SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2015

Expediente: Nº 1107/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juliana Andia Rodríguez, representada por Napoleón Ojopi Cortez.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de abril de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 45 a 50 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 54 y a fs. 60 de obrados, Juliana Andia Rodríguez, representada por Napoleón Ojopi Cortez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 171 correspondiente al predio "El Cerro", argumentando:

1.Que, fue notificada como poseedora del predio "El Cerro" el 16 de diciembre de 2010 y el 17 de diciembre de 2010 los funcionarios del INRA ingresan al predio a realizar las pericias de campo; que pese a ser adulta mayor y tener la salud muy frágil, se hizo presente en el predio; que, las pericias in situ duró tres horas aproximadamente por lo que no hubo el tiempo suficiente para reunir el ganado para su conteo y poder establecer el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio, negándose los funcionarios a seguir realizando las pericias de campo donde se encontraba el ganado, con el argumento de que es responsabilidad del poseedor reunir el ganado, sin considerar que 24 horas antes fue notificada en ausencia con testigo presencial y que si se constituyó al lugar fue porque sus colindantes le avisaron; que, por declaración de los funcionarios del INRA, el apuro consistía en que se acercaban las fiestas de fin de año y estaban desesperados por marcharse porque no querían pasar las fiestas lejos de sus hogares, por tal motivo no se le dedicó el tiempo suficiente para realizar las pericias de campo, como establece los arts. 296 y 298 del D. S. Nº 29215, dejando gran parte sin realizar las pericias, negándose los funcionarios del INRA a realizar la mensura en los lugares indicados argumentando los funcionarios "razones de tiempo" violentando flagrantemente lo establecido en el art. 296 y 298 del D.S. N° 29215, al mejor estilo del Estado colonialista.

2.Que, otro hecho que demuestra que los funcionarios no realizaron las pericias conforme a Ley, es que de acuerdo a los puntos referenciales 5 y 6, del plano catastral NP 071201171146, existe una sobreposición con el predio "La Bahía" disminuyéndole mas de 40 has., situación que se explica que fue por la falta de trabajo de campo.

3.Que, al momento de la verificación en el predio existían diseminados por todo el campo, según el Acta de Vacunación contra la fiebre aftosa, 419 cabezas de ganado vacuno entre hembras y machos, 13 equinos, 5 suinos y 50 aves de corral, como consta en el Certificado de Registro de Marcas de Fierro, emitido por la Policía Boliviana encargada del Registro de Marcas hasta el año 2009, en el que se certifica que Juliana Andia Rodríguez, se hizo presente a objeto de registrar su marca de fierro con la abreviatura "J" con el cual acostumbra a registrar su ganado, cantidad aproximadamente 330 cabezas de ganado vacuno y que en la parte in fine del mismo certificado agrega: asimismo revisado el Libro de Registro cursa desde al año 2005, lo que deja claramente establecida su actividad ganadera y se evidencia que se dedica a la actividad agrícola ganadera como a la actividad de aprovechamiento forestal mediante un plan de manejo forestal, el que no se quiso anotar que presentó como prueba; que, durante la inspección, demostró que cultiva pastizales para la mejor alimentación de su ganado, la existencia de viviendas, corrales, bretes, trincheras y pozos de agua.

Que, en las pericias de campo no se hizo muestrario fotográfico del ganado porque le dijeron que era una mujer mayor y porque el ganado se encontraba en el campo, tampoco se quiso tomar en cuenta el Plan General de Manejo Forestal y autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) en un acto de discriminación y resabio del antiguo Estado colonialista que no condice con la nueva Constitución Política del Estado.

Asimismo, indica la parte actora, tiene una fuerte inversión realizada en el predio fruto del esfuerzo, habiendo realizado alambrados por más de 18.000 metros, prosigue realizando un detalle de los materiales que se necesitó para colocar el alambrado en el predio "El Cerro".

