SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 22/2015

Expediente : No. 113/2012

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Rolando Arando Villagra.

Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola,

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito : Potosí.

Fecha : Sucre, 14 de abril 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, contestación a la demanda, el Auto Constitucional No 140/2014 de 30 de abril de 2014, Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, antecedentes procesales, y todo cuanto convino en verse:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 217 a 220 Rolando Arando Villagra, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto al polígono Nº 1 de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA ", ubicada en el municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí y acompañando documentación en fs. 216.

Que, al haber sido notificado en fecha 2 de abril de 2012, con la Resolución Suprema No. 07000, interpone la demanda contencioso administrativa dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y la Disposición Final Vigésimo Quinta del D.S. 29215.

Que en su calidad de subadquirente de un fundo rústico con Título Ejecutorial Individual Nº 392020 de 29 de agosto de 1969, ubicado al interior de la Comunidad Karachipampa, expresa que a momento del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte interpuso oposición; habiendo concluido el mismo con la anulación del título ejecutorial individual referido, cuya relación dominial le fue transmitido de la siguiente manera:

Que, el señor Dionicio Mamani Orcko, comunario de Karachipampa con el Título Ejecutorial Nº 392020, fue titular inicial del predio, con una superficie de 19,4000 ha., en base a la Resolución Suprema Nº 92231 de 21 de abril de 1960, inscrito en Derechos Reales bajo Folio Real 5.01.1.04.000023.

Juan Mamani Julián, Juana Mamani Julián, Leandro Mamani Julián y Renato Mamani Ruiz, en calidad de herederos forzosos al fallecimiento de su padre Dionicio Mamani Orcko, inscriben su derecho propietario bajo la misma partida.

Posteriormente los hermanos Mamani Julián, transfieren su derecho propietario a Marcelino Choquehuanca Ibarra, quien, a su vez transfiere la totalidad del predio a Manuel Augusto Torrez Campuzano en su calidad de representante de la empresa unipersonal "INCOAR".

Este último, mediante un documento de venta con pacto de rescate otorga la referida parcela a favor de Nancy Tohara Flores y al actual demandante Rolando Arando Villagra.

Continúa manifestando que antes de que se emitiera la resolución final de saneamiento de la Comunidad Karachipampa (donde se ubica su predio) el INRA no le otorgó el trato legal que le correspondía como opositor al mismo, por lo que la emisión de la resolución que ahora impugna vulneraría el debido proceso, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, se planteó cuarto intermedio al proceso de saneamiento y no se comunicó fecha de reanudación del mismo , durante el relevamiento de información en campo y planteada su oposición, acreditó su derecho propietario sobre su predio, comunicando que los terrenos adquiridos se encontraban en predio urbano, extremo que fue de conocimiento de las autoridades de Karachipampa presentes, así como del INRA, llegándose a efectuar un cuarto intermedio a objeto de demostrar físicamente el mismo; sin embargo, no obstante de haberse determinado el cuarto intermedio, refiere, que no se le notificó con la reanudación de la mensura sobre su predio, advirtiéndose un silencio administrativo a su favor, habiendo sido posteriormente con la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

2.- Que no existe notificación con la planilla de cierre , señala que no fue notificado con el informe de cierre con Cite: DDP-USAN-INF Nº 0042/2011 de 04 de abril de 2011, no obstante haber acreditado legitimidad sobre su predio a sanearse aspecto que le causa indefensión por cuanto el referido informe fue puesto a conocimiento de las autoridades de la Comunidad de Karachipampa, a otros particulares y sus abogados.

3.- Que, existe incompetencia en razón de materia y usurpación de funciones por determinación de derechos de predios en área urbana, el cual correspondería a autoridades municipales , señala que en una actuación ultra petita el INRA prosiguió con el saneamiento de tierras en la Comunidad de Karachipampa y en total desconocimiento de sus propios límites anuló títulos ejecutoriales que no están en área rural incluido el suyo, no obstante haberse demostrado físicamente que la ubicación de su predio se encontraba en área urbana, sin considerar asimismo la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 047/2005 del Municipio de Potosí, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional Nº 13/2008 que ratificaría dicho extremo; aspecto que fue corroborado por la Certificación de 01 de diciembre de 2009 emitida por el INRA Potosí a solicitud de Rolando Arando Villagra, que estableció que el 35% del predio se encontraba en área urbana y 65% en área rural, ocasionando que sus actos sean nulos por usurpación de funciones, cuando además dice: "existe una actuación oficiosa sobre predios urbanos que avasalla derechos municipales" (sic) en franca contravención de los arts. 11 del D.S. Nº 29215 y 122 de la C.P.E.

4.- Señala inexistencia de medición del predio del oposicionista y determinación de pertenecer al área rural , porque en ninguna parte del Informe en Conclusiones emitido bajo CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011 se estableció el saneamiento de su predio, como tampoco habría sugerido la anulación de su título primigenio que diera lugar a su derecho propietario; sin embargo en una actitud ultra petita en dicho informe se habría determinado la nulidad de su Título Ejecutorial, aspecto que acarrea nulidad de actuados, vulnerando los arts. 283-II del D.S. Nº 29215 y 56 de la C.P.E.

5- Que a través de su petitorio enmarcado en la constitución, pide la nulidad de la R.S. 07000 de 16 de febrero de 2012.

Que amparado en el art. 189 inc. 3), 56, 14 parágrafo IV, 24 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como también tomando en cuenta el principio pro-homine y la verdad material solicita que el Tribunal Agroambiental considere, examine y evalúe la Resolución Suprema Nº 07000 de fecha 16 de enero de 2012, dentro del expediente 691 de la comunidad Karachipampa, ubicada en el cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, en virtud de haberse vulnerado los arts. 11 y 283-II del D.S. 29215, así como disposiciones de orden público y se declare probada la demanda, declarando la Nulidad de la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 222 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y disponiéndose la citación de los terceros interesados.

En mérito al Poder Notarial Nº 1532/2011, de 26 de octubre de 2011 el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante a fs. 464 a 466 responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Respecto a que la parte ahora actora no fue notificada con la reanudación del saneamiento, siendo que durante el relevamiento de información en campo el actor habría acreditado derecho propietario sobre su predio y que fue establecido un cuarto intermedio a objeto de demostrar físicamente el mismo, señala que se tiene demostrado que dentro del proceso de saneamiento del predio comunidad Karachipampa, ubicado en el municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, fueron notificados en forma personal tanto los solicitantes del saneamiento como los colindantes y terceros interesados, emitiéndose al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento, en fecha 09 de abril de 2010 y puesto en conocimiento general mediante edicto agrario, publicado por el periódico "El Potosí" de 10 de abril de 2012 y en una emisora radial conforme consta de la certificación de fs. 880 y 881; de igual forma señala que Rolando Arando Villagra al presentarse el ultimo día del relevamiento de información de campo (fecha 12 de mayo de 2010) solicitó la mensura de su predio, oportunidad en la que con la presencia de las autoridades de la comunidad y funcionarios del INRA, "no se pudo conocer a ciencia cierta" la ubicación del mismo, el actor señalo que "podría estar en la sección de Quepu Mayu" impidiendo la aplicación del art. 298-III del D.S. Nº 29215; manifiesta además que la falta de notificación que reclama el demandante no se encuentra acorde con los resultados del proceso saneamiento por cuanto el mismo no fue objeto de suspensión o paralización alguna, resultando inconsistente su afirmación y aclara que el mismo no tiene posesión, ni residencia en el área de saneamiento y menos cumplimiento de la FS o la FES.

