SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 24/2015

Expediente: N° 135/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Demandante: Oscar Rolando Molina Canizares, representado

 

por Luis Molina Canizares Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito: Beni Fecha: Sucre, 15 de abril de 2015 Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 55 vta. y memorial de subsanación de fs. 67 a 68 vta., interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono N° 171 correspondiente al predio denominado "Florita II", que dispone declarar la ilegalidad de la posesión de una superficie de 1789,6387 Has., declarándola tierra fiscal; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0195/2014 de 30 de enero de 2014 que cursa en fotocopias legalizadas de fs. 183 a 211 y 238 a 266 de obrados respectivamente, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 04/2013 de 5 de febrero de 2013, dictada en el presente proceso, y dispone que se pronuncie una nueva con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: En calidad de antecedentes refiere que su persona es propietaria del predio denominado "Florita II"; que dentro del proceso de saneamiento Simple SAN SIM, del Polígono N° 171 ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma, del departamento del Beni, su mandante Oscar Rolando Molina Canizares entregó a los funcionarios del INRA toda la documentación, consistente en testimonio de las piezas principales de un proceso agrario de dotación de 17 de mayo de 1987, es decir 9 años antes de la publicación de la L. N° 1715, sin embargo señala que pese haber demostrado con dicha documentación que su posesión es anterior a la L. N° 1715, el cual tiene todo el valor probatorio previsto por el art. 1309 del Cód. Civ., la Resolución Administrativa ahora impugnada resuelve en su parágrafo Primero declarar la ilegalidad de su posesión por ser posterior a la (publicación de la) L. N° 1715, con el argumento de ser contraria a la Disposición Final Primera de dicha ley, vulnerando de esa manera al debido proceso y el principio de presunción; al respecto expresa que su posesión sería legal conforme lo disponen los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ., que establece que se presume la posesión anterior y continua sí hay título que la fundamente, salvo prueba en contrario; en el caso presente refiere que existiría sentencia que acredita que su posesión es desde el 17 de mayo de 1987 y que el INRA no ha demostrado con ninguna prueba la ilegalidad de la posesión.

Que, al momento de ejecutarse las pericias de campo, los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado vacuno (aunque contradictoriamente en su memorial de subsanación de fs. 67 a 68 vta., refiere 300 cabezas de ganado y registro de marca), alambradas para el resguardo de dicho ganado, carretera, caminos, casa, chacos y barbechos, expresa que la actividad principal del predio es la ganadería y que conforme el "art. 2450" del Reglamento de la L. N° 1715, mediante prueba documental presentó. 1).- Certificado de Marca emitido por la Policía Rural y Fronteriza de Riberalta. 2).- Plan Operativo Anual Forestal emitido por la ex Superintendencia Forestal de 12 de marzo de 2009, así como también el Plan General de Manejo Forestal RU-RIB-POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009 dentro del referido predio, sin embargo, de acuerdo con el Informe en Conclusiones del INRA en Saneamiento, éste no fue tomado en cuenta porque su predio no tiene antecedente de Título Ejecutorial o antecedente de Trámite Agrario, aspecto que no acepta el actor pues dicho Plan General (de Manejo Forestal) le habría generado dinero y trabajo para su aprobación, que constituye cumplimiento de la FES y que incluso cuenta con el contrato respectivo que demuestra que dentro de su predio se efectúo el Tumbado, Despunto y marcado de árboles, para poder cumplir con ciertos requisitos para la obtención del Plan de Manejo Forestal; que en referencia a la actividad forestal ya se habría pronunciado al respecto el Tribunal Agrario Nacional en un caso anterior mediante la Sentencia Agraria S 2ª N° 46 de 1 de diciembre de 2003.