Que, los Informes Técnicos y el Informe en Conclusiones, son contrarios a lo que se verificó y demostró en pericias de campo como en las pruebas documentales existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que señalan:

4.Informe Técnico DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 551/2011 de Ajuste de Relevamiento del expediente Agrario del predio "EL CERRO", que señala: que existe sobreposición sobre predios con expedientes que se encuentran afectadas por los mensurados en campo (nótese que en pericia de campo jamás hubo oposición), lo que no es más que un ardid para querer dotarle una ínfima parte de tierra.

5.Informe Técnico DDSC-AREA-SAN-SIM-A.N.-C.P. lNF. N° 375/2011, de Análisis multitemporal del predio "EL CERRO", que indica: Con relación a la revisión de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2009, se realizó la combinación de la misma con cada una de ellas para determinar en primera instancia cualquier tipo de trabajo existente dentro del predio "EL CERRO", el análisis fue de interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, combinación de bandas como se observa en las figuras 1, 2 y3 el mismo que corrobora a los datos plasmados en las Fichas FES y CATASTRAL adjuntos a la carpeta predial".

Informe Técnico Complementario de 20 de marzo de 2012 que refiere: "PLUS GI.- Uso 1 Tierra de uso Agropecuario Extensivo; Uso 2 Uso ganadero extensivo con manejo de bosques; complejo sabana bosques del escudo chiquitano, en el 100% de su extensión".

6.El Informe en Conclusiones irónicamente y mofándose de su condición de mujer establece: "se verificó el cumplimiento de la beneficiaria del predio el cerro, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval, departamento de Santa Cruz, por lo que se sugiere dictar Resolución administrativa de Adjudicación", pero en la superficie de 50 has., sin tener en cuenta que invirtió en manejo forestal, construcción de alambrados, pozos "semisurgentes", caminos, corrales, bretes, indica la demandante que fue esta decisión fue asumida por ser adulto mayor y mujer.

En la actividad de aprovechamiento forestal, efectivamente como señala el informe en conclusiones, las autorizaciones forestales están a nombre de sus hijos; que, cuando se otorgó no se registró a su nombre porque era una mujer adulta y de pollera, discriminación y exclusión que ya no está permitido por el actual Estado Plurinacional, por lo que el referido informe en conclusiones no deja de ser un resabio del Estado excluyente, colonialista y lleno de desigualdades.

7.Que, el art. 395-I de la Constitución Política del Estado refiere: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afro-bolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal."; que, el art. 3-5 de la Ley N° 1715 en concordancia con el artículo 6° de la CPE se plasma en cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, que refiere que se aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

8.Que, por memorial de 19 de julio de 2013, se hace conocer violaciones a Derechos Constitucionales, y se solicita Informe, sin respuesta alguna; que, el 12 de agosto de 2013, se reitera denuncia por violación a Derechos Constitucionales y se pide Nulidad de Obrados, sin respuesta; que el 14 de noviembre de 2013, nuevamente se ingresa memorial solicitando Control de Calidad y verificación de mejoras, todas las solicitudes amparadas en el art. 266 del D.S. N° 29215; que, a pesar de que reiteradamente se hizo conocer al INRA los vicios dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerro", hicieron caso omiso del derecho a la petición al emitir una Resolución ilegal, arbitraria e injusta violatoria a sus derechos fundamentales, principios generales del derecho, el debido proceso y la seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115-Il, 315 401-II de la CPE.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 62 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 98 a 103 vta. de obrados, se apersona contestando la demanda contencioso administrativa indicando:

El demandado procede a realizar una relación de la carpeta de saneamiento y prosigue refiriendo que la mención al art. 67 de la Constitución Política del Estado, que no tiene relación con el proceso de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo que prioriza el derecho de las mujeres como señala la Disposición Final Octava (Equidad de Género), realizando copia textual de la misma y de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, arts. 3, 8, 46 y 47 del D. S. N° 29215.

