SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 25/2015
Expediente : No 581/2013
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras.
Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 20 de abril del 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 y vta., memorial de respuesta de fs. 61 a 63 y vta., y 78 a 80, replica y duplica, Resolución Suprema N° 03725/2010 de fs. 4 a 7 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03725/2010 de 20 de agosto del 2010, al tenor de los siguientes fundamentos legales:
Que, el INRA Nacional resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 688235 con antecedente en la Resolución Suprema N° 167504 de 8 de febrero de 1973 del trámite agrario de dotación del expediente N° 25485 y subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorga nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Victoria Mirtha Nostas Jiménez y Miguel Tomelic Vaca del predio denominado "Tacuaral Chico" con una superficie de 2933.4206 ha. clasificada como empresa con actividad ganadera ubicada en el cantón Puerto Suarez, Primera sección, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, de la misma manera refiere que se advierte observaciones de fondo en la tramitación del proceso de saneamiento que habría incurrido el INRA, toda vez que durante la ejecución de pericias de campo, los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no demostraron actividad ganadera en la propiedad denominada "Tacuaral Chico"; en consecuencia, incumplieron con la función económico social, por lo que instaura demanda contencioso administrativo por incorrecta valoración de los siguientes hechos:
a).- Etapa de Relevamiento de Información de Gabinete , el demandante refiere que revisada la carpeta de saneamiento, no se observa antecedentes relativos a la identificación en gabinete, del predio "Tacuaral Chico" ya que el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, establecía las siguientes actividades, a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que le sirvieron de antecedente, así como el inciso c) establece: "La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo".
b) Pericias de Campo , de la misma manera, el actor manifiesta que durante las pericias de campo llevadas a cabo el 24 de junio del 2002, Miguel Tomelic Vaca beneficiario del predio "Tacuaral Chico" habría declarado que el predio es una empresa ganadera con 480 cabezas de ganados vacuno, 13 caballar, 130 caprinos y 90 gallinas con marca de registro "T", registrados legalmente; asimismo, en el casillero de observaciones de la ficha catastral cursante a fs. 50 del legajo de saneamiento refiere "el propietario del predio Miguel Tomelic Vaca hace constar expresamente que el ganado que tiene no se encuentra en el terreno motivo de saneamiento, por motivos de sequedad, además por haber sido quemado el pastizal que tenia"; por otro lado, en la ficha de registro de la F.E.S. que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta predial, se consignaría una superficie de 800,0000 ha; idénticos a la ficha catastral y contaría con herramientas, maquinaria agrícola, con mejoras consistentes en una casa, corral, chiquero, atajado y alambrados y con personal asalariado eventual; sin embargo, en observaciones se consignaría que el ganado se encontraría en otra propiedad por motivos de sequedad y chaqueado y que posteriormente sería trasladado a su propiedad "Tacuaral Chico" y del formulario de registro de mejoras que cursa a fs. 57 se identificaría únicamente pastizal al contorno de una casa abandonada; asimismo revisado el registro de marca de ganado con "T" (fs. 161) a nombre de Miguel Tomelic Vaca el mismo no identifica el nombre de la propiedad, contrariamente la certificación contra la fiebre aftosa identificaría al predio "Corea I" con el registro de marca "T" cursante a fs. 205, por lo que el actor refiere que Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no habrían cumplido con lo Función Económico Social respecto a la actividad ganadera.
c) Evaluación Técnica Jurídica , por otro lado, el demandante observa el informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002 de fs. 179 a 187 manifestando que dicho informe habría sugerido se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 500 has. declarando tierra fiscal una superficie de 2.422,4206 has. por no cumplir con la F.E.S., valoración que no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo oportunidad en la que no se habría verificado la existencia de cabezas de ganado ni otras mejoras, por lo que el actor enfatiza que mas bien se debió sugerir se dicte Resolución Anulatoria conforme a lo previsto por el art. 218 con los alcances del art. 222 del D.S. N° 25763.
