SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2015

Expediente: Nº 3313-DCA-2011.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Jesús Carlos Molina Chávez y Efrén Molina

Góngora.

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 075/2015 de 3 de marzo de 2015, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, conforme el Auto N° 075/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 130 a 135 de obrados, que anula la Sentencia Agroambiental Nacional N° ../2014 disponiendo se dicte nueva Resolución motivada y fundamentada, corresponde señalar que Jesús Carlos Molina Chávez y Efren Molina Góngora, mediante memorial cursante de fs. 5 a 8 vta., y memoriales de subsanación cursantes de fs. 17 y vta. y 24 y vta., de obrados, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono 125, respecto al predio denominado "La Cañada", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1. De los antecedentes: Expresan que conforme el art. 64 de la L. N° 1715 se ha ejecutado el proceso de saneamiento en el predio "La Cañada" el cual cuenta con una superficie de 1.752.8917 has., el mismo que se sujetó en función a la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento.

1.1. De la acreditación de derechos : Señalan que su posesión en el predio "La Cañada" se inició el año 1994, antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que se consideran poseedores legales al amparo de la Disposición Transitoria Octava del D.S. Nº 29215.

1.2. De la verificación de la Función Económica Social : Mencionan que se verificó el cumplimiento de la misma de conformidad al Título V del D.S. N° 29215, habiéndose constatado de manera directa, la existencia de alambrados en la parte norte (5 Km aproximadamente) y este hasta la laguna (3 1/2 Km aproximadamente, encerrando con esto todo el perímetro del predio con alambre liso de 4 hilos en una extensión aproximada de 8 y 1/2 Km. y pastizales naturales para el pastoreo del ganado vacuno, contando más de 1.000 cabezas de ganado mayor con su respectiva marca, además de la existencia de instalaciones propias de la actividad ganadera que se desarrolla en el mismo (Bebederos, comederos y otros), no así infraestructura o vivienda estable, por cuanto el predio está en una parte baja y en temporada de lluvias (Principios de enero a finales de abril) se encuentra anegada por rebalses del Rio Grande, impidiendo la implementación de instalaciones permanentes.

1.3. De las observaciones y reclamos : Que, habiendo tomado conocimiento de los resultados preliminares del proceso de saneamiento señalan que efectuaron observaciones de orden jurídico con el objeto de reiterar la información proporcionada al INRA, la cual fue plasmada en el Registro de Reclamos de 6 de diciembre de 2010, en los siguientes aspectos:

Que, ocuparon el predio desde el año de 1994, que cuando procedieron a instalar un puesto y deslindes con alambrados, debido a la zona baja, el agua se lo llevo todo, que ante la pérdida de sus animales abandonaron el lugar y se posesionaron en otro sector que creían que es más alto; que el año 1997 hicieron otro puesto con desmontes y potreros con pasto y ocurrió el mismo fenómeno; refieren que el año 1999 hicieron otro puesto en un altura que no llenaba, pero el agua a los 2 años lleno igual; que el año 2000 hicieron otro puesto, el mismo que se lo tiene al presente y es el que verificó la Comisión del INRA, consignando como su posesión.

2. De la Resolución administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 : Señalan que las actuaciones administrativas del INRA habrían ejecutadas desde el año 2000 en la que se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, hasta el año 2011 cuando se elaboró el proyecto de resolución que junto con sus antecedentes fueron remitidos a la Dirección Nacional del INRA, que antes de esta actuación expresan que pese a sus reclamos que hicieron, les impidieron conocer posibles errores u omisiones en sus resultados para subsanarlos, toda vez que los antecedentes se encontraban en la ciudad de La Paz, dejándolos en indefensión, contrario a la garantía de transparencia establecida en el art. 7-a- b y c) del D.S. N° 29215, más aun si durante las etapas de las distintas actividades les hicieron firmar varios formularios pero sin haberles otorgado copias de los mismos.

2.1. De la relación de hecho y fundamentación de derecho en lo dispuesto en la Resolución Administrativa: Asimismo, observan que el párrafo 6 de la parte Considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, señala que no establece el grado de sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, la cual se encuentra sujeta a la aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215; empero señalan que en su caso, dada la actividad desarrollada y lo realizado en el relevamiento de información en campo se trataría de una mediana propiedad con cumplimiento de la FES y que su posesión legal se habría iniciado el año 1994, vale decir 2 años antes de la promulgación de la L. N° 1715, mismo que cumple con la condición de ser "pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos" conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; respecto al párrafo 7 de la Resolución impugnada señala que se limitó a enunciar un simple enunciado de actividades desarrolladas que se habrían desarrollado dentro del proceso de saneamiento sin referirse a los resultados de cada uno de las mismas y su implicancia en la resolución a dictarse, contraviniendo el art. 66-a) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la relación de hecho y fundamentación de derecho para su emisión, que al no conocer los mismos refieren que les deja en estado de indefensión.