Respecto a que no se le notificó con el Informe de Cierre a pesar de haber sido reconocida su legitimidad, señala que el Informe Técnico Legal de Socialización de Resultados de fecha 13 de abril de 2011, fue objeto de una amplia publicidad a objeto de socializar sus resultados, contenidos en el informe de cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. Nº 29215, por lo que no puede el demandante acusar falta de notificación y por ende indefensión.

Con relación a que el predio del demandante con antecedente en el Título Ejecutorial Individual Nº 392020 se encontraría en área urbana conforme Ordenanza Municipal 047/2005 y Certificado de 01 de diciembre de 2009 emitido por el INRA, usurpando funciones que no le compete, en contravención del art. 122 de la C.P.E., manifiesta que la Institución a la cual representa (I.N.R.A.) tiene competencia para efectuar los procedimientos agrarios administrativos en todo el área rural conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215 concordante con los arts. 393 al 404 de la C.P.E., y conforme a los informes técnicos jurídicos con CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF Nº 0043/2009, establecen que el área de trabajo comprendido como "Comunidad Karachipampa", se encuentra en área rural, con dicha competencia se ejecutó el saneamiento respecto a los predios identificados en su interior, excluyendo los predios que se encontraban en el área urbana, no habiendo por lo mismo vulnerado norma constitucional alguna, toda vez que los resultados finales fueron plasmados en la Resolución Suprema que ahora se impugna, disponiendo la nulidad, entre otros, del Título Ejecutorial Individual Nº 392020 correspondiente a Dionicio Mamani Orcko (antecedente del cual deriva el derecho propietario del actor) por encontrarse sobrepuesto al área de saneamiento, es decir al área rural, máxime si el demandante no supo identificar su predio durante el relevamiento de información en campo.

En cuanto a que el informe en Conclusiones no habría sugerido la inclusión de su predio al saneamiento y la anulación del Título Ejecutorial que diera lugar a su derecho propietario, pero que de manera ultra petita el INRA determinó anular el mismo; señala que de la revisión del Informe en Conclusiones con CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011, por una parte en el punto 5 se sugiere la Anulatoria del Título Ejecutorial individual Nº 392020 por haberse verificado el incumplimiento de la función social y haberse transgredido los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 164 del D.S. Nº 29215, no siendo evidente lo aseverado por el demandante, por otra parte sobre la vulneración del art. 283 - II del D.S. Nº 29215 manifiesta que desde la admisión de la solicitud de saneamiento de la Comunidad Karachipampa no existió duda de que dicha Comunidad sea colindante con el municipio de Potosí, habiendo el INRA Potosí puesto a conocimiento del municipio la ejecución del saneamiento en dicha área, no existiendo obstáculo al respecto, aclarando que el INRA cuenta con los elementos necesarios para determinar su radio de acción para ejecutar el saneamiento en el área de su competencia con consignación de coordenadas perimetrales de los cuales, los vértices 31, 35, 45, 32, 30 y 42 correspondían a la delimitación del área urbana del municipio de Potosí.

Por lo argumentado, el Director Nacional del INRA, solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con costas.

Que, por memorial de fs. 664 a 666, remitido previamente vía fax de fs. 470 a 474, se apersona la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola; sin embargo, al haber contestado fuera del plazo de ley incluido en plazo de la distancia, por decreto de fs. 667 se dispuso no haber lugar a la admisión y consideración de la respuesta por ser extemporánea.

Que, de fs. 654 a 658 vta. cursa la réplica del actor y de fs. 675 a 676 la dúplica del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director Nacional a.i. del INRA.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 428 a 434 acompañando documentación de fs. 240 a 424 de obrados, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez se apersonan el primero por sí y ambos en representación de los señores Clemente Cristóbal Vedia, Esteban Clemente Condori, Pascual Ckacka Pinto, Camilo Pumari Choque, Sixto Mamani Manrriquez, Mario Ckackas Chavarría, Nicolás Ckacka Manrrique, Manuel Chavarría Chávez, Pedro Pumari Quispe, Severo Quispe Calla, Luciano Pablo Quispe Calla, Santiago Mamani Marca, Esteban Calla Rojas, Nicolás Arriaga Quispe, Gregorio Pumari Ruiz, Simón Clemente Manrrique, Genaro Javier Choque, Henrry Héctor Pumari Callapa, Juana Garnica Canaza de Sánchez y Pantaleón Julián Bautista en mérito al Poder Notarial Nº 0642/2012 de 30 de junio de 2012, cursante a fs. 424 y siguientes otorgado por miembros de la Comunidad Karachipampa, manifestando en lo principal tener interés legítimo por ser terceros interesados en razón de que la Resolución Suprema que se impugna afecta a sus intereses como propietarios y poseedores de terrenos ubicados al interior de la "Comunidad Karachipampa", así mismo, manda a coadyuvar y continuar hasta la conclusión definitiva con la demanda contenciosa administrativa agraria interpuesta por el señor Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional, demandando la nulidad de la Resolución Suprema 07000 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del polígono No 1, ubicado en el Municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí.

Manifiestan por su memorial de apersonamiento que todos los propietarios de parcelas de terreno ubicados al interior de la Comunidad Karachipampa habrían sido sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA- Potosí, al haberlos hecho creer a sus representantes que a la finalización del saneamiento se les entregaría a cada uno de ellos sus respectivos títulos ejecutoriales individuales, sin embargo, posteriormente se enteraron que el INRA les titularía colectivamente a toda la Comunidad Karachipampa, hecho que nunca fue informado y menos orientado sobre las ventajas y desventajas de esa modalidad de titulación para luego recién ellos decidir si la aceptaban o no, consiguientemente, señalan que el saneamiento habría sido ejecutado con graves e insalvables irregularidades que ameritan su nulidad y que lo más grave aún fue que cuando sus representados reclamaron al INRA y manifestaron no estar de acuerdo con esa titulación colectiva habrían recibido -dice- amenazas, presiones y hasta chantajes, en sentido de que si demandaban su nulidad les harían devolver el costo del saneamiento.

Continúan refiriendo que durante el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, se habría vulnerado disposiciones legales agrarias y reglamentarias que regulan la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, violentándose los intereses de los propietarios que tienen sus parcelas dentro de la Comunidad Karachipampa y que no fueron saneadas individualmente como correspondía.

Asimismo denunciando la vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215, en razón a que como la Comunidad Karachipampa colinda con el área urbana del municipio de Potosí, correspondía ineludible e haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la comunidad Karachipampa objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio y como prueba de que el INRA no habría dado cumplimiento a esta norma, se tendría las notas dirigidas por el alcalde y que textualmente referían lo siguiente: "El Gobierno Municipal de Potosí, tiene conocimiento informal de la solicitud de saneamiento de TCOS, formulada por comunidades que corresponde al área rural del municipio de Potosí... Ahora bien, comunico a Ud. que el radio urbano del municipio de Potosí aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 047/2005 y homologado mediante Resolución Suprema Nº 226005 será objeto de ampliación, dadas las necesidades de expansión territorial de la mancha urbana de la ciudad... En esta virtud, ruego a Ud. coordinar con el Gobierno Municipal de Potosí respecto a las solicitudes de saneamiento con proximidad territorial al radio urbano"; por lo tanto, manifiestan que se evidenciaría que el INRA no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 283 del D.S. 29215.

