SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2015
Expediente : Nº 753/2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Orlando Morón Virhuez, representado por
Skarlyn Mariely Palma Verduguez
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 13 de abril de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 6 a 8 vta., memorial de subsanación de fs. 13 de obrados, interpuesta por Orlando Morón Virhuez, representado legalmente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en mérito al Testimonio Poder N° 976/2013 de 19 de noviembre de 2013, cursante a fs. 12 y vta., contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0077/2003 de 7 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1, respecto al predio "Santa María" ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contestación, réplica y dúplica que les corresponde, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0077/2003 de 07 de abril de 2003, la cual resuelve adjudicar el predio denominado "Santa María" en favor de Orlando Morón Virhuez en la superficie de 2481.2549 has., acción que la dirige contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad ejecutora del saneamiento; y aclarando que la base legal de la presente acción son los D.S. N° 24784 y N° 25763 de 5 de mayo de 2000, argumenta lo siguiente:
1. Deficiencias del saneamiento, por una ilegal ejecución de Pericias de Campo
Arguye gravísimas irregularidades que vician el proceso de saneamiento del predio "Santa María" desde la etapa de pericias de campo, que dieron paso a consolidarle "apenas" la superficie de 2,481.2549 has., por omisión de dos vértices no mensurados por el INRA, resultando la mayoría de sus mejoras en la superficie no mensurada, entre las que menciona una casa de vivienda, potreros, corrales, atajados e inclusive un camino de aproximadamente 12 km., abierto para acceso directo al Rio Grande; en ese sentido, indica que resulta contradictorio que el INRA reconozca cumplimiento de FES en el área de recorte, pero omite su mensura, vulnerando su derecho a la propiedad privada y toda la normativa agraria; señala como pruebas el croquis del predio, el registro de mejoras, la Evaluación Técnico Jurídica (punto 4.1.), el Informe Complementario de 15 de octubre de 2002 y el Informe Legal DD-S-SC-A2 N° 0044/2005 de 15 de marzo de 2005.
2. Falta de motivación y fundamentación en la resolución administrativa que impugna
Señala que el deber de fundamentar se encuentra directamente vinculado al derecho al debido proceso, que cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita a las partes conocer cuáles son las razones para su decisión, al respecto cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC1369/2001-R de 19 de diciembre y SC1365/2005-R de 31 de octubre como jurisprudencia; por lo que reitera que la resolución impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando lo dispuesto por el art. 41 del D.S. N° 25763.
3. Error de forma en la resolución administrativa que se impugna
Refiriéndose al art. 40 del D.S. N° 25763, que disponía que las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales debían ser firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente y no tendrían validez sin el cumplimiento de este requisito, el actor señala que la resolución que se impugna sólo lleva la firma del Director Nacional del INRA y de la Coordinadora Nacional de TCOs., pero no del encargado de la Unidad Legal correspondiente, viciando con ello la referida resolución conforme a la uniforme jurisprudencia que emana del Tribunal.
Por todo lo relacionado, arguye que se evidencia vulneración de los arts. 394, 396-I, 397-II y 400 de la C.P.E., arts. 41-I-3), 64 y 66 de la L.N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 40, 41, 173, 175, 176 punto 5.1.1 de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico.
Con los fundamentos jurídicos expuestos, pide se declare Probada la demanda y sin efecto legal alguno la resolución impugnada, disponiendo su reconducción.
CONSIDERANDO: Que, por Autos cursantes de fs. 15 vta. y 42 respectivamente, se admite la presente demanda y su modificación, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y disponiendo se ponga en conocimiento de la TCO ISOSO mediante su representante, Bonifacio Barrientos Cuellar, en calidad de tercero interesado.
La Autoridad demandada, adjuntando Acta de Posesión y Resolución Suprema No. 12200 de 11 de junio de 2014, mediante memorial cursante de fs. 121 a 123 y vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 110 a 115 de obrados, se apersona, responde negativamente y señala lo siguiente:
Que, la parte demandante ingresa en confusión y contradicción al señalar de manera imprecisa el art. 173-I-b) del Reglamento N° 25763, siendo que las indicadas "pericias de campo", fueron desarrolladas en vigencia del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; es decir, a partir del año 1999, con la publicación de la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-0026 de 12 de marzo de 1999, el 14, 20 y 26 de abril de 1999, conforme a lo dispuesto por el art. 190 del referido Reglamento N° 24784, que cursa notificación personal de 25-05-1999 a Orlando Morón Virhuez, para participar de la Etapa de Pericias de Campo, teniéndose demostrado el carácter público del proceso con la firma del interesado en la Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, conjuntamente el Capital Grande del Bajo Izozog como control social; procediendo al levantamiento del croquis de la parcela y colindancias, croquis y registro de mejoras, señalado por el beneficiario y los colindantes, como conocedores de sus predios y manifestando su conformidad con los vértices establecidos - e indica - que después de la preclusión de actividades, recién se observe tal situación en la Exposición Pública de Resultados.