Respecto al párrafo 8 de la parte considerativa de la Resolución impugnada, que hace referencia a la recomendación del Informe en Conclusiones de 1 de diciembre de 2010 e Informe de Cierre que sugiere declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "La Cañada", para luego la Resolución Administrativa en franca contradicción a los antecedentes del proceso, la información recogida en campo, en contravención al art. 66-b) del D.S. N° 29215, resuelva que conforme lo sugiere el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre: Declarar ilegal, sin derecho a titulación la posesión del predio "La Cañada" y tierra fiscal en la superficie de 1752.8917 has., así como el desalojo del mismo en el plazo de 3 días de su ejecutoria y procederse al registro en Derechos Reales; señalan que la misma es irregular y evidencia un manejo ligero de sus derechos, considerando el cambio sustantivo de su calidad de poseedores legales al declarar la "ilegalidad" de su posesión, al punto de disponer su desalojo, aspecto que indican es un atentado a la normativa agraria vigente, que importa el reconocimiento de su posesión.

2.2. De la notificación con la Resolución impugnada : Expresan que la diligencia de notificación con la resolución que se impugna fue realizada 11 meses después de emitida la misma, sin cumplir lo dispuesto en el art. 71 del reglamento agrario, por otro lado la diligencia de notificación no identifica al testigo de actuación en contravención del art. 72- b) del decreto reglamentario, hechos que acarrearían su nulidad, conforme señala el art. 74 del mismo cuerpo legal; que de la emisión de la referida resolución hubiesen tomado conocimiento a través de FEGASACRUZ.

3. De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales : Indican que si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, no es menos cierto que en todo lo no previsto en las normas agrarias se aplica por supletoriedad la Ley de Procedimiento Administrativo, mencionando en ese sentido los principios de "verdad material" y de "buena fe" que el INRA habría violentado en la sustanciación del procedimiento, al haberse circunscrito a los Informes en Conclusiones y Cierre (desconocido para los actores), que además en el primer caso tiene la calidad de efectuar una recomendación expresa del curso a seguir y el segundo de registrar los resultados por polígono a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, lo que señalan no sucedió en su caso, lo cual vulnerando sus derechos del debido proceso y la seguridad jurídica, citando como jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales referidas a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica en las SC0739/2003, SC418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R.

Con estos fundamentos, piden se declare Probada la demanda y nula la Resolución impugnada, debiendo el INRA reconocer la posesión legal que les asiste a los actores y adjudicar a su favor la totalidad de la superficie de 1752.8917 has., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 25 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a la autoridad demandada.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 57 a 60 de obrados, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "La Cañada" acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº 06451 de 18 de octubre de 2011, responde negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Respecto a la posesión legal de los actores a partir del año de 1994, anterior a la promulgación de la L. N°. 1715, señala que no habrían demostrado dicha posesión por todos los medios de prueba a su alcance, que a fs. 46 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, firmada por el interesado y por el Secretario General de la Central Única de Trabajadores Campesinos Yotau, documento que demuestra la posesión en el predio es desde el 01 de enero de 2001 y al que se remite en calidad de prueba, haciendo referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 así como el art. 310 del D.S. N° 29215, respecto a las posesiones ilegales.

En cuanto a lo señalado por la parte actora referente a la verificación de la Función Económica Social en el predio "La Cañada", el INRA se remite a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, específicamente al Informe en Conclusiones DDSC-AREA-ÑCH.INF. N° 706/2010, trascribiendo una parte del mismo hace mención a la documentación generada en campo, valorada en merito al art. 299-b) del D.S. N° 29215 y en base a un análisis minucioso de los arts. 159, 162 y 166 del reglamento de la L. N° 1715 e Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-AREA G.CH N° 708/2010 de 25 de noviembre, las mismas señalan que no se demuestra posesión ni mejora alguna en el predio que compruebe que sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, considerándose en tal sentido como "poseedor ilegal", siendo ratificada la misma por la declaración jurada de posesión firmada por los demandantes de que la posesión es desde el 01 de enero de 2001.