Continúan exponiendo que el INRA habría tenido conocimiento de que parte del antecedente agrario de la comunidad Karachipampa, se encontraba sobrepuesta al radio urbano de Potosí, en virtud a las certificaciones cursantes a fs. 2039,2093 y 2101 que dan cuenta de sobreposiciones parciales al área urbana del municipio de Potosí.

Por otra parte, manifiestan también que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, efectuada por la comunidad Karachipampa fue presentada con defectos, por lo que el INRA exigió cumplir con ciertos requisitos en ese tipo de demandas, como la presentación de un acta o documentación en la que se manifieste la voluntad de los integrantes de las 20 secciones que forman parte de la comunidad Karachipampa de someterse al proceso de saneamiento simple a nivel de comunidad, requisito que no fue subsanado, ya que únicamente se habría dado consentimiento al saneamiento simple, por lo que el INRA habría realizado una errónea interpretación que dio lugar a su admisión de manera irregular, por lo que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad; Finalmente, refieren que la titulación colectiva a favor de la Comunidad Karachipampa, vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual y que en los hechos no sería reconocida ni aceptada en razón a que ellos cumplirían con la función social en su parcelas, por lo que solicitan se declare probada la demanda.

Asimismo, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez esta vez por memorial cursante de fs. 640 a 646, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0912/2012, se apersonan en representación de los terceros interesados, Valentina Garnica Armijo de Díaz, Luis Pumari Quispe, Francisco Catari Quentasi, Angel Javier Choque, Valeriana Chavarría Chávez de Gómez, Rafael Ckacka Julián, Ponciano Bautista Machaca, Ambrosio Chavarría Chávez, Bárbara Chavarría Chávez de Taco, Sixto Calla Chávez, Bonifacio Condori Bautista, Basilio Condori Bautista, Luis Garnica Clemente e Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Fausto Maita Canasa y Salvador Vedia Bobarín, habiendo acreditado sus interés legítimos como propietarios de terrenos ubicados al interior de la "Comunidad Karachipampa" y con similares argumentos de los otros terceros interesados, solicitan la nulidad de la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012.

Que a través de su apersonamiento, denuncian que todos los propietarios poseedores de parcelas de terreno ubicados al interior de la Comunidad Karachipampa fueron sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA- Potosí, al haberlos hecho creer a sus representantes que a la finalización del saneamiento se les iba a "entregar" a cada uno de ellos sus respectivos títulos ejecutoriales individuales y que grande fue su decepción al enterarse que el INRA les titularía colectivamente a toda la Comunidad Karachipampa, situación de la que jamás se les había informado y menos orientado sobre las ventajas y desventajas de esa modalidad de titulación para luego recién decidir si la aceptaban o no.

Manifiestan también, que habrían sido sometidos a un proceso de saneamiento irregular y fraudulento al extremo de haber anulado Títulos Ejecutoriales de predios que se encuentran ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, como es el caso del comunario Vicente Flores, por tanto sus actos fueron viciados de nulidad al actuar sin competencia. Asimismo, denuncian la vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215, en razón a que como la Comunidad Karachipampa colinda con el área urbana del municipio de Potosí, correspondía ineludible e insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la comunidad Karachipampa objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio; por otra parte, refiere también, que la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, efectuada por la comunidad Karachipampa fue presentada con defectos, por lo que el INRA exigió cumplir con ciertos requisitos en ese tipo de demandas, como la presentación de un acta o documentación en la que se manifieste la voluntad de los integrantes de las 20 secciones que forman parte de la comunidad Karachipampa de someterse al proceso de saneamiento simple a nivel de comunidad, requisito que no se habría subsanado, ya que únicamente se habría dado consentimiento al saneamiento simple, habiendo el INRA realizado una errónea interpretación, por lo que manifiestan que la demanda de saneamiento simple a pedido de parte no debió ser admitida, por lo que el proceso estuviera viciado de nulidad; Finalmente, refieren que la titulación colectiva a favor de la Comunidad Karachipampa, vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual, por lo que solicitan se declare probada la demanda.

De igual manera por memorial de fs. 640 a 646, se apersonan otros terceros interesados como ser: Evaristo Julián, Francisco Ckacka, Santiago Mamani, Fidel Nicasio Bautista, Ángel Javier Choque y Alberto Quentasi Sánchez, en calidad de autoridades de la Comunidad de Karachipampa, manifestando que el INRA habría ejecutado el saneamiento en área urbana, al no haber tomado en cuenta que varias parcelas de la Comunidad Karachipampa están ubicadas dentro del área urbana del Municipio de Potosí; asimismo, manifiestan la vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215, al no haber solicitado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la Comunidad Karachipampa se encontraba o no dentro del área urbana del municipio de Potosí; por otra parte, también manifiestan que no existe constancia documentada expresa de renuncia a la titulación individual y que prueba de ello sería que en ninguna parte del expediente existe un documento mediante el cual se haya renunciado expresamente a la titulación individual a la que tienen derecho todos los comunarios, conforme lo exigió el propio INRA; consecuentemente, al no haberse renunciado expresamente a la titulación individual, no puede expedirse título ejecutorial colectivo para toda la comunidad Karachipampa como persona jurídica colectiva, so pena de procederse contra la voluntad de los comunarios y vulnerar su derecho constitucional a la propiedad agraria privada individual, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes para que el INRA realice un nuevo saneamiento y se les titule de manera individual, conforme a los argumentos expuestos por el demandante Rolando Arando y los comunarios que se apersonaron en calidad de terceros interesados

Que, mediante proveído de 8 de agosto de 2012, cursante a fs. 435, se da por apersonados a los Representantes de la Comunidad de Karachipampa, determinando que se tendrá presente los argumentos a tiempo de dictarse sentencia.

