SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2015
Expediente: Nº 990/2014
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial | |
Demandante: Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Denis Alfredo Pañoni Canedo. | |
Demandado: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC" S.A. representada por Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., respuesta de la parte demandada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 448 a 467 vta. de obrados y memorial de complementación cursante de fs. 490 a 491 vta. de obrados, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representada por Denis Alfredo Pañoni Canedo, según Testimonio de Poder Notarial N° 109/2014 de 8 de abril de 2014, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011 en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. (SAGIC - S.A.), representada por Ernesto Lucas Reinaga Carrasco y Javier Calvo Kirigin, bajo los siguientes argumentos:
1.- Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador , causal de nulidad prevista en el art. 50 - I -1- a) de la Ley N° 1715, al haberse titulado a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., los predios denominados "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069", cuando esta sociedad simplemente detentaba los mencionados predios en virtud a un contrato de arrendamiento, no constituyéndose en propietario, subadquiriente ni mucho menos en poseedor legal de los mismos, incurriendo el administrador en error esencial, toda vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de su titular que en el caso presente es el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y no a favor del arrendatario. Este hecho fue puesto en conocimiento del INRA desde el momento de la presentación del Testimonio N° 385/2005 de Protocolización de Minuta de Acuerdo Transaccional de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC - S.A. y los acreedores de SAGIC - S.A. (relevamiento de información en campo), sin embargo este documento, no fue valorado por el INRA, induciendo de esta manera a error respecto a la identificación del verdadero propietario de los predios, es mas dicho documento no cursa en el expediente, habiendo desaparecido extrañamente sin que se haya repuesto hasta la fecha.
2.- Simulación Absoluta , prevista en el art. 50 - I -1- c) de la Ley N° 1715, en razón de que el INRA hizo figurar a la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., como propietaria de los predios "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069" hasta la culminación del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA- NAL-001718 expedido en fecha 21 de enero de 2011, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad, vulnerando los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, puesto que en el proceso de saneamiento objeto de análisis, el INRA no realizó una íntegra y suficiente valoración de la documentación presentada en la etapa pertinente del proceso de saneamiento (relevamiento de información en campo), dando por ende, extraña y sospechosamente, curso al doloso, fraudulento y delictuoso proceder de Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, quien en representación de la SAGIC - S.A., se apersonó al proceso de saneamiento invocando un supuesto derecho propietario respecto a los predios saneados, cuando precisamente él y su poder conferente Javier Calvo Kirigin, participaron de manera personal en la suscripción del contrato de arrendamiento referido.
3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , prevista en el art. 50 - I -2- c) de la Ley N° 1715, al haber vulnerado lo establecido por el art. 263-I-a), 291, 292-I-a) del D.S. 29215, así con el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., toda vez que se generó información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, etapa preparatoria que se ejecutó con errores, omisiones y contradicciones, habiéndose realizado el mosaicado referencial de algunos predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, fuera de la actividad de diagnóstico y de la misma etapa preparatoria. Además que no se valoró y analizó el Testimonio N° 385/2005 referido precedentemente, por el que SAGIC - S.A. transfirió la totalidad de los predios inicialmente denominados "San Pedro" y "Quimbanda", los que fueron posteriormente saneados con otros denominativos a favor de SAGIC - S.A., empresa que detentaba en virtud a un contrato de arrendamiento; irregularidad por la que el INRA transgredió su propia normativa reglamentaria, afectando la validez y eficacia jurídica de la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010 y del Título Ejecutorial MPA-NAL-001717 expedido el 21 de enero de 2011, vulnerando además los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 294 -III, 299 - a) y b), 304 - b) - i), 309 - I, 331, 333, 341 y 343 del D.S.29215; 56, 115, 119-II de la C.P.E. en vigencia; art. 71 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro Predial aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008 y puntos 4.1. y 4.4.2.3 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999, viciando de nulidad los actos del saneamiento cumplidos sobre los predios saneados. Asimismo se vulneraron los arts. 305 del D.S. 29215, 115 -II y 119-II de la C.P.E., al no haberse dado correcta ejecución a la socialización de resultados a través del informe de cierre; se vulneraron también los arts. 266 (I y IV) y 267 del D.S. N° 29215, en vista de que el control de calidad no identificó los errores y omisiones de fondo cometidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento descritas en el punto II del presente memorial, ni el extravío y/o supresión del Testimonio N° 385/2005 presentado durante el relevamiento de información en campo, extrañado en la carpeta de saneamiento, habiéndose omitido su reposición, a cuyo efecto no se pudo valorar el documento mencionado, ni subsanar los errores y omisiones cometidos, ocasionado un enorme perjuicio a los intereses del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que en los hechos significa la desaparición de su derecho propietario. De igual manera se vulneraron los arts. 70 y 72 del D.S. 29215, en vista que las notificaciones con la Resolución Suprema N° 0451 de 14 de octubre de 2010, no se realizó conforme lo establecido en los artículos precedentemente descritos y al no haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su calidad de propietario de los predios saneados pese a que el INRA desde la etapa de relevamiento de información en campo tomó pleno conocimiento del derecho propietario que le asiste al mencionado banco.
