SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 20/2015

Expediente : Nº 427/2013

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Comunidad Cochiraya representado por Wilfredo

Quispe Condori, Secretario General.

Demandado : Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36, memoriales de subsanación de fs. 108 y vta., 114 y vta., 121 y vta., Resolución Suprema impugnada de fs. 99 a 106 de obrados, contestación de los codemandados de fs. 179 a 182 y de fs. 189 a 192, antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, la "Comunidad Cochiraya" representada por Wilfredo Quispe Condori como Secretario General interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Comunidad Cochiraya" y previo a fundamentar su demanda, como antecedente refiere que su comunidad nació como hacienda y con el crecimiento de la ciudad de Oruro, parte de su espacio físico actualmente pertenece al radio urbano; que producto de un proceso de afectación se dictaron Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y replanteo conforme a la Ley de Reforma Agraria de 1953, para luego entregar Títulos Ejecutoriales proindivisos e individuales, documentos que quedarían sin valor al someterse a la Ley N° 1715, a través del saneamiento con el objeto de eliminar vicios y procesos anómalos, pero que en Cochiraya no ocurrió así, en ese sentido señala los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales proindivisos y colectivos "por incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva"; aduciendo abandono inexistente, de ninguna manera comprobado, prueba clara es que los poquísimos titulados permanecen en sus asentamientos y respecto a los fallecidos, sus herederos continúan la sucesión legítimamente; y aduciendo vicios relativos, sin especificar cuáles son esos vicios, pasando por alto la existencia de ganado y sembradíos, resultando entonces la nulidad de títulos la consagración de un despojo.

2.- Que, el saneamiento llevado a cabo por el INRA no cumplió con el principio de la celeridad y el debido proceso por cuanto la Resolución Suprema es del 31 de mayo de 2012 y que las notificaciones se realizaron casi después de un año (29/01/2013) y no fueron personales conociendo sus domicilios, conforme señalaba el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndoles dado un trato diferenciado.

3.- Que la Resolución Suprema carece de consistencia jurídica al no observar el debido proceso y salvar derechos respecto a los Títulos Ejecutoriales con antecedente en Auto de Vista de 14/09/1977 del tramite agrario de dotación N° 39789, al haber establecido que recaen en área urbana, no sujeta a jurisdicción del INRA, señalan vulneración de los arts. 56, 394, y 397 de la CPE., arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215 e inobservancia de los arts. 41, 50, 64 y 70 de la L. N° 1715. Asimismo la misma resolución no salvó derechos propietarios emergentes de los actuales títulos anulados del Exp. N° 4793 al interior del radio urbano; que respecto a sus derechos sustentados en los referidos títulos ejecutoriales inafectables por su condición urbana, se respaldan constitucionalmente en el art. 56 de la C.P.E.; aspecto aclarado por memorial de subsanación de fs. 114 y vta.

Con dichos argumentos, solicita dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, declarando probada la demanda con las condenaciones y responsabilidades que el caso amerita.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 123 y vta., de obrados, se admite la presente demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada disponiendo se ponga a conocimiento de los terceros interesados: Junta Vecinal 1° de Octubre, en la persona de Félix Vásquez Ayala; Florentino Lizarazu y Cooperativa de vivienda 6 de Agosto Lta., Urbanización Los Pinos en la persona de Laureano Soliz Villca; por memorial de fs. 179 a 182, remitido inicialmente vía fax de fs. 173 a 174, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma contesta la misma mediante su apoderado Juanito Félix Tapia García como Director Nacional a.i. del INRA en virtud al Testimonio de Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, en los términos que a continuación se desarrollan:

Que, en el polígono N° 750, el INRA determinó dos categorías importantes, el radio urbano de la ciudad de Oruro, conforme al D.S. No. 18785 y el área rural donde se ejecutó el proceso de saneamiento al interior de la "Comunidad Cochiraya", por lo que se establece que antes de emitir la Resolución Suprema No. 07589 en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215, no realizó ningún trabajo dentro de dicha área por estar fuera de su competencia; por lo que no vulneró menos consolidó derechos dentro la jurisdicción municipal, agregando que el proceso de saneamiento fue llevado adelante dentro las normas agrarias vigentes en las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. N° 29215 sin lesionar intereses, reguardando el control de legalidad y el carácter social del derecho agrario; habiéndose respetado los límites entre lo urbano y rural, sin lesionar derechos adquiridos.