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca convertida en Tribunal de Garantías Constitucional, mediante Auto Constitucional Nº 140/2014 de 30 de abril de 2014, determina otorgar la tutela Constitucional demandada por los accionantes (terceros interesados), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 35/2013, resolución que fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, por haber vulnerado derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la fundamentación y motivación, la congruencia, la igualdad en la aplicación de la ley, la propiedad privada agraria, el derecho acceso de la justicia o tutela judicial efectiva quebrantando además los principios a la seguridad jurídica y la verdad material vinculados al debido proceso al no considerar y pronunciarse en el fondo respecto a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, siguiendo la línea jurisprudencial, en virtud de la SC Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y por su carácter vinculante, es de aplicación y cumplimiento obligatorio en todo proceso judicial; por consiguiente, manifiestan que la integración a la litis de los terceros interesados no es una mera formalidad, pues tiene que ver directamente con el derecho al debido proceso y más específicamente con el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115-II de la CPE, estrechamente relacionado además con el instituto de la cosa juzgada; consecuentemente, para que cualquier decisión judicial surta efectos legales contra los terceros interesados (cosa juzgada), éstos deben intervenir en el proceso EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LAS PARTES; ES DECIR, SIN RESTRICCIÓN NI LIMITACIÓN ALGUNA, haciendo uso de todos los medios procesales establecidos por ley, en resguardo de sus legítimos intereses y que sólo de esa manera las decisiones judiciales surtirían efectos jurídicos con relación a los terceros interesados, no entenderlo así, implicaría que la intervención de éstos carecería del menor sentido y la jurisprudencia constitucional quedaría simplemente en un enunciado lírico; es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido, que los terceros interesados, tanto en Acciones de Defensa, cuanto en procesos de diversa naturaleza, estos sean oídos y asuman defensa ante el órgano correspondiente, en defensa de sus intereses y derechos que pudieren ser afectados con la decisión a emitirse en determinado proceso; en consecuencia, mal pueden limitarse respecto a los terceros interesados a los mecanismos de defensa previstos por ley alegando "no tener la calidad de parte"; pues con ello se deja sin objeto su participación de estos y se la limita a simple formalidad, y con ello se vulnera el derecho a la defensa irrestricta y a la igualdad, así como el acceso a la justicia; consiguientemente, corresponde a éste Tribunal de Justicia Agroambiental, pronunciarse sobre los puntos demandados por los terceros interesados:

1o.- Que el INRA anuló títulos ejecutoriales de varias parcelas que se hallan ubicadas al interior de la Comunidad Karachipampa, mismas que forman parte del radio urbano del Municipio de Potosí, por lo que el INRA habría actuado sin competencia, vulnerando de esa forma el art. 11 del D.S. Nº 29215.

2º.- Los terceros interesados denuncian la violación flagrante del art. 283.II del D.S. Nº 29215, toda vez que la Comunidad Karachipampa colinda con el área urbana del Municipio de Potosí, correspondía ineludible e insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la comunidad Karachipampa objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio.

3º.- También se argumenta que debido a un deficiente trabajo de diagnóstico no se compulsaron adecuadamente los antecedentes agrarios, como ocurrió con los Títulos Ejecutoriales que tienen como antecedente la Resolución Suprema N° 92231 de 21 de abril de 1960, del expediente 691, ocasionando que mediante la Resolución Suprema Impugnada 7000 de 16 de enero de 2012, se anule los títulos ejecutoriales individuales y colectivos respecto de previos ubicados al interior del área urbana de Municipio de Potosí.

4o.- Los terceros interesados argumentaron que la demanda SAN-SIM a pedido de parte de la Comunidad Karachipampa adolecía de defectos que los mismos no fueron subsanados, que uno de los requisitos que se les exigía a los impetrantes fue la presentación de acta o documentación por la que se manifieste la voluntad de los integrantes de las 20 secciones que forman parte de la Comunidad Karachipampa de someterse al proceso de Saneamiento Simple a nivel de Comunidad.

5o.- Finalmente se argumenta por parte de los terceros interesados, que una titulación colectiva a favor de la Comunidad Karachipampa como se pretende viola abiertamente el derecho constitucional de la propiedad agraria individual reconocido por el art. 393 de la C.P.E.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes del presente proceso y ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en mérito al art. 396 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la ley Nº 1715, por auto de fecha 20 de febrero de 2015 cursante a fs. 985, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, estableciendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita un informe técnico respecto de los puntos contenidos en la indicada resolución, Informe que ha sido emitido con fecha 18 de marzo de 2015 y que cursa de fs. 1029 a 1032 de obrados, dando lugar a que por Auto de fecha 01 de abril de 2015 cursante a fs. 1066, se reinicie el cómputo del plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es una instancia judicial que tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un estado de derecho, garantizando los derechos e intereses legítimos. En merito a ello el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de todos los intereses contrapuestos entre administrado y administrador y, en su caso restablecerá la legalidad una vez agotada todas las instancias administrativas con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional en merito del principio del control de legalidad cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten la validez y la eficacia jurídica.

Que, en razón a lo manifestado precedentemente se realizó el análisis compulsando todos los antecedentes del proceso de saneamiento del fundo Comunidad Karachipampa, proceso tramitado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y en mérito al Informe de fs. 2250 de la carpeta de saneamiento y del auto simple de 17 de mayo de 2011 de fs 2251 se dispuso la modificación de modalidad por Saneamiento Simple de Oficio, en atención a lo previsto en el art. 278-III del D.S. Nº 29215 respecto a la propiedad denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA", ubicada en el municipio Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, estableciéndose lo siguiente:

Que a fs. 689 del cuaderno de saneamiento cursa la solicitud de "Saneamiento Simple de la Comunitaria de Karachipampa", presentada por las autoridades de la Comunidad Karachipampa, Corregidor, Curaca, Cacique y Alcalde comunal en representación de toda la comunidad, acompañando entre otras, documentación referida al Acta de Reunión General de fecha 19 de julio de 2009 en la que supuestamente la mayoría de las bases resuelven "hacer saneamiento a nivel de la comunidad" (sic), sin embargo, la misma no cuenta con las firmas de los miembros de la comunidad.

Que a fs. 727 a 730 del cuaderno de saneamiento, cursa Informe Técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF Nº 033/2009 de 07 de agosto de 2009, en cuya parte conclusiva referente a la colindancia del área de solicitud de saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, determinada en los vértices 29, 31, 35, 45, 32, 30, 42 y 48.

Que en referencia a la Ordenanza Municipal 047/2005 de 28 de julio de 2005 y la mención de sobreposición del área de saneamiento con el expediente agrario Nº 691 denominado "Karachipampa" en un 100%, que abarca un 12.53% respecto al antecedente agrario citado.

A fs. 731 cursa Informe Jurídico de 7 de agosto de 2009, por el que se sugiere que previo a la admisión de la demanda se debe subsanar las observaciones de forma en la documentación presentada.

Cursa a fojas 737 memorial de subsanación, adjuntando actas de algunas secciones dan su consentimiento únicamente para someter el predio a saneamiento simple.

Que a fs. 764 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Jurídico de Admisión, por el que se sugiere, se emita el auto de admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a nivel de comunidad.

A fs. 766 a 768 cursa el auto de admisión de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte de 29 de septiembre de 2009, señalando una superficie admitida de 2460.2955 ha,

Que en mérito al Informe de Diagnóstico de Área de 05 de abril de 2010, de fs. 868 a 870 se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM - DDP-RES. DET Nº 004/2010 de 07 de abril de 2010, determinando como área de saneamiento la superficie de 2466.8953 ha., ubicados en los cantones de Potosí-Chulchucani, sección capital, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, notificada a Teodoro Cruz Ramos (Sindicato Agrario de Karachipampa).

Que, determinada el área de saneamiento, por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM-DDP-RES.INC.PDTO. Nº 004/2010 de fecha 09 de abril de 2010 de fs. 874 a 876, se instruye la ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo del 13 de abril al 12 de mayo de 2010, debidamente publicitado el Edicto Agrario de 10 de Abril de 2010 por un medio de comunicación de circulación nacional escrito "El Potosí" y oral "Fundación Acción Cultural Loyola Radio Aclo Potosí" y de forma personal a representantes de la Comunidad Karachipampa, conforme consta de la documentación que cursa a fs. 879, 881, 882 y siguientes

A fs. 891 se adjunta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fecha 13 de abril de 2010 y de fs. 893 a 1105 cursa documentación relativa al desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo de la Comunidad Karachipampa y de fs. 1106 a 1696, respecto a los terceros identificados al interior del área de saneamiento.