Sobre las observaciones realizadas a los resultados preliminares plasmados en el registro de reclamos de 6 de diciembre de 2010 por los interesados, el INRA señala que se habría elaborado el Informe Legal DDSC-AREA-Ñ.CH.INF. N° 776/2010 en el que se observa que el acta de declaración jurada de posesión de forma libre declara que su posesión es desde el año 2001 y que mediante Informe Complementario Multitemporal DDSC-AREA G.CH N° 708/2010 no se evidencia mejoras desde el año 1996 al 2000 en el predio "La Cañada", evidenciándose mejoras sólo en cuanto al año 2010; sugiriendo el referido informe desestimar el reclamo realizado y pasar a la siguiente etapa del saneamiento a efectos de emitir la Resolución Administrativa de declaración de tierra fiscal. Añade que conforme a los datos del proceso se tiene que la Ficha Catastral no registra mejoras, que el acta de conteo de ganado y registro de marca de ganando señalan como fecha el 17/11/2010, que el certificado oficial de vacunación es del 13/11/2010 y que fuera del ganado, solo se registra pastizales cultivados en 21 has. y no infraestructura, no habiéndose demostrado lo contrario en el saneamiento por lo que respecto al ganado se aplicó la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, teniéndose como consecuencia posesión sin derecho a adjudicación y sujeta a desalojo, siendo la posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En cuanto a las actuaciones administrativas ejecutadas por el INRA desde el 2000 hasta el 2011 cuando se elabora el proyecto de resolución y que la parte demandante no pudo tomar conocimiento de posibles errores y omisiones para poder subsanarlos, dejándolos en indefensión; así como las observaciones a los párrafos 6, 7 y 8 de la Resolución Administrativa que se impugna; el demandado señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 tiene su fundamento legal en los antecedentes como en la documentación recabada en campo y generada dentro del proceso de saneamiento (Declaración Jurada, Ficha Catastral, Verificación de FES, etc.) y basados en los Informes Técnico Legales y el Informe en Conclusiones DDSC-AREA. ÑCH.INF. N° 706/2010 que fue publicado mediante Aviso Agrario para la socialización de resultados del saneamiento cursante a fs. 86, e Informe de Cierre notificado en fecha 06/12/2010 cursante a fs. 88 con cuyos resultados se resuelve declarar ilegal y sin derecho a titulación la posesión de Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez, respecto al predio "La Cañada", en la superficie de 1752.8917 has., por incumplimiento de la Función Económico Social, además de la fundamentación legal de los arts. 397 de la C.P.E., y 310, 341-II-2) y 346 del reglamento de la L. N° 1715, disponiendo el desalojo conforme el art. 453 y 454 del reglamento en vigencia, con apercibimiento de lanzamiento, normativa que tiene carácter de cumplimiento obligatorio.

Respecto a la diligencia de notificación observada por la parte recurrente sin cumplir lo dispuesto en el reglamento agrario, la misma que acarrearía nulidad y estado de indefensión, indica el demandando que cumplió su objetivo de llegar a conocimiento de la parte interesada, no causando ningún perjuicio ni vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, porque los interesados hicieron uso del proceso contencioso administrativo dentro del plazo legal, ejerciendo más bien sus derechos establecidos en la C.P.E., al respecto también menciona jurisprudencia en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª No. 34 de 09-10-2003 y S2ª No. 12 de 18-04-2003; asimismo en cuanto al transcurso de la notificación señala que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios al respecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 14 de 22-04-2003, S1ª N° 4 de 17-02-2004 y N° 8 de 06-05-2003.

Finalmente, concluye solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, con expresa imposición de costas.