Que, se puede evidenciar del expediente de saneamiento del predio "El Cerro" que jamás se discriminó, maltrato o se ejerció como dice la demandante violencia psicológica dentro del proceso realizado en su predio ya que ella nombró como representante legal a René Astete Andia, quien fue la persona que realizó el acompañamiento en todo el proceso y prueba de ello es que en la ficha catastral levantada el 10 de diciembre de 2010 fue firmada por el representante legal de la demandante, así como las actas de conformidad de linderos y otros documentos; que, el representante de la parte actora señaló en el punto V de Observaciones de la Ficha Catastral que los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrado bajo la denominación de Amboro I y Amboro II, además de haber adjuntado el Plan General de Manejo de superficies menores o iguales a 200 has. (PGM200 N° 132/97) del predio "Amboro I" y "Amboro II", con Resoluciones Administrativas RU-SMT PGMF N° 019/2003 y Resolución Administrativa RU SM PGMF N° 21/2003 respectivamente, ambos a nombre de Seferina Astete Andía; que, como se podrá evidenciar dichos planes no corresponden al predio "El Cerro" y mucho menos están a nombre de la demandante; por otra parte, en la mencionada Ficha se establece que tiene pasto cultivado en 5 has., pero además causa asombro de que también se presenta la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Forestal RU SMT-PGMFp- 034-2005 del Predio "Amboro III" a nombre del beneficiario René Astete Andia que tampoco tiene que ver con el predio "El Cerro"; que, el proceso de saneamiento se ejecutó a nombre de Juliana Andia Rodríguez como única beneficiaria, no existiendo lista de copropietarios, por lo que la documentación presentada para justificar el cumplimiento de la Función Económico Social no corresponde al predio "El Cerro" ni a la beneficiaria Juliana Andia Rodríguez.

Que, a momento de levantar la Ficha Catastral sólo se tiene 5 has. de pasto cultivado, no habiéndose verificado las 419 cabezas de ganado vacuno entre hembras y machos, 13 equinos, 5 suinos y 50 aves de corral, ni se hizo mención a los mismos, como indica la demandante, habiéndose solo declarado que tienen Planes de Manejo Forestal de los predios "Amboro I" y "Amboro II"; que, no se verificó la existencia de ganado, marca, ni la infraestructura que debe tener un predio ganadero como lo establece el art. 165-a) del D. S. N° 29215, en la propiedad de la demandante, por lo que la explicación que realiza la impetrante, que no hubo tiempo por parte de los funcionarios del INRA, es fuera de lugar, o la excusa que no se pudo reunir al ganado.

Respecto a la existencia de sobreposición con el predio "La Bahía" por el que supuestamente se le disminuyeron algo más de 40 has., por la Actas de Conformidad de Linderos, se puede evidencia que no se constató conflicto o sobreposición con el mencionado predio.

Indica el demandado, que por lo expuesto, se tiene que la recurrente busca con la interposición de la presente demanda contencioso administrativa sin fundamento jurídico, restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, el desconocimiento de las diferentes etapas, evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SSN° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.Que, respecto a que los funcionarios del INRA se hubieran negado a realizar la mensura en algunos lugares, de fs. 133 a 140 de los antecedentes, cursan siete Actas de Conformidad de Linderos levantadas el 17 y 18 de diciembre de 2010, todas debidamente firmadas por los colindantes, seis firmadas por el representante de la parte actora y una que cuenta con la huella digital de la demandante, aspecto que es un indicador de que el ente administrativo procedió a la mensura de todo el predio con la participación y aceptación de la adjudicataria; consiguientemente, no se evidencia omisión de mensura conforme lo asevera la demandante; en cuanto a la existencia del ganado que arguye la parte actora, el art. 161 del D. S. N° 29215 establece: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; en este entendido era responsabilidad de la beneficiaria la acreditación de la existencia del citado ganado, el mismo que al haberse realizado la mensura de todo el predio no fue identificado como tampoco la infraestructura ganadera, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos conforme lo dispone el art. 41-4 de la Ley N° 1715, asimismo, no se presentó el registro de marca respectiva dentro de la etapa correspondiente, consiguientemente el ente administrativo valoró lo identificado in situ conforme el art. 159 del D. S. N° 29215.