De la misma forma por Acta de 12 de mayo de 2010 se establece el cierre de la actividad de relevamiento de información en campo a fs. 1920 de obrados, cuyo registro en el libro de actas cursa a fs. 1921. A fs. 1987 se adjunta una nota dirigida al Director del INRA-Potosí, por parte del Honorable Alcalde Municipal de Potosí, quien le hace saber que habría tomado conocimiento informalmente del saneamiento de TCOs de la comunidad en área rural, correspondiente al Municipio de Potosí-Distrito Nº 14 Chulchucani, en esa virtud le solicita coordinación, toda vez que la Ordenanza Municipal Nº 047/2005 del Municipio de Potosí que fue homologada por Resolución Suprema Nº 226005 " que será objeto de ampliación". ( Las negrillas y comillas son nuestras)

- A fs. 2002 y vta., con fecha 12 de mayo de 2010, cursa memorial de apersonamiento de Rolando Arando Villagra, señalando haber tomado conocimiento del proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa quien acreditando derecho propietario con antecedente dominial en Títulos Ejecutoriales Nº 392020 (individual) y Nº 392111 (colectivo), presenta oposición al saneamiento sobre el área que comprende a su propiedad señalando su ubicación en área urbana del Municipio de Potosí, (adjuntando documentación en fotocopia simple de: Testimonio de Transferencia Nº 678/2008 de 11 de septiembre de 2008 (a fs. 2003 - 2005); Declaración Jurada de Propiedad realizada ante Notario de Fe Pública de 01 de febrero de 2010 (a fs. 2006); carnet de identidad de Manuel Augusto Torrez Campuzano, representante de INCOAR y de los compradores Rolando Arando y Nancy Tohara cursante a fs. 2009, Minuta de Venta de una parcela de terreno con pacto de rescate de fecha 19 de agosto de 2008 (a fs. 2010 y vta.) cursa memorial que consigna como domicilio el Despacho del Director Nacional del INRA Potosí.

- A fs. 2011 y vta., cursa acta de reunión efectuada entre el demandante, autoridades de la Comunidad Karachipampa y funcionarios del INRA de fecha 12 de mayo de 2010, por el que Rolando Arando Villagra hace conocer su calidad de "dueño" de un predio con una superficie de 19.4000 ha. con tradición y antecedente en el Título Ejecutorial Nº 392020 cuyo titular inicial fue Dionicio Mamani Orcko, en esa calidad solicita: "mensura y exclusión de la demanda de la comunidad Karachipampa" (las negrillas son nuestras), las autoridades sorprendidas recuerdan que el titular inicial habría sido expulsado de la comunidad por no respetar sus usos y costumbres, por lo que acordaron un cuarto intermedio hasta el 17 del mismo mes y año para responder, previa reunión con la sección Quepu Mayu donde se encontraría el referido predio e indagar mas sobre el caso. - A fs. 2047 cursa el segundo memorial presentado por Rolando Arando Villagra, de 18 de junio de 2010 solicitando punto uno, se certifique la existencia de un proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, dentro de la cual el demandante habría planteado la oposición y sin embargo el trámite continuó. - En respuesta el INRA Potosí, elabora informe cursante de fs. 2049 a 2050, que refiere el apersonamiento del demandante en el último día de la actividad de relevamiento de información en campo de la Comunidad Karachipampa, solicitando mensura de su predio parcialmente en la referida comunidad y en conversación con las autoridades presentes en esa oportunidad, manifiestan desconocer la transferencia así como la ubicación exacta del predio, por cuanto no se habría verificado actividad, mejora o residencia en el predio, solicitando un cuarto intermedio hasta el 17 de mayo de 2010 para poder informarse sobre el mismo, aclarando que después del INRA no conoció acuerdo al respecto.

De fs. 2142 a 2144 cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial emitido por el INRA respecto al expediente Nº 691, con razón social "KARACHIPAMPA" y con antecedente en Resolución Suprema Nº 92231 de 21/04/1960 y titulación de fecha 28/08/1969, que identifica a Dionicio Mamani Orcko con los Títulos Ejecutoriales Nos. 392020 y 392111, el primero individual y colectivo el segundo en las superficies de 19.4000 ha. y 682.3700 ha. respectivamente. - De fs. 2147 a 2179 cursa Informe en Conclusiones CITE: DDP- USAN-INF Nº 0036/2011 de 30 de marzo de 2011, donde se identifica que dentro de la relación de tramites agrarios y datos de Títulos Ejecutoriales identificados dentro de la comunidad, cursa el antecedente del Título Ejecutorial Nº 392020, perteneciente a Dionicio Mamani Orcko de quien deviene el derecho de propiedad del actual demandante Rolando Arando Villagra. Con relación a los terceros apersonados y de los casos en conflicto, el citado Informe hace referencia en el numeral 3, a la oposición realizada por Rolando Arando Villagra, señalando como antecedente la reunión de conciliación con las autoridades de Karachipampa y que el INRA deberá medir el predio, medición que no se llegó a realizar.

A fs. 2193, mediante aviso público de 04 de abril de 2011, se dispuso la socialización de resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Karachipampa, publicándose en Fundación Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" (fs. 21094).

A fs. 2206 cursa el acta de socialización de resultados correspondiente al proceso de saneamiento de la comunidad Karachipampa el día domingo 10 de abril de 2012, con uso de la palabra el Dr. Calvetty, manifestando que la solicitud de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, presentado por sus autoridades fue a nivel Comunidad por lo que solo fue mensurado el perímetro del área y no el interior por parcelas, aclarando aquello con un plano señaló que se identificó de inicio el aeropuerto Capitán Rojas, el mismo que se consideró como excluido, resultando como colindante; de acuerdo a la normativa agraria se identificó a terceros. Con todo lo señalado se consultó a todos los comunarios si tienen preguntas para absolver las mismas; con la palabra uno de los miembros de la Comunidad señala que no está de acuerdo con el saneamiento a nivel de Comunidad, porque implicaba perder su título, por lo que pide que se le cambien e incluya su nombre; con la palabra otro de los comunarios manifestó tampoco estar de acuerdo con ese resultado porque se estarían convirtiendo en inquilinos de sus predios y así sucesivamente los comunarios fueron pidiendo se les mida de manera individual, solicitudes a los que los funcionarios del INRA manifestaron, que la comunidad lo decida, pero, advirtiéndoles que todo acto conlleva responsabilidades por que se habrían invertido recursos para efectuar el saneamiento a nivel de la Comunidad.

Haciéndose alusión a la oposición del Sr. Arando, tampoco cursa una notificación personal a éste, sin embargo se tiene dicho que Rolando Arando Villagra fijó como domicilio procesal, la Secretaria de despacho del Director Departamental del INRA Potosí.

