SAN-S1-0023-2015

Fecha de resolución: 16-04-2015
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Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 171 correspondiente al predio "El Cerro", con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que fue notificada como poseedora del predio "El Cerro" el 16 de diciembre de 2010 y el 17 de diciembre de 2010 los funcionarios del INRA ingresan al predio a realizar las pericias de campo; que pese a ser adulta mayor y tener la salud muy frágil, se hizo presente en el predio; que, las pericias in situ duró tres horas aproximadamente por lo que no hubo el tiempo suficiente para reunir el ganado para su conteo y poder establecer el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio, negándose los funcionarios a seguir realizando las pericias de campo donde se encontraba el ganado, con el argumento de que es responsabilidad del poseedor reunir el ganado, sin considerar que 24 horas antes fue notificada en ausencia con testigo presencial y que si se constituyó al lugar fue porque sus colindantes le avisaron; que, por declaración de los funcionarios del INRA, el apuro consistía en que se acercaban las fiestas de fin de año y estaban desesperados por marcharse porque no querían pasar las fiestas lejos de sus hogares, por tal motivo no se le dedicó el tiempo suficiente para realizar las pericias de campo, como establece los arts. 296 y 298 del D. S. Nº 29215, dejando gran parte sin realizar las pericias, negándose los funcionarios del INRA a realizar la mensura en los lugares indicados argumentando los funcionarios "razones de tiempo" violentando flagrantemente lo establecido en el art. 296 y 298 del D.S. N° 29215, al mejor estilo del Estado colonialista.

2. Indica que otro hecho que demuestra que los funcionarios no realizaron las pericias conforme a Ley, es que de acuerdo a los puntos referenciales 5 y 6, del plano catastral NP 071201171146, existe una sobreposición con el predio "La Bahía" disminuyéndole mas de 40 has., situación que se explica que fue por la falta de trabajo de campo.

3. Refier que al momento de la verificación en el predio existían diseminados por todo el campo, según el Acta de Vacunación contra la fiebre aftosa, 419 cabezas de ganado vacuno entre hembras y machos, 13 equinos, 5 suinos y 50 aves de corral, como consta en el Certificado de Registro de Marcas de Fierro, emitido por la Policía Boliviana encargada del Registro de Marcas hasta el año 2009, en el que se certifica que Juliana Andia Rodríguez, se hizo presente a objeto de registrar su marca de fierro con la abreviatura "J" con el cual acostumbra a registrar su ganado, cantidad aproximadamente 330 cabezas de ganado vacuno y que en la parte in fine del mismo certificado agrega: asimismo revisado el Libro de Registro cursa desde al año 2005, lo que deja claramente establecida su actividad ganadera y se evidencia que se dedica a la actividad agrícola ganadera como a la actividad de aprovechamiento forestal mediante un plan de manejo forestal, el que no se quiso anotar que presentó como prueba; que, durante la inspección, demostró que cultiva pastizales para la mejor alimentación de su ganado, la existencia de viviendas, corrales, bretes, trincheras y pozos de agua.

4. Que el Informe Técnico DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 551/2011 de Ajuste de Relevamiento del expediente Agrario del predio "EL CERRO", que señala: que existe sobreposición sobre predios con expedientes que se encuentran afectadas por los mensurados en campo (nótese que en pericia de campo jamás hubo oposición), lo que no es más que un ardid para querer dotarle una ínfima parte de tierra.

5. Del mismo modo el Informe Técnico DDSC-AREA-SAN-SIM-A.N.-C.P. lNF. N° 375/2011, de Análisis multitemporal del predio "EL CERRO", que indica: Con relación a la revisión de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2009, se realizó la combinación de la misma con cada una de ellas para determinar en primera instancia cualquier tipo de trabajo existente dentro del predio "EL CERRO", el análisis fue de interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, combinación de bandas como se observa en las figuras 1, 2 y3 el mismo que corrobora a los datos plasmados en las Fichas FES y CATASTRAL adjuntos a la carpeta predial".

6. Que el Informe en Conclusiones irónicamente y mofándose de su condición de mujer establece: "se verificó el cumplimiento de la beneficiaria del predio el cerro, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval, departamento de Santa Cruz, por lo que se sugiere dictar Resolución administrativa de Adjudicación", pero en la superficie de 50 has., sin tener en cuenta que invirtió en manejo forestal, construcción de alambrados, pozos "semisurgentes", caminos, corrales, bretes, indica la demandante que fue esta decisión fue asumida por ser adulto mayor y mujer.