4.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados , causal prevista en el art. 50 - I -2- b) de la Ley N° 1715, en razón de que no existe y es falso el derecho invocado por la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial del Cinti S.A. respecto a las parcelas saneadas, puesto que por el Testimonio N° 385/2005, presentado durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que los predios fueron transferidos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el primero denominado "San Pedro" cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Camargo, con el número de Matrícula Computarizada 1.07.1.08.00000002, bajo el asiento A-2 de Titularidad de Dominio de 28 de noviembre de 2006; el segundo, Ex fundo "Quimbanda", situado en el cantón Rio Chico, con una superficie de 77, 520 mts.2, debidamente registrado en Derechos Reales de Camargo con la Matricula Computarizada N° 111.07.1.08.0000003 y N° 1.07.08.0000002 (Vigentes); y, que la mencionada sociedad detentaba estos predios, en virtud al contrato de arrendamiento referido anteriormente.
Con estos antecedentes y fundamentos, pide la entidad financiera actora que se declare probada su demanda, y nulo y sin efecto legal alguno el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2001 y su correspondiente proceso agrario de saneamiento que sirvió de base para su emisión.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 471 y vta. de obrados, complementado con el auto cursante a fs. 493 de obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Ernesto Lucas Reinada Carrasco y Javier Calvo Kirigin en su condición de representantes de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., y se dispone poner en conocimiento de la tercera interesada Empresa Vitivinícola del Sur SRL (ENVISUR SRL) en la persona de su representante legal Rodrigo Sergio Pero Gonzales y María Gabriela Rivero Calvo, y Operaciones del Pacífico Limitada (OPAL Ltda.) en las personas de sus representantes legales Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana y Víctor Vega Camacho.
La empresa demandada a través de sus representantes, mediante memoriales cursantes de fs. 627 a 638 vta. y 652 a 665 de obrados respectivamente, se apersonan al proceso y respondiendo negativamente a la demanda con argumentos similares interponen al mismo tiempo, el primero de los nombrados excepción de impersonería, que fue declarada Improbada por auto de 5 de diciembre de 2014, cursante a fs. 724 y vta. de obrados.
Ambos memoriales de respuesta que refutan el contenido de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, se sustentan en los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la incorrecta ejecución de la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento, señala la parte demandada que los cuestionamientos que hace el demandante acerca del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y otras actuaciones cumplidas a esta etapa preparatoria, no tiene nada que ver con su participación en el proceso de saneamiento, ni con las decisiones que fueron tomadas por el INRA, institución con la que no tiene ningún tipo de relación; que los presupuestos normativos señalados en la demanda no precisan las causales de nulidad, citando simplemente disposiciones relativas al flujo organizacional del proceso de saneamiento, señala asimismo que el INRA está facultado para apreciar predios en conflicto, en cuyo contexto puede valorar la condición de poseedor legal de un arrendatario cuando verifica el cumplimiento de la Función Económica Social y el abandono del predio, por parte de quien asume la calidad de propietario; que en el caso de autos, el INRA mediante Edicto Agrario publicó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 el 9 de diciembre de 2008, por el que se comunica la realización del Relevamiento de Información en Campo en las áreas de saneamiento dispuesto en dicha resolución, por la que se intima a todos los interesados a apersonarse, a objeto de presentar la documentación correspondiente, sin embargo el demandante no lo hizo, aclarando que el documento presentado por ellos no constituía en esa etapa, reconocimiento de derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final.
2.- Con relación a la falta de valoración de la documentación presentada, e irregular ejecución del relevamiento de información en campo, el demandante señala que la parte actora reconoce la presentación del documento consistente en el Testimonio N° 385/2005, que el mismo desapareció del expediente de saneamiento, y que se habrían vulnerado normas técnicas del saneamiento de la propiedad agraria, al no haber valorado la documentación presentada, aduciendo vulneración de normas sin demostrar cómo y de qué manera se infringieron, generando imprecisiones, y citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 03/2013 sin explicar cuál es su vinculatoriedad; aclaran los demandados, que el testimonio extrañado simplemente contenía tres elementos que no inciden en el proceso de saneamiento ni de la condición de poseedor de hecho que tenia la empresa SAGIC - S.A. en el momento de realizarse el saneamiento, ya que el contrato de arrendamiento, como la opción de compra quedaron resueltos, sin efecto ni valor legal alguno, habiendo SAGIC - S.A. acreditado estar en posesión de los predios referidos, cumpliendo la Función Económico Social ante el abandono del ahora demandante, lo que no constituye ningún vicio de nulidad, habiendo SAGIC - S.A. actuado de forma transparente al presentar la documental extrañada cuya valoración fue contrastada con el cumplimiento de la Función Económico Social, estando SAGIC - S.A. en posesión legal de los parcelas saneadas de manera continua y pacífica, habiéndose difundido públicamente mediante Edictos las resoluciones correspondientes a los fines del proceso de saneamiento, sin que el demandante haya impugnado en la vía contencioso administrativa dentro del plazo legal establecido, por lo que la entidad demandante no puede alegar ahora desconocimiento, por no corresponder a la verdad material, por lo que carece de asidero legal su demanda, en la que se cita jurisprudencia agroambiental que no corresponde.