d) De la etapa de Exposición Pública de Resultados , en cuanto a ésta observación, el demandante enfatiza señalando que el Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre del 2002 que cursa de fs. 238 a 239 concluye indicando que en la inspección ocular realizada se pudo constatar el cumplimiento de la F.E.S. en toda la extensión mensurada del predio "Tacuaral Chico" sin considerar que el informe de inspección fue realizado por un intendente Municipal y una Técnica en Saneamiento Ambiental del Gobierno Municipal de Puerto Suarez en la cual el funcionario del INRA Santa Cruz se limita a recepcionar el informe de inspección del matadero "Corea I" conforme consta de la Ficha de Registro de Reclamo u Observaciones de Saneamiento que cursa de fs. 192 a 193 del legajo de saneamiento, y al no haber sido realizada la inspección por un funcionario del INRA ni autorizado por autoridad competente, se habría cometido un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la F.E.S y al no especificar al predio "Tacuaral Chico" se entendería que se realizó dicha inspección sobre el predio denominado "Corea I".
e) La Resolución Final de Saneamiento ; finalmente, el actor manifiesta que al haberse emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales de conservación ecoturísticas o de investigación son determinadas en la etapa de las pericias de campo, siendo el principal medio para la comprobación de la F.E.S., la verificación directa en terreno, pudiendo utilizarse como medios complementarios cualquier otra información técnico o jurídico que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de la F.E.S. y no como en el caso del predio "Tacuaral Chico" donde los resultados de las pericias de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencia el incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que en definitiva el actor aduciendo la existencia de vicios de fondo insubsanables durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Tacuaral Chico" pide se declare probada la demanda incoada, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados inclusive hasta el informe de la Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA mediante memorial cursante de fs. 61 a 63 y vta. de obrados, en mérito al poder adjunto en obrados, a nombre del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, responde argumentando lo siguiente:
El predio "Tacuaral Chico" tiene su origen en el expediente agrario de dotación N° 25485 a nombre de Nelly Clementelly de Belmonte sobre una superficie de 5,200,0000 ha. ubicado en el cantón Puerto Suarez de la provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, calificada como empresa ganadera de la zona sub tropical con Auto de Vista de 30 de mayo de 1972 confirmada por Resolución Suprema N° 167504 de 8 de febrero de 1973 donde se modifica y reduce la superficie a 3.000,0000 ha. pudiendo solicitar ampliación de dotación cuando acredite mayor inversión de capital suplementario.
En cuanto al incumplimiento de la F.E.S. en la actividad ganadera, el demandado manifiesta que para emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica, se consideraron todos los aspectos de manera integral tomando en cuenta sobre todo el carácter social de la materia conforme a las previsiones contenidas en el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, con relación a la valoración errónea y la no verificación de la F.E.S., en la etapa de relevamiento de información de campo y que no se observaría en la carpeta predial de saneamiento, el demandado manifiesta, "Cabe señalar que en este punto generalmente cuando se trata de proyecto como fue el saneamiento Simple de Oficio y del polígono N° 154 el relevamiento de información en gabinete en la carpeta poligonal, por lo que no consideramos que sea de vital importancia el que dicho documentos no se encuentre en la capeta de saneamiento"; con relación a las pericias de campo, manifiesta que las mismas fueron realizados el año 2002 considerándose de manera integral al predio tomándose en cuenta la documentación presentada posteriormente por el beneficiario; de la misma manera, el demandado enfatiza que de la documentación generada producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, se habría determinado que Victoria Mirtha Nostas Jiménez y Miguel Tomelic Vaca se dedican a la actividad ganadera, prueba de ello presentarían certificado de vacunación de ganado y otros documentos, por lo que se habría confiado en la buena fe de los interesados aunque estos documentos sean posteriores a la misma, ya que el art. 240 del D.S. N° 25763 establece que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico social de su predio; finalmente, deja en constancia que los resultados que se van obteniendo producto del relevamiento de información efectuado tanto en gabinete como en campo y que se plasta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, no llegan a ser definitivos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual conlleva a afirmar que dichos resultados pueden ser objeto de modificación parcial y/o total siempre y cuando se hallen debidamente fundamentados y respaldados por actuados procesales que justifiquen tal accionar, por lo que el Director Nacional a.i. del INRA hace referencia al art. 216 del D.S. N° 25763 señalando, cuando se presenten denuncias de errores u omisiones justificadas en la sustanciación del proceso de saneamiento, se dispondrá su subsanación, en el caso presente, el beneficiario habría solicitado una nueva valoración del cumplimiento de la F.E.S., por lo que a tiempo de responder a la demanda principal solicita a este Tribunal Agroambiental declarar lo que corresponda en derecho manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010.
