AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2018
Expediente: N° 3168/2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lucio Muñoz Velásquez y Martina Mamani Rodríguez
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Departamento: Chuquisaca
Predio: "Toromoco"
Fecha: Sucre, 22 de Agosto de 2018
Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 34 a 35 y vta., Informe cursante a fs. 56 y vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 34 a 35 y vta., la misma fue observada por providencias cursantes a fs. 39, 50 de obrados, por no haber subsanado las observaciones especialmente con relación a la notificación y legitimación; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido al demandante plazos de 10, 8, 10 y 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con las citadas providencias, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; providencias debidamente notificadas en el domicilio señalado (fs. 40) y posteriormente en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal; asimismo por informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 56 de obrados, se pone en conocimiento de este Tribunal que el demandante hasta la fecha no subsano las observaciones efectuadas dentro los plazos otorgados; sin embargo, de acuerdo a la providencia de 31 de julio de 2018 cursante a fs. 54 por el carácter social del derecho agrario se volvió a otorgar un nuevo plazo de otros 8 días hábiles bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cod. Pdto. Cv., el mismo que también es notificado al demandante de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. 55 de obrados; sin embargo, habiendo ya transcurrido 3 meses desde la presentación de la demanda, sin haber cumplido dichas observaciones.
Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en la providencia de 23 de mayo de 2018 y las conminatorias efectuadas al contrario utilizo uno y otro pretexto sin fundamento.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda, como requisito sine quanun para abrir la competentica de este tribunal, corresponde aplicar la citada disposición legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 34 a 35 y vta., de obrados interpuesta por Lucio Muñoz Velásquez y Martina Mamani Rodríguez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda