SAN-S1-0019-2015

Fecha de resolución: 31-03-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 104 del predio "San José. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el predio fue identificado por sus colindantes y autoridades de la zona que desconocen el nombre del predio, donde radica la propietaria, se desconoce la forma de adquisición y tradición agraria, firmando la Ficha Catastral el corregidor de Santa Ana Sr. Juan Suárez; que, en la Ficha de Registro de la FES y en el Croquis de Mejoras, se ratifica la ausencia de actividad antrópica en el predio, señalándose en observaciones que la propiedad se encuentra abandonada sin ninguna mejora;

2.- que antes de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, Ana Rosa Prado Gutiérrez mediante memorial, se apersona ante el INRA Santa Cruz en calidad de propietaria del predio "San José I", que lamentablemente, habiendo estado enferma y residiendo temporalmente en la ciudad de La Paz, no he tenido conocimiento oportuno de la ejecución de este procedimiento y las brigadas de campo quizás no han advertido la existencia de mejoras y de personas viviendo en mi predio, en atención a que por el tipo de actividad que se desarrolla en la zona;

3.- que, sin considerar la normativa los equipos de la empresa "INGEOS SRL" realizaron la mensura del predio con la información proporcionada por los colindantes, vecinos y autoridades del lugar, mensurando la superficie de 773.7917 has., que, existen deficiencias en el procedimiento desarrollado, ya que no se observa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763;

4.- que, posteriormente el 26 de mayo de 2003, ante el conocimiento del Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002, cuyos resultados sugerían declarar el área del predio "Sin Nombre" o "San José I" como Tierra Fiscal disponible, que, el citado Informe reúne las formalidades exigidas por el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, consecuentemente indica la parte actora, debió mantenerse subsistente y dictarse la Resolución Final de Saneamiento conforme sus recomendaciones;

5.- si bien la apersonada, refiere que no existe interés en el predio mensurado "Sin Nombre o San José I", sin embargo, en las colindancias levantadas en la primera y segunda pericia de campo ratifican a sus colindantes del sur, del este y del oeste, con la modificación del colindante del norte que inicialmente se identificó a Tierras Fiscales sin embargo en las segundas pericias de campo al norte se identificó a la empresa "Cecilia Ranch", aspecto que debió considerarse oportunamente;

6.- que, al respecto refiere el demandantes, se debe recordar lo manifestado en los memoriales donde Ana Rosa Prado Gutiérrez y Rosa Gutiérrez de Prado señalan que en el predio "San José" existe una casa, sin embargo extrañamente el Informe de Inspección Ocular establece la existencia de 2 casas y 1 horno semi destruido, mismos que se encontrarían en proceso de refacción, existiendo contradicciones sobre la infraestructura y mejoras existentes en el predio;

7.- que, la solicitud interpuesta por Rosa Gutiérrez de Prado y Ana Rosa Prado Gutiérrez para realizar nueva mensura del predio San José por la EMPRESA "INGEOS SRL", y su admisión a través del informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003, los mismos no correspondían plantearse por no tener fundamento jurídico y ser inviables de acuerdo a procedimiento dispuesto en el D.S. N° 25763;

8.- que, por informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003, se sugiere la complementación de Información de Campo del predio "San José", sin identificar menos justificar legalmente dicha sugerencia;

9.- que, en las Actas de Conformidad de Linderos se observa que en el punto 37700240 debería estar firmado entre los propietarios de los predios "San José", "Fortaleza" y Tierra Fiscal, sin embargo aparecen dos actas, la primera firmada entre los predios "Fortaleza", predio abandonado y tierra fiscal, en la cual están ausentes los beneficiarios de los predios, firma en su lugar el corregidor del lugar Juan Suárez Barba;

10.- que, considerando, la vigencia del D.S. N° 25763, no se observa en antecedentes el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, menos la realización de Exposición Pública de Resultados respecto a la segunda irregular pericia de campo del predio San José;

11.- que con las observaciones identificadas se emite la irregular Resolución Administrativa que establece que Rosa Gutiérrez de Prado ha sido considerada como subadquirente del predio "San José" sobre la superficie de 1020.0000 has. y por otra como poseedora legal sobre la superficie excedente de 894.6815 has;

12.- que a la fecha de levantamiento de la segunda Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2003, Rosa Gutiérrez de Prado tenía derecho propietario con tradición sobre la superficie de 653.5175 has. y no como señala 1669.2250 has. y;

13.- que, se debió observar lo previsto por los arts. 238-II y III y 239 del D.S. N° 25763, disposiciones legales concordantes con los art. 166-I y 167-I del D.S. N° 29215, sin embargo, la Empresa INGEOS SRL durante las primeras pericias de campo ejecutadas en agosto de 2002, establecieron la inexistencia de cumplimiento de la FES y el abandono del predio.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: Que, la parte accionante efectúa una lectura bastante sesgada de los antecedentes cursantes en obrados, limitándose a aplicar la letra muerta de la norma sin considerar las atenuantes esbozadas por parte de Rosa Gutiérrez de Prado y el carácter social que rige en el Derecho Agrario, que durante las primeras pericias de campo, concretamente a momento de efectuar la encuesta y mensura catastral, la interesada no participó de dicha actividad y considerando que su apersonamiento ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se produce un mes después de haberse efectuado dicha actividad, concretamente el 25 de septiembre de 2002, correspondía valorar las consideraciones reflejadas en su memorial, que el hecho de haber levantado datos con la participación de una autoridad administrativa local sin tener conocimiento pleno de los datos de la propiedad y haber suscrito los distintos documentos generados en representación sin mandato de la propietaria, hace que a la parte afectada se le haya vulnerado sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa o al debido proceso, en cuanto a las incongruencias existentes en los petitorios planteados por la señora Rosa Gutiérrez Prado respecto a las mejoras e infraestructura existente al interior de la propiedad con lo identificado durante la sustanciación de las segundas Pericas de Campo, corresponde hacer hincapié que el demandante olvida diferenciar que la señora Gutiérrez actuó en representación de la señorita Ana Rosa Prado Gutiérrez quien de acuerdo al documento de transferencia suscrita con la primera se constituía en beneficiaria de una porción de la propiedad denominada "San José", se debe tomar en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada consideró y valoró a cabalidad este aspecto, teniendo presente que la superficie dotada es de 1000.0000 has. y no como se consigna en el documento de compra venta suscrito entre Ramiro Montenegro Melgar y señora a favor de Rosa Gutiérrez de Prado, Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, refiere el demandado que concierne remitirse directamente a los actuados procesales cursantes en obrados.

El tercer interesado se apersona manifestando: que, contrariamente las autoridades procedieron a notificarla para la mal llamada primera Pericia de Campo, mediante cédula colocada en el monte, en un árbol que se encuentra en otra propiedad que no le corresponde a 25 Km, que, en cuanto a las dos marcas de ganado, la una con una "G" y la otra con una "RG", indica la tercera interesada que la primera correspondía a su padre y se trata del ganado que él, antes de su muerte le dejó y que la segunda le corresponde, por lo que no existe ningún fraude, que, en la demanda se pretende extraer de los errores de la autoridad administrativa, que la inspección en que se informa la inexistencia de actividad y de mejoras en el predio "Sin Nombre" correspondería a la propiedad "San José" pretendiéndose descubrir contradicciones para encontrar un error de fondo que invalide el trámite de saneamiento, que, es natural que cuando se está trabajando se va construyendo y a la fecha no solamente existen las tres casas y no pueden tomarse estos elementos que en su momento son relativos como defectos de fondo para impugnar una Resolución como se pretende, que, el cumplimiento de la Función Económica Social se tiene demostrado, y las vistas fotográficas ayudarán al respecto y donde se ven cuatro casas, trabajos en la propiedad, actividades ya desarrolladas.

"(...)consecuentemente al haberse apersonado la propietaria de la propiedad una vez concluida las pericias de campo, realizando oposición a la misma, el ente administrativo realizó una valoración apegada a la normativa al haber determinado mediante decreto de 18 de junio de 2003 cursante a fas 179 vta. de los antecedentes, una inspección del predio, aspecto que no contradice a las atribuciones asignadas al INRA al ser el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento que tiene por objeto principal la regulación del derecho de la propiedad agraria(...) al haber sido ejecutada una nueva pericia de campo, tácitamente, la primera mensura realizada en el predio "Sin Nombre" realizada por la Empresa "INGEOS SRL" queda sin efecto, consiguientemente no enerva en lo absoluto el resultado del trámite de saneamiento."

"(...) cursan los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos de 27 de noviembre de 2003, de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante."

"(...) que, por Informe Técnico de Revisión de Informe de Campo complementario en su etapa de Control de Calidad, de 14 de junio de 2005 cursante de fs. 216 a 218 de los antecedentes, se concluye que el trabajo realizado por la Empresa "INGEOS SRL" cumple con los requisitos de la normativa; es en este sentido que se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2005 cursante de fs. 222 a 226 de los antecedentes, que luego de realizar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; de lo expuesto se evidencia que el actuar del ente administrativo se encuentra dentro de lo establecido por la normativa agraria, dado el carácter social de la materia ampliamente explicado precedentemente."

"(...)que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes; que, por declaración de junio de 2003 realizada por el Corregidor de Candelaria Delfín Chuvé Montenegro cursante a fs. 184 de los antecedentes, en la cual refiere conocer a Rosa Gutiérrez de Prado, que tiene su propiedad colindante con la comunidad y que tiene ganado, que por época de sequía la llevan a la propiedad "Paraíso", aspecto que fue considerado dentro de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; en este entendido, la verificación del ganado en el predio "Paraíso" que cuentan con la marca de ganado registrado por la propietaria del predio "San José" no vulneró la normativa agraria."

"(...)  cursa el documento de transferencia de una superficie de 1669.8250 has. de 6 de julio de 1990 realizada por Ramiro Montenegro Melga y Pilar Leite de Montenegro a favor de Rosa Gutiérrez de Prado; de fs. 87 a 88 vta. de los antecedentes cursa testimonio de transferencia de una fracción de la propiedad con una superficie de 346.4843 has. de 19 de septiembre de 2002, realizada por Rosa Gutiérrez de Prado a favor de Ana Rosa Prado Gutiérrez; de fs. 441 a 442 de los antecedentes cursa documento de transferencia de una fracción de terreno de 1 de marzo de 2009 realizada por Ana Rosa Prado Gutiérrez a favor de Rosa Gutiérrez de Prado; documentación de la que se extrae que la tradición de derecho propietario ha sido demostrada a favor de la adjudicataria Rosa Gutiérrez de Prado, aspectos estos que son valorados mediante Informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009; por consiguiente no es evidente lo argüido por el demandante."

"(...) por consiguiente no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el demandante; en cuanto a los puntos 15000748, 15000747 y 15000746, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 164 a 171 de los antecedentes, en el punto 3 de Circunstancias de Pericias de Campo indica que los predios colindantes "Fortaleza", "Cecilia Ranch" y la Comunidad "Candelaria Miraflores" ya contaban con pericias de campo, por lo que en el punto 4 de Coordenadas de Bloques por Tratamiento Digital refiere que estos tres vértices de los que extraña la existencia de Actas de Conformidad de Linderos el demandante, fueron vértices asumidos y no mensurados, es en este entendido que igualmente no era necesario notificar a estos colindantes, sin embargo en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 135 a 138 de los antecedentes, se observa la participación de la representante del predio "Cecilia Ranch"; no evidenciándose en consecuencia vulneración a la normativa agraria."

"(...)al haberse apersonado la propietaria dentro del proceso de saneamiento antes de la realización de esta etapa y haberse realizado nuevas pericias de campo, se vuelve a emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 29 de julio de 2005 cursante de fs. 222 a 226, por otro lado por memorial de 27 de marzo de 2007 cursante a fs. 249 y vta. se evidencia denuncia de extravío de la carpeta de saneamiento, aspecto que es reconocido por el ente administrativo mediante Informe Legal PNTA TGN-ZC N° 148/2007 de 9 de mayo de 2007 e Informe DGAJ N° 213/07 de 25 de mayo de 2007 cursantes de fs. 285 a 286 y de fs. 313 a 314 respectivamente, asimismo se emitió el Auto de 25 de mayo de 2007 cursante a fs. 320, por el que se instruye la reposición de las piezas de la carpeta de saneamiento del predio "San José"; en consecuencia, al hacer referencia el Informe Legal DGIG N° 288/2006 de 28 de abril de 2006 cursante de fs. 242A a 245 en el punto 1.3. de la Exposición Pública de Resultados, se puede deducir que hasta la fecha de éste último Informe citado, existía documentación que acreditaba la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, consiguientemente también se puede concluir que esta documentación forma parte de las piezas extraviadas; en este entendido, la falta de documentación en la carpeta de saneamiento que no es atribuible a la adjudicataria, no puede ser causal de nulidad en perjuicio del derecho del administrado, máxime cuando ésta etapa de Exposición Pública de Resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 213 del D. S. N° 25763 tiene como objetivo que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; consiguientemente, al ser esta una actuación en beneficio al derecho del administrado, no puede vulnerarse éste su derecho bajo pretexto de la inexistencia del actuado, aspecto que como se explicó precedentemente, no es evidente."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el apersonamiento de la tercer interesada se debe manifestar que el ente administrativo realizó una valoración apegada a la normativa al haber determinado mediante decreto, una inspección del predio, aspecto que no contradice a las atribuciones asignadas al INRA al ser el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento que tiene por objeto principal la regulación del derecho de la propiedad agraria por lo que la inobservancia del art. 174 del D. S. Nº 25763, al haber sido ejecutada una nueva pericia de campo, tácitamente, la primera mensura realizada en el predio "Sin Nombre" realizada por la Empresa "INGEOS SRL" queda sin efecto, consiguientemente no enerva en lo absoluto el resultado del trámite de saneamiento;

2.- respecto a la colindancia del predio “Cecilia Ranch” se debe manifestar que los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos, de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante;

3.- sobre el Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 se debe manifestar que el trabajo realizado por la Empresa "INGEOS SRL" cumple con los requisitos de la normativa, es en este sentido que se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2005, que luego de realizar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, de lo expuesto se evidencia que el actuar del ente administrativo se encuentra dentro de lo establecido por la normativa agraria, dado el carácter social de la materia ampliamente explicado precedentemente;

4.- sobre el cumplimiento de la FES se debe manifestar que lo levantado en la Ficha Catastral y el formulario de Registro de la FES, se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social, que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes;

5.- respecto a la tradición del derecho propietario se debe manifestar que la tradición de derecho propietario ha sido demostrada a favor de la adjudicataria Rosa Gutiérrez de Prado, aspectos estos que son valorados mediante Informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009; por consiguiente no es evidente lo argüido por el demandante;

6.- con relación a la observación al Acta de Conformidad de Linderos del punto 37700240 se debe manifestar que se evidencia que el Acta del 6 de agosto de 2002 consiguientemente corresponde a las primeras pericias de campo siendo el Acta de los antecedentes de 27 de noviembre de 2003, el que concierne a las segundas pericias de campo, por consiguiente, no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el demandante y;

7.- respecto a la vulneración de los arts. 176 y sgtes. y 213 y sgtes. del D. S. Nº 25763, por la inexistencia del Informe de Evaluación Técnica y la Exposición Pública de Resultados se debe manifestar que la falta de documentación en la carpeta de saneamiento que no es atribuible a la adjudicataria, no puede ser causal de nulidad en perjuicio del derecho del administrado, mas aún si se tiene como objetivo que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, consiguientemente, al ser esta una actuación en beneficio al derecho del administrado, no puede vulnerarse éste su derecho bajo pretexto de la inexistencia del actuado, aspecto que como se explicó precedentemente, no es evidente.

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / NO ES DETERMINANTE

Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES

El principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante las pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales, vienen a ser un instrumento complementario, no son concluyentes, pues a través de ellas no se puede apreciar la existencia de ganado por la distancia de dichas imágenes

" (...) se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social; que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes; que, por declaración de junio de 2003 realizada por el Corregidor de Candelaria Delfín Chuvé Montenegro cursante a fs. 184 de los antecedentes, en la cual refiere conocer a Rosa Gutiérrez de Prado, que tiene su propiedad colindante con la comunidad y que tiene ganado, que por época de sequía la llevan a la propiedad "Paraíso", aspecto que fue considerado dentro de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; en este entendido, la verificación del ganado en el predio "Paraíso" que cuentan con la marca de ganado registrado por la propietaria del predio "San José" no vulneró la normativa agraria."

 

 

Precedente 2

SANEAMIENTO/ ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Cuando se participa activamente en la verificación de los vértices que delimitan dos propiedades, firmando la respectiva acta, no hay vulneración de norma agraria

""(...) cursan los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos de 27 de noviembre de 2003, de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante.""

" (...) "(...) por consiguiente no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el demandante; en cuanto a los puntos 15000748, 15000747 y 15000746, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 164 a 171 de los antecedentes, en el punto 3 de Circunstancias de Pericias de Campo indica que los predios colindantes "Fortaleza", "Cecilia Ranch" y la Comunidad "Candelaria Miraflores" ya contaban con pericias de campo, por lo que en el punto 4 de Coordenadas de Bloques por Tratamiento Digital refiere que estos tres vértices de los que extraña la existencia de Actas de Conformidad de Linderos el demandante, fueron vértices asumidos y no mensurados, es en este entendido que igualmente no era necesario notificar a estos colindantes, sin embargo en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 135 a 138 de los antecedentes, se observa la participación de la representante del predio "Cecilia Ranch"; no evidenciándose en consecuencia vulneración a la normativa agraria."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. No es determinante/

NO ES DETERMINANTE

Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES

Las imágenes satelitales y el análisis multitemporal no sustituyen y menos enervan la verificación directa realizada en campo, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por la entidad responsable del proceso de saneamiento en base únicamente a imágenes satelitales , desvirtuando la esencia y finalidad del proceso de saneamiento en el que la verificación en campo es preponderante para evidenciar el cumplimiento de la función económico social (FES), única garantía para a adquisición y conservación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)