462 a 665 de los antecedentes; que, dentro del citado Plan de Manejo, si bien se hace mención a la propiedad "El Refugio", ésta es meramente referencial, aspecto que no acredita que el predio sujeto a saneamiento cuente con reconocimiento, licencia o permiso para ejecutar cualquier tipo de actividad de protección, conservación o investigación de la biodiversidad o el ecoturismo, así como tampoco se verifica infraestructura alguna que justifique el mismo.

Asimismo, como se puede evidenciar por lo referido en el punto 3.6. del memorial de demanda en el caso de autos cita textual " En fecha 25 de agosto del 2009 a solicitud realizada con relación a la situación del predio EL REFUGIO, realizada el abogado que suscribe y patrocina la presente demanda..."; que a objeto de la valoración de la misma se la tiene como confesión espontanea de acuerdo al art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; en respuesta a la consulta realizada antes descrita, a fs. 397 de los antecedentes cursa el oficio SERNAP-DE-2011-CAR/09 de 17 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante, mismo que en los puntos tercero y cuarto indica textual: Tercero.- "En este contexto toda actividad de protección y conservación de la diversidad biológica y cultural así como de los valores de conservación dentro de áreas protegidas se realiza en el marco de la Ley del Medio Ambiente, el Reglamento General de Áreas Protegidas, los Planes de Manejo, la Zonificación, el Reglamento General de Operaciones Turísticas en Áreas Protegidas, los Reglamentos de Operaciones Turísticas Específico de las Áreas Protegidas y la Reglamentación específica que se emitiere, no existiendo instrumento legal específico que regule y establezca requisitos y condiciones para la obtención de autorizaciones de actividades de conservación y protección dentro de propiedades privadas en procesos de saneamiento, correspondiendo, al contrario, la aplicación de éstos instrumentos de gestión dentro y fuera de propiedades privadas al tratarse de instrumentos técnicos-legales para la conservación in situ. Cuarto.- Respecto a las actividades de investigación, corresponde la aplicación de las regulación establecidas en el Título VI, Capítulo II, artículos 124 al 139 del Reglamento General de Áreas Protegidas en la obtención de autorizaciones y permisos para Proyectos y actividades de investigación científica ." (las negrillas son nuestras)

De lo referido supra, y observando que a fs. 133 de los antecedentes, cursa carta de representación de 23 de julio de 2011 a favor de Reynaldo Chorem y Manuel Díez Canseco A., se establece que dos años antes de que se sustancie el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Refugio", la parte actora tenía conocimiento de la normativa a aplicarse dentro del proceso de saneamiento, así como para la ejecución de actividades de investigación, dentro de su propiedad; consiguientemente al no haber procedido a regularizar los permisos respectivos para realizar trabajos de conservación, ecoturismo o investigación científica dentro de su propiedad, aspecto que es responsabilidad atribuible solo a su persona, no pudiendo invocar inexistencia de normativa al respecto.

Por otro lado tomando en cuenta la normativa agraria antes citada para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en áreas protegidas y la normativa especializada desglosada en el numeral 1, con meridiana claridad se evidencia que el predio "El Refugio" no cuenta con las licencias, permisos o convenios para el ejercicio de cualquier actividad dentro del Área Protegida Noel Kempff Mercado, consiguientemente el ente administrativo no se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de la FES con respecto a dicha actividad, por lo que al proceder al reconocimiento de 50.0000 has. a favor del demandante calificando la propiedad como agrícola responde a lo verificado en pericias de campo, consiguientemente la actuación del ente administrativo se encuentra enmarcada dentro de la normativa agraria y ambiental vigente.

Considerando el apersonamiento del tercero interesado Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por el que solicita que se anule la resolución impugnada y se vuelva a sustanciar el proceso de saneamiento con participación activa del SERNAP como control social; de la revisión del citado memorial cursante de fs. 155 a 158 de obrados, señala que no fue notificado oportunamente, lo que significa que dicha institución si tuvo conocimiento del proceso a través del Director del Parque Noel Kempff Mercado, teniéndose que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constata que el Director del Parque Noel Kempff Mercado por actuado cursante a fs. 132, fue notificado mediante cédula el 22 de julio de 2011 para que se presente en el lugar de su colindancia a partir del 24 de julio y siguientes; que, de acuerdo al Acta de Conformidad de Linderos de 25 de julio de 2011 cursante a fs. 265 de los antecedentes, así como la publicación del Informe de Cierre cursante a fs. 712 de los antecedentes, se constata que la citada institución no se apersonó al proceso de saneamiento, observándose que el tercero interesado sí fue notificado para participar del proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; consiguientemente, la inercia de esta repartición pública no puede ser atribuible al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, o al administrado, ni tampoco puede ser considerado como una vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE; consiguientemente no es viable lo solicitado por el tercero interesado.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Refugio" que concluye con la emisión de la Resolución suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y ambiental invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 49 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 54 y vta. de obrados, interpuesta por NATURAL RESOURCES MANAGMENT (NRM) INC representada por Ian Phillips Gordon, en su mérito, se mantiene subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 08989 de 31 de diciembre de 2012.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.