CONSIDERANDO : Que, Nemesia Achacollo Tola, en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 78 a 80 responde a la demanda principal al tenor de los siguientes argumentos:
Que, revisados los antecedentes se observa la inexistencia de la identificación en gabinete, lo que contraviene lo dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en la oportunidad de la ejecución del saneamiento del predio "Tacuaral Chico"; de la misma manera, refiere que durante la verificación de la F.E.S. y/o pericias de campo, se constato que los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no viven en el lugar y no demostraron la existencia de cabezas de ganado por lo que incumplieron con la función económico social; en cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica Us S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002, la demandada refiere que el INRA ha establecido el cumplimiento parcial de la F.E.S. sugiriendo a través de este informe se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre una superficie de 500 ha. declarando como tierra fiscal la superficie de 2.433.4206 ha. valoración que no concuerda con los datos obtenidos durante las pericias de campo, ya que en ésta etapa no se verificó la existencia del ganado declarado, ni las maquinas referidas, por lo que correspondía se aplique lo dispuesto por el art. 218-d) con relación al art. 222 ambos del D.S. N° 25763 vigente en su momento; de la misma manera, la autoridad demandada refiere que el Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre del 2002 no consideró que el informe de inspección fue realizado por un Intendente Municipal de Puerto Suarez y los funcionarios del INRA Santa Cruz se limitaron a recepcionar el informe de inspección del matadero "Corea I" conforme consta de la ficha de registro de reclamos u observaciones inspección que no fue realizada por funcionarios del INRA, incurriendo en consecuencia dicha institución en error de fondo al tratar de justificar el incumplimiento de la F.E.S.; finalmente refiere que al emitirse la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010 se vulneró lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763, ya que la actividad agrícola, ganadera, forestal, de conservación, ecoturismo e investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo considerando como principal medio para la comprobación de la F.E.S. a través de la verificación directa en terreno y no así como el caso del predio "Tacuaral Chico" donde los resultados de la etapa de pericia de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencie el cumplimiento de la función económico social, por lo que en definitiva pide ante este tribunal considerar los antecedentes de saneamiento del predio "Tacuaral Chico" a momento de emitir sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, cuyo resultado es impugnado por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, y compulsadas debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de saneamiento, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete , el demandante manifiesta que no se observa antecedentes que refieran a la identificación en gabinete del predio "Tacuaral Chico" , corresponde referir que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un titulo ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contiene las diferentes etapas secuenciales particularmente en lo relativo al relevamiento de información de gabinete y en campo previsto por el art. 169-a) del D.S. N° 25763 vigente ha momento de efectuar dicho relevamiento de información, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; en ese entendido, con relación a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, corresponde puntualizar que la L. N° 1715 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. N° 1715 se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y conforme a lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está facultado para ejecutar dicho proceso, siendo una de las etapas la de efectuar el Relevamiento de Información en Gabinete; al respecto, el art. 171 del D.S. N° 25763 señala " b) ... La identificación en Gabinete se realizará desde el dictado de la Resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo". En el caso que nos ocupa, revisado los antecedentes del legajo de saneamiento se puede evidenciar que se extraña el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; sin embargo ésta omisión se encuentra especificada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 179 a 187 de la carpeta predial de saneamiento cuando en los puntos 3.2 hace referencia a la Relación de Expediente, 3.3 Relación de Títulos Ejecutoriales, 3.4 Relación de Datos de Campo (documentos presentados) (métodos y resultados de la mensura), 4.1 Variables Técnicas referentes a datos de la parcela, ubicación según división política administrativa, referencia geográfica propuesta de replanteo, colindancias, superficie, no existe sobreposición con áreas clasificadas, o sobreposición con otras propiedades, uso actual de la tierra, en consecuencia el INRA si bien omitió ésta etapa, a tiempo de la Evaluación Técnica Jurídica, detalló lo observado por el actor referente al relevamiento de Información en Gabinete, quedando subsanado dicha deficiencia, no pudiendo en consecuencia aducirse vulneración a la normativa agraria descrita precedentemente.