En relación a que la resolución impugnada habría anulado Títulos del ex CNRA por incumplimiento de la Función Social de los tramites agrarios Nos. 4793 y 39789, señala que dentro la etapa de Relevamiento de Campo habría identificado posesiones legales conforme prevé el art. 309 del D.S N° 29215, anulando los antecedentes históricos de los Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos, consolidando derechos a los integrantes de la "Comunidad Cochiraya", en cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 320, 322, 331-I-c), 334 del D.S N° 29215.

Que, respecto a la notificación con la Resolución Suprema afirma que el INRA habría notificado a Fortunato Salvador Condori, Secretario General de la "Comunidad Cochiraya", en fecha 28 de junio de 2012 en aplicación del art. 351-VIII del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento de dicha comunidad fue sometido al procedimiento de saneamiento interno.

De otra parte, señala que el proceso de saneamiento, responde a una serie de etapas que conlleva la consolidación de derechos de propiedad agraria y que la verificación del cumplimiento de la FS se realizó in situ, que en la ejecución de las pericias de campo se levantó información referida a la "Comunidad Cochiraya" y en su interior se identificó mejoras y actividad productiva (agrícola y ganadera) habiéndose realizado después el informe en Conclusiones conforme al reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215, habiéndose reconocido a cada uno de los integrantes la superficie en la que cumplen efectivamente la FS.

Arguye que a la hora de determinar la jurisdicción aplicable tomando en cuenta el régimen legal de la tierra y el régimen de suelo y subsuelo previstos en el capitulo noveno de la C.P.E., no podría estar librada únicamente a lo que dispongan los gobiernos municipales en cuanto a sus características en la delimitación de un radio urbano y rural, indica que para determinar la jurisdicción aplicable se debería partir de conceptos sobre el uso de la propiedad, en ese sentido solicita considerar lo expuesto precedentemente ha momento de dictar sentencia.

Por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, a través del memorial cursante de fs. 189 a 192 de obrados, contesta la demanda expresando los siguientes argumentos:

Con relación a que la Resolución Suprema que impugna anula Títulos Ejecutoriales, proindividisos y colectivos por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, haciendo alusión al abandono e inexistencia de actividad productiva no comprobada, el decisorio se enmarca en lo dispuesto en el art. 334 del D.S. N° 29215; y al cuestionar la Resolución Suprema cita vicios relativos sin especificar cuáles, indica que estos se encuentran identificados y valorados en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011, conforme lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215. Sobre la existencia de sembradíos y ganado no mencionados por la resolución impugnada, resulta totalmente falsa, por cuanto se ha identificado como agrícola y ganadera.

Que, respecto a los antecedentes agrarios sobrepuestos a un supuesto radio urbano de la ciudad de Oruro, arguye que a fin de precautelar la regularidad y el cumplimiento de la norma agraria ante una posible vulneración, corresponderá estar a sus alcances en lo pertinente. Finalmente con relación a la notificación con la Resolución Suprema impugnada, en fecha 28 de junio de 2012 señala que se notifica con la misma a Fortunato Salvador Condori en su condición de Secretario General de la "Comunidad Cochiraya", por lo que dicha diligencia se ajusta a lo descrito en el parágrafo VIII del art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que solicita considerar lo expuesto a momento de emitir sentencia.

Por otra parte mediante memorial cursante a fs. 224 de obrados, Fidelia Salvador Mamani en calidad de tercera interesada se apersona al presente proceso, instaurado por su padre Julián Salvador Calizaya junto con otros comunarios de la "Comunidad Cochiraya" y como copropietaria del Título Ejecutorial N° 611339 solicita acepten su personería.