Por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 11 de febrero de 2014 cursante a fs. 64 de obrados, se verifica que el actor no ejerció su derecho a la réplica, consecuentemente tampoco el demandado ejerció su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Cañada" con relación a los puntos demandados, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la acreditación de derechos de posesión: La parte actora señala que su posesión en el predio "La Cañada" se inició el año 1994, antes de la promulgación de la L. N° 1715 (antes del año de 1996), por lo que se consideran poseedores legales al amparo de la Disposición Transitoria Octava del D.S. Nº 29215, porque se encontrarían en posesión del predio desde el año de 1995, fundamentando dicha posesión a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 12 de noviembre de 2010 cursante a fs. 46 de los antecedentes de saneamiento, así como por la Ficha Catastral cursante de fs. 47 a 48 de los antecedentes; sobre este argumento cabe señalar que si bien la Declaración Jurada cursante a 46 del expediente de saneamiento, en el punto III. Indica que el actor, posee de forma pacífica, pública, continuada desde el 01 de enero de 1995 (observándose que el año 2001 se encuentra tarjado), así como se encuentra escrito con colores de bolígrafo diferentes, sin embargo este error del sobrescrito del año 2001 por el de 1995, queda aclarado por la Ficha Catastral cursante fs. 47 a 48 de los antecedentes, que en observaciones señala "Por información de dirigentes y control social la posesión legal es desde antes de 1995 con actividad ganadera y casa"; que al haber recabado dicha información y consignado en la Ficha Catastral, el Técnico I Jurídico del INRA Santa Cruz, abogado Oscar Fabián Condori C., de parte de los Dirigentes y el Control Social, la misma acredita que se encuentra respaldado por autoridades naturales del lugar, verificándose que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio es firmada por Jorge Quicaña Yquice Strio. General de la C.S.U.T.CY.P.G., contando con el sello de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Yotau" y que ambos documentos fueron elaborados el mismo día (12 de noviembre de 2010) y si bien el Informe Complementario DDSC-AREA G.Ñ CH. INF. N° 708/2010 de 25 de noviembre de 2010 de Análisis Multitemporal de los predios de "La Cañada" y "Rio Grande" cursante de fs. 73 a 78 de los antecedentes de saneamiento, señala que de acuerdo a la imagen Lansadt del año 1996 y del año 2000 no se observan mejoras dentro de los predios "La Cañada" y "Rio Grande", evidenciándose mejoras recién el año 2010, informe que es acogido por el Informe en Conclusiones de fs. 80 a 84 de los antecedentes, en el punto 3.2.3 Antigüedad de la posesión y valoración de la FES señala, que realizado un análisis minucioso conforme los arts. 159, 164 y 166 del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 del instrumento utilizado como medio complementario consistente en imágenes satelitales para la valoración de la posesión de los años 1996, 2000 y 2010, la misma llega a la conclusión que no existe ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del predio "La Cañada" con anterioridad a la promulgación de la de la L. N° 1715, por lo que se los considera como poseedores ilegales, señalando el Informe en Conclusiones que la misma estaría corroborada por la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio firmada por los propios beneficiarios que señalan que la posesión sería del 1 de enero del año 2001; sin embargo cabe destacar que el referido Informe en Conclusiones no efectúa una fundamentación aclaratoria desvirtuando del porque el sobrescrito del año 2001 por el de 1995 en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 46 del expediente de saneamiento, así como también se verifica que dicho Informe en Conclusiones incurre en otra omisión jurídica al no fundamentar debidamente en lo que respecta al informe de la posesión legal desde antes de 1995 realizada por los Dirigentes y el Control Social expresadas en la Ficha Catastral cursante 47 a 48 de los antecedentes, constatándose que el INRA ignoró estos medios de prueba obtenidos in situ, haciendo prevalecer para establecer la posesión del predio "La Cañada", basándose únicamente en el instrumento complementario del Informe DDSC-AREA G.Ñ CH. INF. N° 708/2010 de 25 de noviembre de 2010 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 73 a 78 de los antecedentes, que si bien este informe refiere que no se evidenció mejoras los años 1996 y 2000 en el predio "La Cañada", sin embargo dicho informe complementario en predios con actividad ganadera no resultan ser contundentes o eficaces, como lo sí lo son en predios con actividad agrícola y/o forestal, por lo que se constata que el ente administrativo no obró conforme a derecho, al valorar la posesión del predio "La Cañada" tomando solo en cuenta al informe complementario de Análisis Multitemporal, ignorando o dejando a un lado la valoración de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como el informe de los Dirigentes y el Control Social consignado en la Ficha Catastral, pues ambas señalan que la posesión del predio "La Cañada" es desde antes de 1995, constituyéndose esta falta de valoración de lo recabado in situ, una transgresión que atenta el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