3.- En torno a la presunta vulneración del art. 304 del D.S. 29215, ante la no consideración y valoración en el Informe en Conclusiones del Testimonio N° 385/2005 presentado, señalan los demandados que la parte actora no demuestra los supuestos vicios de nulidad, exponiendo "verdades a medias" en sus argumentos, incurriendo en subjetivismos al no demostrar la extensión, alcance, redacción y contenido del Informe en Conclusiones aludido, siendo sus argumentos literales que no verifican objetivamente los documentos del expediente agrario, evidenciándose que la empresa SAGIC - S.A. se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora, que el argumento de que SAGIC - S.A. se constituye en simplemente detentadora de los predios según el contrato de arrendamiento, es una manifestación retórica, toda vez que del expediente del proceso de saneamiento, se desprende todo lo contrario al evidenciarse que dicho contrato no tenía efecto legal alguno, que el INRA previa verificación del cumplimiento de la FES por parte de SAGIC - S.A., a los fines de los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos, recomendó el pronunciamiento de la resolución final para su titulación. Por otra parte, el demandante se contradice al afirmar que SAGIC - S.A. no acreditó su derecho propietario, esta apreciación queda destruida dentro de sus mismos argumentos al manifestar que se apersonó al proceso de saneamiento y suscribió formularios invocando un apócrifo derecho propietario; afirman también los demandados que la entidad actora desconoce el carácter social del Derecho Agrario establecido en el art. 3 del D.S. 29215, a través del cual, la tierra al ser de dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a condiciones y causales establecidas en la norma Suprema y leyes agrarias, en las que se remarca la prevalencia de la Función Económico Social, por lo que el Testimonio base para la presente demanda, no tendrá significación alguna en la aplicación de las normas especiales que hacen a la materia, menos podría distorsionar las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, máxime si se considera que por imperio del derecho agrario, el interés particular se encuentra supeditado al bienestar colectivo, que en el caso de autos ni siquiera fue ejercido, sino abandonado.
4.- Sobre la presunta vulneración del art. 305 del D.S. 29215, por el que se cuestiona el Aviso Público de Socialización de Resultados difundida por la Radio Camargo, esta se basa en una endeble certificación, ya que no considera el transcurso del tiempo y se minimiza la prueba documental que cursa en el expediente de saneamiento, descartándola maliciosamente al ser según el demandante ilegible y no tener membrete, cayendo nuevamente en contradicciones e incoherencias al referirse al acta de socialización y aceptación de fs. 2168, incorporando subjetividades en forma de preguntas, repitiendo transcripciones parciales de presupuestos normativos, tratando de demostrar la vulneración de los arts. 70 y 305 del D.S. 29215 y los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, denunciando que no se habría realizado la socialización de resultados, no obstante que en los antecedentes se tiene documentado mediante un Recibo cancelado por el INRA, además sobre el particular se dio cumplimiento al art. 305 del D.S. 2921 que en su segundo parágrafo dispone que, en polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, como es el caso del polígono 062, la actividad de socialización será promovida organizada y cumplida, únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo, conforme precisamente ocurrió en el caso de autos, tal cual se refleja en el acta de socialización y aceptación de 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del INRA y por el Presidente de la OTB de San Pedro, por lo que las deducciones del demandante no tienen asidero legal alguno, además que las sentencias que cita en calidad de jurisprudencia carecen de base legal y analogía en sus componentes fácticos, para intentar ser considerados.
5.- Respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 266 y 267 del Decreto Supremo N° 29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), por el que el demandante afirma que los datos de las Fichas Catastrales y el Informe en Conclusiones, no son reales por que SAGIC - S.A. ya no era titular inicial, subaquirente y tampoco poseedor legal de los predios saneados y el Informe de Control de Calidad no realizó observación alguna; al respecto señalan los demandados que las parcelas mencionadas, fueron producto posterior del proceso de saneamiento, es decir después que SAGIC - S.A. conforme a las disposiciones de las leyes agrarias verificó su posesión legal y fundamentalmente el cumplimiento de la Función Económico Social, en beneficio e interés del colectivo que hace al Polígono 62, además que la presentación del Testimonio N° 385/2005 acredita la honradez, transparencia y moral de SAGIC - S.A., no obstante que su contenido no afecta el cumplimiento de la FES, verificada por el INRA.
De este modo, la mencionada falta de valoración del Testimonio N° 385/ 2005 no se encuentra acreditada y constituye una composición subjetiva de la que se quiere beneficiar insulsamente el demandante, sin embargo no tiene relevancia alguna con los fines y objetivos del proceso de saneamiento, estando el INRA facultado para reconocer la posesión legal por el cumplimiento de la Función Económico Social y el abandono del predio por parte del propietario, como se tiene previsto en el art. 272.III D.S. 29215. Los cuestionamientos sobre la reposición, contradicciones de la socialización e irregularidades, no tienen asidero legal alguno, sólo se dan en la subjetividad del demandante que invoca nulidad al margen de la ley y de las previsiones específicas establecidas básicamente en el art. 320 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715.