Respecto a los terceros interesados consignados en el Auto de Admisión de fs. 123 y vta., por formulario de notificaciones cursante a fs. 146 y vta., e Informe de fs. 241 de obrados, se evidencia que fueron debidamente notificados Laureano Soliz Villca en representación de la Cooperativa de Vivienda 6 de agosto, Florentino Lizarazu Toledo y Félix Vásquez Ayala representante de la Junta Vecinal 1° de Octubre, con la presente demanda en calidad de terceros interesados, que de la revisión de obrados se establece que ninguno de ellos se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012; en consecuencia de la compulsa de antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya", se tiene:

A fs. 824 a 825 cursa Resolución Administrativa de Avocación RA-SS N° 0942/2011 de 08 de julio de 2011.

A fs. 826 cursa nota dirigida a Julio David Cepeda Martínez, Director Departamental de Oruro, para poner a su conocimiento la avocación de los procesos de saneamiento de los municipios de Eucaliptus, Caracollo y Sorocachi en cumplimiento del art. 51-II del D.S. N° 29215 de fecha 13 de julio de 2011.

Cursa de fs. 829 a 851 del antecedente, Informe de Diagnostico ID-012/2011, que en el punto 3 de caracterización del municipio de Caracollo se identificada a Cochiraya dentro el Distrito La Joya, con antecedente agrario N°4783 - Cochiraya.

De fs. 853 a 859 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete - Área Avocada del Municipio Caracollo.

A fs. 860 se observa el plano de relevamiento de información en gabinete con la sobreposición de expedientes donde se ubica el Exp. N° 4793 extendida hasta el área urbana.

De fs. 861 a 863 de antecedentes, se adjunta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM N° RA-SS 1669/2011 de 26 de octubre de 2011, que la parte resolutiva Quinta, señala que en la Comunidad "Kochiyara", polígono N° 750 se aplicara el saneamiento interno conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, que en caso de identificar parcelas se aplicara el art. 277-II D.S N° 29215.

A fs. 870 se adjunta el Acta de inicio del proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Cochiraya" y a fs. 874 el Acta de inicio y Culminación del taller de capacitación y facilitadores.

A fs. 879 cursa Acta Unilateral de conformidad de linderos que realiza la "Comunidad de Cochiraya" respecto a su colindancia con la municipalidad de Oruro, en los siguientes puntos: 47500005, 47500003 y 47500002 manifestando su conformidad con los mismos y comprometiendo en respetar dichos linderos.

De fs. 880 a 1118 del antecedente cursa el registro de todos los beneficiarios de la Comunidad registrados con número correlativo de parcelas y documentación respaldatoria.

A fs. 1119 cursa Acta de Certificación de la Legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de saneamiento interno.

A fs. 1120 cursa el Acta de Clausura del proceso de saneamiento interno y solicitud de validación de la "Comunidad Cochiraya".

A fs. 1129 cursa una Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo por la cual señala que Kochiraya (entre otros) se encuentra en la jurisdicción de ese municipio y sus habitantes se benefician de proyectos financiados por el mismo.

De fs. 1141 a 1145 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe de Relevamiento de Información en Campo de la "Comunidad Cochiraya" de fecha 08/11/2011, que en la parte de observaciones jurídicas señala que durante esta etapa se realizó actas de conformidad entre las cuales menciona el Acta de Conformidad de Linderos con la Municipalidad de Oruro respecto al límite del área urbana, sugiriendo el informe la continuidad del proceso.

De fs. 1149 a 1152 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del polígono 750, que en observaciones indica la sobreposición del polígono con el Exp. N° 4793 es de un 59% respecto al área saneada; y que el Exp. N° 39789 se sobrepone al Exp. N° 4793 en un 100%, adjunta plano (fs. 1153).

A fs. 1154 y 1155 respectivamente, cursan los certificados de emisión de Titulo Ejecutorial de los antecedentes agrarios Nos. 4793 y 39789 denominados Cochiraya.

De fs. 1156 a 1175 cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM)- Titulado de fecha 18/11/2011, con relación al antecedente agrario Nos. 4793 y 39789 identifica vicios de nulidad relativa y absoluta respectivamente, para finalmente el informe sugerir la emisión de una Resolución Suprema anulatoria de los referidos Títulos Ejecutoriales.

De fs. 1178 a 1182 cursa el Informe de Cierre y de fs. 1183 a 1186 e informe de precios a valor concesional por adjudicación del polígono 750 a continuación se adjunta Acta de Aceptación de Resultados (fs. 1188) firmado por Fortunato Salvador Condori y el sello descrito anteriormente a nombre de la Comunidad Cochiraya sin observaciones. Y a fs. 1193 cursa el comprobante de pago conjunto.

De fs. 1290 a 1297 cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 (ahora impugnada), que valida los resultados del Libro de Actas del Saneamiento Interno.

A fs. 1298 cursa la diligencia de notificación realizado a Fortunato Salvador Condori en calidad de Secretario General de la "Comunidad Cochiraya" en fecha 28 de junio de 2012.

A fs. 1300 y vta., cursa un memorial presentado por los comunarios de Cochiraya, los cuales solicitan rectificación, aclaración de la Resolución Suprema, por cuanto se habrían anulado Títulos cuyos terrenos estarían comprendidos dentro del Radio Urbano de la ciudad de Oruro.

A fs. 1327 y 1328 se adjunta la Personalidad Jurídica y Resolución Administrativa N° 0255/11 de 17 de noviembre de 2011 respecto a la Organización Territorial de Base "Comunidad Cochiraya" del Municipio de Caracollo.

De fs. 1329 a 1331 cursa informe técnico cuya referencia señala "expedientes 4793 y 39789 Cochiraya", en la cual se hace mención a que la "Comunidad Cochiraya" se encuentra en los municipios de Caracollo y Oruro-(radio urbano), provincia Cercado del departamento de Oruro y gráficamente se demuestra por numero de titulo ejecutorial el porcentaje de sobre posición con el área urbana, concluyendo que se tome cuanta la información del mismo a efectos de una rectificación.

De fs. 1334 a 1337 cursa un Informe Legal de subsanación predio "Comunidad Cochiraya" de fecha 20 de agosto de 2012 emitido con posterioridad a la emisión del la Resolución Suprema que se impugna a efectos de elaborar una resolución rectificatoria.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

Que, la Constitución Política del Estado en su art. 232, dispone que: "la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad..."(sic).

Que, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 15 determina que: "I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general." (sic)

Que, la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 en su art. 68 señala que: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación". Y que conforme el al art. 144-4 de la L. N° 025 son las Salas del actual Tribunal Agroambiental competentes para conocer y resolver los procesos contencioso administrativos en materia agraria; dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido por el artículo 189-3 de la C.P.E.

Que el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 fija un régimen de supletoriedad por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esta Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Que, respecto a las facultades especiales el art. 4 del Cód. Pdto. Civ., señala que los jueces y tribunales tendrán la facultad de "...emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso."

Que, el art. 13 del D.S. N° 29215 señala que las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

Que, el art. 64 del mismo cuerpo legal señala que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Que, el art. 3-c) y d) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, aprobado mediante D.S. Nº 29215, sobre el carácter social del derecho agrario, señala que el Estado reconocerá y hará cumplir las resoluciones de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en su uso y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes. Y que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto a la función económica social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.

Que dentro del mismo Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, en lo referido a la competencia en Área Rural, se establece en su art. 11 que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuenten con una Ordenanza Municipal Homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutara sobre la fracción del área rural.

Que el art. 351-II del D.S. N° 29215 refiere que se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituirse actuados del procedimiento común de saneamiento.

Que, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 13 de enero de 2015 cursante a fs. 247 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a objeto que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a la información obtenida de los expedientes agrarios N° 4793 y N° 39789 cursantes en antecedentes, identifique los Títulos Ejecutoriales que se encontrarían dentro del área urbana de Oruro y se confronte con el referido informe técnico de fs. 1329, elaborado por el INRA.

CONSIDERANDO: Que, en tal sentido compete a este Tribunal en el ejercicio del control de legalidad, ingresar a verificar de manera integral los actos desarrollados por la autoridad administrativa demandada, considerando los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso; bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación a que la Resolución Suprema impugnada anularía Títulos Ejecutoriales proindivisos y colectivos por abandono sin especificar los vicios, habiendo cumplimiento de FS, asemejándose a un despojo.

La "Comunidad Cochiraya" ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, fue sometida a proceso de saneamiento bajo procedimiento del saneamiento interno, conforme establece la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1669/2011 de 26 de octubre de 2011, en ese sentido la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, aplicó la normativa establecida únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215; en ese contexto a fs. 869 de los antecedentes, se verifica la conformidad de los afiliados de Cohiraya por unanimidad a iniciar dicho saneamiento efectivizándose la realización de actas de inicio del proceso, de elección y posesión del comité de saneamiento interno, de taller de capacitación y actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 870 a 879 del antecedente, por otra parte se evidencia el registro de parcelas cronológicamente enumeradas en el libro de saneamiento interno entre las cuales se identifica las siguientes parcelas: 001- 026- 031- 038 y 041 a favor de Elena Salvador Condori y Fortunato Salvador Condori; 002- 020- 033 y 045 a nombre de Valentina Apaza Gutierrez de Llave y Costa Llave Apaza de Argollo; 003- 2010- 021 y 025 a nombre de Wilfredo Quispe Condori y Aidee Quispe Condori; 004- 022- 024- 036 y 043 a nombre de Encarnación, Justina, Alejandro y Andrés Condori Ayaviri; 005- 016- 017- 018 y 019 a nombre de Victoria, Luisa, Sonia Beatriz, Pedro Antonio, René Condori Mamani; 006- 028- 035- 046 y 049 a nombre de Lizeth Evelyn y Cristóbal Raúl Salvador Mamani, Walter Julián Salvador Calizaya; 007- 050- 051- 053- 055 y 057 a nombre de Juan Desiderio y Rosa Ines Condori Mollo; 008- 027- 030- 039 y 048 a nombre de Guadalupe Nina Illanes Vda. de Llave, Juan de la Cruz, Brigida, Hector Llave Nina; 009- 023- 032- 037 y 044 a nombre de Benedicta Llave Blanco de Salvador, Carlos y Esthela Salvador Llave; que conforme a las observaciones realizadas a dichos formularios de registro, los mismos señalan que los actuales beneficiarios se encontrarían en continuidad de posesión respecto a sus causahabientes (titulares iniciales actualmente fallecidos), aspecto que se tiene corroborado a través del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión cursante a fs. 1119 del antecedente y esencialmente por la documental presentada de fs. 41 al 67, del 75 al 84 y del 89 al 98 de obrados; en ese sentido los mencionados supra son actuales beneficiarios del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" y herederos de los titulares iniciales consignados en el Exp. N° 4793 denominado Cochiraya, con Títulos Ejecutoriales proindiviso N° 611339 y colectivo N° 611340 (Nos. 611341 y 611642 en el caso de Porfidio Llave Blanco), antecedente identificado conjuntamente el Exp. N° 39789 en el área de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya"; ahora bien el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 (fs. 1156 a 1175), confrontando los datos de gabinete con los datos de campo, identificó en los procesos agrarios Nos. 39789 y 4793 la existencia de vicios de nulidad relativos y absolutos habiendo resuelto los mismos, conforme los alcances establecidos en los arts. 320 y 322 del D.S N° 29215 determinando el incumplimiento de la Función Social, dado la ausencia de los titulares iniciales, al presente fallecidos; sin embargo, por efectos de la sucesión hereditaria se ratifica la posesión en el predio a sus herederos, así lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215.

De lo precedentemente señalado se establece que conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE., cuando señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda, articulo que se encuentra relacionado íntimamente con el art. 397 de la misma norma Constitucional al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido el Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Cochiraya" establece el cumplimiento de la Función Social de sus actuales poseedores, basado en el Principio de la Función Social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, hecho que conlleva la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria debidamente validado por el INRA, prueba de ello es el reconocimiento de las actuales parcelas con actividad agrícola o ganadera detalladas supra a favor de los mismos, por lo que no es evidente que los beneficiarios del predio denominado actualmente "Comunidad Cochiraya" hayan sido privados de su derecho propietario por cuanto continúan en posesión de sus parcelas que pertenecían a sus antecesores, cumpliendo la Función Social en su lugar en muchos de los casos, sin embargo al someterse a proceso de saneamiento cuyo objetivo era el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria indirectamente se han sometido a la normas catalogadas como actos consentidos al haber paulatinamente reconocido la competencia del INRA que regulan la materia y evidenciados vicios procesales en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex CNRA estos han sido anulados como producto de dicho saneamiento, sin que esto signifique la pérdida de su derecho propietario a través de un titulo individual o colectivo.

2.- Respecto a que el saneamiento no cumplió con el principio de la celeridad y el debido proceso, por cuanto la resolución suprema habría sido notificada casi después de un año y sin cumplir el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, habiendo dado un trato diferenciado.

Una de las características del Saneamiento Interno es que son las propias comunidades quienes ejecutan el saneamiento con la participación y concenso de todos sus miembros bajo la revisión y validación del INRA conforme lo señala el art. 351-IV del D.S. N° 29215, a cuyo fin se fija domicilio común para los actos procesales formales y nombrar representantes que actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en todo el proceso hasta su titulación, así lo señala el art. 351-V-a) del D.S .N° 29215; es así que las notificaciones y comunicaciones con las actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento como es el caso de la Resolución Suprema que se impugna; son cursadas o notificadas al representante de la organización social; no siendo la excepción el caso de autos por cuanto a fs. 1298 del antecedente existe constancia de haberse cumplido con la referida norma al notificar al señor Fortunato Salvador Condori en calidad de Secretario General de la "Comunidad Cochiraya", con la Resolución Suprema N° 07589, en fecha 28 de junio de 2012, en cumplimiento del art. 351-VIII del D.S. N° 29215.

Por otra parte se evidencia que el actual Secretario General Sr. Wilfredo Quispe Condori, interpone la presente acción contencioso administrativa con el respaldo de la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 31 de obrados, no obstante de la existencia de una notificación realizada a Fortunato Salvador Condori (anterior Secretario General); y si bien la notificación por Edicto fue la que abrió la competencia del Tribunal Agroambiental en el presente proceso, porque no se conocía de una notificación anterior, no es menos evidente que se dio cumplimiento por parte del INRA a la notificación conforme señala el referido art. 351-VIII del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia evidente que se haya dado un trato diferenciado a los demandantes, toda vez que se ha cumplido con la publicación del Edicto conforme establece el art. 70- c) del referido reglamento, el cual es de alcance general; consecuentemente, existiendo una notificación especifica al representante de la comunidad y luego otra de manera general a todos los beneficiarios e interesados, no podría alegarse falta de celeridad y debido proceso dado que el INRA cumplió con la finalidad de poner a conocimiento de la "Comunidad Cochiraya" los resultados del proceso de saneamiento de dicha comunidad.

3.- Que la resolución suprema no observaría el debido proceso y salvar derechos respecto a los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en los expedientes N° 39789 y N° 4793, que recaen en área urbana, señalan vulneración de los arts. 56, 394, y 397 de la CPE., arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215 e inobservancia de los arts. 41, 50, 64 y 70 de la L. N° 1715.

Tanto el Informe Técnico DGS-JRA-CN°914/2012 y el Informe Legal DGS JRA CN° 048/2012 (fs. 1329 a 1337), elaborados por el INRA después de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 en merito al art. 267 del D.S. N° 29215, establece que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya" presenta observaciones de orden técnico que debían ser subsanadas, por cuanto no se habrían identificado los Títulos Ejecutoriales que recaen sobre área urbana y tampoco realizado la salvedad para reguardar dichos derechos, que si bien se identificó la superficie del área urbana, esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, empero se omitió realizar la consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del Exp. N° 4793 sugiriendo inicialmente emitir Resolución Suprema rectificatoria; sin embargo, por informes posteriores se reconoce que las observaciones son de fondo, no corresponde tal subsanación; de donde se concluye que, el hecho de haberse identificado Titulo Ejecutoriales dentro del área urbana de la ciudad de Oruro, lo que debió corresponder conforme a derecho, es que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA realice el control de calidad en función a lo dispuesto al parágrafo IV-a) del art. 266 del D.S. N° 29215 y no aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 después de la emisión de la resolución ahora impugnada, por cuanto dicha disposición sólo contempla la subsanación de errores u omisiones técnicos o jurídicos pero de forma, mediante informe legal antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento o mediante Resolución Suprema Rectificatoria si son posteriores, en ese sentido se evidencia omisión del INRA que vulnera el debido proceso, establecido por el art. 115-II de la CPE.

Que al margen del Acta Unilateral de Conformidad de linderos que realiza la "Comunidad Cochiraya" respecto a su colindancia con la Municipalidad de Oruro que cursa a fs. 879 y puesto a conocimiento del INRA en etapa de campo; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del polígono 750 establece las colindancias con el radio urbano al lado Este (según Exp. N° 4703 Cochiraya) observando que el Exp. N° 39789 no se encuentra en el área saneada e identifica sobreposición con el Exp. N° 4793 en un 100% toda vez que éste último se extiende hasta dicha área; sin embargo, el Informe en Conclusiones (fs. 1156 - 1175), no realiza análisis técnico jurídico entre los Títulos Ejecutoriales identificados fuera y dentro del área urbana del Municipio de Oruro, salvando derechos respecto a estos últimos, distinguiendo claramente la fracción rural de lo urbano sobre la que se ejecutó el saneamiento, considerando lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215.

Ahora bien el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, contemplando diferentes etapas secuenciales, entre otras, la determinación de área de Saneamiento Simple de Oficio que en el caso de autos corresponde a la aplicación del Saneamiento Interno en la que se sustanció el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 ahora impugnada, que si bien el Informe Jurídico señalado supra, establece la identificación de la superficie del área urbana que no fue considerada en el área objeto de saneamiento y el Informe Técnico TA-DTEG N° 006/2015 de 06 de febrero de 2015 cursante de fs. 250 a 256 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, ratifica dicho argumento que el polígono de saneamiento N° 750 "Comunidad Cochiraya", no se sobrepone al radio urbano del municipio de Oruro y en ese contexto el INRA no habría saneado predios al interior del Radio Urbano; sin embargo no es menos evidente que el Informe Técnico en análisis, señala también que los Títulos Ejecutoriales Nos. 611347, 611339, 611348, 611345, 611343 y 611341 del expediente N° 4793 se encuentran dentro del área urbana del municipio de Oruro y que los Nos. 611338, 611336 y 611340-611342-611344-611346 (colectivo) están sobrepuestos en un 39.95%, 16.67 % y 23.95 % respectivamente; consecuentemente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados dentro del área urbana de Oruro y fuera de la jurisdicción del INRA que no correspondía ser anulados, el INRA no identificó que recaen sobre el radio urbano de Oruro en el Informe en Conclusiones vulnerado con su accionar el art. 56 de la CPE., y los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa y realizando una inadecuada aplicación normativa al pronunciarse respecto a Títulos Ejecutoriales que se encuentran fuera de su jurisdicción, sin una discriminación que corresponde de manera expresa ponderando los porcentajes respecto a las superficies rural y urbana, valorando la tradición dominial respecto a los derechos propietarios consolidados en el área urbana, cuando correspondía salvar derechos al ser colindantes del área de saneamiento.

Por lo señalado precedentemente y ante el reconocimiento expreso del INRA, se establece claramente que la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la propiedad privada, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115 y 56 de la CPE, por otro lado vulnera el art. 267 del D.S. Nº 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36 y vta., de obrados, memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 108 y vta., 114 y vta. y 121 y vta., de obrados interpuesta por Wilfredo Quispe Condori en representación de la Comunidad Cochiraya, se declara NULA la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, en consecuencia se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones a efectos de realizar una correcta Evaluación Técnico Jurídica únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salven derechos adquiridos respecto a los mismos.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.