2.- En Relación a las Pericias de Campo , el demandante refiere que no se observó el cumplimiento de la función económico social respecto a la actividad ganadera conforma consta en la ficha catastral y ficha de registro de la F.E.S. identificándose únicamente una casa abandonada, al respecto se debe tener presente que las Pericias de Campo previstas en el art. 173-c) del D.S. N° 25763, prevé que debe efectuarse en el área o zona previamente determinada, en ese contexto, este acto se constituye en una actividad trascendental en razón de que los datos obtenidos in situ de manera directa y objetiva tienen la finalidad de verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, actividad que debe desarrollarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con los datos reales y objetivos con el fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que corresponda, en el caso presente, el demandante refiere que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, el INRA no verificó el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social respecto a la actividad ganadera en el predio "Tacuaral Chico", siendo que en campo no verificó la existencia de ganado alguno según se observa en la ficha catastral y ficha de registro de la F.E.S. identificándose únicamente una casa abandonada, tal cual se desprende de la ficha catastral de fs. 50 de los antecedentes del legajo de saneamiento de fecha 24 de junio del 2002 donde si bien se consigna como propietario o poseedor del predio "Tacuaral Chico" a Miguel Tomelic Vaca sobre una superficie de 3.000.0000 ha. con una actividad ganadera de 480 cabezas de ganado vacuno con registro de marca "T" de raza mestizo, 13 caballos de raza mestizo, 130 caprinos y 90 gallinas; sin embargo, dentro el casillero de observaciones consta lo siguiente "El propietario del predio Miguel Tomelic Vaca, hace constar expresamente que el ganado que tiene, no se encuentra en el terreno motivo de saneamiento, por motivos de sequedad, además por haber sido quemado el pastizal que tenia"; de la misma manera, analizado el registro de la F.E.S. de fecha 24 de junio del 2002 que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta predial de saneamiento, se consigna que el uso total de superficie es de 800 ha. empero en el casillero de observaciones se registra "Se hace constar expresamente que por información del propietario, el ganado se encuentra en otra propiedad por motivos de sequedad y por haber sido quemado el pastizal (chaqueado), por lo que posteriormente su ganado será trasladado a su propiedad "Tacuaral Chico"", por lo que el poseedor del predio "Tacuaral Chico", Miguel Tomelic Vaca, durante el desarrollo de las pericias de campo, no demostró de manera objetiva la existencia de las 480 cabezas de ganado bovino, 13 equinos, 130 caprinos y 90 gallinas como afirma en su demanda, si bien a fs. 161 del mismo legajo cursa Registro de Marca N° 3/75 de 6 de enero del 1975 con la marca "T" emitido por la Dirección Fronteriza de Investigación, la misma no cumple con lo dispuesto por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, de lo que se infiere que el certificado emitido por la Dirección Fronteriza de Investigación carece de legalidad para ser considerado como una prueba sobre la existencia de las cabezas de ganados conforme a lo dispuesto por la L. N° 80, lo que de ninguna manera fue demostrado en el caso presente, si bien de fs. 196 a 204 cursa recibos de compra de cabezas de ganado