6.- En cuanto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, el demandante intenta cuestionar actividades de notificación del proceso de saneamiento con términos ofensivos, omitiendo considerar que el art. 70 del D.S. 29215, con mayor claridad y precisión normativa dispone que los actuados procesales del proceso de saneamiento involucran la existencia de personas y parte interesada; el demandante, a pesar de las convocatorias públicas no se presentó al proceso de saneamiento, es decir no acreditó su interés ni participación, además el art. 74 del D.S. 29215, cuyo presupuesto normativo prevé que toda notificación que se realice en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez, si en el expediente constare que la parte interesada asumió conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que las emitió, y además la sentencia que cita el demandante no es análoga a los componentes facticos del caso de autos.
7.- Finalmente acerca de la presunta vulneración de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, señala que el demandante no tiene reparo alguno para seguir interpretando las normas de derecho agrario, en función a sus propios yerros y desatinos, para intentar demostrar vulneraciones inexistentes, que le permitan fundar vicios de nulidad. Según el art. 66 de la Ley N° 1715 la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras, a quienes se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, a su vez la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en coordinación con la normativa contextual de Derecho Agrario y el carácter social del mismo, no hace otra cosa que destacar que el cumplimiento de la Función Económico Social resulta determinante para que todas las superficies que cumplan esta función de manera pacífica y continuada sean consideradas a los efectos del saneamiento como posesión legal, se entiende sin que se afecten derechos legalmente adquiridos, sin embargo en caso de controversia o conflicto, en la resolución de esas situaciones prevalecerá el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que es corroborado por el art. 309 y siguientes del D.S. 29215, norma que verifica la legalidad de procedimiento y titulación de SAGIC -S.A., sin embargo el demandante se refiere nuevamente al Testimonio N° 385/2005, olvidando precisar la integralidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento, el presunto extravío de dicho testimonio y la distorsión del proceso de saneamiento por su apersonamiento al proceso de saneamiento representando a SAGIC - S.A., que ante la resolución del contrato de arrendamiento se abocó a demostrar su posesión legal y lo que resulta más importante el cumplimiento de la Función Económico Social, durante el relevamiento de información; que no se invocó un apócrifo derecho propietario; a propósito, indica la parte demandada que el proceso penal instaurado en su contra no prosperó por su inconsistencia y que en la presente demanda de nulidad no se fundamenta conforme el art. 320 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715.
En este sentido y por todo lo expresado, los demandados, negando las causales de nulidad demandadas, señalan lo siguiente:
- Sobre el presunto error esencial, se oculta la verdad material al desconocer que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto ni valor alguno sin necesidad de declaración judicial, así como la opción de compra establecida en el acuerdo transaccional, determinado en el Testimonio N° 385/2005. En este contexto, la condición de arrendatario ya no tenía vigencia y se había configurado una posesión legal basada en el cumplimiento de la FES, de conformidad al régimen de poseedores establecido en el art. 309 del D.S. 20215, que en el caso de que se considere arrendatario y se lo tilde de poseedor ilegal generándose un conflicto, no se puede reconocer derecho propietario a un arrendatario pero si se puede valorar la condición de poseedor legal cuando se cumple la FES y el predio se encuentre abandonado por parte del propietario conforme el art. 272 del D.S. 29215, en este contexto no puede demostrarse error esencial, cuando la misma ley permite valorar a un arrendatario como poseedor legal y verificar el cumplimiento de la FES durante el relevamiento de información en campo.
- Con relación a la presunta simulación absoluta por la que se acusa al INRA de no haber realizado valoración de la documentación y que se habría invocado un supuesto derecho propietario, se incurre en el curso doloso, fraudulento y delictuoso de proceder, al mencionar reiteradamente sobre el contrato de arrendamiento; en base a esto, no existe objetividad alguna para verificar la simulación absoluta, si la misma parte demandante reconoce que se presentó el Testimonio N° 385/2005, máxime si se considera el objeto, la finalidad y el carácter social de los procesos de saneamiento basados en el derecho agrario.
- Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, el demandante refiere que la realización del mosaicado referencial, en predios fuera de la actividad de diagnostico y la etapa preparatoria, se generó información contradictoria respecto a los informes de relevamiento, es decir imprecisiones y conclusiones que no tienen en absoluto relevancia alguna para comprobar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. La violación del debido proceso como garantía constitucional no puede ser meramente enunciativa, se tiene que aplicar el principio de especificidad lo cual ha sido la vertiente de su vulneración.
Con estos argumentos sostienen los demandados que la parte demandante intenta demostrar causales de nulidad absoluta que no existen, por lo que solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por su manifiesta improcedencia.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica, así como los demandados el derecho a la dúplica, respaldando los fundamentos de la demanda y el responde con argumentos de forma y fondo que son tomados en cuenta, tal cual se desprende de los memoriales cursantes de fs. 713 a 722 de obrados y de fs. 730 a 752 vta. de obrados respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable.
1.- Error esencial que destruya su voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.
