SAN-S1-0025-2015

Fecha de resolución: 20-04-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03725/2010 de 20 de agosto del 2010. Conforme los argumentos siguientes:

1.- Que revisada la carpeta de saneamiento, no se observa antecedentes relativos a la identificación en gabinete, del predio "Tacuaral Chico" ya que el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces;

2.- que, revisado el registro de marca de ganado con "T" a nombre de Miguel Tomelic Vaca el mismo no identifica el nombre de la propiedad, contrariamente la certificación contra la fiebre aftosa identificaría al predio "Corea I" con el registro de marca "T", por lo que el actor refiere que Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no habrían cumplido con lo Función Económico Social respecto a la actividad ganadera;

3.- el demandante observa el informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002 manifestando que dicho informe habría sugerido se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 500 has. declarando tierra fiscal una superficie de 2.422,4206 has. por no cumplir con la F.E.S., valoración que no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo;

4.- que el Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre del 2002 concluye indicando que en la inspección ocular realizada se pudo constatar el cumplimiento de la F.E.S. en toda la extensión mensurada del predio "Tacuaral Chico" sin considerar que el informe de inspección fue realizado por un intendente Municipal y una Técnica en Saneamiento Ambiental del Gobierno Municipal de Puerto Suarez en la cual el funcionario del INRA Santa Cruz se limita a recepcionar el informe de inspección del matadero "Corea I" conforme consta de la Ficha de Registro de Reclamo u Observaciones de Saneamiento y;

5.- que al haberse emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales de conservación ecoturísticas o de investigación son determinadas en la etapa de las pericias de campo, siendo el principal medio para la comprobación de la F.E.S., la verificación directa en terreno.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que de la documentación generada producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, se habría determinado que Victoria Mirtha Nostas Jiménez y Miguel Tomelic Vaca se dedican a la actividad ganadera, prueba de ello presentarían certificado de vacunación de ganado y otros documentos, por lo que se habría confiado en la buena fe de los interesados aunque estos documentos sean posteriores a la misma, que los resultados que se van obteniendo producto del relevamiento de información efectuado tanto en gabinete como en campo y que se plasta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, no llegan a ser definitivos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual conlleva a afirmar que dichos resultados pueden ser objeto de modificación parcial y/o total siempre y cuando se hallen debidamente fundamentados y respaldados, el beneficiario habría solicitado una nueva valoración del cumplimiento de la F.E.S., por lo que a tiempo de responder a la demanda principal solicita a este Tribunal Agroambiental declarar lo que corresponda en derecho manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que durante la verificación de la F.E.S. y/o pericias de campo, se constato que los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no viven en el lugar y no demostraron la existencia de cabezas de ganado por lo que incumplieron con la función económico social, que el INRA ha establecido el cumplimiento parcial de la F.E.S. sugiriendo a través de este informe se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre una superficie de 500 ha. declarando como tierra fiscal la superficie de 2.433.4206 ha. valoración que no concuerda con los datos obtenidos durante las pericias de campo, que al emitirse la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010 se vulneró lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763, ya que la actividad agrícola, ganadera, forestal, de conservación, ecoturismo e investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo considerando como principal medio para la comprobación de la F.E.S.

"(...)En el caso que nos ocupa, revisado los antecedentes del legajo de saneamiento se puede evidenciar que se extraña el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; sin embargo ésta omisión se encuentra especificada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 179 a 187 de la carpeta predial de saneamiento cuando en los puntos 3.2 hace referencia a la Relación de Expediente, 3.3 Relación de Títulos Ejecutoriales, 3.4 Relación de Datos de Campo (documentos presentados) (métodos y resultados de la mensura), 4.1 Variables Técnicas referentes a datos de la parcela, ubicación según división política administrativa, referencia geográfica propuesta de replanteo, colindancias, superficie, no existe sobreposición con áreas clasificadas, o sobreposición con otras propiedades, uso actual de la tierra, en consecuencia el INRA si bien omitió ésta etapa, a tiempo de la Evaluación Técnica Jurídica, detalló lo observado por el actor referente al relevamiento de Información en Gabinete, quedando subsanado dicha deficiencia, no pudiendo en consecuencia aducirse vulneración a la normativa agraria descrita precedentemente."

"(...)por lo que el INRA no debió considerar como cumplimiento de la Función Económico Social de parte de Miguel Tomelic Vaca sobre el predio denominado "Tacuaral Chico", por lo que la entidad administrativa al no valorar correctamente los antecedentes generados por la misma instancia, violó lo dispuesto por el art. 2-II y art. 3-IV de la L. N° 1715 cuando señala "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", así como se vulneró lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. cuando refería "...la empresa agropecuaria reconocida por ley goza de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social...", concordante con lo determinado en la actual Constitución Política del Estado cuando en su art. 393, reconoce y protege la propiedad individual y/o colectiva siempre y cuando cumplan con la función social o función económica social, por lo que se quebranto lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763, que establecía que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, así como el art. 239-II de la misma norma cuando establece "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." vigente en su momento."

"(...)de la misma manera el art. 2-II de la L. N° 1715 determina "La función económico social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", así como el art. 147 del D.S. N° 25763 refiere "Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos", en el caso presente, durante el desarrollo de proceso de saneamiento, los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no dieron cumplimiento a las normas citadas precedentemente y al haberse dictado Resolución Suprema N° 03725 de fecha 20 de agosto del 2010, sin observar precisamente dichas normas, han viciado de nulidad."

"(...)de lo que se advierte una contradicción con relación al cumplimiento de la función económico social entre el Informe en Conclusiones y la Evaluación Técnica de la Función Económico Social; en cuanto a la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 referido en el Informe en Conclusiones, ratificado en el Informe Técnico Legal BID-1512- N° 1018/2010 de fs. 274, se evidencia que la misma no consta en actuados dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Tacuaral Chico", constando únicamente el Informe de Inspección del Matadero "Corea I", elevado por el Intendente Municipal Fernando Paz y la Tec. de Saneamiento Ambiental Liduvina Espinoza, al Alcalde Municipal de Puerto Suarez en fecha 18 de diciembre del año 2.000 lo que no tiene ninguna relación con el predio "Tacuaral Chico" menos para ser considerado como informe legal, tampoco pueda considerarse la misma como legal y conforme a derecho, debido a que no fue realizado por funcionarios autorizados y competentes."

"(...) el INRA para justificar su decisión no puede actuar en función de la buena fé de los interesados, sino debe comprobar in situ conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763, y como se dijo supra para ser reconocida como empresa ganadera se debe demostrar el cumplimiento de la F.E.S., y si bien Miguel Tomelic Vaca a través del formulario de reclamos que cursa a fs. 192 y 193 observó el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en el mismo refiere que en fecha 17 de diciembre del 2002 se realizó inspección ocular en horas de la mañana donde se habría constado la existencia de ganado vacuno y equino en el predio así como otras herramientas; sin embargo no especifica la cantidad de las cabezas de ganado, además dicho documento y descripción es firmada por el mismo Miguel Tomelic Vaca sin que conste firma autorizada de algún funcionario del INRA, por lo que no puede ser considerado como documento válido para establecer el cumplimiento de la F.E.S., a mas de que no cursa en la carpeta predial la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 señalada en dicho documento, por lo que el INRA ha momento de emitir Resolución Final de Saneamiento, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada a cada una de las etapas del proceso administrativo de saneamiento, otorgándole el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, consiguientemente ésta institución al basar su decisión sin tomar en cuenta el real cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal, desconociendo incluso sus propias afirmaciones."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia se ANULA la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la identificación en gabinete, del predio "Tacuaral Chico" se debe manifestar que revisado los antecedentes del legajo de saneamiento se puede evidenciar que se extraña el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, sin embargo ésta omisión se encuentra especificada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico donde se establece la ubicación según división política administrativa, referencia geográfica propuesta de replanteo, colindancias, superficie, no existe sobreposición con áreas clasificadas, o sobreposición con otras propiedades, uso actual de la tierra, en consecuencia el INRA si bien omitió ésta etapa, a tiempo de la Evaluación Técnica Jurídica, detalló lo observado por el actor referente al relevamiento de Información en Gabinete, quedando subsanado dicha deficiencia, no pudiendo en consecuencia aducirse vulneración a la normativa agraria descrita precedentemente;

2.- sobre las pericias de campo y al cumplimiento de la FES se debe manifestar que el poseedor del predio "Tacuaral Chico", Miguel Tomelic Vaca, durante el desarrollo de las pericias de campo, no demostró de manera objetiva la existencia de las 480 cabezas de ganado bovino, 13 equinos, 130 caprinos y 90 gallinas como afirma en su demanda, el registro de marca no cumple con lo dispuesto por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, de lo que se infiere que el certificado emitido por la Dirección Fronteriza de Investigación carece de legalidad para ser considerado como una prueba sobre la existencia de las cabezas de ganados, por lo que el INRA no debió considerar como cumplimiento de la Función Económico Social de parte de Miguel Tomelic Vaca sobre el predio denominado "Tacuaral Chico", vulnerándose lo dispuesto por el art. 2-II y art. 3-IV de la L. N° 1715;

3.- sobre el informe de Evaluación Técnica Jurídica, se debe manifestar que durante el desarrollo de proceso de saneamiento, los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no dieron cumplimiento a las normas citadas precedentemente y al haberse dictado Resolución Suprema N° 03725 de fecha 20 de agosto del 2010, sin observar precisamente dichas normas, han viciado de nulidad;

4.- sobre el informe de inspección fue realizado por un intendente Municipal y una Técnica en Saneamiento Ambiental se debe manifestar que se advierte una contradicción con relación al cumplimiento de la función económico social entre el Informe en Conclusiones y la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, pues la misma no consta en actuados dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Tacuaral Chico", constando únicamente el Informe de Inspección del Matadero "Corea I", elevado por el Intendente Municipal, al Alcalde Municipal de Puerto Suarez en fecha 18 de diciembre del año 2.000 lo que no tiene ninguna relación con el predio "Tacuaral Chico" menos para ser considerado como informe legal, tampoco pueda considerarse la misma como legal y conforme a derecho, debido a que no fue realizado por funcionarios autorizados y competentes y;

5.- sobre la vulneración de lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763, se debe manifestar que el INRA para justificar su decisión no puede actuar en función de la buena fe de los interesados, sino debe comprobar in situ y como se dijo para ser reconocida como empresa ganadera se debe demostrar el cumplimiento de la F.E.S., y si bien Miguel Tomelic Vaca a través del formulario de reclamos observó el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en el mismo refiere que en fecha 17 de diciembre del 2002 se realizó inspección ocular en horas de la mañana donde se habría constado la existencia de ganado vacuno y equino en el predio así como otras herramientas, sin embargo no especifica la cantidad de las cabezas de ganado, además dicho documento y descripción es firmada por el mismo Miguel Tomelic Vaca sin que conste firma autorizada de algún funcionario del INRA, por lo que no puede ser considerado como documento válido para establecer el cumplimiento de la F.E.S.

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca;  su no valoración, viola la norma agraria

"(...)por lo que el INRA no debió considerar como cumplimiento de la Función Económico Social de parte de Miguel Tomelic Vaca sobre el predio denominado "Tacuaral Chico", por lo que la entidad administrativa al no valorar correctamente los antecedentes generados por la misma instancia, violó lo dispuesto por el art. 2-II y art. 3-IV de la L. N° 1715 cuando señala "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", así como se vulneró lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. cuando refería "...la empresa agropecuaria reconocida por ley goza de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social...", concordante con lo determinado en la actual Constitución Política del Estado cuando en su art. 393, reconoce y protege la propiedad individual y/o colectiva siempre y cuando cumplan con la función social o función económica social, por lo que se quebranto lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763, que establecía que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, así como el art. 239-II de la misma norma cuando establece "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." vigente en su momento."

 

Precedente 2

CONTRADICCIONES EN EL SANEAMIENTO - INFORME ILEGAL

Hay contradicción entre el Informe en Conclusiones con el de Evaluación Técnica de la FES, en uno de los que se valora el Informe de Inspección del Intendente Municipal, que no puede ser considerado como informe legal, debido a que no es realizado por funcionario autorizado y competente

"(...)de lo que se advierte una contradicción con relación al cumplimiento de la función económico social entre el Informe en Conclusiones y la Evaluación Técnica de la Función Económico Social; en cuanto a la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 referido en el Informe en Conclusiones, ratificado en el Informe Técnico Legal BID-1512- N° 1018/2010 de fs. 274, se evidencia que la misma no consta en actuados dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Tacuaral Chico", constando únicamente el Informe de Inspección del Matadero "Corea I", elevado por el Intendente Municipal Fernando Paz y la Tec. de Saneamiento Ambiental Liduvina Espinoza, al Alcalde Municipal de Puerto Suarez en fecha 18 de diciembre del año 2.000 lo que no tiene ninguna relación con el predio "Tacuaral Chico" menos para ser considerado como informe legal, tampoco pueda considerarse la misma como legal y conforme a derecho, debido a que no fue realizado por funcionarios autorizados y competentes."

Marca de ganado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018

"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017

"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

 

 

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca;  su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)