vacuno de parte de Miguel Tomelic Vaca, la misma debe ser demostrado cumpliendo con lo dispuesto por el art. 5 de la L. N° 80 cuando refiere "Las contramarcas son señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defecto no atribuible a procedimiento dolosos", aspecto que en el caso de autos, los ahora terceros interesados no demostraron cumplir con dicha norma; en cuanto a la Certificación Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa que cursa a fs. 205, si bien consta la vacunación de 205 cabezas de ganado vacuno; sin embargo la misma corresponde a la propiedad "Corea I", y no así al predio "Tacuaral Chico" lo que de ninguna manera el INRA Santa Cruz debió considerar como documento válido para este fin. En cuanto a la Guía de Movimiento de Animales que cursa a fs. 206 de la carpeta predial, los ganados a movilizarse pertenecen a la propiedad "El Retoño" con destino al matadero "Corea I", además los ganados tiene la marca "HV", así como las certificaciones de sanidad emitida por la "Veterinaria Pantanal" que cursa de fs. 213 a 218 refiere que los animales son de la propiedad "Corea I" y las que refieren como propiedad "Tacuaral Chico" no llevan la firma autorizada del médico Veterinario; asimismo, las tomas fotográficas que cursan de fs. 223 a 233 son de la propiedad "Corea I", así como la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica tiene como razón social al Matadero y Frigorífico "Corea I"; finalmente, la certificación de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez que cursa a fs. 236, fue emitida en fecha 19 de diciembre del 2002, vale decir posterior a la fecha del reclamo u observación al Informe de Evaluación Técnico - Jurídico que fue en fecha 18 de diciembre del 2002 ya que en dicha fecha afirmó que el 17 de diciembre del 2002 se habría realizado la inspección ocular al predio, de lo que se advierte una incongruencia en cuanto a las fechas; además el referido certificado se encuentra adicionado la marca "T" con un bolígrafo, lo que invalida su autenticidad, ya que no consta ninguna nota marginal de "corre y vale" que valide lo adicionado; por otro lado, en cuanto a las mejoras referidas en el formulario que cursa a fs. 57, se constata la existencia de pastizal al contorno de la casa, de la misma manera se afirma que la casa está "abandonada", por lo que el INRA no debió considerar como cumplimiento de la Función Económico Social de parte de Miguel Tomelic Vaca sobre el predio denominado "Tacuaral Chico", por lo que la entidad administrativa al no valorar correctamente los antecedentes generados por la misma instancia, violó lo dispuesto por el art. 2-II y art. 3-IV de la L. N° 1715 cuando señala "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", así como se vulneró lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. cuando refería "...la empresa agropecuaria reconocida por ley goza de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social...", concordante con lo determinado en la actual Constitución Política del Estado cuando en su art. 393, reconoce y protege la propiedad individual y/o colectiva siempre y cuando cumplan con la función social o función económica social, por lo que se quebranto lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763, que establecía que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, así como el art. 239-II de la misma norma cuando establece "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." vigente en su momento.
3.- Por otro lado, el actor en el inc. c) de la demanda incoada, manifiesta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002 en cuanto a la valoración del cumplimiento de la F.E.S., habría establecido cumplimiento parcial de la misma, sugiriendo se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre una superficie de 500 has. declarando tierra fiscal la superficie de 2.433.4206 has. y que esta valoración no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, puesto que no se habría verificado la existencia de cabezas de ganados y maquinas, mas al contrario se habría hecho constar que la vivienda estaba abandonada , con referencia al cumplimiento de la función social, en el informe de la Evaluación Técnica Jurídico Us. S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002 cursante de fs. 179 a 187 refiere "De acuerdo a los datos recopilados en campo, el titular declaró poseer 480 cabezas de ganado vacuno, 13 de equino, 130 de caprino y 90 de aves de corral. No cuenta con pastizales en la actualidad. por haberse perdido a causa de un incendio. Por tal razón indica que el ganado se encuentra en otra propiedad, aunque no indica en cual . Considerando la extensión de las mejoras existentes al momento de realizarse las pericias de campo, se establece que no guarda relación alguna con la superficie mensurada. No dispone de personal asalariado de carácter permanente, declara que solo cuenta con 3 trabajadores eventuales. Declara asimismo que dispone de un tractor, fumigadores, rosadora y herramientas mínimas para el trabajo de campo. Sin embargo, no se constató la existencia de tales implementos tecnológicos, que constituyen requisito esencial para reconocer el derecho propietario de una empresa ganadera ...", (las cursivas, negrillas y subrayado, son nuestras); sin embargo, de manera extraña en el punto 4. (Conclusiones y Sugerencias) del mismo informe refiere "En este sentido, de conformidad al Art. 169 de la Constitución Política del Estado; Arts. 2, 64, 65 y 66 de la Ley 1715; Art. 218 inc. e), Art. 223 del Reglamento de la Ley 1715, aprobado por Decreto Supremo 25763 de 05 de Mayo del 2000, correspondería distarse RESOLUCION ANULATORIA Y DE CONVERSION de acuerdo a la relación citada, sobre la superficie que cumpla la FES el predio TACUARAL CHICO, predio ubicado en el cantón Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 500,0000 ha. (Quinientas hectáreas) que corresponden a la superficie máxima de la Pequeña Propiedad Ganadera y demás especificaciones técnicas comprendidas en el plano, a favor de Miguel Tomelic Vaca y de su cónyuge, la señora Victoria Victoria Mirtha Nostas Jiménez, con quien declara estar casado", de lo que se advierte marcadas contradicciones en el mismo informe de la Evaluación Técnica Jurídica, al sugerir se dote 500,0000 ha. a favor de Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez una superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, sin considerar que el propietario no ha demostrado la existencia de cabezas de ganado conforme dispone el art. 238-III-c) del D.S. 25763 vigente en su momento (Cumplimiento de la Función Económico Social) "Las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."; al respecto, el art. 269 de la C.P.E. de 1967, establece "... La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo", de la misma manera el art. 2-II de la L. N° 1715 determina "La función económico social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", así como el art. 147 del D.S. N° 25763 refiere "Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos", en el caso presente, durante el desarrollo de proceso de saneamiento, los señores Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no dieron cumplimiento a las normas citadas precedentemente y al haberse dictado Resolución Suprema N° 03725 de fecha 20 de agosto del 2010, sin observar precisamente dichas normas, han viciado de nulidad.