Continúa señalando que se reconoció la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, por ello la superficie que se reconoce es de 2,481.2549 has., compensando y tomando en cuenta todas las mejoras reclamadas por el interesado, incluso las que se encuentran fuera del área mensurada, no pudiendo ser ampliadas en esa área: "porque se encontraban fuera del límite de la propiedad mostrada por el interesado como consta en las actas de verificación de vértice donde firma dando conformidad" (sic). Habiendo sido notificado el 29 de abril de 2003 con la resolución final de saneamiento, en presencia de un testigo de actuación, sin que dentro del plazo legal impugne la misma, para después de 9 años, lograra nuevamente notificarse, situación anómala que se procederá a investigar en el INRA.
Por otra parte, señala que se dio cumplimiento al art. 41 del D.S. N° 25763 en cuanto a la forma, contenido y el fundamento del Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta la parte resolutiva que no es contradictoria y es coherente y "factible" con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas en dicha resolución.
Finalmente, la autoridad demandada desvirtúa lo aseverado por el actor en lo que respecta a la falta de firma del encargado de la Unidad Legal en la resolución administrativa, por cuanto lo observado tiene carácter formal y que su incumplimiento no conlleva nulidad en la resolución impugnada ni en el proceso de saneamiento realizado, toda vez que consta la firma de la autoridad competente de la MAE del INRA, (art. 29-a)-20 del D.S. N° 25763 vigente en su momento), citando como jurisprudencia las Sentencias Agrarias S2a. N° 14 de 22/04/2003 y S1a. N° 8 de 06/05/2013; indica además que el actor no demostró el perjuicio que le causaría el contenido de la resolución.
Con dichos argumentos solicita declarar improbada la demanda.
Por memorial cursante de fs. 63 a 64 vta., se apersona el Capitán Grande de la CABI (Capitanía del Alto y Bajo Isoso), Delcio Moreno Candia como tercero interesado; arguyendo que todo propietario y representante debe demostrar lo que tiene y produce en el terreno para pretender consolidar a su favor; por otra parte hace referencia al art. 213 del D.S. N° 25763, indicando que el propietario puede hacer conocer algún error u omisión y disconformidad con los resultados en la Exposición Pública de Resultados y que el INRA levanta información conforme a datos proporcionados por el propietario respecto a los cuales se realizará el levantamiento de información en campo, por lo que resulta extraño que el demandante denuncie irregularidades y que si bien el proceso contencioso administrativo es para corregir ilegalidades, no indicaría cual fue la norma vulnerada o la etapa no realizada, menos de que trata la jurisprudencia que señala a pesar que el demandante basa su demanda en los arts. 41-I-3), 64 y 66, todos de la Ley Nro. 1715, y hace referencia a una vasta jurisprudencia pero no demuestra ni indica de que trata; por lo que no son atribuirles al INRA las irregularidades que indica, sino al desconocimiento de su predio, por lo que solicita proceder conforme a las normas declarando improbada la demanda.
Que, en merito al art. 354-II del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, el actor cumple la réplica que cursa de fs. 127 a 129 de obrados, en relación a la respuesta de la autoridad demandada, complementando que el INRA pretende justificar su grueso error señalando que hubo participación del propietario en pericias de campo, cuando se cercenó parte importante de su predio, disconformidad e irregularidad que fue exteriorizada en la etapa de Exposición Pública de Resultados que fue desestimada sin fundamento, que el hecho de haber sido tomadas en cuenta como compensación como explica el INRA, cuando en ningún momento se solicitó aquel extremo, dejando sus mejoras fuera del área mensurada, constituye causal de nulidad y evidencia deficiencias en el saneamiento del predio "Santa María". De no rectificarse dicha injusticia -indica- a futuro la identificación de mejoras en un predio no sería confiable si éstas no fueran incluidas en la superficie titulada; en ese sentido, señala que éste argumento no ha sido desvirtuado por el demandado.