Que, al haber conocido el Informe en Conclusiones emitido por el INRA, señala que hizo conocer ante el INRA Beni y el INRA Nacional dichas observaciones mediante memorial de 5 de noviembre de 2010, adjuntando plano con coordenadas GPS de ubicación que demuestran fehacientemente que las mismas están al interior de su predio y fotografías que demuestran que la alambrada es de antigua data; que las carreteras, caminos, casa, chacos y barbechos son antiguos y que constituyen el cabal cumplimiento de la FES, que estas mejoras no han sido realizadas de la noche a la mañana; de igual manera señala que adjuntó recibos que demuestran los diferentes pagos realizados para mantener las mejoras y que ahora pretenden ser desconocidas por el INRA pese a que la información fue evidenciada en campo pero que no fue consignada en las fichas correspondientes.

Acusa que se hubiese realizado un mal levantamiento técnico en campo, que la información recabada por el INRA es anómala, pues en el Informe en Conclusiones expresaron que sus mejoras se encuentran en otro predio, aspecto totalmente falso pues por el plano que adjunta demostraría que todas las mejoras están dentro del referido predio, que según los planos de ubicación extendidos por el mismo INRA figura dentro del mismo predio el rio Benicito, aspecto totalmente falso pues expresa que este rio no se encuentra dentro de su predio; que tales equivocaciones no se pueden aceptar por ningún motivo, pues vulneran sus derechos fundamentales protegidos por la C.P.E. y que amerita que el INRA tenga que levantar una nueva información en campo; que, pese a este reclamo efectuado oportunamente, señala que nunca obtuvo respuesta formal del INRA, lo cual constituye una manifestación positiva, pues se aplicaría el Silencio Administrativo, previsto en el art. 17-Vde la L. N° 2341.

Menciona que el Informe en Conclusiones emitido por el INRA señala que al interior de su predio no se evidenciaron mejoras, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, ahora impugnada, refiere que la posesión es ilegal, sin hacer mención a la supuesta falta de mejoras al interior del predio; que al respecto expresa que cuando hizo su reclamo ante el INRA manifestó y demostró que su posesión era anterior a 1987 y que por tanto sería legal, ya que presentó testimonio de las piezas principales del proceso de dotación del predio denominado "Florita II" a favor del demandante, que si bien el mismo no existe en la base de datos (del INRA), constituye un indicio suficiente para demostrar que el predio lo posee antes de 1987 por dotación, demostrando una posesión anterior al año de 1996, por lo que al no tomar en cuenta esa documentación, no aplicaron el Principio de Servicio Social que prima y pregona la L. N° 1715.

Por lo que pide finalmente, se declare Probada la demanda contencioso administrativa que interpone y que se proceda a efectuar una nueva inspección en campo para verificar las mejoras y su antigüedad y se realice un nuevo Informe en Conclusiones, aplicando las normas vulneradas, es decir determinando que su posesión es legal y anterior al año 1996.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 22 de junio de 2012 cursante a fs. 70 y vta., se admite la demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quien mediante memorial cursante de fs. 109 a 112 vta., responde negativamente bajo los siguientes argumentos:

Que, conforme se tiene por el acta de apersonamiento y recepción de documentos presentados por el actor para el predio "Florita II" al momento de la relevación de información en pericias de campo, los cuales conforme el Informe en Conclusiones, señala que las mejoras identificadas durante la ejecución de relevamiento de información en campo, quedan fuera del predio recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado.

En referencia al Plan de Manejo Forestal, precisa que en aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215, las actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de dichas autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo y que esas actividades serán reconocidas como cumplimiento de la Función Económico Social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; que en ese sentido se evidencia que el predio "Florita II" al no contar con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite agrario y teniéndose presente que las mejoras identificadas durante la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo quedan fuera del predio, recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado, acredita que dicho predio no cumple con la Función Económico Social, situación que es respaldada por la certificación cursante a fs. 112 de los antecedentes el cual señala que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado "Florita II" a nombre de Oscar Molina Cañizares.

Que, el recurrente participó activamente en el proceso de saneamiento suscribiendo en su oportunidad los correspondientes formularios de saneamiento por lo que los resultados del mismo se plasmaron en el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes, el mismo que por su carácter no se constituye en acto recurrible.

En cuanto a la aplicación del silencio administrativo positivo, señala que el art. 17-V de la L. N° 2341, determina que el silencio de la administración será considerado como decisión positiva cuando expresamente el trámite esté previsto en su disposición especial, así el art. 83 del D.S. N° 29215 no prevé expresamente el silencio administrativo.

Señala que el levantamiento técnico en campo responde a lo dispuesto por el art. 298-a) del D.S. N° 29215, que dispone que la mensura se realizará para cada predio y consistirá en la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios y de las posesiones; que el mismo artículo señala que las superficies no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las Resoluciones Finales de Saneamiento; que en ese sentido el Informe en Conclusiones del predio "Florita II" refiere que las mejoras identificadas durante la ejecución del relevamiento de información en campo quedan fuera del predio, recayendo las mismas en un predio actualmente titulado y en cuanto al Plan de Manejo Forestal, dicho predio no cumple con el art. 170 del Reglamento Agrario vigente, de conformidad con la Guía de la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social, al no contar con antecedente en Título Ejecutorial o trámite agrario, tal como lo respalda la certificación de la Unidad de Archivos de la Dirección del INRA Beni cursante a fs. 112 de los antecedentes, aspecto que sería tomado subjetivamente por el demandante que manifiesta que si bien no existe en la base de datos el antecedente agrario es un indicio suficiente para demostrar posesión legal, sin tomar en cuenta el contenido del indicado certificado.

Que, el Informe Técnico DGS-USB N° 259/2011, mediante la digitalización de las mejoras del predio técnicamente determina que la ubicación de las mismas se sobreponen al predio "Florita", actualmente titulado.

Que, el Informe en Conclusiones sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión, dando lugar a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 declare la ilegalidad de la misma; en cuanto a la posesión legal señala que no basta la posesión desde el año 1987, ya que debe existir el cumplimiento de Función Económico Social plasmada en el art. 393 de la CPE y conforme con el art. 166 del D.S. N° 29215.

Que, en el presente caso, se evidencia que el predio en cuestión no tiene mejoras, por lo que no se cumplió a cabalidad con la FES, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión de acuerdo al art. 346 del D.S. N° 29215. Concluye el demandado señalando que lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de 5 de agosto de 2011, con costas.

Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs.124 y vta., de obrados el demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por su parte el demandado de fs. 133 a 134 de obrados ejerce su derecho a dúplica sosteniendo los términos de su contestación. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece que el impetrante cuestiona los siguientes hechos:

1.- La parte actora refiere haber entregado a los funcionarios del INRA toda la documentación, consistente en testimonio de las piezas principales de un proceso agrario de dotación de 17 de mayo de 1987; que con dicha documentación hubiere demostrado que su posesión es anterior a la L. N 1715, el cual tiene todo el valor probatorio previsto por el art. 1309 del Cód. Civ.; que la Resolución Administrativa ahora impugnada resuelve declarar la ilegalidad de su posesión por ser posterior a la L. N° 1715., con el argumento de ser contraria a la Disposición Final Primera de dicha ley : En relación a este cuestionamiento cabe señalar, que si bien la parte actora entregó al INRA documentación consistente en el trámite agrario de Dotación la cual cursa de fs. 30 a 31 y vta. de los antecedentes de saneamiento, el mismo que evidencia que el predio "Florita II" fue adquirido por Dotación el 17 de mayo de 1987, 9 años antes de la promulgación de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los actuados de saneamiento se constata que el ente administrativo no es que desconoció dicho medio de prueba, sino que lo que hizo en el presente caso de autos conforme a derecho es haber aplicado lo previsto por el art. 75-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, que dispone "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al Reglamento de esta ley"; lo que significa que hizo la valoración de dicho documento en función a la disposición citada, la misma que hace referencia a que los procesos agrarios para que sean reconocidos como tales, como es el caso del proceso agrario de dotación del predio "Florita II", es necesario que exista dicho antecedente en los registros oficiales del INRA, aspecto que se encuentra acreditado por la prueba literal cursante a fs. 112 de los antecedentes de saneamiento consistente en la Certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010, que señala "que no cursa proceso agrario de Dotación del predio "Florita II" a nombre de Oscar Molina Canizares" y ratificado por el Informe en Conclusiones cursante de fs. 113 a 115 de los antecedentes de saneamiento, extremo también comprobado por este Tribunal, toda vez que con la finalidad de mejor resolver, mediante Auto de fs. 351 de obrados, conminó al INRA para que certifique, sobre la existencia o no del proceso agrario de dotación del predio "Florita II" de fecha 17 de mayo de 1987 a nombre de Oscar Molina Canizares, así como solicitó se informe si se realizó el trámite de reposición de expediente, conforme los arts. del 455 al 466 del D.S. N° 29215", recibiendo como respuesta las certificaciones cursantes de fs. 371 a 373 de obrados, que señalan "que no se ha encontrado registro alguno del predio "Florita II" a favor de Oscar Molina Canizares, ubicado en el departamento del Beni", "que no cursan piezas procesales" y que "no se encuentran físicamente en dicha unidad"; en tal sentido en mérito a lo informado por la entidad administrativa, en el presente caso de autos se acredita la no existencia de dicho proceso, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la realización del trámite de reposición, debido a que el INRA ante la inexistencia de dicho antecedente agrario, conforme lo prevé el art. 465 del D.S. N° 29215 debido a que ni de oficio pudo disponer la reposición del mismo y menos aún si la parte interesada tampoco solicito dicha reposición conforme lo señala el artículo citado; siendo en consecuencia que se constata que el INRA en el proceso de Saneamiento, efectuó un razonamiento lógico y conforme a derecho, al no considerar el Testimonio del proceso agrario de dotación del predio "Florita II" presentado por el ahora actor en el saneamiento, los cuales cursan en originales de fs. 61 a 62 vta., de obrados y que si bien la parte actora aduce que la misma tuviere valor probatorio conforme el art. 1309 del Cód. Civ., sin embargo dicho valor probatorio deja de tener eficacia jurídica al no cursar por el actual tenedor del original el antecedente agrario referido conforme lo prevé el art. 75-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545.

2.- El actor refiere que su posesión es legal por haberse constituido antes del año de 1987 : En relación a este cuestionamiento, cabe señalar, que en base a lo detallado precedentemente, el actor no puede alegar ningún indicio de posesión alguna desde el 17 de mayo de 1987, ante la inexistencia de dicho trámite, cuyo tenedor del original certifica que no cursan en archivos del INRA dichos documentos -fs. 112 de los antecedentes, y a fs. 371 a 373 del expediente contencioso -, el INRA no considero dicha posesión debido a que el beneficiario en esa oportunidad no presentó ninguna certificación emitida por una autoridad local del lugar que justifique que el actor estuviera en posesión del predio objeto del litigio, aspecto que se acredita por el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 del expediente de saneamiento que en su punto 2. Relación de relevamiento de información en campo, en Observaciones señala "No cuenta con documentación que respalde asentamiento legal ni certificación de Autoridad Administrativa o Local del sector"; en lo que se refiere a la invocación de los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ., tales normas de la "posesión civil" no son enteramente aplicables a la "posesión agraria" ejercida sobre fundos rurales, ya que ésta exige otros requisitos fundados en la Función Social y Función Económico Social, previstos en la norma específica agraria no siendo suficiente la posesión civil, los cuales están contemplados en el art. 76 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, su decreto reglamentario y por el art. 393 de la CPE; en ese sentido no resultan pertinentes al caso concreto la aplicación de las normas respecto a la posesión civil citadas en la demanda, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso y al principio de presunción, como señala la parte actora.