Que el Informe Técnico Legal CITE. DDL-USAN -Inf No, 26-1/2011(A fs 2241 a 2244) en el punto IV de las Conclusiones y Recomendaciones, sugiere se prosiga con la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de analizar el presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

El art. 76 de L. 1715, expone que la administración de la justicia agraria se rige por principios, contemplando entre ellos el de la integralidad, en la que obliga a la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

Que el principio de integralidad es el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales, que no pueden justificar ser negados. Los arts. 13, 109 y 256 de la CPE, nos guía a la interpretación que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, como bien sostiene la SCP 0121/2012 de mayo de 2012.

La SCP 854/2013, refiere que en la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbre o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional. El DS 29215, art. 6 establece que todas las actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección a la vida humana, el respeto a los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, concordante con el art. 56 de la la C.P.E. y el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre.

Que, la SC 036/2003-R de 6 de febrero, se señala que: "por regla general toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que puedan afectar o afecten a sus intereses legítimos", consideraciones aplicadas en casos similares en los que se pretendió afectar el derecho propietario de las personas, sin que estas hubieren sido vencidas en un proceso legal y justo. De acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y que son directamente aplicables y justiciables.

Que, el art 30.II.num 4 de la carta magna en relación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, mismo que dispone que: "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos gozan a la libre determinación y territorialidad".

Que, la C.P.E. en su art. 30. III. establece que: "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley".

Que el art. 410. II de la C.P.E. establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad esta integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derechos Comunitario ratificado por el país...".

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en relación a los lineamientos del debido proceso y el derecho al acceso de la justicia afirmó que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagrada los lineamientos del "debido proceso legal".

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 17.I. establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente".

Que el art. 11 del D.S. 29215 establece: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento. Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de consulta al pueblo indígena u originario respectivo.

III. Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá coordinar, con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de acuerdo a las normas específicas que regulan la materia. IV. Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano". CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso y en el marco de lo demandado; se tiene los siguientes fundamentos del fallo previamente respecto de los argumentos expuestos: Respecto a que se plantea cuarto intermedio en el proceso de saneamiento y no se comunica fecha de reanudación del mismo e inexistencia de medición del predio del oposicionista.

A fs. 10, del expediente contencioso administrativo cursa informe CITE DDP-USAN-INF-N° 0124/2010 de 25 de junio de 2010, que señala "que es cierto que el actor en fecha 12 de mayo de 2012 suscitó oposición al saneamiento sobre el área que corresponde a su propiedad, más propiamente en el porcentaje que se encuentra en el área rural, esto de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del INRA Potosí de fecha 01 de diciembre de 2009.

Que en fecha 12 de mayo de 2010, cuando la brigada se encontraba ejecutando la actividad de relevamiento de información en campo, el Sr. Rolando Arando Villagra y su abogada se hicieron presentes, solicitando la mensura de su predio, extremos que fueron puestos en conocimiento del INRA y también de las autoridades de la Comunidad Karachipampa, quienes en franco desconocimiento del actual propietario y la ubicación del predio del actor, solicitaron un cuarto intermedio para buscar dentro de la comunidad mayor información sobre el caso, en el entendido que Rolando Arando Villagra no sabía dónde estaba el predio adquirido, estableciéndose como fecha de reunión el 17 de mayo de 2010, para reconocerles o no como comunarios de la Comunidad Karachipampa", dicho informe también señala: se aclara que las partes no hicieron llegar ninguna nota, memorial, sobre el acuerdo arribado en fecha 17 de mayo de 2010, ya que a la fecha se cerró la actividad de relevamiento de información en campo en la Comunidad Karachipampa" . (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Que, asimismo y relacionando este informe técnico emitido por el INRA; a fs. 2011 y vta., cursa acta de reunión de fecha 12 de mayo de 2010, realizado entre el demandante, autoridades de Karachipampa y funcionarios del INRA, por el que acuerdan que las autoridades se reunirían con el sector de Quepu Mayu donde se encuentra el predio objeto de mensura para recabar información y así dar una respuesta; y por parte del interesado hacer entrega de la documentación pertinente para que demuestre su derecho propietario, suspendiéndose la mensura a realizarse en el predio, sujeto a una futura conciliación. Infiriéndose de dicho acuerdo que la mensura del predio del actor quedó en una especie de statu quo, sin que se hubiere dado cumplimiento posteriormente a dicha mensura, para finalmente el INRA en el informe en conclusiones de fs. 2147 a 2179, en el numeral 3, señalar simple y lacónicamente que la conciliación no se dio y que tampoco se llegó a medir el predio, sin fundamentar los motivos o razones del porqué no se cumplió con lo acordado y si el mismo es causal suficiente, valedera y legal para determinar el incumplimiento de la función social o económica social. Evidenciándose que el INRA incurrió en omisiones administrativas, porque por una parte no procedió a mensurar técnicamente el predio en conflicto y por otra parte tampoco procedió a verificar si el predio del actor cumple con la función social o no.

Que, en base a lo señalado precedentemente, se verifica que el INRA, no cumplió a cabalidad en el predio del actor, en lo referente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, quebrantando el art. 298-I-a y b) (Mensura) de la Etapa de Relevamiento de información en campo, en relación a la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; y b) La obtención de actas de conformidad de linderos; como tampoco verificó FS, no habiendo cumplido con el art. 300 en concordancia con el art. 159, todos del D.S. N° 29215.

De un análisis al proceso de saneamiento ejecutado, se evidencia que no existe ficha catastral o documentación que evidencia tales situaciones denotados, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotando la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia, ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento.

En lo que respecta a que existe incompetencia en razón de materia y usurpación de funciones por determinación de derechos de predios en área urbana, el cual correspondería a autoridades municipales.

A fs. 2002 del expediente de saneamiento cursa memorial presentado al INRA de Potosí, el 12 de mayo de 2010, en el cual Rolando Arando Villagra suscita oposición al saneamiento del predio, señalando que gran parte de su propiedad se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Potosí.

A fs. 12 del expediente contencioso administrativo cursa CITE-DDP-CA-N° 069/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009, emitido por el Responsable de Catastro del INRA Potosí, certifica que el predio del actor SI se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Karachipampa en un 65% y el restante de la superficie se encuentra sobrepuesta al área urbana del municipio de Potosí.

De fs. 2147 a 2179 cursa informe en conclusiones, que en su punto 3° CASO señala que el actor suscitó oposición al saneamiento y que el predio del actor conforme a certificación emitida por el INRA, se encuentra sobrepuesto en un 65% al saneamiento de la comunidad de Karichapampa.