Por su parte, la autoridad demandada hizo uso de su derecho a la dúplica mediante memorial cursante de fs. 132 de obrados, dentro del plazo previsto por ley, ratificándose en los argumentos contenidos en el memorial de respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
I. Respecto a las deficiencias del saneamiento, por una ilegal ejecución de Pericias de Campo
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de campo, en el cual además de determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras objeto del proceso y las superficies poseídas, tiene por finalidad verificar la existencia de mejoras y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, siendo en este sentido importante el llenado de los formularios que deben garantizar la participación directa de los interesados como información necesaria e importante para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda, cuyos datos proporcionados por el beneficiario deben ser verificados por el encuestador, insertando datos relevantes del predio, otorgando plena fe a lo plasmado en los formularios suscritos por el interesado, salvo prueba contraria.
Que en el caso de autos, el proceso de saneamiento; se inicia mediante Resolución Determinativa de Sub Área N° ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso, subdividiendo en cinco subáreas, entre las cuales se somete al saneamiento el Polígono 1, con una superficie aproximada de 605,007.0000 has.; en cumplimiento a la Resolución Instructoria No. R-ADM.- TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, por la cual se instruye la realización de las pericias de campo del predio "Santa María", etapa dentro de la cual, conforme se colige de la Ficha Técnico - Jurídica, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y Registro de Función Económico Social cursantes de fs. 28 a 33 de la carpeta de saneamiento, se consigna a Orlando Morón Virhuez, como poseedor del referido predio, cuya posesión data del 20 de noviembre de 1976, registrando a su favor las siguientes mejoras: 2 casas rústicas, 1 pozo entubado, 2 alambrados de púas (15 Km), 3 potreros alambrados (100 has.), 4 cercas también alambradas (400 mts.), 2 corrales de madera (40 x 46 mts.) y 2 chiqueros también de madera (8 x 8 mts.), estableciendo como superficie agrícola explotada 5 has. de maíz, 20 Has. de pasto y actividad ganadera, con 280 cabezas de ganado, entre terneros, reproductores y hembras que se alimentan de pasto natural y ramoneo, se registra 10 trabajadores entre asalariados, eventual y familiar, aspectos corroborados por las fotografías de mejoras cursantes de fs. 37 a 45 de la carpeta de saneamiento, información que debía ser coincidente verificándose en el presente caso, que el croquis de mejoras de fs. 35 y formulario de fs. 36 de la carpeta de saneamiento, inexplicablemente muestra un gráfico diferente, al ubicar dos mejoras divididas: unas al interior del predio y otras fuera del mismo; constatándose que la institución ejecutora del saneamiento si bien identifica y/o advierte aquella deficiencia, sin embargo, no subsana la misma corrigiendo procedimiento; por lo que, por Auto de fs. 162 de la carpeta de saneamiento, se declara concluida la Etapa de Pericias de Campo del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Pol. 1, e instruye proceder a la Evaluación Técnico Jurídica conforme el art. 169-I-b) y 176 y siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Por memorial de 20 de julio de 1999, cursante de fs. 177 a 178 de la carpeta de saneamiento, Orlando Morón Virhuez en tiempo oportuno pide explicación por no haber incluido todas sus mejoras en el saneamiento, evidenciándose la disconformidad con los resultados del proceso de saneamiento; que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de septiembre de 2001, cursante de fs. 188 a 194 de la carpeta de saneamiento, respecto al reclamo de las mejoras concluye, indicando: "inc. d) Con relación al memorial de fecha 20 de julio de 1999, para efectos del cálculo de la FES, son consideradas todas las mejoras de Orlando Morón, tanto aquellas que se encuentran dentro y fuera de la superficie del predio de acuerdo al croquis y registro de mejoras", haciendo hincapié en que la propiedad "Santa María" cumple la Función Económico Social en una superficie de 2483.0659 has., con actividad ganadera en el mismo, de las 4090.3021 has., mensuradas. Posteriormente el INRA en cumplimiento de la Etapa de Exposición Pública de Resultados notifica al propietario del predio "Santa María" con el Aviso y Convenio de Pago del precio de Adjudicación y/o Tasa de Saneamiento y Catastro (fs. 202), suscrito el 13 de agosto de 2002, etapa que es aprobada por Auto de 19 de agosto de 2002 cursante a fs. 208 de la carpeta de saneamiento, dando curso al Informe en Conclusiones de conformidad al art. 215 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