3.- En lo que respecta qué al momento de ejecutarse las pericias de campo, los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado vacuno (aunque contradictoriamente en su memorial de subsanación de fs. 67 a 68 vta., refiere 300 cabezas de ganado y registro de marca), vivienda, construcciones, alambradas para el resguardo de dicho ganado, carretera, caminos, casa, chacos y barbechos; que la actividad principal del predio es la ganadería, que presentó Certificado de Marca emitido por la Policía Rural y Fronteriza de Riberalta, Plan Operativo Anual Forestal emitido por la ex Superintendencia Forestal de 12 de marzo de 2009, así como también el Plan General de Manejo Forestal RU-RIB-POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009 dentro del referido predio, que pese a ello el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta tales evidencias porque su predio no tiene antecedente de Título Ejecutorial o antecedente de Trámite Agrario, los cuales constituyen cumplimiento de la FES : En relación a este cuestionamiento, corresponde precisar que a fs. 73 y vta. -de los antecedentes- cursa Ficha Catastral, la misma consigna en observaciones que el predio en su mayoría es para la ganadería y que otra parte es utilizada para aprovechamiento forestal: de fs. 74 a 77 de los antecedentes cursa Ficha FES de Campo, el cual registra 35 cabezas de ganado Bovino con la marca "OM", pastos cultivados 21, caminos 2, corrales 1, trabajador asalariado permanente 1; observándose sin embargo en lo que respecta a la actividad ganadera que a fs. 47 de los antecedentes se verifica que el registro de marca del ganado está a nombre de Oscar Rolando Molina Cañizares, pero que hace referencia al predio "Florita" y no así al predio "Florita II", aspecto que desvirtúa la actividad ganadera declarada para dicho predio por no adecuarse al art. 167-I-a) del D.S. Nº 29215, máxime si el registro de ganado -OM- solo hace referencia al predio Florita, más aun si el mismo actor entra en contradicciones al expresar en su demanda principal de fs. 53 a 55 vta., al señalar que los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado vacuno y contradictoriamente en su memorial de subsanación de fs. 67 a 68 vta., refiere que serían 300 cabezas de ganado y registro de marca; En relación a la actividad forestal, que si bien la Superintendencia Forestal hoy ABT mediante Resolución Administrativa RU-RIB-PGMF-315-2008 de 30 de julio de 2008 de fs. 50 a 53 de los antecedentes, aprueba el Plan de Manejo Forestal con autorización de un área de 1267.26 has. del predio "Florita", así como la Resolución Administrativa RU-RIB-POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 57 a 58 de los antecedentes aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2008 del predio "Florita" con una superficie de 198.00 has., sin embargo el ente administrativo no los consideró como cumplimiento de la FES, en virtud a lo previsto por el art. 170 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo) del D.S. N° 29215 que en su parte final señala "Estas actividades serán reconocidos como función Económico Social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite", por lo que al no tener antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario, los funcionarios del INRA efectuaron una adecuada aplicación de la norma legal, aspecto que se encuentra expresado en el punto 3.1.- Variables técnicas, en observaciones del Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes.