2.Referente a la sobreposición entre los predios "El Cerro" y "La Bahía", en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2012 cursante de fs. 224 a 228 de la carpeta de saneamiento, en el cuadro de Sobreposiciones con Otros Predios/Parcelas, no establece sobreposición alguna, consiguientemente tampoco refiere el recorte de 40.0000 has. como arguye la parte actora; por otro lado, a fs. 39 de los antecedentes, cursa el Acta de Conformidad de Linderos entre los predios "La Bahía" y "El Cerro" debidamente firmado por el representante de la demandante, en el que no se establece sobreposición alguna.

3.En cuanto a la existencia de actividad ganadera, amerita referir que el art. 167 del D. S. N° 29215 establece:

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:

a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y

b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Aspectos que la demandante no acreditó en pericias de campo, puesto que no existe en la carpeta de saneamiento documentación que acredite el registro de marca de ganado, certificados de vacunación e infraestructura ganadera, y que en el presente caso al tratarse de una propiedad clasificada como empresa, además de lo antes referido, debió cumplir lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, es decir, la existencia de trabajos con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; requisitos legales antes citados que no fueron evidenciados en la etapa de pericias de campo, por lo que no fueron plasmados en la Ficha Catastral de 17 de diciembre de 2010 cursante de fs. 129 a 130, ni en los formularios de Verificación de campo de 17 de diciembre de 2010 cursante de fs. 140 a143 ambos de la carpeta de saneamiento; asimismo, en ninguno de los actuados antes indicados, en las casillas respectivas de observaciones, no refiere la existencia de ganado; por otro lado, es menester puntualizar que si bien las Certificaciones de marca presentadas dentro del proceso contencioso administrativo cursante a fs. 24 y 25 de obrados, refiere el registro de la marca "J", sin embargo, en las fotografías adjuntas de fs. 31 a 35 de obrados, solo se evidencia una marca en forma de estrella, no siendo coherente los datos adjuntados con la supuesta actividad ganadera que arguye la actora; por consiguiente, al tratarse de actividad ganadera, primordialmente se verifica en campo en la que se valora de manera integral con otros elementos de prueba, por lo que no se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera.

4.Referente al Plan de Manejo Forestal, de fs. 47 a 102 de la capeta de saneamiento, cursan los Planes de Manejo de Superficies Menores o Iguales a 200 has. en propiedad privada, con sus respectivas Resoluciones Administrativas de los predios "Amboro I" y "Amboro II" de propiedad de Serafina Astete Andia, documentación que es corroborada mediante Comunicación Externa ABT-SMT-048/2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de la carpeta de saneamiento; que, el art. 32-I de la Ley N° 1700 establece que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso; por otro lado el art. 27-I de la citada normativa refiere que el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo; en este entendido fueron emitidas las Resoluciones Administrativas RU-SM PGMF N° 21/2003 y RU-SMT PGMF N° 019/2003 ambas de 27 de junio de 2003 cursantes de fs. 99 a 102 de la carpeta de saneamiento; asimismo, el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2012 cursante de fs. 224 a 228 de los antecedentes, en el acápite de Otras Consideraciones legales, la documentación y Comunicación Externa emitida por la ABT, fue valorada debidamente, al concluir que no son considerados ninguno de los planes de manejo al no corresponder a la beneficiaria Juliana Andia Rodríguez (demandante); por otro lado, al no haberse incluido dentro del proceso de saneamiento a Serafina Astete Andia como co-propietaria u otra beneficiaria, no podían ser considerados los Planes de Manejo Forestal presentados; por otro lado, para la verificación del cumplimiento de la FES como actividad forestal en proceso de saneamiento debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados, extremo que como se señaló precedentemente no cuenta el predio de la actora con la Resolución Administrativa de Autorización de Manejo Forestal, por lo que en aplicación al art. 2-VIII de la Ley N° 1715 que prevé: "en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables"; en consecuencia, no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 129 a 130 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "Según el beneficiario los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrados bajo la denominación de Amboro I y Aboro II", aspecto que compulsado con el Informe emitido mediante Comunicación Interna ABT-SMT-INT-048-2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes, determinó que el INRA clasifique al predio "El Cerro" como pequeña propiedad "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable.

