Mediante proceso contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0077/2003 de 7 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1, respecto al predio "Santa María" ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la parte demandante fundamentó lo siguiente:
1.- Acusa gravísimas irregularidades que vician el proceso de saneamiento del predio "Santa María" desde la etapa de pericias de campo, que dieron paso a consolidarle "apenas" la superficie de 2,481.2549 has., por omisión de dos vértices no mensurados por el INRA, resultando la mayoría de sus mejoras en la superficie no mensurada, entre las que menciona una casa de vivienda, potreros, corrales, atajados e inclusive un camino de aproximadamente 12 km., abierto para acceso directo al Rio Grande. Dice que es contradictorio que el INRA reconozca cumplimiento de la FES en el área de recorte y omita su mensura vulnerando su derecho a la propiedad privada y toda la normativa agraria;
2.- Que el deber de fundamentar se encuentra directamente vinculado al derecho al debido proceso, que cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita a las partes conocer cuáles son las razones para su decisión y la resolución impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando lo dispuesto por el art. 41 del D.S. N° 25763 y;
3.- Que la resolución que se impugna sólo lleva la firma del Director Nacional del INRA y de la Coordinadora Nacional de TCOs., pero no del encargado de la Unidad Legal correspondiente, viciando con ello la referida resolución conforme a la uniforme jurisprudencia que emana del Tribunal.
Arguyendo vulneración de los arts. 394, 396-I, 397-II y 400 de la C.P.E., arts. 41-I-3), 64 y 66 de la L.N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 40, 41, 173, 175, 176 punto 5.1.1 de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico, solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA respondió a la demanda manifestando: Que se reconoció la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, por ello la superficie que se reconoce es de 2,481.2549 has., compensando y tomando en cuenta todas las mejoras reclamadas, incluso las que se encuentran fuera del área mensurada, no pudiendo ser ampliadas en esa área; que se dio cumplimiento al art. 41 del D.S. N° 25763 en cuanto a la forma, contenido y el fundamento del Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta la parte resolutiva que no es contradictoria y es coherente y "factible" con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas en dicha resolución, la autoridad demandada desvirtúa lo aseverado por el actor en lo que respecta a la falta de firma del encargado de la Unidad Legal en la resolución administrativa, por cuanto lo observado tiene carácter formal y que su incumplimiento no conlleva nulidad en la resolución impugnada ni en el proceso de saneamiento realizado, toda vez que consta la firma de la autoridad competente de la MAE del INRA. Solicitó se declare improbada la demanda.
El tercero interesado Capitán Grande de la CABI, se apersonó manifestando que todo propietario y representante debe demostrar lo que tiene y produce en el terreno para pretender consolidar a su favor; por otra parte, hizo referencia al art. 213 del D.S. N° 25763, indicando que el propietario puede hacer conocer algún error u omisión y disconformidad con los resultados en la Exposición Pública de Resultados y que el INRA levanta información conforme a datos proporcionados por el propietario respecto a los cuales se realizará el levantamiento de información en campo, por lo que resulta extraño que el demandante denuncie irregularidades y que si bien el proceso contencioso administrativo es para corregir ilegalidades, no indicaría cual fue la norma vulnerada o la etapa no realizada, menos de qué trata la jurisprudencia que señala pese a que el demandante basa su demanda en los arts. 41-I-3), 64 y 66, todos de la Ley Nro. 1715, y hace referencia a una vasta jurisprudencia pero no demuestra ni indica de que trata; por lo que no son atribuirles al INRA las irregularidades que indica, sino al desconocimiento de su predio, por lo que solicita proceder conforme a las normas, declarando improbada la demanda.
"En el proceso de saneamiento del predio "Santa María", si bien en la etapa de pericias de campo se identifican mejoras a favor del beneficiario Orlando Morón, no es menos evidente que estas fueron agrupadas en dos grupos, uno dentro del predio y otro fuera del mismo, aspecto que consta por plano de fs. 267 del antecedente; sin embargo, las mismas no se encuentran identificadas en los planos de fs. 104, 221, 267 y 302 del antecedente, dado que no se determinado correctamente la ubicación geográfica, extensión y límites con especificaciones propias del predio en relación a la superficie mensurada e identificado la superficie que cumple la FES de manera efectiva, conforme establecía el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 vigente en ese momento (...) "
"(...) se evidencia que el ente administrativo no cumplió su propia normativa interna; pero aun más en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 180 del antecedente, la cual realiza cálculos de valoración del cumplimiento de la FES, que sirvió de base para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 194 del antecedente, no expresa nada respecto a las mejoras del demandante identificadas fuera de la superficie sometida a saneamiento del predio "Santa María", de tal modo que si las mismas fueron o no consideradas en cuanto a la superficie cuya consolidación se sugiere a favor de Orlando Morón, tal como se señala en el Informe Complementario de fs. 216 a 217 del antecedente, que concluiría indicando que todas las mejoras identificadas durante las pericias de campo fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, al mismo tiempo de reconocer en la parte de análisis que ciertas mejoras quedan al margen de la superficie mensurada, pero habiendo sido referenciadas en la ETJ se tomó en cuenta todas las mejoras; siendo en consecuencia que no queda claro y en todo caso, extraña que tales mejoras no se encuentren dentro del área mensurada y que el área otorgada o reconocida no contemple la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, no siendo coherente con las finalidades del proceso de saneamiento y el concepto integral de la Función Económico Social (...) evidenciándose que en el caso de autos el INRA no se cumplió los preceptos supra señalados, por lo que no podía haberse compensado superficie con mejoras por superficie sin mejoras vulnerando los arts. 3-I-IV, 41, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión."