En lo que respecta a la verificación de la Función Económica Social : La parte actora señala que se hubiere verificado el cumplimiento de la FES conforme el Título V del D.S. N° 29215, porque se constató de manera directa, la existencia de alambrados en la parte norte (5 Km aproximadamente) y este hasta la laguna (3 1/2 Km aproximadamente, las mismas que encerrarían todo el perímetro del predio, así como pastizales naturales para el pastoreo del ganado vacuno, contando más de 1.000 cabezas de ganado mayor con su respectiva marca, además de la existencia de instalaciones propias de la actividad ganadera como bebederos, comederos y otros y no así infraestructura o vivienda estable, por cuanto el predio está en una parte baja y en temporada de lluvias (Principios de enero a finales de abril) se encuentra anegada por rebalses del Rio Grande, impidiendo la implementación de instalaciones permanentes; efectuando una revisión a los antecedentes de saneamiento, a fs. 39 cursa Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, (cuya fecha de registro y cantidad de ganado son ilegibles); a fs. 40 Certificado Oficial de Vacunación contra fiebre aftosa consignando 515 cabezas de ganado de fecha 13/11/2010, a fs. 41 cursa Formulario de Catastro y Actualización de Información Pecuaria Santa Cruz, de fecha 13/11/10 registrada a nombre de Efrén y Carlos ambos de apellido Molina respecto al predio "La Cañada/La Pistola", consignando 515 cabezas de ganado; de fs. 42 a 45 cursa Certificados de Registro de cuatro diferentes marcas de ganado cuya fecha de registro es del 17/11/2010 extendida por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), inscripción realizada a nombre de Efrén Molina Góngora; de fs. 47 a 48 cursa Ficha Catastral, a fs. 55 cursa Acta de Conteo de Ganado de fecha 12/11/2010, la cual registra 797 cabezas de ganado mayor, de fs. 56 a 58 cursa Ficha de Verificación FES de fecha 12/11/2010, la cual consigna 797 cabezas de ganado, 21 has., de pastizales cultivados, 2 casas, fs. 61 pasto sembrado, 21 has., de fs. 62 a 68 cursa fotografía de mejoras, que registran corral y alambrado y ganado con diferentes marcas; de donde se concluye que el ente administrativo verificó estos datos in situ, cumpliendo lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que "El INRA verificara de manera directa en cada predio la FES, siendo el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", que conforme se dijo precedentemente al no haber valorado el ente administrativo lo informado por los Dirigentes y el Control Social en la Ficha Catastral, quienes informan que la posesión del predio "La Cañada" es desde antes de 1995 con actividad ganadera y casa, el INRA centró su valoración en el Informe en Conclusiones basándose únicamente en el Informe Complementario Multitemporal de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual establece la inexistencia de mejoras los años 1996 y 2000, no discriminando en dicho Informe en Conclusiones del porque no tomo en cuenta el informe de los Dirigentes y el Control Social sobre el cumplimiento de la FES del predio "La Cañada" con actividad ganadera desde antes del año 1995, siendo en consecuencia que este aspecto omitido por el ente administrativo, genere duda razonable, operándose en favor del administrado el principio de favorabilidad, en lo que respecta a la verdad material sobre el cumplimiento de la FES ejercida en el predio desde el año 1995, omisión incurrida por la entidad administrativa que contraviene la disposición contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la inspección directa en el predio y si bien dicha disposición permite recurrir a otros medios de prueba complementarios, como es el de análisis multitemporal, sin embargo como se dijo precedentemente en predios para verificación de la FES en predios con actividad ganadera no resultan ser concluyentes, constatándose que la entidad administrativa no efectuó una fundamentación adecuada respecto a lo verificado in situ consignado en la Ficha Catastral, habiendo realizado su valoración del cumplimiento de la FES solo en base al informe complementario.

Por otra parte es menester dejar en constancia en lo que respecta a la actividad declarada como ganadera del predio "La Cañada", que si bien el acta de conteo de ganado de fs. 55, así como la verificación de FES de campo de fs. 56 a 59 y las fotografías de mejoras de fs. 62 a 68 de los antecedentes, referido a la carga animal, las mismas tienen seis (6) diferentes marcas de ganado, de las cuales cuatro (4) marcas cuentan con registro en FEGASACRUZ a nombre de Efrén Molina Góngora, los que cursan de fs. 42 a 45 con fecha de registro de 17 de noviembre de 2010, las mismas que habrían sido registradas después del relevamiento de información en campo efectuada el 12 de noviembre de 2010, conforme se acredita por la Ficha Catastral de fs. 47 a 48, por el Acta de Conteo de Ganado de fs. 55, por la Ficha de Verificación de la FES de fs. 56 a 59 y por las fotografías de mejoras de fs. 62 a 68, todas realizadas el 12 de noviembre de 2010, sin embargo el hecho que el registro se lo haya hecho el 17/11/2010 no desvirtúan lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas, se verificara: "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando la marca y registro respectivo", lo que significa que el conteo del ganado se lo realizo in situ en las pericias de campo, no habiendo el INRA aclarado estos aspectos en lo que se refiere al cumplimiento de la FES en el predio "La Cañada"; que asimismo si bien las fotografías del ganado verificado en campo evidencian más de una marca de ganado, advirtiéndose además otras 2 marcas al margen de las 4 registradas, que no cuentan con ningún registro, sin embargo estos aspectos al margen de lo fundamentado precedentemente no desvirtúan la omisión incurrida por el INRA en lo que respecta a la falta de pronunciamiento o del porque no se tomo en cuenta en el Informe en Conclusiones sobre la información realizada por los Dirigentes y el Control del cumplimiento de la FES con actividad ganadera del predio "La Cañada" desde antes del año 1995.