Orlando Morón, una vez más presenta memorial de 20 de agosto de 2002, cursante de fs. 209 a 210 de la carpeta de saneamiento por el que impugna los resultados del proceso de saneamiento de su predio "Santa María", señalando no estar de acuerdo con la Adjudicación como modalidad de adquisición establecida en la superficie de 2481.2549 has., cuando la extensión de su propiedad es de 5.550 has., aclarando que su predio colinda con el Rio Grande área donde habría construido con esfuerzo un camino carretero de 12 Km., que junto con sus posesiones, inversiones, corrales y casa de vivienda han quedado fuera de la misma por lo que el monto fijado por precio de adjudicación y tasa de saneamiento no puede pagar y solicita se corrijan estas injusticias; que ante esta solicitud se emite como respuesta el Informe Complementario cursante de fs. 216 a 217 de la carpeta de saneamiento, el cual señala que no es evidente que no se le haya medido toda la propiedad e indica: "que efectivamente ciertas mejoras quedaron fuera de la superficie mensurada; sin embargo, dichas mejoras durante las pericias de campo fueron referenciadas y la Evaluación Técnico Jurídica toma en cuenta dichas mejoras"; con tal argumento sugiere dicho informe emitir la Resolución Final de Saneamiento.
Refiriéndose al Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 cursante de fs. 212 a 214 e Informe Complementario de 15 de octubre de 2002 cursante de fs. 216 a 217, Orlando Morón mediante memorial de 12 de marzo de 2004, cursante de fs. 248 y vta., nuevamente reclama señalando que su predio fue saneado a medias y que no se tomó en cuenta: "dos puntos que colindan con la propiedad denominada Los Ciervos, al lado Oeste"; en respuesta, a ello se elabora el Informe Legal DD-S-SC-A2 No. 0044/2005 cursante de fs. 249 a 250 de la carpeta de saneamiento, la misma en observaciones reitera: "que conforme la evaluación técnica jurídica para efectos del cálculo de la FES fueron consideradas todas las mejoras del predio, tanto aquellas que se encuentran dentro y fuera de la superficie del predio", señalando adicionalmente que el predio "Santa María" se encuentra concluido en todas sus etapas con Resolución Final de Saneamiento y Resolución Administrativa de determinación de precio, ejecutoriados; sugiriendo convocar a una audiencia de conciliación al representante de la CABI (Capitán del Alto y Bajo Isoso) y al Sr. Morón, conforme lo solicitado por este ultimo.
Finalmente se elabora el Informe UC N° 202/2008 de 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 271 a 275 de la carpeta de saneamiento, sobre revisión de FES y Análisis Multitemporal de Terceros al interior de la TCO ISOSO, que respecto al predio "Santa María", observa y recomienda que "todas las mejoras identificadas en campo deben ser consideradas en el cálculo de la FES. Verificar valoración de FES y ajustar nueva superficie si corresponde". También analiza que las imágenes para el año 1996 evidencian presencia de caminos y áreas de actividad (cultivos); para el año 2006 estas actividades se ven incrementadas, evidenciándose en la carpeta de saneamiento que no existe modificaciones posteriores al respecto.
En el marco de lo señalado precedentemente y en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715 que fija el régimen de supletoriedad por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esta Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal con las facultades especiales del art. 4 del Cód. Pdto. Civ., concordante con la previsión contenida en el art. 396 del mismo cuerpo legal, mediante Auto de fs. 142 de obrados, suspende plazo para dictar sentencia, siendo así que en cumplimiento a dicho auto, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, emite el Informe Técnico TA-DTEG N° 009/2015 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 145 a 147 de obrados, determinando en el punto III.1., respecto a la ubicación de las mejoras referenciadas y si éstas forman parte de la superficie mensurada o consolidada del predio "Santa María", concluye señalando que, las mejoras consignadas en el cuadro N° 1.- identificadas con coordenadas: 507019 y 7958269, consistentes en 2 construcciones rusticas; 1 corral (30x28=840 mts.); 1 chiquero (12x12=144mts.) y 1 chiquero 5x5=25 mts.) se encuentran fuera de la superficie mensurada o consolidada del predio Santa María, y que las mejoras descritas en el cuadro N° 2: consistentes en 1 corral (27. 9x29.40=820.26 mts.); pastizales (20 has. aprox.) y 1 pozo de agua, se encuentran dentro de la superficie mensurada o consolidada del predio "Santa María" (adjunto a plano a fs. 148); habiendo establecido una superficie restante de 1,607.2361 has., como recorte; es decir, que este informe evidencia la existencia de mejoras (detalladas en cuadro N° 1, supra), fuera del predio objeto de saneamiento que fue mensurado en la superficie de 4086.3871 has., y fuera de la superficie consolidada al mismo de 2481.2549 has., verificándose que los planos de fs. 104, 221 y 302 de la carpeta de saneamiento, no registran las mejoras identificadas fuera del predio "Santa María", aspecto que se acredita por el plano de fs. 148 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental. Por todo lo analizado y fundamentado en merito al art. 3 de la L. N° 1715, referido a Garantías Constitucionales que en su parágrafo I., establece: "que se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales y jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a la las leyes", señalando en el parágrafo IV., "que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo" (las cursivas nos pertenecen).