4.- En cuanto a la Etapa de Exposición Pública de Resultados, el demandante observa manifestando, que el informe en conclusiones de 27 de diciembre del 2002 concluye que de acuerdo a la inspección ocular se pudo constatar el cumplimiento de la F.E.S. en toda la extensión mensurada del predio "Tacuaral Chico"; sin embargo no se habría considerado que la inspección ocular seria realizado por un intendente municipal y una técnica de saneamiento ambiental del Municipio de Puerto Suarez y que el INRA Santa Cruz únicamente se limitaría a recepcionar el informe de inspección del matadero "Corea I" conforme consta de la ficha de registro de reclamo u observación de saneamiento que cursa de fs. 192 a 193 en base al informe del Gobierno Municipal de fs. 221 a 233 ; con relación a este punto, cabe referir que de conformidad al art. 213 del D.S. N° 25763, la Exposición Publica de Resultados, es la etapa mediante la cual se hace conocer a los interesados los resultados finales obtenidos en las etapas anteriores del proceso de saneamiento, teniendo como finalidad entre otros presentar a los propietarios los planos generales e individuales así como la documentación generada como resultado del saneamiento, para que los interesados hagan conocer sus observaciones; en ese contexto revisado el Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio y/o Exposición Pública de Resultados cursante de fs. 238 a 239, del legajo de saneamiento refiere que estando dentro el término de ley el sub adquiriente Miguel Tomelic Vaca mediante formulario de reclamo u observación de saneamiento (fs. 193), rechazó el informe de evaluación técnica jurídica manifestando que cuenta con ganado e infraestructura correspondiente y debido a la sequía y quemazón de sus pastizales se vió obligado a llevar sus ganados a la "Bahiá de Cáceres", y en virtud a ésta observación se realizó una inspección ocular en fecha 17 de diciembre del 2002 a hrs. 08:00 a.m. donde se habría constatado la existencia de los ganados en el predio en litis, así como se verificaría la existencia de 4 potreros, 1 corral, 1 brete y una casa; finalmente, constatarían que existe 1 tractor agrícola, 1 tractor oruga 1 rozadora, 2 motosierras, 1 camión pequeño y 1 camioneta, como también identificarían actividad productiva ganadera con la marca respectiva, a esto adjuntarían documentación en fotocopias simples de 9 recibos de venta de ganado, 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, 2 carnet de propiedad de vehículo, una nota de venta de medicamente, 9 hojas de veterinaria del pantanal, una carta de informe de inspección del matadero "Corea I", licencia de funcionamiento y un certificado de ASOFAR de Puerto Suarez, para finalmente concluir sugiriendo se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión con relación al Titulo Ejecutorial N° 668235 confiriendo un nuevo título en co-propiedad del predio "Tacuaral Chico" a favor de Victoria Mirtha Nostas Jiménez y Miguel Tomelic Vaca sobre una superficie de 2,933,4206 como empresa ganadera; sin embargo, la Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fecha 21 de diciembre del 2002 (fs. 241) que es anterior al informe en conclusiones que es de fecha 27 de diciembre del 2002 que cursa de fs. 238 a 239, en el casillero de observaciones señala lo siguiente "De acuerdo a la información presentada en la Exposición Publica de Resultados más indicado en el PLUS, en función a la aptitud de los recursos naturales (tipo de suelo), se puede sugerir que la propiedad sea tomada como ganadera. Se informa que no se contabilizó el ganado presentado en la carpeta predial, por no tener documentación que respalde la existencia del mismo, se sugiere que el propietario, demuestre la cantidad de ganado que tiene en dicha propiedad. La superficie reconocida en el inciso "F" de la presente planilla, no determina el derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal en la evaluación de los antecedentes jurídicos"; de lo que se advierte una contradicción con relación al cumplimiento de la función económico social entre el Informe en Conclusiones y la Evaluación Técnica de la Función Económico Social; en cuanto a la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 referido en el Informe en Conclusiones, ratificado en el Informe Técnico Legal BID-1512- N° 1018/2010 de fs. 274, se evidencia que la misma no consta en actuados dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Tacuaral Chico", constando únicamente el Informe de Inspección del Matadero "Corea I", elevado por el Intendente Municipal Fernando Paz y la Tec. de Saneamiento Ambiental Liduvina Espinoza, al Alcalde Municipal de Puerto Suarez en fecha 18 de diciembre del año 2.000 lo que no tiene ninguna relación con el predio "Tacuaral Chico" menos para ser considerado como informe legal, tampoco pueda considerarse la misma como legal y conforme a derecho, debido a que no fue realizado por funcionarios autorizados y competentes.