Referente a la sobreposición en un 16% establecida en el Informe Técnico de Ajustes al Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 551/2011 de 27 de junio de 2011 cursante de fs. 207 a 2010, el Informe en Conclusiones refiere que al no haberse evidenciado sobreposición en la mensura en campo, la misma no es considerada en la evaluación, aspecto que es coincidente con lo referido por la parte actora; consiguientemente, sí se considero lo evidenciado en pericias de campo, aspecto que no enervó en lo absoluto para la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social sobre el predio sujeto a saneamiento y su respectivo reconocimiento de superficie a adjudicar, puesto que dicha sobreposición se reitera no fue evidenciada en pericias de campo.

5.En cuanto a Informe Complementario DDSC-ÁREA SAN SIM A.N. - C.P. INF. N° 375/2011 de 15 de septiembre de 2011 cursante de fs. 201 a 206 de los antecedentes, el mismo refiere actividad antrópica en una superficie de 4500.0000 has.; el mismo que compulsado con lo verificado en pericias de campo, plasmado en la ficha de Cálculo de la Función Social cursante a fs. 215 de los antecedentes, es debidamente valorado en el cuadro de Resumen de Superficie de Cálculo de la FES del Informe en Conclusiones, que en aplicación del art. 396-I de la CPE, se reconoció a favor de la demandante la superficie máxima de límite de la propiedad agrícola de 50.0000 has.

6.Referente a que el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta las inversiones realizadas por la demandante dentro del predio "El Cerro"; el referido Informe se enmarcó en lo establecido por el art. 304 del D. S. N° 29215, es decir, valoró de manera adecuada lo verificado en pericias de campo y como se indica en el punto precedente, se le otorgó una superficie mayor en aplicación del art. 396-I de la CPE.; por otro lado, con referencia a la actividad de aprovechamiento forestal que indica la demandante, la misma fue ampliamente fundamentado en el punto 4 de la presente Sentencia.

7.En cuanto al art. 395-I de la CPE y 3-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 6 de la CPE, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que a la parte actora no se la descrimino como mujer, es mas, se le permitió una participación activa en todo el proceso administrativo, habiendo sido beneficiada en la superficie de 50.0000 has.; por consiguiente no se advierte vulneración alguna a las citadas normativas.

8.Referente las solicitudes presentadas, de la revisión de la carpeta de saneamiento, tenemos:

-Memorial con fecha de presentación de 19 de julio de 2013 cursante de fs. 267 a 274, por el que se denuncia violación de derechos constitucionales.

- Memorial con fecha de presentación de 19 de agosto de 2013 cursante de fs. 278 a 280 vta., mediante el que se planea nulidad de obrados.

-Memorial con fecha de presentación de 14 de noviembre de 2013 cursante de fs. 285 a 287, por el que se solicita Control de calidad y verificación de mejoras.

Que, mediante Informe Legal INF. DGS-SCS N° 613/2013 de 20 de agosto de 2013 cursante de fs. 281 a 282, se da respuesta a los dos primeros memoriales citados, indicando que al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final de Saneamiento, sugiere que posterior a la notificación con la misma la impetrante utilice el recurso que le faculta el art. 68 del D. S. N° 29215 le facultan, Informe que fue debidamente notificado al apoderado de la demandante el 21 de octubre de 2013 conforme se evidencia a fs. 283; consiguientemente no es cierto que el ente administrativo no hubiese emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes; que si bien el tercer memorial no fue respondido por el INRA, no puede considerarse violación al debido proceso, puesto que el Informe antes citado ya era de conocimiento de la parte actora.

Que, dentro del proceso de saneamiento, por las fotografías cursantes en la carpeta de saneamiento y las Actas de Conformidad de Linderos, se evidencia la participación activa de la demandante en forma personal y también por intermedio de su representante René Astete Andia; consiguientemente no existió acto discriminativo alguno como arguye la parte actora, al habérsele dado una participación amplia dentro del proceso de saneamiento.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Cerro" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 54 y a fs. 60 de obrados, interpuesta por Juliana Andia Rodríguez representada por Napoleón Ojopi Cortez, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0422/2013 de 21 de marzo de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.