2.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
4.- Ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora y la respuesta de la parte contraria; por lo que, de la compulsa de antecedentes contenidos en el expediente del proceso de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma como prueba preconstituida, normas legales cuya vulneración se acusa, términos del memorial de responde y la revisión de todo lo obrado, examinados en forma integral, se concluye en lo siguiente:
1.- Respecto al error esencial que destruyó la voluntad del administrador , conforme se desprende de los antecedentes del proceso, se establece que el representante legal acreditado para actuar en el proceso de saneamiento por parte de la empresa agrícola SAGIC - S.A., en el momento de ejecutarse el saneamiento, concretamente a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento (18 de diciembre de 2008) no tenía la calidad de propietario del predio, sino de arrendatario conforme el contrato privado de arrendamiento de 4 de junio de 2007, puesto que inicialmente en fecha 3 de febrero de 2009 fue conminado a cumplir su compromiso por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. conforme la carta que cursa a fs. 404 de obrados, habiéndole comunicado la decisión de resolución del contrato y constitución en mora por incumplimiento de SAGIC - S.A. recién el 23 de marzo de 2010, vale decir que desde el momento inicial del apersonamiento al saneamiento de la empresa agrícola actuó como propietaria y poseedora del predio, arrogándose una calidad que no le correspondía en ese momento, siendo este hecho de conocimiento suyo, provocando consiguientemente, en la administración, error esencial que destruyó su voluntad, toda vez que se ha producido una falsa representación de los hechos, habiéndose valorado al margen de la realidad los hechos denunciados y mencionados en la demanda, los cuales no se tomaron en cuenta, aspectos determinantes que influyeron en la voluntad del administrador, que posteriormente constituiría el fundamento para la toma de decisión final contenida en la resolución suprema citada precedentemente, derivando por último en la emisión de Título Ejecutorial, sin que exista causa valedera, siendo falsos los hechos y el derecho invocados en el transcurso del proceso de saneamiento, adecuándose esta su conducta a lo prescrito por el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. 1) de la Ley N° 1715.
En este entendido cabe esclarecer respecto a la observación hecha por la parte demandada sobre el arrendamiento que el fundamento jurídico de este contrato es que el titular de los predios, antes que explotarlo personalmente opta en conceder a otro sujeto el poder relativo a la organización de la unidad productiva y atribuirle la consiguiente responsabilidad, la característica fundamental de este tipo de contratos es el de transferir totalmente la gestión de la empresa agraria y ese poder se manifiesta como el ejercicio de un derecho personal o de un derecho real, tal como se produjo en el caso de autos, en este sentido, fueron cumplidas las condiciones para la validez y reconocimiento de este contrato, que si bien no consta que haya sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiendo sido resuelto este contrato antes de emitirse el Título Ejecutorial impugnado, la calidad de detentador de los predios por parte del la empresa demandada no cambió, remarcando que no fue analizado ni valorado por el INRA este aspecto referido a la posesión que ostentaba la empresa demandada en el momento de ejecutarse el saneamiento, si la ejercía como poseedor legal, ilegal o en su caso como arrendatario.
2.- Respecto a la simulación absoluta , como se tiene establecido la empresa demandada no ostentaba la calidad de propietaria ni poseedora legal del predio, este argumento principal en el que se basa la demanda concierne a la causal de nulidad absoluta contenida en el art. 50-I-1-c); de la Ley N° 1715, ante la titulación de las cinco parcelas referidas precedentemente a favor de la empresa SAGIC - S.A., sin que tenga la condición de propietaria o poseedora legal, como se tiene demostrado según los antecedentes del proceso de saneamiento del que se evidencia que las parcelas "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069", derivan de la propiedad denominada anteriormente "San Pedro" y del Ex fundo "Quimbanda", cuyos Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la resoluciones supremas: R.S. N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de consolidación N° 101 y R.S. N° 82769 de 13 de marzo de 1959 correspondiente al expediente agrario de consolidación N° 2853, fueron anulados por la Resolución Suprema N° 04351 (fs. 2243 a 2254 de los antecedentes); y, subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión y adjudicación sobre los excedentes identificados, fueron titulados a favor de la empresa SAGIC - S.A., considerándola a esta como actual propietaria de dichas parcelas, en base a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64,66 y 67 de la Ley N° 1715; arts. 331-I-b), 333, 343 y 396-III-c) del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
Estas parcelas saneadas que corresponden a las propiedades indicadas en el párrafo anterior, antes de iniciarse propiamente las actividades correspondientes al saneamiento de la propiedad agraria en la comunidad San Pedro, fueron transferidas por la empresa SAGIC - S.A. al actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el 11 de mayo de 2005, según Testimonio N° 385/2005 de Acuerdo de Transacción de Reestructuración Voluntaria, suscrito por SAGIC - S.A. y los acreedores de esta empresa; escritura pública debidamente registrada en los registros públicos correspondientes, misma que cursa de fs. 78 a 218 vta. de obrados, este acuerdo de transacción fue enmendado por Escritura Pública N° 376/2006 de 28 de abril de 2006 que cursa de fs. 219 a 388 vta. de obrados.
Al mismo tiempo de suscribirse el acuerdo de transacción señalado y conforme la escritura de enmienda indicada, la entidad bancaria como nueva propietaria de estos terrenos acuerda en otorgar a SAGIC - S.A., mediante contrato de arrendamiento, dichos predios descritos en el anexo VI del acuerdo transaccional, para que sean utilizados única y exclusivamente en el objeto social de la empresa por el plazo de dos años, asimismo la entidad bancaria otorga a SAGIC - S.A. la opción de compra con obligación de venta sobre todos los bienes arrendados.
Por la documental que cursa en obrados consistente en las cartas que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. envió a la empresa SAGIC - S.A., cursantes de fs. 399 a 405 de obrados, se establece que la empresa demandada no cumplió con el contrato privado de arrendamiento que cursa de fs. 394 a 395 de obrados, quedando resuelto y sin valor legal alguno el mismo; por lo que, conforme el acuerdo de transacción y enmienda descritos anteriormente, dichos predios quedaron a disposición de la entidad bancaria como propietaria de las mismas, habiéndose obligado la empresa demandada a entregar estos terrenos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., libre de toda ocupación en el plazo de 30 días calendario a ser computado a partir del primer día siguiente al plazo máximo de atraso estipulado entre partes en el inciso 1.1.7 del acuerdo de transacción referido anteriormente, lo cual tampoco fue cumplido a pesar del requerimiento de la entidad bancaria, según se tiene evidenciado por las pruebas aportadas por la parte actora que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 399 a 406 de obrados.
Todos estos acontecimientos se produjeron en el tiempo comprendido entre mayo del 2005, momento en el que se suscribió el acuerdo transaccional y el mes de marzo de 2010, fecha en la que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. envió a la empresa SAGIC - S.A. la carta notariada de resolución de contrato y constitución en mora de 5 de marzo de 2010.
Dentro de este mismo periodo, posterior al acuerdo de transacción suscrito inicialmente entre las partes por el cual se transfirió estos terrenos, se ejecutó paralelamente a las acciones de recuperación que tomó la entidad demandante, el proceso de saneamiento de los predios señalados precedentemente, habiendo concluido este proceso, en forma posterior a la última acción que la entidad bancaria ejerció en su intento de iniciar las acciones legales en contra de la empresa demandada que incumplió lo pactado con la entidad bancaria ahora demandante, vale decir entre mayo de 2008 fecha en la que se emite la Resolución Administrativa de Ampliación de Ejecución de Saneamiento RA-CS N° 0280/2008 de 6 de mayo de 2008 (fs. 712 a 713), por el que se amplía el plazo de ejecución de saneamiento en el área avocada del municipio de Camargo y otros, publicándose esta Resolución mediante prensa "Correo del Sur" el 13 de mayo de 2008 (fs. 714), conforme establecen los arts. 70-c), 281-II) del D.S. 29215; posterior Informe de Relevamiento de Información de Gabinete IR N° 007/2008 de 15 de octubre de 2008 (fs. 720 a 725), con referencia al cantón Rio Chico (actualmente cantón Camargo, municipio de Camargo); Diagnostico realizado en el Distrito VI del municipio de Camargo de 11 de noviembre de 2008 (fs. 726 - 733); Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento de 9 de diciembre de 2008 (fs. 740 a 742); Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo y Campaña Pública de 15 de diciembre de 2008 (fs. 745); Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009 (fs. 2026 a 2060); Acta de Socialización de Resultados y Aceptación de 15 de marzo de 2010 (fs. 2168); Informe de Control de Calidad de 21 de abril de 2010 (fs. 2173 a 2175); Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 04351) de 14 de octubre de 2010 (fs. 2243 a 2255); y finalmente hasta llegar a la emisión del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011, actuados que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, detallados por la empresa demandada en su memorial de dúplica cursante de fs. 730 a 752 vta. de obrados.
Es indiscutible que la empresa demandada se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo presentado entre otros fotocopia del Testimonio N° 385/2005 (testimonio que consta de 294 páginas, el cual no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento) , conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que cursa a fs. 1685 de la carpeta de saneamiento, donde se consigna literalmente lo siguiente: "En la comunidad de COMUNIDAD CAMPESINA SAN PEDRO, cantón CAMARGO provincia NOR CINTI del departamento Chuquisaca, a hrs. 17:00 del día 18 de 12 de 2008, se hizo presente el (a) señor (a) ERNESTO LUCAS REINAGA CARRASCO - REPRESENTANTE con C.I: N° 345785 LP, propietario/poseedor del predio denominado SAGIC. A objeto de presentar los siguientes documentos:
1.FOTOCOPIA DE TITULO EJECUTORIAL.
2.FOTOCOPIA DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.
3.FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD.
4.FOTOCOPIA DE TESTIMONIO N° 385/2005 DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA MINUTA DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN DE RESTRUCTURACIÓN VOLUNTARIA SUSCRITO POR SAGIC S.A. Y LOS ACREEDORES DE SAGIC - S.A.
5.6. FOTOCOPIA DE PODER NOTARIAL.
7. FOTOCOPIA DE CONTRATO PRIVADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA
8. FOTOCOPIA DE CONTRATO DE VIVIENDA (8)
9. FOTOCOPIA DE FACTURAS (7)
10. FOTOCOPIA DE DEPOSITO (PAPELETA) DE SOLICITUD DE TRANFERENCIA DE FONDOS INTENACIONAL O CORRESPONDENCIA COMERCIAL..."
Por otra parte, respecto al argumento de la parte demandante referida al abandono de las parcelas por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cabe recalcar que esta institución bancaria, ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento por parte de SAGIC - S.A., no dejó de exigir la devolución de estos predios mediante requerimientos escritos los mismos que cursan en obrados.
3.- En lo que concierne a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , por todo lo relacionado en el punto anterior, se establece que en la adjudicación vía conversión de las parcelas tituladas a favor de la empresa demandada no fue otorgada conforme la normativa legal vigente en el momento en el que se ejecutó el proceso de saneamiento, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta los aspectos facticos que se produjeron en el mismo, en base a la verdad material de los hechos, estableciéndose consecuentemente, que en la ejecución del proceso de saneamiento respecto a las parcelas indicadas se han transgredido normas aplicables al caso, sin que se haya respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado aparentemente y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de este, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad puesto que en principio no podía ser considerado como "poseedor legal" teniendo la condición de "arrendatario" en esta etapa inicial del proceso de saneamiento ya que en el momento que se consolidó la transferencia de estos predios a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se produjo un corte legal en la posesión de dichos predios que ostentaba la empresa SAGIC - S.A. cuando era dueña de estos predios, convirtiéndose en simple detentadora de los mismos, quedando claro que estos aspectos no fueron tomados en cuenta ni fueron valorados en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento como correspondía, incumpliendo normas reglamentarias establecidas en los arts. 266 y siguientes, 304 y siguientes del D.S. 29215 (evaluación técnico jurídica e informes de supervisión y de control de calidad, e informe en conclusiones), que derivaron en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Por otra parte, cabe establecer que en relación a la ejecución de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, si bien es evidente que se cumplió con todas las actividades establecidas en el art. 291 del D.S. 29215, no es menos cierto la existencia de contradicciones en cuanto a la información recabada en esta etapa, referidas a los expedientes titulados y en trámite detectados en los informes de relevamiento de información en gabinete que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; sin embargo, este aspecto no es determinante para establecer la nulidad que se demanda, en este sentido, cabe señalar que el saneamiento es un proceso secuencial en el que deben cumplirse todas las etapas establecidas, aclarando que la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro CAT-SAN se efectúa de oficio en áreas catastrales anticipadamente definidas por el INRA según establece el art. 71 de la Ley N° 1715, debiendo cumplirse con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal, condición previa para la ejecución del procedimiento de saneamiento en esta modalidad CAT-SAN, que se inicia con Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento que comprende el Diagnóstico y Determinativa de Área, Planificación y Resolución de Inicio de Procedimiento, en esta etapa se identifica los procesos agrarios y títulos comprendidos en el área de saneamiento y se ubica los expedientes y planos existentes en el INRA; luego viene la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, que comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, en esta etapa se recaba toda la información recepcionada en campo, relacionada con la tierra, su uso y su propietario o poseedor; asimismo, se analiza y compara la información de campo con la del proceso agrario si lo hubiera, para definir el derecho propietario mediante resolución administrativa o suprema, previo conocimiento de los beneficiarios, y posteriormente otorgar los Títulos Ejecutoriales para finalmente proceder a la formación del catastro legal e inscripción en Derechos Reales de todos los predios comprendidos en el área saneada.
Respecto la recepción de la documentación legal que acredite el derecho propietario esta debe ser consignada en los formularios correspondientes, tomando en cuenta el destino, el uso actual de la tierra, la situación jurídica en la cual se encuentra el encuestado en el predio, el origen de la mutación y las diferencias que se produjeron como consecuencia de posibles tradiciones de la propiedad aspectos deben ser consignados en los formularios correspondientes. En cuanto a la valoración de la documentación proporcionada por los beneficiarios, su análisis debe concentrarse en la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social luego de verificada, para este fin el propietario debe presentar la documentación de transferencia que haga referencia a datos de la tierra (superficie, nombres de los que hacen la transacción, fecha y en el caso de haberse ejecutado varias transferencias, se debe demostrar la tradición de la propiedad), es decir llegar desde quien obtuvo el título ejecutorial o inicial propietario, hasta el último propietario.
En el caso de autos, es evidente que no se ha valorado el Testimonio N° 385/205, puesto que el mismo no cursa en el expediente de saneamiento, constituyéndose este hecho en una irregularidad que debía ser subsanada en la etapa correspondiente, por la importancia que acarrea este documento, toda vez que si hubiera sido considerada y evaluada, los resultados del proceso de saneamiento hubieran sido diferentes o en todo caso se hubiera hecho constar en los informes y resoluciones correspondientes, los motivos legales por los cuales se otorga o no el derecho propietario de los predios en favor del uno o del otro, conforme las normas agrarias correspondientes, aspectos que pese a haber pasado por los controles de calidad fueron omitidos por el INRA.
Por otra parte cabe puntualizar que conforme el art. 309 concordante con los arts. 333 y 341 del D.S. 29215, las tierras son consideradas con posesión legal, sólo si cumplen lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos , situación que no se tomó en cuenta por las consideraciones expuestas precedentemente, ya que la empresa demandada no tenía la condición de propietaria, subaquirente o poseedora legal, puesto que ejercía la posesión de los predios saneados en su calidad de arrendataria y luego de resuelta esta su condición en calidad de detentadora ya que la entidad demandante no dejó de ostentar el derecho propietario que tenía sobre dichos predios, convirtiéndose la empresa SAGIC - S.A., luego de la comunicación de resolución de contrato y mora requerido por el Banco Mercantil Santa Cruz, en poseedora ilegal con los efectos establecido en el art. 310 del D.S. 29215, puesto que la posesión legal que tenía la empresa demandada antes de transferir dichos predio quedó interrumpida en el momento en que se consolidó la transferencia de estos predios en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
Con relación a las notificaciones y citaciones practicadas en el proceso de saneamiento, se establece que estas han sido cumplidas conforme la normativa agraria pertinente, por lo que al respecto no se ha acreditado ninguna causa de nulidad.
4.- Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados , cabe establecer que la Escritura Pública N° 385/2005 por la que se determinó la transferencia de los predios referidos por parte de SAGIC - S.A. a favor del actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., si bien es evidente que dicha escritura fue registrada en Derechos Reales, surtiendo sus efectos respecto a terceros, no obstante de haberse producido dicha transferencia antes de ser saneados estos predios, correspondía su registro provisional conforme se establece en el art. 423-b) del D.S. 29215, sin embargo en el caso de autos, esta situación no ha sido demostrada ni refutada mediante prueba idónea por ninguna de las partes, aclarando que la disposición establecida en el Art. 429 del D.S. 29215 es aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA; del mismo modo no ha sido probado conforme a derecho, que el testimonio del acuerdo transaccional referido, haya sido declarado nulo dentro de un proceso legal conforme se establece en la parte in fine del art. 1430 del C.C.
Cabe puntualizar también que la empresa demandada se constituyó en un poseedor precario, posesión natural o tenencia, definida como el ejercicio de la facultades sobre el bien, en forma temporal y con aceptación del propietario quien ejerce el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, que en el caso de las empresas agropecuarias el cumplimiento de la FES se ejerce cuando se demuestra el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades productivas o de otros usos, utilizando para este fin contratos de personal asalariado, registro de ganado, autorización de ejercicio de actividades forestales o de conservación, acreditación de mejoras, etc.
Asimismo cabe precisar que una empresa agrícola o agropecuaria es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnico modernos, pudiendo transferirse, dividirse, pignorarse o hipotecarse, estando reconocida por la C.P.E. y las leyes, gozando de la protección del Estado, en tanto cumplan una Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por esta razón, cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio de su derecho propietario conforme establece el art. 3 de la L. N° 1715.
Finalmente cabe establecer que los actos administrativos en un Estado de derecho, son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando ellos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho; en este entendido, las causales de nulidad absoluta en materia agroambiental se dan cuando los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del título ejecutorial, contengan vicios insubsanables, que deben existir al momento de producido el acto de inobservancia legal, como sucedió en el caso de autos.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, luego de analizados y compulsados todos los aspectos demandados, habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial demandado contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales e irregularidades descritas líneas arriba, salvando las no probadas, se tiene por sentado que el presente fallo es pronunciado en base a las consideraciones expuestas y probadas por la parte actora habiéndose demostrado las causales de nulidad establecidas precedentemente, mismas que afectan el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, por lo que se concluye que el Título Ejecutorial emitido a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afecta al orden público, por lo que la presente sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al haberse acreditado la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 - I - 1 a) y c); 2 d) y c) de la Ley N° 1715, todas fundamentadas ante la titulación de las cinco parcelas referidas precedentemente a favor de la empresa SAGIC - S.A., aclarando que este Tribunal tiene potestad y se pronuncia sólo respecto a la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, evidenciándose que se ha acreditado la existencia de error esencial inducido a la administración (INRA), por la simulación absoluta de parte de la empresa SAGIC - S.A., transgresión a leyes citadas precedentemente en cuanto a las formas esenciales y finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial referido, así como la ausencia de causa; por lo que la presente sentencia está enmarcada y se pronuncia únicamente a este aspecto, sin entrar a analizar y valorar respecto al derecho propietario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. o derechos respecto al contrato de arrendamiento que pudiera tener esta entidad financiera, por consiguiente corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora resolviendo en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 448 a 467 de obrados, interpuesta por Denis Alfredo Pañoni Canedo, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001718, respecto a las parcelas "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069", debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas del Título Ejecutorial anulado en la oficina Derechos Reales correspondiente; salvando el derecho de SAGIC - S.A. respecto a las aéreas que fueron reconocidas vía adjudicación sobre los excedentes identificados dentro del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora anulado.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan con cargo a la parte actora.
Comuníquese la presente sentencia al INRA, a los fines legales consiguientes.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.