En lo que respecta a las observaciones y reclamos : La parte actora señala que luego de haber tomado conocimiento de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, efectuaron observaciones de orden jurídico, que estarían plasmados en el Registro de Reclamos de 6 de diciembre de 2010, señalando que ocuparon el predio desde el año de 1994, que los puestos y deslindes con alambrados, debido a la zona baja, el agua se lo llevo, que ante la pérdida de sus animales abandonaron el lugar, posesionándose en otro sector; que los años 1997,1999 y 2000 hicieron lo mismo; se concluye que de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que la parte actora a momento de tomar conocimiento del Informe de Cierre cursante a fs. 87 de antecedentes contando con la firma de los demandantes realizaron observaciones al resultado preliminar del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cañada" conforme consta en el registro de reclamos de 6 de diciembre de 2010 cursante a fs. 94 de los antecedentes, verificándose su participación en la referida etapa de socialización de resultados en fecha 02 de diciembre de 2010, habiéndose el reclamo sido absuelto a través del Informe Legal DDSC-AREA-Ñ.CH.INF.N° 776/2010 de 6 de diciembre de 2010 cursante de fs. 95 a 96 de los antecedentes, la cual sugiere desestimar el mismo y pasar a la siguiente etapa del saneamiento, pero sin aclarar lo sobre escrito del año 2001 por el de 1995 y sobre el informe de la posesión con actividad ganadera desde antes de 1995 realizada por los Dirigentes y el Control Social en la Ficha Catastral; que conforme a los fundamentos expuestos precedentemente se tiene que el INRA debió aclarar estos reclamos expuestos realizando una fundamentación adecuada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 267 del D.S. N° 29215 o por el contrario si el caso amerita anular actuados administrativas por errores de fondo conforme lo dispone el art. 266 del Decreto Supremo citado.

Con relación a la Resolución administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 : La parte actora señala que las actuaciones administrativas del INRA han sido ejecutadas desde el año 2000 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, hasta el año 2011 cuando se elabora el proyecto de resolución que junto con sus antecedentes fueron remitidos a la Dirección Nacional (en la ciudad de La Paz), impidiéndoles conocer posibles errores u omisiones en sus resultados para subsanarlos, dejándolos en indefensión, los que transgrederian lo establecido en el art. 7-a-b y c) del D.S. N° 29215; de lo señalado se evidencia que la emisión de la Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 determinó como área de saneamiento simple de oficio todo el departamento de Santa Cruz, asimismo el art. 277 del reglamento de la L. N° 1715 establece que las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento en los que podrá ejecutarse de manera independiente, las diferentes etapas de de saneamiento y que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, es así que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA No 060/2010 de 09 de julio de 2010 se instruye la ejecución del saneamiento, ampliándose el plazo por Resolución Administrativa DDSC-RA No. 154/2010 de 8 de noviembre de 2010 en el polígono 125, habiéndose constatado el apersonamiento y la participación de los poseedores del predio "La Cañada" en las diferentes actividades del proceso de saneamiento a partir del Acta de Realización de la Campaña Publica de fecha 11 de noviembre de 2010 cursante a fs. 22 del antecedente, el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo de 11 de noviembre de 2010 cursante a fs. 30 y el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo de 30 de noviembre de 2010 cursante a fs. 70; que asimismo conforme se tiene detallado en el anterior punto precedente, la ahora parte actora a momento de tomar conocimiento del Informe de Cierre cursante a fs. 87 de antecedentes, realizaron observaciones al resultado preliminar del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cañada" conforme se tiene en el registro de reclamos cursante a fs. 94 de antecedentes, verificándose su efectiva participación en la referida etapa de socialización de resultados en fecha 02 de diciembre de 2010, habiendo sido notificados con el Informe de Cierre conforme consta por la notificación de fs. 88 y 90 de los antecedentes de fecha 06 de diciembre de 2010; por lo analizado no es evidente el desconocimiento de los resultados por parte de los actores Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez los cuales tuvieron oportunidad de observar sus resultados y si bien no les otorgaron una respuesta favorable a sus reclamos, sin embargo por los antecedentes descritos se evidencia las omisiones incurridas por el INRA, pero ello no significa que el ente administrativo haya incumplido con el art. 7-a-b y c) del D.S. N° 29215, debido a que la parte actora fue informada, así como se les hizo conocer los resultados finales del proceso de saneamiento, aunque con las omisiones señaladas.

Con relación a la relación de hecho y fundamentación de derecho en lo dispuesto en la Resolución Administrativa : En lo referente al párrafo 6 de la parte Considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, observan que no señalaría el grado de sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215; que dada la actividad desarrollada y lo realizado en el relevamiento de información en campo se trataría de una mediana propiedad con cumplimiento de la FES y que su posesión legal se habría iniciado el año 1994, vale decir 2 años antes de la promulgación de la L. N° 1715, mismo que cumpliría con la condición de ser "pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos" conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; sobre este argumento se tiene que existe otra omisión cometida por el ente administrativo, pues del análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 80 a 84 de los antecedentes de saneamiento, en el punto 3.1. Variables Técnicas en lo que respecta a la sobreposición con Áreas Protegidas, la misma señala "ninguna", verificándose que en todo en el proceso de saneamiento desde su inicio nunca se identificó o constató la referida Área Protegida de la Reserva Forestal de "Guarayos", pues la misma extrañamente aparece consignada pero solo en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 98 a 99 de los antecedentes, que su parágrafo 6 del primer considerando dicha Resolución textual señala "Que el predio "La Cañada" se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y ampliada por el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; por lo que deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215", de donde se concluye que resulta ser evidente lo reclamado por el actor de que la Resolución Administrativa impugnada si bien hace referencia al grado de sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", sin embargo dicho extremo señalado en dicha Resolución Final de Saneamiento nunca fue identificado y valorado en las anteriores etapas del proceso de saneamiento e incluso tampoco fue verificado en el informe complementario de análisis multitemporal, por lo que se constata que la Resolución Administrativa aplico directamente dicha sobreposición sin que ella haya identificada y valorada en las anteriores etapas del proceso de saneamiento y sin que haya sido sugerida en el Informe en Conclusiones, por lo que el ente administrativo no aplicó correctamente el art. 309-II del D.S N° 29215 en lo concerniente a la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal "Guarayos".