Que efectuando una revisión prolija a los antecedentes del expediente de saneamiento y al expediente del proceso contencioso administrativo, el certificado emitido por el INRA de Potosí de fecha 01 de diciembre de 2009, menciona que en cumplimiento a la hoja de ruta 3747 y proveído de fecha 27 de noviembre de 2009, a solicitud formulada por el señor Rolando Arando Villagra en fecha 27 de noviembre de 2009, respecto al punto ÚNICO, sobre si el predio se encuentra en proceso de saneamiento en la Comunidad de Karachipampa; de la misma forma esta certificación es valorada en el Informe en Conclusiones del expediente del saneamiento, cursante de fs. 2147 a 2179; a fs. 2161, en el 3° CASO textual (..sic) señala "En fecha 12 de mayo de 2010 Rolando Arando Villagra presenta oposición al saneamiento sobre el área que comprende su propiedad alegando encontrarse gran parte de la misma en el área urbana de Potosí, al efecto adjuntó documentos avalados con los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 adquirido de su anterior propietario Manuel Augusto Torrez Campuzano, mismo que compró del titular inicial Dionicio Mamani Orcko, la superficie de 19.4000 ha., conforme a certificación del INRA el predio se encontraría 65% dentro del proceso de saneamiento de la comunidad de Karachipampa, toda vez que se solicitó un cuarto intermedio por parte de las autoridades para definir la situación del Sr. Arando dentro de la comunidad y el INRA proceder a medir el predio como tercero". (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Que, ante la duda generada respecto a la forma física del predio en conflicto, con la facultad conferida por el art. 478 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien al observar que el plano presentado por Rolando Arando Villagra dentro del proceso contencioso administrativo, es diferente tanto en la forma física, como en las colindancias, así como en la superficie, con relación al plano presentado el año 2009 a objeto de obtener la certificación del INRA donde se establece la sobreposición con el área urbana de Potosí (ver fs. 778 del expediente), Informe Técnico TA-DTE-G 016/2013 de 12 de abril de 2013 cursante de fs. 785 a 790 de obrados, concluye señalando: 1.- Que el plano presentado por el actor de fs. 214 de la demanda, no cuenta con información técnica. 2.- Que revisado el expediente 691-57667-5312, se identifica a fs. 458 y 465, los planos de la propiedad de Karachipampa, en los que figura Dionicio Mamani Orcko, al que le habría correspondido la parcela N° 89, cuyas colindancias y forma geométrica no son coincidentes con las del plano presentado por el actor cursante a fs. 214 del proceso contencioso. 3.- Que realizada la sobreposición de los planos de fs. 458 y 465 del expediente 691-57667-5312, la parcela N° 89 se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Potosí. 4.- Que realizada la sobreposición del plano cursante a fs. 778 del expediente N° 113/2002, conforme a datos técnicos que cursan en el mismo se concluye que el predio se sobrepone en un 5% al radio urbano del municipio de la ciudad de Potosí y en un 95% se encuentra fuera del mismo. 5. Que no se toma en cuenta la información cursante de los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 por no haberse adjuntado los mismos a la demanda ni cursar los mismos en antecedentes.

De lo expuesto, se ratifica que el predio del actor se sobrepone tanto al área rural como urbana, a este último en menor porcentaje, concluyéndose que el INRA por una parte, no mensuró lo sobrepuesto al área rural y actuó anulando el Título respecto del predio que se sobrepone al área urbana, actuando sin competencia, vulnerando flagrantemente el art. 11 del D.S. N° 29215 y 122 de la C.P.E., como acusa el demandante.

Respecto a que no fue notificado con la planilla de cierre.

A fs. 2193 cursa el Aviso Público en la cual se dispone la socialización de resultados para fechas 10 y 11 de abril de 2011. A fs. 2194 cursa certificación de la publicación de resultados, emitido por la "Fundación Acción Cultural Loyola Radio Aclo Potosí", realizados en la Comunidad Karachipampa. De fs. 2195 a 2240 cursa diligencias de notificación, actas de socialización y aceptación de resultados de socialización con el informe de cierre CITE: DDP-USAN-INF N° 042/2011.

Del análisis a estos actuados administrativos realizados por el INRA, se verifica que si bien el actor suscitó oposición al saneamiento del predio en fecha 12 de mayo de 2010, señalando domicilio las oficinas del INRA Potosí, tal como se acredita por el memorial de oposición al saneamiento cursante a fs. 2002 y vta., sin embargo por el Informe de Cierre CITE: DDP - USAN - INF Nº 042/2011, se acredita que la misma fue puesta en conocimiento de los propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados a través del Aviso Público de carácter general, la misma que da cuenta de la debida publicidad por el medio de comunicación radial, Fundación Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" cursante de fs. 2193 a 2194, verificándose que el INRA obró conforme lo determina el art. 70-c) del D.S. N° 29215.

Que, en base a los fundamentos legales expuestos por el actor, se tiene como conclusión, que al no haberse procedido a mensurar y verificar el cumplimiento de la FS del predio del actor conforme a derecho, se evidencia que el INRA en el presente caso no observó las reglas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, pues la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir que debe comprender el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias administrativas y procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado.

CONSIDERANDO: Que corresponde a este Tribunal de justicia agroambiental en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, pronunciarse también respecto de los argumentos expuestos por los terceros interesados.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, mismo que contempla diferentes etapas secuenciales, entre otras, la determinación de áreas de saneamiento simple a pedido de parte que es la modalidad en la que se sustanció el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, previsto en el art. 283-II del D.S. N° 29215 aplicable a dicho procedimiento y que las solicitudes de saneamiento simple, a más de acreditar derecho de propiedad o posesión, deberán, en áreas cercanas a radios urbanos, como es el caso del proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, acreditar tal extremo con un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano, constituyendo en los hechos un requisito imprescindible con carácter previo a la admisión de la solicitud de saneamiento que tiende a determinar la competencia del ente administrativo para la ejecución del proceso de saneamiento, que dada su trascendencia, es de estricta observancia, extremo que no mereció la atención debida y oportuna por parte del INRA, pues si bien por Informe Jurídico CITE-SAN-SIM-USAN-INF-N° 0035/2009 de 7 de agosto de 2009 cursante de fs. 731 a 732 de legajo de saneamiento se efectúa observaciones a la solicitud de saneamiento a pedido de parte de fs. 689, a objeto de su subsanación, la misma no contempla respecto del informe o certificado del Gobierno Municipal para establecer si el predio se encuentra o no dentro del radio urbano, pese a que por Informe Técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 033/2009 de 7 de agosto de 2009 cursante de fs. 727 a 729 del mismo legajo, se consigna la colindancia o proximidad del predio a ser sometido a saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, lo que obligaba a contar previamente con dicha información, sin embargo, el INRA por auto de 29 de septiembre de 2009 cursante de fs. 766 a 768 admitió simple y llanamente la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte prescindiendo de tan importante información que le hubiera permitido asumir legal y correctamente su competencia, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el señalado art. 283-II del D.S. N° 29215. Dicha inobservancia derivó que el INRA haya anulado títulos ejecutoriales de predios que se encuentran en el radio urbano del Municipio de Potosí, por ende, fuera de su competencia, tal cual se desprende de la Ordenanza Municipal No. 047/2005 de 28 de junio de 2005, debidamente homologada mediante Resolución Suprema N° 226005 de 10 de enero de 2006; estando viciada de nulidad dicha actuación administrativa conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 11-I del D.S. N° 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuenta con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad " (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras).

De los fundamentos legales expuestos, se establece la vulneración del art. 283-II del D.S. 29215, evidenciándose que en el presente caso el INRA no observó las reglas del debido proceso, adecuando su accionar al art. 11.I del mismo cuerpo legal en su última parte; por lo que dichas omisiones constituyen causales de nulidad hasta el vicio más antiguo.