7. Manifiesta que el art. 395-I de la Constitución Política del Estado refiere: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afro-bolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal."; que, el art. 3-5 de la Ley N° 1715 en concordancia con el artículo 6° de la CPE se plasma en cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, que refiere que se aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

8. Que, por memorial de 19 de julio de 2013, se hace conocer violaciones a Derechos Constitucionales, y se solicita Informe, sin respuesta alguna; que, el 12 de agosto de 2013, se reitera denuncia por violación a Derechos Constitucionales y se pide Nulidad de Obrados, sin respuesta; que el 14 de noviembre de 2013, nuevamente se ingresa memorial solicitando Control de Calidad y verificación de mejoras, todas las solicitudes amparadas en el art. 266 del D.S. N° 29215; que, a pesar de que reiteradamente se hizo conocer al INRA los vicios dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerro", hicieron caso omiso del derecho a la petición al emitir una Resolución ilegal, arbitraria e injusta violatoria a sus derechos fundamentales, principios generales del derecho, el debido proceso y la seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115-Il, 315 401-II de la CPE.

"(...) respecto a que los funcionarios del INRA se hubieran negado a realizar la mensura en algunos lugares, de fs. 133 a 140 de los antecedentes, cursan siete Actas de Conformidad de Linderos levantadas el 17 y 18 de diciembre de 2010, todas debidamente firmadas por los colindantes, seis firmadas por el representante de la parte actora y una que cuenta con la huella digital de la demandante, aspecto que es un indicador de que el ente administrativo procedió a la mensura de todo el predio con la participación y aceptación de la adjudicataria; consiguientemente, no se evidencia omisión de mensura conforme lo asevera la demandante; en cuanto a la existencia del ganado que arguye la parte actora, el art. 161 del D. S. N° 29215 establece: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; en este entendido era responsabilidad de la beneficiaria la acreditación de la existencia del citado ganado, el mismo que al haberse realizado la mensura de todo el predio no fue identificado como tampoco la infraestructura ganadera, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos conforme lo dispone el art. 41-4 de la Ley N° 1715, asimismo, no se presentó el registro de marca respectiva dentro de la etapa correspondiente, consiguientemente el ente administrativo valoró lo identificado in situ conforme el art. 159 del D. S. N° 29215".

"Referente a la sobreposición entre los predios "El Cerro" y "La Bahía", en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2012 cursante de fs. 224 a 228 de la carpeta de saneamiento, en el cuadro de Sobreposiciones con Otros Predios/Parcelas, no establece sobreposición alguna, consiguientemente tampoco refiere el recorte de 40.0000 has. como arguye la parte actora; por otro lado, a fs. 39 de los antecedentes, cursa el Acta de Conformidad de Linderos entre los predios "La Bahía" y "El Cerro" debidamente firmado por el representante de la demandante, en el que no se establece sobreposición alguna".

"(...) no existe en la carpeta de saneamiento documentación que acredite el registro de marca de ganado, certificados de vacunación e infraestructura ganadera, y que en el presente caso al tratarse de una propiedad clasificada como empresa, además de lo antes referido, debió cumplir lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, es decir, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; requisitos legales antes citados que no fueron evidenciados en la etapa de pericias de campo, por lo que no fueron plasmados en la Ficha Catastral de 17 de diciembre de 2010 cursante de fs. 129 a 130, ni en los formularios de Verificación de campo de 17 de diciembre de 2010 cursante de fs. 140 a143 ambos de la carpeta de saneamiento; asimismo, en ninguno de los actuados antes indicados, en las casillas respectivas de observaciones, no refiere la existencia de ganado; por otro lado, es menester puntualizar que si bien las Certificaciones de marca presentadas dentro del proceso contencioso administrativo cursante a fs. 24 y 25 de obrados, refiere el registro de la marca "J", sin embargo, en las fotografías adjuntas de fs. 31 a 35 de obrados, solo se evidencia una marca en forma de estrella, no siendo coherente los datos adjuntados con la supuesta actividad ganadera que arguye la actora; por consiguiente, al tratarse de actividad ganadera, primordialmente se verifica en campo en la que se valora de manera integral con otros elementos de prueba, por lo que no se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera".