"(...)situación que con lo descrito precedentemente no se dio en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ni en el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "Santa María", por cuanto desde la misma etapa de pericias de campo, en la que se evidenciaron mejoras tanto dentro como fuera del predio, se cometieron faltas que en todo caso no llegaron a subsanarse, por lo que tampoco se ha llegado a desvirtuar los reclamos del beneficiario del predio "Santa María", incluso pese a existir informes que advirtieron de la situación irregular ante los reclamos del administrado; procediéndose con la emisión de la resolución final de saneamiento, arrastrando el error hasta la etapa final del saneamiento; por lo que se advierte en efecto falta de fundamentación no solo el texto de la resolución impugnada sino en el proceso mismo que no se encuentra acorde a la realidad verificada en campo, hechos que vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y el art. 41 del D.S. N° 25763, vigente en su momento."
"(...)Del análisis del texto del artículo supra y lo relacionado con la Resolución Final de Saneamiento objetada, se observa que la firma responsable de la Unidad Legal correspondiente se encuentra plasmada junto con la del Director Nacional de lINRA en la parte final de dicha resolución, por cuanto se evidencia que la Dra. Silvia Ovando en ese momento fungía como Coordinadora de TCOs. (a nivel Nacional); es decir y dado que el predio "Santa María" es sometido a saneamiento dentro del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Polígono 1, correspondía que firme la Coordinadora Nacional, como Unidad Legal correspondiente, en ese sentido no es evidente que falte "la firma del encargado de la unidad legal correspondiente" como señala el actor, por lo tanto la Resolución Administrativa RA-ST 0077/2003 fue emitida conforme a la normativa agraria vigente en su momento."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, declarando NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0077/2003 de fecha 7 de abril de 2003, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, observando el cumplimiento de la normativa agraria y de las garantías constitucionales, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a las deficiencias en las pericias de campo, revisada la carpeta de saneamiento, se dividieron en dos grupos las mejoras del predio, las que se encontraban dentro del predio y las que se encontraban fuera, pero éstas no fueron identificadas en los planos debido a que no se habría determinado su ubicación geográfica, extensión y límites en relación a la superficie mensurada, tampoco se digitalizó el contorno de las mejoras conforme manda su normativa interna, si bien las mismas fueron refenciadas en la ETJ, no se tiene certeza de que hubiesen sido tomadas en cuenta pues resulta extraño que las mejoras no se encuentren dentro del área mensurada y que el área otorgada o reconocida, no contemple la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, no siendo coherente con las finalidades del saneamiento y el concepto integral de la FES, evidenciándose que el INRA, no cumplió con la normativa por lo que no podía haberse compensado superficie con mejoras por superficie sin mejoras, vulnerando los arts. 3-I-IV, 41, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente entonces además que el demandante realizó las observaciones oportunas.
2.- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, evidentemente la resolución impugnada y en si el proceso de saneamiento no se encuentra fundamentado, puesto que al haberse llevado a cabo las pericias de campo, en las que se evidenciaron mejoras dentro como fuera del predio, llegándose a cometer faltas las cuales no fueron subsanadas, pese a existir informes que advirtieron esta situación, arrastrando los mismos hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, vulnerando así el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y el art. 41 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y;
3.- Respecto al error de forma en la Resolución impugnada, si bien el recurrente manifiesta que solamente se encuentra plasmada la firma del Director del INRA , revisada la misma se evidencia que la firma del Responsable de Unidad Legal correspondiente se encuentra en la resolución impugnada, es decir de quién fungía como Coordinadora de TCOs. (a nivel Nacional), puesto que el predio se sometió a saneamiento en la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Polígono 1, por lo que no es evidente que falte "la firma del encargado de la unidad legal correspondiente" como señala el actor.
PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL- FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ PRUEBA
Concepto integral que debe incluir todas las mejoras identificadas en saneamiento.
Si el área otorgada o reconocida en saneamiento, no contempla la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, existe incoherencia con las finalidades del proceso y el concepto integral que comprende la función económico social, por lo que corresponde que el INRA subsane dicha irregularidad.
"(...) se evidencia que el ente administrativo no cumplió su propia normativa interna; pero aun más en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 180 del antecedente, la cual realiza cálculos de valoración del cumplimiento de la FES, que sirvió de base para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 194 del antecedente, no expresa nada respecto a las mejoras del demandante identificadas fuera de la superficie sometida a saneamiento del predio "Santa María", de tal modo que si las mismas fueron o no consideradas en cuanto a la superficie cuya consolidación se sugiere a favor de Orlando Morón, tal como se señala en el Informe Complementario de fs. 216 a 217 del antecedente, que concluiría indicando que todas las mejoras identificadas durante las pericias de campo fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, al mismo tiempo de reconocer en la parte de análisis que ciertas mejoras quedan al margen de la superficie mensurada, pero habiendo sido referenciadas en la ETJ se tomó en cuenta todas las mejoras; siendo en consecuencia que no queda claro y en todo caso, extraña que tales mejoras no se encuentren dentro del área mensurada y que el área otorgada o reconocida no contemple la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, no siendo coherente con las finalidades del proceso de saneamiento y el concepto integral de la Función Económico Social (...) evidenciándose que en el caso de autos el INRA no se cumplió los preceptos supra señalados, por lo que no podía haberse compensado superficie con mejoras por superficie sin mejoras vulnerando los arts. 3-I-IV, 41, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión."
Concepto integral que debe incluir todas las mejoras identificadas en saneamiento.
Si el área otorgada o reconocida en saneamiento, no contempla la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, existe incoherencia con las finalidades del proceso y el concepto integral que comprende la función económico social, por lo que corresponde que el INRA subsane dicha irregularidad. (SAN-S1-0021-2015)