4.- El actor refiere que habría realizado observaciones al Informe en Conclusiones emitido por el INRA, señalando que hizo conocer ante el INRA Beni y el INRA Nacional dichas observaciones, mediante memorial de 5 de noviembre de 2010, adjuntando plano con coordenadas GPS de ubicación que demuestran fehacientemente que las mismas están al interior de su predio y fotografías que demuestran que la alambrada es de antigua data; que las carreteras, caminos, casa, chacos y barbechos son antiguos y que constituyen el cabal cumplimiento de la FES, que estas mejoras no han sido realizadas de la noche a la mañana; que adjuntó recibos que demuestran los diferentes pagos realizados para mantener las mejoras en su predio, los que ahora pretenden ser desconocidas por el INRA pese a la información evidenciada en campo pero que no fue consignada en las fichas correspondientes : En lo concerniente a este punto, se concluye que no obstante de que dichos memoriales de reclamo no cursan en los antecedentes de saneamiento, sin embargo se constata que las copias de los referidos memoriales presentados ante el INRA Beni y el INRA Nacional, cursantes de fs. 7 a 10 de obrados, con cargo de recepción ante esa institución, son de fechas 19 de noviembre de 2010 y de 6 de enero de 2011, lo que significa que dichos reclamos fueron presentados en fecha posterior a la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, aspecto que se acredita por el Aviso Agrario de fs. 121 de los antecedentes, que señala que la socialización de los resultados se los realizó los días 26 y 27 de agosto de 2010, con el objeto de que los interesados presenten sus observaciones y/o denuncias conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215, verificándose que dichos reclamos no fueron presentados ni realizados en tiempo oportuno conforme la normativa señalada por lo que consintieron tal acto, no siendo evidente en consecuencia lo manifestado por el actor cuando refiere que nunca obtuvo respuesta formal del INRA sobre tales reclamos por lo que inclusive no honraron el contenido y espíritu del art. 1279 del Cód. Civ. que en resumidas cuentas versa "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", dada la extemporaneidad de la presentación de los mismos y si bien la parte actora señala que esta falta de pronunciamiento constituiría silencio administrativo positivo conforme el art. 17-V de la L. N° 2341, sin embargo la misma no es aplicable al proceso administrativo agrario, en virtud del art. 3-II-d) de la L. N° 2341 que señala: I.- "No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley"- d) "Los Regímenes agrario...", así también el art. 83-I del D.S. 29215 "...sin que la autoridad hubiera dictado la resolución que resuelva el recurso planteado, el recurrente podrá considerar denegada su solicitud por silencio administrativo negativo...", por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni el derecho de petición y el derecho a defensa, previstos por los arts. 24 y 115-II de la CPE.

5.- El actor refiere que se hubiese realizado un mal levantamiento técnico en campo, que la información recabada por el INRA es anómala, pues en el Informe en Conclusiones expresaron que sus mejoras se encuentran en otro predio, aspecto que señala que es totalmente falsa, pues por el plano que adjunta demostraría que todas las mejoras están dentro del referido predio, que según los planos de ubicación extendidos por el mismo INRA figura dentro del mismo predio el Rio Benicito, lo cual señala que no sería evidente debido a que este rio no se encuentra dentro de su predio : Al respecto corresponde precisar que el argumento de la autoridad administrativa para determinar que las mejoras se encuentran fuera del predio mensurado, se encuentra sustentado en el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes que refiere ese extremo cuando señala en el punto 3.1. "Variables Técnicas" que "de la revisión de la información existente en la carpeta predial, se pudo constatar que las mejoras identificadas durante la ejecución del relevamiento de información en campo, quedan fuera del predio, recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado"; que si bien existe una confusión con el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 229/2010 de 18 de agosto de 2010 cursante a fs. 109 de los antecedentes, que refiere que el vértice 81710006 del predio "Florita II" se encuentra dentro del área del predio "San Antonio" de Juan Galarza Limpias, así como en conclusiones y sugerencias señala que el área identificada se encuentra con proceso de saneamiento concluido, adjuntando a dicho informe el Croquis demostrativo de sobreposición del predio "Florita II" la cual cursa a fs. 111 de los antecedentes, sin embargo se advierte que el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011 de fs. 127 a 128 de los antecedentes, corrige esta confusión especificada señalando que "realizada la digitalización de las coordenadas de las mejoras del predio, llevándolas a un sistema de proyección conforme lo establece las normas técnicas, se determina que la ubicación de las mencionadas mejoras se sobreponen al predio "Florita" actualmente titulado"; que sobre este aspecto, para mejor proveer, este Tribunal dispuso mediante Auto de fs. 351 de obrados, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un informe técnico, respecto a la ubicación exacta de las mejoras y si las mismas se encuentran fuera o dentro del predio "Florita II", así como especificar los vértices de dicha propiedad, además de la ubicación del rio Benicito, considerando para ello el Informe Técnico Legal UDSABN N° 229/2010 que sugiere la supresión del vértice 81710006", emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2015, el cual concluye y demuestra gráficamente que efectivamente, con la supresión del mencionado vértice 81710006, las mejoras verificadas en campo en "Florita II" quedan fuera de éste predio, con lo que se evidencia ser ciertas las afirmaciones que dichas mejoras se encuentran fuera del predio "Florita II"; que en referencia a la alusión del actor de que el río Benecito no pasa por su predio, hecho que según el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental señala que el rio "Benicito" no pasaría por el predio en cuestión, sino a 1,6 km de distancia, sin embargo este aspecto no desvirtúa el incumplimiento de la FES en el referido predio, así como las mejoras que corresponden a otro predio, ello en mérito al art. 180-I de la C.P.E. que señala que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal "verdad material", a más de que la misma no vulnera ningún derecho fundamental protegido por la C.P.E., que amerite que el INRA tenga que levantar una nueva información en campo.

6.- El actor refiere que el Informe en Conclusiones señalaría que al interior del predio no se evidenciaron mejoras, mientras que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 ahora impugnada refiere que la posesión es ilegal, sin hacer mención a la supuesta falta de mejoras al interior del predio : Cabe señalar al respecto que conforme se tiene fundamentado precedentemente y efectuando una revisión a los datos del proceso, se evidencia que si bien el Informe en Conclusiones hace una relación de la información y documentación presentada en campo, pero sin embargo aclara que las mismas recaerían en otro predio titulado, así como también expresa que el predio "Florita II" al no tener antecedente en Título ejecutorial o proceso agrario en trámite, dicho predio no cumple con el art. 166 y 170 del D.S. N° 29215, así como tampoco cumple con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concluyendo y sugiriendo dicho informe se dicte resolución de ilegalidad de la posesión y se declare el predio Tierra Fiscal, que conforme se tiene detallado precedentemente el ente administrativo en función al art. 170 del D.S. N° 29215, al verificar que no existe registro de antecedentes en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite del predio "Florita II" y así como al no contar el mismo con certificación de autoridad administrativa o local del sector, conforme lo establece el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes, se evidencia que el actor no demostró que su posesión sea desde antes de 1987, habiendo realizado los funcionarios del INRA una adecuada aplicación de la norma legal, no siendo evidente en consecuencia que la entidad administrativa no haya tomado en cuenta las documentales a la cuales hace referencia el ahora actor, verificándose que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, concluye señalando que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, la documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 19 de agosto de 2010 e Informe Técnico DGS-USB N° 0250/2011 de 26 de mayo de 2011 determina que se emita Resolución de ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal; en ese orden de cosas, el Informe en Conclusiones, así como la Resolución Final de Saneamiento, no resultan confusas; en tal sentido, al haber identificado el INRA que las mejoras mensuradas en el predio "Florita II" no se encuentran en la superficie del mismo, este aspecto hace que los otros elementos identificados en campo como actividad ganadera, aprovechamiento forestal de fs. 73 y vta., pasto cultivado de 21 Has., 35 cabezas de ganado, descritas en el formulario de Verificación FES de Campo de fs. 74 a 77, caminos 1, asalariado permanente 1, así como las fotografías de mejoras de fs. 91 a 93 de los antecedentes, queden desvirtuados como cumplimiento de la FES del predio "Florita II", por lo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, no atenta ni vulnera el debido proceso ni el ejercicio efectivo de derechos y garantías reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E., según lo ampliamente desarrollado líneas arriba, en lo que respecta a las documentales presentadas por la parte actora de fs. 212 a 231 de obrados, las mismas no se toman en cuenta en la presente resolución, toda vez que éstas se refieren a hechos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda de autos de fecha 28 de mayo de 2012, así como no puede tomarse en cuenta la de fs. 218, porque el mismo es una copia simple de un memorial, por lo que tampoco corresponde analizarlo con valor de prueba documental.

En tal sentido corresponde fallar bajo todo lo versado:

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; con la intervención del Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, de Sala Segunda de esta institución, convocado para conformar Sala, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares, representado por Luis Molina Canizares mediante memorial de fs. 53 a 55 vta., subsanada de fs. 67 a 68 vta., de obrados; manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono N° 171 correspondiente al predio denominado "Florita II";

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.