Con relación al supuesto diagnóstico elaborado de manera deficiente

El Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 en lo que se refiere al Informe de Diagnóstico, en el art. 292 establece: " I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.....".

Por la importancia que reviste la elaboración de este informe y que junto a la información recogida en campo se elabora el Informe en Conclusiones y que éste resulta ser la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el referido informe de diagnóstico debe contener una información técnica completa y precisa como ser: la identificación de Títulos Ejecutoriales, áreas de saneamiento, procesos agrarios en trámite, sobreposiciones sobre áreas clasificadas, protegidas, etc., permitiendo al ente administrativo asumir conocimiento y plena competencia sobre el área sometida a saneamiento, asegurando que por una parte, actúe dentro de los límites de su competencia y, por otra, evitando vulnerar derechos y garantías constitucionales de quienes no forman parte del área rural, por tanto, en el presente caso, se evidencia que el Informe de Diagnóstico elaborado por el INRA no cumple con lo establecido en el art. 292 del D.S. 29215, al no contener la información técnica completa en razón a que la comunidad de Karachipampa por la ampliación del radio urbano, parte de la misma se encuentra en el radio urbano del municipio de Potosí, que el informe de diagnóstico en este caso debió identificar con exactitud, las parcelas tituladas dentro del trámite agrario signado con el Nº 691 y que a la fecha se encuentran sobrepuestas dentro del área rural y las que se sobrepondrían al radio urbano, etapa que tiene como finalidad el de "identificar" y obtener la información relativa a registros públicos existentes en la realización del proceso de saneamiento; consiguientemente, se establece que el Informe de Diagnóstico no ha sido elaborado por el INRA conforme lo establecido en el art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215.

Respecto a la falta de subsanación de las observaciones de la demanda de SAN-SIM a pedido de parte de la Comunidad karachipampa.

El Decreto Supremo Reglamentario establece claramente la existencia de dos formas de ejecutar el proceso de saneamiento simple, pudiendo ser de oficio o a pedido de parte, en el caso que se examina, se da inicio al proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa como simple a pedido de parte, constituyéndose por lo tanto en una solicitud formal que debía contener una serie de requisitos de admisibilidad, requisitos que conforme se analiza, no fueron correctamente cumplidos por los representantes de la indicada comunidad, es decir, no hubo una manifestación escrita, por el que se estuviera renunciando a una titulación individual por la titulación colectiva, es más, por la documental adjunta se evidencia que únicamente se dio consentimiento para realizar el proceso de saneamiento simple, por consiguiente, la solicitud presentada más el memorial de subsanación fueron mal interpretados por el ente administrativo, al asumir que la clase de saneamiento que solicitaban las autoridades era colectivo y no individual, quebrantándose la actividad del relevamiento de información en campo contenidos en los arts. 296, 298 y 300 del D.S. 29215.

En efecto, del análisis de las actas cursantes a fs. 738 a 762 de obrados, se concluye que en ninguna de ellas se establece de manera clara e indubitable, el tipo de saneamiento solicitado para su comunidad, pues tratándose de una decisión sustancial dentro de un proceso de saneamiento respecto de comunidades, el tipo de saneamiento, es decir, colectivo o individual, debe ser plasmado no solo en actas, sino en la misma solicitud hecha al INRA, pues a partir de ahí, el ente administrativo, enmarcará sus diferentes actividades, con el objeto de ejecutar el saneamiento, respectando la individualidad de sus miembros, analizando de manera particular no solo la documentación presentada, sino también la función social o económico social, demostrada a través del trabajo ejecutado en sus diferentes parcelas.

A más de lo expuesto, de una revisión minuciosa de la prueba presentada por los terceros interesados, en su condición de autoridades y miembros de la Comunidad Karachipampa, se evidencia que el derecho propietario de los terceros, acredita tradición en títulos ejecutoriales, mismos que fueron anulados con la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, por un supuesto incumplimiento de la función social, que nunca fue verificado en campo y plasmado en su respectivo informe, de lo que se concluye que el INRA anuló títulos ejecutoriales individuales y colectivos, sin siquiera haber constatado de manera fehaciente su abandono.

Informe Técnico TA-UG N° 010/2015 de 16 de marzo de 2015.

Del contenido del Informe Técnico TA-UG Nº 010/2015 de 16 de marzo de 2015, se establece que al interior de la Comunidad Karachipampa existen terceros interesados con títulos ejecutoriales individuales, mismos que fueron anulados con la Resolución Suprema 07000 de 16 de enero de 2012 ahora impugnada. Asimismo del informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia que al menos dos predios de los terceros interesados están sobrepuestos al área urbana del municipio de Potosí, es decir, los Títulos Ejecutoriales Individuales 302919 y 301946 emitidos a favor de Pedro Chavarría e Hilarión Javier, respectivamente.

Que al existir títulos ejecutoriales individuales sobre los cuales los terceros interesados acreditaron derecho propietario, éstos predios titulados en forma individual no han sido sometidos a pericias de campo como correspondía de acuerdo al procedimiento, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad individual agraria, al incluirlos dentro en una titulación colectiva a la que no dieron su asentimiento expreso y documentado.

CONSIDERANDO: Que, existiendo la conexitud con la impugnación objeto de la litis, los terceros interesados de la Comunidad Karachipampa, tienen derecho a asumir defensa, más aún cuando se trata de sus intereses propios y tomando en cuenta que el Informe del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental TA-UG No 010/2015 de 16 de marzo de 2015, establece que al interior de la Comunidad Karachipampa existen terceros interesados con títulos ejecutoriales individuales que fueron anulados con la Resolución Suprema 07000; informe que cuenta con la fuerza probatoria y valor legal respectivo al provenir el mismo de funcionario público que merecen entera fe, acorde al art. 1296-I del Cód. Civ.

Que, de lo analizado precedentemente, se establece que la ejecución del saneamiento que se examina, adolece de deficiencias que se cometieron, desde el inicio mismo del proceso; por lo tanto, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento cambió de modalidad de saneamiento simple a pedido de parte por saneamiento simple de oficio, corresponde disponer su reconducción a partir de la elaboración de un diagnóstico que identifique los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del trámite agrario signado con el Nº 691 que se sobrepongan al área rural, para lógicamente dejar subsistentes los que se sobrepongan al área urbana. Asimismo, se hace imperioso también referirnos que al no haber sido subsanada la solicitud de saneamiento simple, corresponde que este acto sea manifestado expresamente por los miembros de la comunidad Karachipampa, como a su vez la forma de titulación.

Que, demostrado con certeza lo denunciado sobre la existencia de la sobre posición de propiedades privadas dentro del radio urbano del Gobierno Municipal de Potosí, no correspondiendo al INRA someterlo al proceso administrativo de saneamiento por estar fuera de su competencia, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 283.II y art. 11-I del D.S. N° 29215 el mismo, en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que le faculta el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 11, 12 y 144.3 de la L. 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 217 a 220, interpuesta por Rolando Arando Villagra; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012 y su proceso de saneamiento, disponiéndose que el INRA reconduzca el mismo a partir de la elaboración de un nuevo Informe de Diagnóstico, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente sentencia, considerando además, la situación técnica y legal de los terceros interesados apersonados, conforme a lo analizado en la parte considerativa de la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.