"(...) no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 129 a 130 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "Según el beneficiario los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrados bajo la denominación de Amboro I y Aboro II", aspecto que compulsado con el Informe emitido mediante Comunicación Interna ABT-SMT-INT-048-2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes, determinó que el INRA clasifique al predio "El Cerro" como pequeña propiedad "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable".

"(...) al no haberse incluido dentro del proceso de saneamiento a Serafina Astete Andia como co-propietaria u otra beneficiaria, no podían ser considerados los Planes de Manejo Forestal presentados; por otro lado, para la verificación del cumplimiento de la FES como actividad forestal en proceso de saneamiento debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados, extremo que como se señaló precedentemente no cuenta el predio de la actora con la Resolución Administrativa de Autorización de Manejo Forestal, por lo que en aplicación al art. 2-VIII de la Ley N° 1715 que prevé: "en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables"; en consecuencia, no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 129 a 130 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "Según el beneficiario los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrados bajo la denominación de Amboro I y Aboro II", aspecto que compulsado con el Informe emitido mediante Comunicación Interna ABT-SMT-INT-048-2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes, determinó que el INRA clasifique al predio "El Cerro" como pequeña propiedad "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable".

"En cuanto a Informe Complementario DDSC-ÁREA SAN SIM A.N. - C.P. INF. N° 375/2011 de 15 de septiembre de 2011 cursante de fs. 201 a 206 de los antecedentes, el mismo refiere actividad antrópica en una superficie de 4500.0000 has.; el mismo que compulsado con lo verificado en pericias de campo, plasmado en la ficha de Cálculo de la Función Social cursante a fs. 215 de los antecedentes, es debidamente valorado en el cuadro de Resumen de Superficie de Cálculo de la FES del Informe en Conclusiones, que en aplicación del art. 396-I de la CPE, se reconoció a favor de la demandante la superficie máxima de límite de la propiedad agrícola de 50.0000 has.".

"En cuanto al art. 395-I de la CPE y 3-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 6 de la CPE, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que a la parte actora no se la descrimino como mujer, es mas, se le permitió una participación activa en todo el proceso administrativo, habiendo sido beneficiada en la superficie de 50.0000 has.; por consiguiente no se advierte vulneración alguna a las citadas normativas".

"(...) mediante Informe Legal INF. DGS-SCS N° 613/2013 de 20 de agosto de 2013 cursante de fs. 281 a 282, se da respuesta a los dos primeros memoriales citados, indicando que al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final de Saneamiento, sugiere que posterior a la notificación con la misma la impetrante utilice el recurso que le faculta el art. 68 del D. S. N° 29215 le facultan, Informe que fue debidamente notificado al apoderado de la demandante el 21 de octubre de 2013 conforme se evidencia a fs. 283; consiguientemente no es cierto que el ente administrativo no hubiese emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes; que si bien el tercer memorial no fue respondido por el INRA, no puede considerarse violación al debido proceso, puesto que el Informe antes citado ya era de conocimiento de la parte actora".

"(...) dentro del proceso de saneamiento, por las fotografías cursantes en la carpeta de saneamiento y las Actas de Conformidad de Linderos, se evidencia la participación activa de la demandante en forma personal y también por intermedio de su representante René Astete Andia; consiguientemente no existió acto discriminativo alguno como arguye la parte actora, al habérsele dado una participación amplia dentro del proceso de saneamiento".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 54 y a fs. 60 de obrados, interpuesta por Juliana Andia Rodríguez representada por Napoleón Ojopi Cortez, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013.

1. No se evidencia omisión de mensura conforme lo asevera la demandante; en cuanto a la existencia del ganado que arguye la parte actora, el art. 161 del D. S. N° 29215 establece: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; en este entendido era responsabilidad de la beneficiaria la acreditación de la existencia del citado ganado, el mismo que al haberse realizado la mensura de todo el predio no fue identificado como tampoco la infraestructura ganadera, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos conforme lo dispone el art. 41-4 de la Ley N° 1715, asimismo, no se presentó el registro de marca respectiva dentro de la etapa correspondiente, consiguientemente el ente administrativo valoró lo identificado in situ conforme el art. 159 del D. S. N° 29215.

2. Referente a la sobreposición entre los predios "El Cerro" y "La Bahía", en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2012 cursante de fs. 224 a 228 de la carpeta de saneamiento, en el cuadro de Sobreposiciones con Otros Predios/Parcelas, no establece sobreposición alguna, consiguientemente tampoco refiere el recorte de 40.0000 has. como arguye la parte actora; por otro lado, a fs. 39 de los antecedentes, cursa el Acta de Conformidad de Linderos entre los predios "La Bahía" y "El Cerro" debidamente firmado por el representante de la demandante, en el que no se establece sobreposición alguna.

3. No existe en la carpeta de saneamiento documentación que acredite el registro de marca de ganado, certificados de vacunación e infraestructura ganadera, y que en el presente caso al tratarse de una propiedad clasificada como empresa, además de lo antes referido, debió cumplir lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, es decir, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; requisitos legales antes citados que no fueron evidenciados en la etapa de pericias de campo; por consiguiente, al tratarse de actividad ganadera, primordialmente se verifica en campo en la que se valora de manera integral con otros elementos de prueba, por lo que no se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera.

4. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable.

5. En cuanto a Informe Complementario DDSC-ÁREA SAN SIM A.N. - C.P. INF. N° 375/2011 de 15 de septiembre de 2011 cursante de fs. 201 a 206 de los antecedentes, el mismo refiere actividad antrópica en una superficie de 4500.0000 has.; el mismo que compulsado con lo verificado en pericias de campo, plasmado en la ficha de Cálculo de la Función Social cursante a fs. 215 de los antecedentes, es debidamente valorado en el cuadro de Resumen de Superficie de Cálculo de la FES del Informe en Conclusiones, que en aplicación del art. 396-I de la CPE, se reconoció a favor de la demandante la superficie máxima de límite de la propiedad agrícola de 50.0000 has.

6. En cuanto al art. 395-I de la CPE y 3-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 6 de la CPE, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que a la parte actora no se la descrimino como mujer, es mas, se le permitió una participación activa en todo el proceso administrativo, habiendo sido beneficiada en la superficie de 50.0000 has.; por consiguiente no se advierte vulneración alguna a las citadas normativas.

7. Mediante Informe Legal INF. DGS-SCS N° 613/2013 de 20 de agosto de 2013, se dio respuesta a los dos primeros memoriales citados, indicando que al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final de Saneamiento, sugiere que posterior a la notificación con la misma la impetrante utilice el recurso que le faculta el art. 68 del D. S. N° 29215 le facultan, Informe que fue debidamente notificado al apoderado de la demandante el 21 de octubre de 2013 conforme se evidencia a fs. 283; consiguientemente no es cierto que el ente administrativo no hubiese emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes; que si bien el tercer memorial no fue respondido por el INRA, no puede considerarse violación al debido proceso, puesto que el Informe antes citado ya era de conocimiento de la parte actora.

8. Dentro del proceso de saneamiento, por las fotografías cursantes en la carpeta de saneamiento y las Actas de Conformidad de Linderos, se evidencia la participación activa de la demandante en forma personal y también por intermedio de su representante René Astete Andia; consiguientemente no existió acto discriminativo alguno como arguye la parte actora, al habérsele dado una participación amplia dentro del proceso de saneamiento.

 

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Forestal

Debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados.

"(...) al no haberse incluido dentro del proceso de saneamiento a Serafina Astete Andia como co-propietaria u otra beneficiaria, no podían ser considerados los Planes de Manejo Forestal presentados; por otro lado, para la verificación del cumplimiento de la FES como actividad forestal en proceso de saneamiento debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados, extremo que como se señaló precedentemente no cuenta el predio de la actora con la Resolución Administrativa de Autorización de Manejo Forestal, por lo que en aplicación al art. 2-VIII de la Ley N° 1715 que prevé: "en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables"; en consecuencia, no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 129 a 130 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "Según el beneficiario los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrados bajo la denominación de Amboro I y Aboro II", aspecto que compulsado con el Informe emitido mediante Comunicación Interna ABT-SMT-INT-048-2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes, determinó que el INRA clasifique al predio "El Cerro" como pequeña propiedad "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /

ACTIVIDAD FORESTAL

La actividad extractiva y recolectora, constituye una actividad forestal y para la verificación de la FES, en predios con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, debe constatar el otorgamiento de la autorización correspondiente (como el Plan General de Manejo de castaña u otro) y el cumplimiento de las obligaciones que emerjan; sino hay posesión ilegal.(SAP-S1-0021-2018)