En el proceso de saneamiento del predio "Santa María", si bien en la etapa de pericias de campo se identifican mejoras a favor del beneficiario Orlando Morón, no es menos evidente que estas fueron agrupadas en dos grupos, uno dentro del predio y otro fuera del mismo, aspecto que consta por plano de fs. 267 del antecedente; sin embargo, las mismas no se encuentran identificadas en los planos de fs. 104, 221, 267 y 302 del antecedente, dado que no se determinado correctamente la ubicación geográfica, extensión y límites con especificaciones propias del predio en relación a la superficie mensurada e identificado la superficie que cumple la FES de manera efectiva, conforme establecía el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 vigente en ese momento; determinando expresamente en el informe si se consideraba o no como cumplimiento de la Función Económico Social y si se tomaba en cuenta o no dentro del predio; asimismo, las Normas Técnicas de 2009 emitidas por el ente administrativo, en su numeral 4 de productos gráficos establecía que en el plano predial debía digitalizarse el contorno de las mejoras; aspecto que en pericias de campo no se realizó, por lo que se evidencia que el ente administrativo no cumplió su propia normativa interna; pero aun más en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 180 del antecedente, la cual realiza cálculos de valoración del cumplimiento de la FES, que sirvió de base para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 194 del antecedente, no expresa nada respecto a las mejoras del demandante identificadas fuera de la superficie sometida a saneamiento del predio "Santa María", de tal modo que si las mismas fueron o no consideradas en cuanto a la superficie cuya consolidación se sugiere a favor de Orlando Morón, tal como se señala en el Informe Complementario de fs. 216 a 217 del antecedente, que concluiría indicando que todas las mejoras identificadas durante las pericias de campo fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, al mismo tiempo de reconocer en la parte de análisis que ciertas mejoras quedan al margen de la superficie mensurada, pero habiendo sido referenciadas en la ETJ se tomó en cuenta todas las mejoras; siendo en consecuencia que no queda claro y en todo caso, extraña que tales mejoras no se encuentren dentro del área mensurada y que el área otorgada o reconocida no contemple la ocupada por todas las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, no siendo coherente con las finalidades del proceso de saneamiento y el concepto integral de la Función Económico Social que conforme con el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señalaba: "Se entenderá que la mediana propiedad y empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", y continúa el art. 239 de la misma norma, que "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio de acuerdo con las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA", sin olvidar que: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo", evidenciándose que en el caso de autos el INRA no se cumplió los preceptos supra señalados, por lo que no podía haberse compensado superficie con mejoras por superficie sin mejoras vulnerando los arts. 3-I-IV, 41, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión.
Por otra parte, se evidencia que el demandante dentro del proceso de saneamiento realizó observaciones al mismo, en la etapa correspondiente, en ese sentido el ente administrativo debió observar lo establecido en los arts. 240 y 244 del D.S. N° 24784 vigente en su momento; aspecto que no ocurrió, consecuentemente existió vulneración de la normativa aplicable.
II. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa
El art. 41 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Santa María", establecía que las Resoluciones Administrativas deben contener relación concreta de las circunstancias de hecho que se toman en cuenta para su emisión, asimismo señala en el inc. b) del referido artículo, que la parte resolutiva no debía ser contradictoria con la parte considerativa, en la que debiera estar expresada de manera clara y precisa la voluntad de la autoridad administrativa respecto del proceso sometido a su conocimiento y resolución; situación que con lo descrito precedentemente no se dio en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ni en el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "Santa María", por cuanto desde la misma etapa de pericias de campo, en la que se evidenciaron mejoras tanto dentro como fuera del predio, se cometieron faltas que en todo caso no llegaron a subsanarse, por lo que tampoco se ha llegado a desvirtuar los reclamos del beneficiario del predio "Santa María", incluso pese a existir informes que advirtieron de la situación irregular ante los reclamos del administrado; procediéndose con la emisión de la resolución final de saneamiento, arrastrando el error hasta la etapa final del saneamiento; por lo que se advierte en efecto falta de fundamentación no solo el texto de la resolución impugnada sino en el proceso mismo que no se encuentra acorde a la realidad verificada en campo, hechos que vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y el art. 41 del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
III. Error de forma en la Resolución Administrativa
De fs. 232 a 233 del antecedente de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RA-ST 0077/2003 de 7 de abril de 2003, la cual en su parte final es suscrita por el entonces Director Nacional del INRA, Lic. René Salomón Vargas y la Coordinadora Nacional de TCOs - INRA, Silvia Ovando B., ahora bien, el art. 40 del D.S. N° 25763 establecía que "Las resoluciones administrativas dictadas por el Director Nacional, Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitirán en idioma castellano, consignarán su número, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite y lugar y fecha de emisión. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad legal correspondiente. No tendrán validez sin el cumplimiento de éste requisito" (sic).
Del análisis del texto del artículo supra y lo relacionado con la Resolución Final de Saneamiento objetada, se observa que la firma responsable de la Unidad Legal correspondiente se encuentra plasmada junto con la del Director Nacional de lINRA en la parte final de dicha resolución, por cuanto se evidencia que la Dra. Silvia Ovando en ese momento fungía como Coordinadora de TCOs. (a nivel Nacional); es decir y dado que el predio "Santa María" es sometido a saneamiento dentro del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Polígono 1, correspondía que firme la Coordinadora Nacional, como Unidad Legal correspondiente, en ese sentido no es evidente que falte "la firma del encargado de la unidad legal correspondiente" como señala el actor, por lo tanto la Resolución Administrativa RA-ST 0077/2003 fue emitida conforme a la normativa agraria vigente en su momento.
De otro lado y en el entendido que el Capitán Grande de la CABI, Delcio Moreno Candía se apersonó al proceso como tercero interesado y de sus aseveraciones contrastadas con lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Santa María" se tiene que por las declaraciones juradas voluntarias cursantes a fs. 166 y 167, certificación de asentamiento cursante a fs. 168 y autorización de ingreso de propiedad suscrito entre Orlando Moron como propietario y la Empresa Andina S.A., cursante a fs. 169 dan cuenta del asentamiento del Sr. Orlando Morón desde año 1976 demostrando que vive y realiza actividad productiva en el predio "Santa María", extremo que se tiene corroborado mediante la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cuya posesión se establece desde el 20 de noviembre de 1976; formulario que junto a la Ficha Catastral fueron firmados por el control social en este caso un representante de la CABI que dio validez a todo lo actuado, por lo que existencia evidencia de un asentamiento anterior a la vigencia de la L. N° 1715; asimismo también se evidencia que previa a la ejecución de saneamiento por memoriales de fs. 173 y vta., 176 y vta., 177 a 178 presentados entre los meses de mayo a julio de 1999, solicitó saneamiento a efectos de consolidar su derecho de propiedad en el predio "Santa María", que posterior a la etapa de pericias de campo a tiempo de la notificación con el Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y/o Tasa de Saneamiento y Catastro mediante memorial de fs. 209 a 210 realiza observaciones e impugna los resultados del saneamiento, aspecto que evidencia que el propietario del predio "Santa María", cumplió con el art. 213 del D.S. N° 25763, toda vez que existió reclamos que el INRA no consideró ni subsano oportunamente, por lo precedente y no siendo evidente lo manifestado por el tercero interesado se establece que los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio "Santa María" vulneraron la normativa aplicable en su momento descritos en el presente fallo, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 8 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 13 interpuesta por Orlando Morón Virhuez, representado legalmente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0077/2003 de fecha 7 de abril de 2003, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, observando el cumplimiento de la normativa agraria y de las garantías constitucionales, acorde a los términos desarrollados en la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.