Respecto al párrafo 7 de la Resolución impugnada que se limitó a enunciar un simple enunciado de actividades desarrolladas que se habrían realizado dentro del proceso de saneamiento sin referirse a los resultados de cada uno de las mismas y su implicancia en la resolución a dictarse, contraviniendo el art. 66-a) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la relación de hecho y fundamentación de derecho para su emisión, que al no conocer los mismos refieren que les deja en estado de indefensión; sobre tal aspecto esgrimido, del análisis del párrafo referido se constata que la misma hace referencia a las actividades del saneamiento ejecutados en dicho predio consistentes en: Diagnóstico, Resolución de Inicio, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como hace referencia a la documentación cursante en los antecedentes; lo que significa que la Resolución Administrativa hizo una transcrpción de las etapas del proceso de saneamiento, los cuales están establecidas en el art. 263-I del D.S. N° 29215, siendo las mismas: etapa Preparatoria, de Campo, de Resolución y Titulación y si bien no es imprescindible que dicha Resolución haga referencia a todos los resultados producidos en cada una de las etapas del proceso administrativo, sin embargo quien impugna una Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento debe fundamentar su pretensión, especificando que errores o irregularidades se hubieren cometido en las anteriores etapas de dicho procedimiento y no solo circunscribirse a la Resolución Final de Saneamiento, verificándose en el presente caso de autos, que si bien la parte actora reclama la falta de respuesta de lo levantado en trabajo de campo de la posesión y cumplimiento de la FES desde antes del año 1995, sin embargo se constata que no existe ninguna relación de hecho y de derecho en lo que respecta a la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", pues dicha sobreposición aparece como resultado final únicamente en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que sobre este punto de la sobreposición referida, se evidencia que si se contravino con el art. 66-a) del D.S. N° 29215, aspecto que causa indefensión en desmedro de la parte actora.

Respecto al párrafo 8 de la parte considerativa de la Resolución impugnada, que hace referencia a la recomendación del Informe en Conclusiones de 1 de diciembre de 2010 e Informe de Cierre, que sugiere disponer la ilegalidad de la posesión y declara tierra fiscal al predio "La Cañada", disponiendo que la Resolución Administrativa en franca contradicción con los antecedentes del proceso de saneamiento, la información recogida en campo, contraviniendo el art. 66-b) del D.S. N° 29215, resuelve: Declarar ilegal, sin derecho a titulación al predio "La Cañada" y tierra fiscal en la superficie de 1752.8917 has., así como el desalojo del mismo en el plazo de 3 días de su ejecutoria y procederse al registro en Derechos Reales; que la misma sería irregular, que atenta sus derechos, al cambiar de manera sustantiva su calidad de poseedores legales como ilegal; cabe señalar al respecto conforme se tiene fundamentado precedentemente que la Resolución Administrativa impugnada, lo único que hizo es realizar una transcripción de todas las actividades realizadas en el proceso de saneamiento los cuales están expresados en los considerandos 7 y 8 de la Resolución Administrativa impugnada; que conforme el art. 295-I del D.S. N° 29215 dichas actividades consisten en: Relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, lo que significa que todo lo realizado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme el art. 303-a) y 304 del Reglamento citado, el Informe en Conclusiones recomendó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "La Cañada", aspecto que fue expresado y acogido por la Resolución Administrativa impugnada en su parte resolutiva en los puntos primero, segundo y tercero; que ante la omisión cometida por el INRA de falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones en lo que respecta al sobre escrito del año 2001 por el de 1995 y del informe de posesión con actividad ganadera realizada por los Dirigentes y el Control Social desde antes de 1995 y la no identificación de la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", hizo que la Resolución Final de Saneamiento como resultado del mismo, no cumpla a cabalidad con el art. 65-c) que establece que "Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico" y con el art. 66 ambos del D.S. N° 29215 que prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Consiguientemente la Resolución Administrativa en relación a estos hechos omitidos por el ente administrativo, hace que la misma no esté debidamente motivada y fundamentada para declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "La Cañada", no habiéndose en consecuencia cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, pues si bien dicha Resolución fue dictada por autoridad competente, sin embargo no cumplió con los requisitos de forma y fondo, por no estar insertas en el Informe en el Conclusiones de fs. 80 a 84 los aspectos omitidos descritos, cuyo resultado final hace que los mismos no estén debidamente respaldados como resultado final en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna.