5.- Finalmente con relación a la Resolución Final de Saneamiento, cuando el actor refiere que al emitirse la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, se vulneró lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 ya que para establecer la actividad ganadera, forestal, de conservación ecoturismo o investigación serán determinados en la etapa de pericias de campo como principal medio de comprobación de la F.E.S., verificando de forma directa en terreno, pudiendo utilizarse como medios complementario otra información técnica o jurídica y no como en el presente caso donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencia el cumplimiento de la F.E.S .; al respecto, corresponde enfatizar que el art. 2-II de la L. N° 1715 (Función Económico Social) refiere "La función económico social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propiedad", por su parte, el art. 169 de la C.P.E. vigente en ese entonces, "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico- social , de acuerdo con los planes de desarrollo", (las negrillas, cursivas y subrayado son nuestras), en ese entendido, la Resolución Final de Saneamiento es la etapa donde previo análisis de los antecedentes desarrollados durante el proceso de saneamiento, pone fin a todo el proceso, debiendo ser la misma compulsada y analizada cuidadosamente a fin de no vulnerar derechos de los propietarios, posesores y detentadores según corresponda; en el caso presente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha momento de la verificación de la F.E.S. conforme consta de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta. y del Registro de la Función Económica Social que cursa de fs. 54 a 55, evidenció la inexistencia de cabezas de ganados en el predio "Tacuaral Chico", siendo la misma consignada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cuando a fs. 185 refiere que el titular declaró poseer 480 cabezas de ganado vacuno, 13 equinos, 130 caprinos y 90 aves; sin embargo no contaría con pastizal, y en cuanto a los ganados, Miguel Tomelic Vaca, referiría que "... el ganado se encuentra en otra propiedad, aunque no indica en cual", de la misma manera no dispondría de personal asalariado de carácter permanente; de igual forma, en cuanto a las maquinarias, se habría constatado la inexistencia de los mismos que es requisito esencial para reconocer el derecho de propiedad de una empresa ganadera, siendo que el mismo demandado como es el INRA ha momento de responder a la presente acción acepta de manera tacita la no existencia de ganado alguno, limitándose únicamente a manifestar, cuando a fs. 62 vta. refiere "Prueba de la existencia de ganado es la documentación que presentan los interesados certificado de vacunación del ganado y otros documentos y confiamos en la buena fé de los interesados aunque este documento sea posterior a las mismas ", (las cursivas, negrillas y subrayado son nuestras), y el INRA para justificar su decisión no puede actuar en función de la buena fé de los interesados, sino debe comprobar in situ conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763, y como se dijo supra para ser reconocida como empresa ganadera se debe demostrar el cumplimiento de la F.E.S., y si bien Miguel Tomelic Vaca a través del formulario de reclamos que cursa a fs. 192 y 193 observó el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en el mismo refiere que en fecha 17 de diciembre del 2002 se realizó inspección ocular en horas de la mañana donde se habría constado la existencia de ganado vacuno y equino en el predio así como otras herramientas; sin embargo no especifica la cantidad de las cabezas de ganado, además dicho documento y descripción es firmada por el mismo Miguel Tomelic Vaca sin que conste firma autorizada de algún funcionario del INRA, por lo que no puede ser considerado como documento válido para establecer el cumplimiento de la F.E.S., a mas de que no cursa en la carpeta predial la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 señalada en dicho documento, por lo que el INRA ha momento de emitir Resolución Final de Saneamiento, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada a cada una de las etapas del proceso administrativo de saneamiento, otorgándole el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, consiguientemente ésta institución al basar su decisión sin tomar en cuenta el real cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal, desconociendo incluso sus propias afirmaciones.
CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados), conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso fundamentar porque no corresponde ingresar a su análisis, cabe señalar:
Que, mediante auto de admisión de demanda que cursa a fs. 17 y vta. se nombra como terceros interesados a: Miguel Tomelic Vaca Victoria Mirtha Nostas Jiménez y Nelly Clement Elly de Belmonte, y previo juramento de desconocimiento de domicilio de parte del demandante Jorge Jesús Barahona Rojas de fecha 10 de octubre del 2013 que cursa a fs. 22, se notifica a Nelly Clement Elly de Belmonte mediante edictos conforme consta en obrados a fs. 94, 95 y 96, siendo que hasta el decreto de autos dicha ciudadana no se apersonó al presente caso del exordio; de otro lado, se notificó legalmente a Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez tal cual se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 14, verificándose en el presente caso de autos que los referidos terceros interesados, no se apersonaron ante ésta instancia judicial, en consecuencia no corresponde referirse a los mismos, al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia.
Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010 emitida por el Presidente Constitucional del Estado y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso, con relación al predio denominado "Tacuaral Chico".
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 13 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en consecuencia se ANULA la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, debiendo en consecuencia dictarse nueva Resolución Suprema en base a los datos obtenidos durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, observando las normas legales vigente para el presente caso.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo al INRA Nacional.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.