Con respecto a la notificación con la Resolución impugnada : Si bien la parte alega que fueron notificados con la resolución impugnada 11 meses después de emitida la misma, sin cumplir lo dispuesto en el art. 71 del reglamento agrario; que la diligencia de notificación no identifica al testigo de actuación contraviniendo el art. 72- b) del D.S. N° 29215, el cual acarrearía su nulidad conforme el art. 74 del mismo cuerpo legal; cabe señalar sobre el mismo que la parte actora fue notificada con la Resolución impugnada en fecha 28 de noviembre de 2011, conforme consta a fs. 23 de obrados, verificándose asimismo el nombre del testigo con su carnet de identidad; que al haber presentado la demanda contenciosa administrativa ante el domicilio de la Secretaria de Sala Plena en fecha 28 de diciembre de 2011, se verifica que la misma fue presentada dentro del plazo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 conforme consta a 8 vta. de obrados, por lo que no existe vulneración de los arts. 71. 72-b) y 74 del D.S. N° 29215, conforme aduce la parte actora, mas aun al no tener carácter perentorio los mismos; al respecto la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, habría expresado: "En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); en este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida". En el caso de autos, la resolución administrativa ha sido conocida efectivamente por los interesados, quienes en virtud de ello han interpuesto acción contencioso administrativa contra la misma en tiempo oportuno por lo mismo han convalidado omisiones de forma en la citación que hoy reclaman, dejando que opere el principio de convalidación, por lo que se evidencia vulneración alguna en relación a este argumento.

En lo que respecta a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales : Ante el argumento de que si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, en todo lo no previsto por supletoriedad se debe aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, en función a los principios de "verdad material" y de "buena fe", que el INRA habría violentado en la sustanciación del procedimiento, al haberse circunscrito a los Informes en Conclusiones y Cierre (desconocido para los actores), que además en el primer caso tiene la calidad de efectuar una recomendación expresa del curso a seguir y el segundo de registrar los resultados por polígono a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, por lo que señalan que vulneró sus derechos del debido proceso y la seguridad jurídica; se tiene que tanto el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre que fue puesto en conocimiento de la parte ahora actora y que fueron la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 ahora impugnada, se constata que la misma no ha sido dictada conforme a derecho en función al Informe en Conclusiones DDSC-AREA.CH.INF. N° 706/2010 de fecha 01 de diciembre de 2010, que sugiere emitir resolución de ilegalidad de posesión y declarar tierra fiscal por tenerse una posesión anterior de la promulgación de la L. N° 1715; constatándose que la verdad material en lo que respecta a la posesión del predio "La Cañada", existe duda razonable sobre el año del inicio de la posesión (1995 o 2001), aspecto que si bien el Informe Complementario Multitemporal DDSC-AREA G.CH No. 708/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010 concluyó señalando: "que de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2010 y análisis de interpretación visual de comprobación entre fecha y fecha y combinación de bandas observadas en las figuras 1, 2 y 3 del informe, se corrobora la inexistencia de mejoras en los años 1996 y 2000", sin embargo se debe dejar presente que al margen de no ser concluyente dicho informe complementario en predios con actividad ganadera y estar contrapuestas con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, así como con lo registrado en la Ficha Catastral que señala que la posesión del predio "La Cañada" sería desde antes del año 1995, así como al no haberse determinado de manera precisa la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", se concluye que el principio de buena fe no se trasunta al administrativo sino al ente administrativo, por no haberse pronunciado sobre el sobrescrito de 2001 por el de 1995, sobre el informe de los Dirigentes y el Control Social del cumplimiento de la FES del predio "La Cañada" como actividad ganadera y sobre el grado de sobreposición de dicho predio con la Reserva Forestal de "Guarayos". Consiguientemente en el presente proceso administrativo se evidencia vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, con lo que se cumple lo extrañado por el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 075/2015 de marzo de 2015 al ser la presente Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 5 a 8 vta., interpuesta por Jesús Carlos Molina Chávez y Efrén Molina Góngora, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, debiendo la entidad administrativa, realizar nuevas pericias de campo con el objeto de establecer la data de la posesión, el cumplimiento de la FES y la sobreposición con la Reserva Forestal de "Guarayos" del predio "La Cañada", subsanando las omisiones identificadas, adecuando las mismas conforme a procedimiento administrativo agroambiental.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los obrados que corresponda, con cargo a la entidad administrativa.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón