SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2015

Expediente: Nº 281/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 36 a 46 de obrados, el Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 104 del predio "San José", argumentando:

Que, la empresa INGEOS SRL durante las primeras pericias de campo, identifico al predio inicialmente denominado "Sin Nombre" posteriormente identificado como "San José", perteneciente a Rosa Gutiérrez de Prado, predio ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que, de acuerdo a procedimiento el 17 de julio de 2002 mediante carta de citación se notificó a la propietaria con la finalidad de que participara activamente en el trabajo de pericias de campo de su predio, ante la ausencia de la beneficiaria del predio se procedió a fijar dicho documento en un lugar visible de un árbol en presencia del testigo de actuación Juan Vaca Caldas, levantándose en dicha oportunidad las coordenadas UTM del lugar (xy=294343, 7935841), constatándose que en el área no existe ninguna mejora según se podrá observar en la fotografía de fs. 43; que, el 22 de julio de 2002 mediante cedula se vuelve a citar a la beneficiaria del predio Rosa Gutiérrez en presencia del Sr. Juan Suárez B. Corregidor de Santa Ana, fijándose esta vez la cedula en el pilar del Corregimiento de Santa Ana; que, el 1 de agosto de 2002 se levanta la Ficha Catastral del predio, en la cual se establece que en el predio "Sin Nombre" perteneciente a Rosa Gutiérrez, no se identifica actividad de ninguna naturaleza, en superficie según documento señala 785.2421 has. con las siguientes colindancias al norte Tierra Fiscal, al sur línea férrea Santa Cruz - Puerto Suárez, al este la propiedad Fortaleza de Aurelio Punto, y al oeste Comunidad Candelaria Miraflores; en observaciones señala que la Ficha Catastral fue levantada con el corregidor de la zona, toda vez que la propietaria no se hizo presente, pese a su legal citación; que, el predio fue identificado por sus colindantes y autoridades de la zona que desconocen el nombre del predio, donde radica la propietaria, se desconoce la forma de adquisición y tradición agraria, firmando la Ficha Catastral el corregidor de Santa Ana Sr. Juan Suárez; que, en la Ficha de Registro de la FES y en el Croquis de Mejoras, se ratifica la ausencia de actividad antrópica en el predio, señalándose en observaciones que la propiedad se encuentra abandonada sin ninguna mejora, el alambrado existente corresponde al predio colindante denominado "Fortaleza"; que, en base en esta información se emite el Informe circunstanciado de campo de 8 de octubre de 2002, el mismo entre otros señala: "durante esta etapa no se identifico ningún tipo de mejora en el predio, ya que la misma se encuentra abandonada, llegando a referenciar una superficie de 773.7917 has., sugiriendo pasar a la siguiente etapa del saneamiento."

Indica el demandante que antes de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, Ana Rosa Prado Gutiérrez mediante memorial del 24 de septiembre de 2002, se apersona ante el INRA Santa Cruz en calidad de .propietaria del predio "San José I", quien entre otros señala "a la fecha he tomado conocimiento de que el INRA, a través de la oficina departamental de Santa Cruz, se encuentra ejecutando el proceso de saneamiento simple de oficio en la zona en la que se encuentra ubicado el predio de mi propiedad que de aquí en adelante denominaremos "SAN JOSE I", lamentablemente, habiendo estado enferma y residiendo temporalmente en la ciudad de La Paz, no he tenido conocimiento oportuno de la ejecución de este procedimiento y las brigadas de campo quizás no han advertido la existencia de mejoras y de personas viviendo en mi predio, en atención a que por el tipo de actividad que se desarrolla en la zona, toda vez que en determinadas épocas del año hay que trasladar los animales con que cuento, a otros predios a efectos de buscar agua y forraje suficientes. Es más, cuando me apersone por las oficinas del INRA Santa Cruz, departamento de SAN SIM, fui informada que dentro del tramo cuatro de saneamiento, se habría declarado abandonada la propiedad que sin embargo cuenta con una casa, corrales y demás implementos necesarios para el desarrollo de la actividad ganadera a pequeña escala y con finalidades de autoabastecimiento." Habiendo solicitado la complementación de pericias de campo.

Que, el art. 174 del D.S. N° 25763, al referirse a Títulos y Procesos Agrarios sin Posesión, señala: "En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico-jurídica."; que, sin considerar la normativa los equipos de la empresa "INGEOS SRL" realizaron la mensura del predio con la información proporcionada por los colindantes, vecinos y autoridades del lugar, mensurando la superficie de 773.7917 has.; que, existen deficiencias en el procedimiento desarrollado, ya que no se observa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763, que posibilite el mosaicado de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios existentes en la zona, cuya información se tiene en el INRA.

Que, posteriormente el 26 de mayo de 2003, ante el conocimiento del Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002, cuyos resultados sugerían declarar el área del predio "Sin Nombre" o "San José I" como Tierra Fiscal disponible; que, el citado Informe reúne las formalidades exigidas por el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, consecuentemente indica la parte actora, debió mantenerse subsistente y dictarse la Resolución Final de Saneamiento conforme sus recomendaciones; que, posteriormente se apersona Rosa Gutiérrez en representación de Ana Rosa Prado Gutiérrez, quien entre otros señala: "...en el fundo rustico, se tiene una casa, corrales, e implementos necesarios para el desarrollo de actividad ganadera a pequeña escala, con las finalidades de autoabastecimiento, que en la época en que se han realizado las pericias (apenas pasado el invierno) los animales y los cuidadores no estaban en el predio para realizar la correspondiente acreditación y mi poderconferente se encontraba delicada de salud en la ciudad de La Paz; por otra parte señala que la superficie según el levantamiento realizado durante la fase de pericias de campo es de 785.2938 has. esto es, más del doble de la superficie adquirida por mi mandante del fundo rustico San José, de mi propiedad y que se encuentra en el norte del predio "San José I", en este sentido, ha habido un error de mensura y se ha tomado como de propiedad de mi mandante una porción que no le corresponde y sobre la cual no pretende ningún derecho,... por lo que solicita una inspección en el predio". Lo anterior ratifica que en el área del predio "San José I" no existía ganado; agrega que en la mensura hubo error que se habría tomado una propiedad que no le corresponde a su mandante y sobre la cual no pretende ningún derecho, ¿entonces para que se pide inspección ocular del predio si no existe interés de ella? y por que el INRA Santa Cruz dispuso realizar una inspección ocular que concluyo posteriormente con la mensura de la propiedad denominada "San José" perteneciente a Rosa Gutiérrez de Prado; que, como se podrá evidenciar, existen irregularidades de fondo en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio objeto de saneamiento.

Que, si bien la apersonada, refiere que no existe interés en el predio mensurado "Sin Nombre o San José I", sin embargo, en las colindancias levantadas en la primera y segunda pericia de campo ratifican a sus colindantes del sur, del este y del oeste, con la modificación del colindante del norte que inicialmente se identificó a Tierras Fiscales, sin embargo en las segundas pericias de campo al norte se identificó a la empresa "Cecilia Ranch", aspecto que debió considerarse oportunamente.

Que, por decretos del 10 y 18 de junio de 2003 emitidos por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, dan curso a la solicitud de inspección ocular al predio "San José" interpuesta por Rosa Gutiérrez, sin embargo los mismos no tienen fundamento jurídico que los justifique.

Que, el informe SAN SIM N° 147/2003 de 4 de julio de 2003, refiere que la inspección ocular al predio "San José" se realizó los días 27 y 28 de junio del 2003, agregando: "La mencionada inspección se llevo a cabo en el predio, donde se evidencia la existencia de 2 casas de vivienda, un horno semidestruido, mismos que se encuentran en refacción, además de la existencia de un corral de madera antiguo, la existencia de 5 divisiones de potreros, tomándose las coordenadas respectivas de los mismos y la existencia de 2 trabajadores permanentes y 4 temporales en el mencionado predio. Posteriormente nos dirigimos; a la propiedad denominada "El paraíso" ubicada aproximadamente a 25 kilómetros de la localidad de Candelaria en la provincia Cordillera, misma que según datos proporcionados por la Sra. Rosa Gutiérrez de Prado, dicha propiedad pertenece a la familia Gutiérrez...lugar donde se verifica la existencia de 350 cabezas de ganado vacuno mayor con marca "G" que fueron trasladados hasta allí debido a la escases de agua en la zona de la propiedad "San José" finalmente en observaciones, señala: "según datos de coordenadas levantadas en la inspección, se evidencia que existen mejoras que se encontrarían fuera del plano propuesto en la Evaluación Técnica Jurídica"; que, al respecto refiere el demandantes, se debe recordar lo manifestado en los memoriales de 24 de septiembre de 2002 y 26 de mayo de 2003 donde Ana Rosa Prado Gutiérrez y Rosa Gutiérrez de Prado señalan que en el predio "San José" existe una casa, sin embargo extrañamente el Informe de Inspección Ocular establece la existencia de 2 casas y 1 horno semidestruido, mismos que se encontrarían en proceso de refacción, existiendo contradicciones sobre la infraestructura y mejoras existentes en el predio; que, el informe refiere la existencia de ganado vacuno en la propiedad "El Paraíso" en la cantidad de 350 con la marca "G", observándose que el ganado existente se lo identifica en otra propiedad distinta al predio "San José"; por otra parte, la marca de ganado "G" es distinta a la presentada por las interesadas del predio "RG" para el predio "San José", en consecuencia el ganado identificado no pertenece al predio objeto de saneamiento; que, la propiedad "El Paraíso" se encuentra en la provincia Cordillera, lugar distinto a la ubicación del predio "San José" que es en la provincia Germán Busch; que, el informe hace referencia a que las mejoras del predio "San José" se encuentran fuera del plano propuesto por el Informe de Evaluación, aspecto que demuestra qué en el área mensurada para el predio "San José I" de 773.7919 has, no existe actividad antrópica alguna, que el mismo se encuentra abandonado; aspectos que debieron ser considerados a momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento del predio "San José".

Que, la solicitud interpuesta por Rosa Gutiérrez de Prado y Ana Rosa Prado Gutiérrez para realizar nueva mensura del predio San José por la EMPRESA "INGEOS SRL", y su admisión a través del informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003, los mismos no correspondían plantearse por no tener fundamento jurídico y ser inviables de acuerdo a procedimiento dispuesto en el D.S. N° 25763, por cuanto las pericias de campo primigenia, directa y objetiva del predio "San José" se realizaron in situ durante los trabajos de campo llevadas a efecto en la gestión 2002, momento en el cual se estableció el abandono e incumplimiento de la FES en la propiedad "San José", situación debidamente avalada por las autoridades, vecinos y colindantes del lugar, sin que exista reclamo u observación alguna respecto a la falta de actividad antrópica y abandono de la propiedad; consiguientemente, pretender efectuar en los hechos, nuevas pericias de campo iría en contra del principio de preclusión que rige todo procedimiento, toda vez que si bien antes del Informe Circunstanciado de Campo y posterior a la etapa de Exposición Pública de Resultados se impetró dicho petitorio adjuntando documentación, sin embargo los mismos no enervan plena y fehacientemente lo recabado en pericias de campo; consecuentemente, las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 cursantes de fs. 100 a 105 del legajo de saneamiento, se hallan enmarcadas a derecho, sin que la misma sea contradictoria, inconsistente o diferente al levantamiento de información de campo, por lo que no es evidente haberse vulnerado la normativa prevista en el D.S. N° 25763 referida a la etapa de pericias de campo, Informe de Evaluación de fecha 21 de noviembre de 2002 y Exposición Pública de Resultados.

Que, por informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003 de fs. 211-212, se sugiere la complementación de Información de Campo del predio "San José", sin identificar menos justificar legalmente dicha sugerencia; sin embargo la misma se viabiliza; que, de la complementación de pericias de campo, se identifica al predio "San José" con una superficie de 1949.1404 has., superficie mayor a la identificada inicialmente para el predio (773.7914 has.); que, el Informe de Inspección Ocular realizado de 4 de julio de 2003 identifica en el lugar la existencia de 2 casas, sin embargo el Informe de Complementación de Pericias de Campo, identificó en el lugar la existencia de 3 casas, contradicciones que debieron ser valoradas oportunamente; asimismo, respecto a la existencia de pasto sembrado, frutales, casas, corral, alambrados y potreros, el análisis multitemporal de imágenes de satélite de la gestión 2006, estableció que en el área no se identifica actividad antrópica alguna; respecto a la compra y venta del predio "San, José" en la Ficha Catastral se señala la transferencia operada entre Ramiro Montenegro y Rosa Gutiérrez el 6 de julio de 1990, no haciendo referencia a la transferencia realizada entre Rosa Gutiérrez y Ana Rosa Prado Gutiérrez el 06 de julio de 1990; finalmente, respecto a las fotografías de mejoras adjuntas de fs. 121 a fs. 130, en las mismas no se señalan las coordenadas del lugar donde se tomaron las mejoras, presumiblemente no correspondan al área objeto de saneamiento, aspectos que no se consideraron a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Que, en las Actas de Conformidad de Linderos se observa que en el punto 37700240 debería estar firmado entre los propietarios de los predios "San José", "Fortaleza" y Tierra Fiscal, sin embargo aparecen dos actas, la primera firmada entre los predios "Fortaleza", predio abandonado y tierra fiscal, en la cual están ausentes los beneficiarios de los predios, firma en su lugar el corregidor del lugar Juan Suárez Barba, la segunda está firmada por los representantes de los predios "Candelaria" y "Totaisal" en ambos casos existen irregularidades, a esto se agrega el hecho de que el vértice no es identificable en el terreno; en el punto 37700207 que debía estar firmado por los propietarios de los predios "San José" y "Fortaleza", la misma está firmada por el corregidor de lugar, no se observan en antecedentes los anexos de las actas de conformidad de linderos de los puntos 15000748, 15000747 y 15000746; por otro lado no se observan las actas de notificación practicadas a los colindantes Fortaleza, Comunidad Candelaria Miraflores y Empresa Cicilia Ranch.

Que, considerando, la vigencia del D.S. N° 25763 desde el 05 de mayo de 2000 hasta 01 de agosto de 2007, no se observa en antecedentes el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, menos la realización de Exposición Pública de Resultados respecto a la segunda irregular pericia de campo del predio San José, vulnerando lo establecido por los arts. 176 y siguientes y 213 y siguientes del D. S. N° 25763, pese a la solicitud realizada por Rosa Gutiérrez de Prado mediante memorial presentado al INRA Nacional el 11 de marzo de 2005.

El informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009, de adecuación procedimental, hace una relación de las actividades cumplidas, la reposición de obrados, las adecuaciones al Decreto Reglamentario y sugiere dar por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 y emita el Informe de Cierre respectivo que contenga los resultados del saneamiento posteriormente al plantearse oposición durante la Exposición Pública de Resultados se procedió a la socialización del Informe de Cierre; sin embargo no considera a cabalidad la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, porque al no existir el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en aplicación del art. 303 del D. S. N° 29215, debió elaborarse el Informe en Conclusiones, aspecto que no ocurrió.

Refiere la parte actora, que con las observaciones identificadas se emite la irregular Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010 que establece que Rosa Gutiérrez de Prado ha sido considerada como subadquirente del predio "San José" sobre la superficie de 1020.0000 has. y por otra como poseedora legal sobre la superficie excedente de 894.6815 has; haciendo una superficie total de 1914.6815 has.; que, de la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, se tiene que ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se tramitó el proceso social agrario N° 28919, en el cual Ramiro Montenegro Melgar fue beneficiado con la dotación de la superficie de 1.000 has. del predio denominado "San José", ubicado en el catón Santa Ana, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, proceso agrario que no se encuentra Titulado; información ratificada por informe legal N° 129/2003 de 3 de junio de 2003; al respecto el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la Tierra, establece que el 100% del predio mensurado "San José" se encuentra sobrepuesto a la zona Sud Oriental, creada por Decreto Supremo de fecha 25 abril de 1905, que establece como zonas reservadas para la colonización, la zona F ubicada en el departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera; que, el art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, al respecto textualmente señala, "todas las tierras que se encuentren bajo e! dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".

Que, sin considerar las disposiciones legales antes citadas y sobre el área de Colonización F Sud Oriental, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante sentencia de 15 de agosto de 1972 dotó el predio "San José" a favor de Ramiro Montenegro Melgar, confirmando esta actuación ilegal el Auto de Vista de 7 de septiembre de 1973; que, en aplicación del numeral 1 parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por el art. 42 de la Ley N° 3545 concordante con el inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 el tramite agrario N° 28919 del predio "San José", al haberse tramitado por el Ex CNRA en áreas de colonización, ha viciado de nulidad absoluta sus actos, no pudiendo ser considerado como tradición agraria del predio saneado por lo que Rosa Gutiérrez debió ser considerada como simple poseedora.

Con referencia a la tradición de propiedad, se establece que Ramiro Montenegro Melgar beneficiario de la dotación de 1000.0000 has., el 6 de julio de 1990 transfiere a favor de Rosa Gutiérrez de Prado la superficie de 1669.8250 has., y el 15 de marzo de 2002 ésta transfiere la superficie de 346.4843 has. a favor de Ana Rosa Prado Gutiérrez; finalmente, el 1 de marzo de 2009 Ana Rosa Prado Gutiérrez transfiere a favor de Rosa Gutiérrez de Prado la fracción de terreno vendida; elementos que demuestran que a la fecha de levantamiento de la segunda Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2003, Rosa Gutiérrez de Prado tenía derecho propietario con tradición sobre la superficie de 653.5175 has. y no como señala 1669.2250 has.; que, el Informe de Adecuación de 2 de diciembre de 2009 saliente de fs. 452 a 455, entre otros señala que el predio "San José" de Rosa Gutiérrez tiene una superficie con antecedente agrario respaldatorio de 1000.0000 has., sumada la tolerancia hace una superficie de 1020.0000 has., estableciendo que la superficie excedente de 894.6815 has. está sujeta a adjudicación; asimismo, señala que la superficie del expediente agrario N° 28919 correspondiente al predio "San José" se encuentra sobrepuesto al predio del mismo nombre mensurado en pericias de campo.

Referente al cumplimiento de la Función Económico Social, se debió observar lo previsto por los arts. 238-II y III y 239 del D.S. N° 25763, disposiciones legales concordantes con los art. 166-I y 167-I del D.S. N° 29215, sin embargo la Empresa INGEOS SRL durante las primeras pericias de campo ejecutadas en agosto de 2002, establecieron la inexistencia de cumplimiento de la FES y el abandono del predio; sin embargo, en las segundas pericias de campo ejecutadas en noviembre de 2003, funcionarios de la misma Empresa "INGEOS SRL", constataron en campo la existencia de cumplimiento de la FES con 320 cabezas de ganado vacuno identificado en el predio "El Paraíso", propiedad distinta al predio objeto de saneamiento y marca de ganado distinta a la declarada por la propietaria Rosa Gutiérrez de Prado; asimismo, indica la existencia de la superficie de 600.0000 has. de pasto sembrado (braquearia), frutales en la extensión de 0.5000 has. e infraestructura, información que contradice el análisis multitemporal de imagen de satélite de la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras (fecha posterior a las pericias de campo), en la cual no se identifica actividad antrópica en el predio "San José"; de otra parte, en el predio no se identificó la existencia de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; que, con estos antecedentes, se elabora la Ficha de Evaluación de la Función Económica Social de fs. 220, que señala que en el predio se desarrolla actividad productiva en ganadería con 333 cabezas de ganado, en la superficie de 1665.0000 has., superficie cuantificada para proyección de crecimiento 832.5000 has., estableciendo que el predio cumple la FES en un 100%, con una superficie final para consolidación de 1949.1404 has.; que, por los antecedentes expuestos, se demuestra fehacientemente que hubo una errónea e irregular valoración de la Función Económica Social en el predio "San José", inducido por la información levantada durante la segunda pericias de campo; que, la simulación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José", ha permitido el reconocimiento de derecho propietario a favor de Rosa Gutiérrez de Prado sobre la superficie de 1914.6815 has. y siendo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, existe violación a la Ley aplicable, a las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, lo cual destruye la voluntad del administrador que otorgó e! derecho propietario.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 48 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, disponiendo se ponga en conocimiento de la presente causa a la tercera interesada Rosa Gutiérrez de Prado.

Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 57 a 60 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José" responde la demanda indicando:

Que, la parte accionante efectúa una lectura bastante sesgada de los antecedentes cursantes en obrados, limitándose a aplicar la letra muerta de la norma sin considerar las atenuantes esbozadas por parte de Rosa Gutiérrez de Prado y el carácter social que rige en el Derecho Agrario, que hace que las disposiciones legales sean más flexibles en cuanto a su aplicación siempre y cuando favorezcan al administrado y estas se encuentren debidamente enmarcadas dentro de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Que, en consideración a tales extremos, se tiene que durante las primeras pericias de campo, concretamente a momento de efectuar la encuesta y mensura catastral, la interesada no participó de dicha actividad y considerando que su apersonamiento ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se produce un mes después de haberse efectuado dicha actividad, concretamente el 25 de septiembre de 2002, correspondía valorar las consideraciones reflejadas en su memorial a efectos de garantizar el debido proceso y no violentar el derecho a la defensa que le asistía conforme a preceptos constitucionales claramente reflejados en nuestra Carta magna; así se tiene, que el hecho de haber levantado datos con la participación de una autoridad administrativa local sin tener conocimiento pleno de los datos de la propiedad y haber suscrito los distintos documentos generados en representación sin mandato de la propietaria, hace que a la parte afectada se le haya vulnerado sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa o al debido proceso, cohibiéndole a respaldar el derecho propietario que le asistía sobre la propiedad denominada "San José", más aún cuando el memorial presentado el 25 de septiembre de 2002 alegaba falta de participación en el proceso por razones de salud; en ese sentido, y considerando que a momento de efectuar las primeras pericias de campo la Empresa habilitada para la sustanciación del proceso de saneamiento (INGEOS SRL.) inobservó ciertas disposiciones legales dispuestas por el D. S. N° 25763, como el hecho de que si se trataba de un predio abandonado no correspondía proceder a la mensura de la propiedad debiendo limitarse a la identificación de la misma en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerada en la Evaluación Técnico Jurídica, se procedió a reencauzar el presente procedimiento de regularización de derecho propietario con la finalidad de evitar futuras nulidades que inviabilicen su sustanciación; en este sentido, se efectuó nuevas pericias de campo, permitiendo a la parte afectada documentar y respaldar su derecho propietario a través de todos los medios probatorios que se encontraban a su alcance, con la finalidad de no vulnerar sus derechos constitucionales que a simple vista venían siendo lesionados con el trabajo de campo efectuado de manera inicial; indica el demandado, que mal podríamos entonces puntualizar que con las primeras pericias de campo se llevó a cabo un adecuado trabajo acorde a derecho, cuando de las consideraciones esbozadas por la misma parte accionante se establecen irregularidades en cuanto a su ejecución, lo cual de por sí viciaban el proceso de saneamiento instaurado inicialmente sobre la propiedad denominada "San José".

Que, con relación a la falta de entrega personal de la carta de citación para llevar a cabo el Relevamiento de Información en Campo dispuesto para la propiedad objeto de saneamiento, concierne manifestar sobre el particular que dicha actividad no se constituye en una actuación de mero trámite y/o operativa como lo hace ver infundadamente la parte recurrente, en atención a que la línea jurisprudencial emitida por esta máxima instancia de justicia en materia agraria es clara y definitoria al afirmar que la falta de entrega oportuna de la carta de citación a los interesados, implica indefensión, por lo tanto, constituye causal de nulidad; procediendo el demandado a citar partes pertinentes de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20 de 5 de octubre de 2004; que, en consideración a la citada Sentencia, es que el INRA precauteló el debido proceso evitando viciar de nulidad el mismo y determinando llevar a cabo nuevas pericias de campo garantizando el derecho a la defensa que le asistía a la beneficiaría del predio "San José" por las atenuantes descritas en sus distintos petitorios cursantes en la carpeta predial de referencia.

Por último refiere el demandado, en cuanto a las incongruencias existentes en los petitorios planteados por la señora Rosa Gutiérrez Prado respecto a las mejoras e infraestructura existente al interior de la propiedad con lo identificado durante la sustanciación de las segundas Pericas de Campo, corresponde hacer hincapié que el demandante olvida diferenciar que la señora Gutiérrez actuó en representación de la señorita Ana Rosa Prado Gutiérrez quien de acuerdo al documento de transferencia suscrita con la primera se constituía en beneficiaria de una porción de la propiedad denominada "San José"; razón por la que en dichos memoriales a los que hace referencia sobre las mejoras e infraestructura introducidas describía las mejoras e infraestructura perteneciente a la fracción que adquirió la señorita Prado; asimismo, indica que corresponde considerar que las segundas Pericias de Campo finalmente recayeron sobre la totalidad del predio denominado "SAN JOSÉ" que contaba con antecedente legal en el Expediente Agrario de Dotación N° 28919 sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que incluía la superficie tanto de la señora Gutiérrez como de Ana Rosa Prado Gutiérrez, en ese entendido, y teniendo presente que las mejoras e infraestructura de ambos predios se fusionaron considerando que la señorita Prado en forma posterior transfiere la porción adquirida nuevamente a favor de la señora Rosa Gutiérrez, es lógico razonar que los bienes descritos en los memoriales del año 2002 y el año 2003 variarían con relación a lo ya identificado y precisado durante la sustanciación de las segundas pericias de campo.

Respecto a la sobreposición del Expediente Agrario N° 28919 del predio "San José" en un 100% al área de colonización, concretamente a la zona Sud Oriental creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, mismo que no debió ser considerado por haberse tramitado por una autoridad sin jurisdicción y competencia al sobreponerse en un 100% a áreas de colonización; se debe tomar en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada consideró y valoró a cabalidad este aspecto, teniendo presente que la superficie dotada es de 1000.0000 has. y no como se consigna en el documento de compra venta suscrito entre Ramiro Montenegro Melgar y señora a favor de Rosa Gutiérrez de Prado sobre un total de 1669.8250 has., razón por la que no existe fundamento para argüir este aspecto considerando que el Informe de Adecuación Legal BID 1512 Nº 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009 y futuras actuaciones procesales observaron correctamente dicha superficie que finalmente se plasmó en un reconocimiento de derecho propietario a favor de la señora Rosa Gutiérrez de Prado sobre una superficie en base a trámite agrario y tolerancia de 1020.0000 has. y una superficie excedente a adjudicar de 894.6815 has., haciendo un global de 1914.6815 has., bajo la clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera.

Con referencia a la tramitación del Expediente Agrario sobre áreas de colonización, indica que corresponde sujetarse a los datos e informes cursantes en obrados los cuales reflejan lo contrastado en gabinete con lo obtenido en campo a momento de efectuar la mensura y encuesta catastral al interior del predio denominado "San José".

Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, refiere el demandado que concierne remitirse directamente a los actuados procesales cursantes en obrados, los cuales reflejan a través de la verificación directa sobre el predio fiel y estrictamente las mejoras e infraestructura identificadas en su interior; debiendo otorgarles la fe probatoria necesaria al amparo de lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil.

Con estos argumentos solicita tomar en cuenta lo descrito en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: La tercera interesada Rosa Gutiérrez de Prado, por memorial cursante de fs. 262 a 267 vta. de obrados, se apersona exponiendo:

Que, en el Recurso Administrativo indica se habría engañado y quizá hasta sorprendido a las autoridades para vencer etapas del trámite de saneamiento y lograr una segunda Pericia de Campo; que, contrariamente las autoridades procedieron a notificarla para la mal llamada primera Pericia de Campo, mediante cédula colocada en el monte, en un árbol que se encuentra en otra propiedad que no le corresponde a 25 Km. de distancia de su hacienda, acto del que no se enteró, por lo que resulta y esta actuación se llevó a cabo en propiedad ajena; que, por este motivo solicitó se practicara una nueva Pericia de Campo, pero en su propiedad; corrigiéndose este error reconocido por el Viceministerio en su demanda, pero lo enfoca con malicia para pretender indicar que esta segunda pericia se obtuvo para direccionarla.

Referente a que el ganado no fue encontrado en la propiedad objeto de saneamiento, las autoridades del INRA conocen que en la zona existe carestía de pasto y agua y que el ganado se deben rotar en forma permanente hasta que las lluvias permitan el brote de forraje y facilitar su cría; que, en cuanto a las dos marcas de ganado, la una con una "G" y la otra con una "RG", indica la tercera interesada que la primera correspondía a su padre y se trata del ganado que él, antes de su muerte le dejó y que la segunda le corresponde, por lo que no existe ningún fraude ni puede entender o tratarse como una causal de fondo para viabilizar una acción de ésta naturaleza.

Que, en la demanda se pretende extraer de los errores de la autoridad administrativa, que la inspección en que se informa la inexistencia de actividad y de mejoras en el predio "Sin Nombre" correspondería a la propiedad "San José" pretendiéndose descubrir contradicciones para encontrar un error de fondo que invalide el trámite de saneamiento; que, si bien se realizó una nueva inspección es porque el Informe que aduce el demandante, adolece de defectos y es necesario salvarlos, por lo que en la nueva inspección se encontraron los elementos que ponen al descubierto que el primer Informe contiene datos e información errónea; que, aprobado este Informe, se concluye una etapa y se aplica la preclusión, misma que no se aplica por el transcurso del tiempo o como en procedimiento civil rige sino, al cumplimiento de una etapa o fase se pasa a la siguiente y como en efecto ha ocurrido

Refiere, que de las supuestas contradicciones entre el memorial de fs. 41 vta., en el que se indica que existiría una casa, que en el informe de Inspección Ocular de Julio de 2003 indicaría que son dos casas y finalmente que el Informe de Complementación de Pericias de Campo sostiene la existencia tres casas; que, es natural que cuando se está trabajando se va construyendo y a la fecha no solamente existen las tres casas y no pueden tomarse estos elementos que en su momento son relativos como defectos de fondo para impugnar una Resolución como se pretende.

Que, respecto a la norma de 1905 que habría declarado zona para la colonización y que habría una sobreposición; que, se encuentran frente a una situación de seguridad jurídica y que ahora después de más de 40 años se pretenda desconocer y considerar a aquella autoridad como falta de competencia para disponer, elemento esgrimido y utilizado para intentar el desconocimiento del derecho propietario del vendedor y de la actual titular del bien.

Que, el cumplimiento de la Función Económica Social se tiene demostrado, y las vistas fotográficas ayudarán al respecto y donde se ven cuatro casas, trabajos en la propiedad, actividades ya desarrolladas y en ejecución, muestras que la superficie de la propiedad presenta diferentes tipos de tierra y que no es de uso en agricultura gran parte de ellas y para la ganadería con limitaciones.

Con estos fundamentos, solicita se mantenga firme y vigente la Resolución impugnada.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 319 a 320 vta. de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 328 y vta. de obrados.

Que, en el caso de autos por Auto de 17 de abril de 2014 cursante de fs. 339 a 341 vta. de obrados, de oficio se promovió Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 del 7 de febrero de 2009, habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia en aplicación del art. 82 de la Ley N° 254; asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014 que declara Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, remitida ante esta instancia jurisdiccional mediante oficio CITE OF. ONTCP N° 0503/2015 de 13 de febrero de 2015 cursante a fs. 491 de obrados; por consiguiente, mediante auto de 4 de marzo de 2015 cursante a fs. 493 de obrados, se reinicia el plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo expresado por la tercera interesada, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Que, previamente, amerita examinar la normativa aplicable en su momento:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1967

ARTICULO 169º.- El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico - social de acuerdo con los planes de desarrollo.

LEY N° 1715

ARTÍCULO 2 -II.- La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

D. S. N° 25763

ARTÍCULO 143-II.- El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución. Las concesiones cualquiera fuera su naturaleza no generan derecho de propiedad agraria.

ARTÍCULO 147.- Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

ARTÍCULO 216.- Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas.

ARTÍCULO 240.- El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

En este contexto jurídico se realizó el saneamiento del predio "San José´", consecuentemente al haberse apersonado la propietaria de la propiedad una vez concluida las pericias de campo, realizando oposición a la misma, el ente administrativo realizó una valoración apegada a la normativa al haber determinado mediante decreto de 18 de junio de 2003 cursante a fas 179 vta. de los antecedentes, una inspección del predio, aspecto que no contradice a las atribuciones asignadas al INRA al ser el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento que tiene por objeto principal la regulación del derecho de la propiedad agraria.

Referente a la inobservancia del art. 174 del D. S. Nº 25763, al haber sido ejecutada una nueva pericia de campo, tácitamente, la primera mensura realizada en el predio "Sin Nombre" realizada por la Empresa "INGEOS SRL" queda sin efecto, consiguientemente no enerva en lo absoluto el resultado del trámite de saneamiento.

En cuanto a la colindancia del predio "Cecilia Ranch", de fs. 135 a 138 de los antecedentes, cursan los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos de 27 de noviembre de 2003, de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante.

Respecto al Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 cursante de fs. 100 a 105 de los antecedentes, no realiza una valoración adecuada del memorial de 24 de septiembre de 2002 presentado por la propietaria del predio "San José", puesto que en el referido memorial se solicita complementación de pericias de campo, aspecto que no es considerado en el Informe de Control de Calidad de 5 de noviembre de 2002 cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes, no existiendo en la carpeta de saneamiento el Informe Legal de 14 de octubre de 2002, que sugiere sea considerado este apersonamiento a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y que en la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados se intime a la interesada a demostrar los extremos mencionado, aspectos que son referidos en el Informe de Evaluación; consiguientemente, al no haber considerado la solicitud de ampliación de pericias de campo y haberse valorado los datos insertos en el memorial de solicitud de manera superficial, puesto que, la única forma de poder evidenciar lo aseverado por la propietaria, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463, era una verificación in situ, consiguientemente el Informe de Evaluación constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; es en este contexto, que nuevamente la propietaria, por memorial de 26 de mayo de 2003 cursante de fs. 114 a115 vta. de los antecedentes, solicita inspección ocular y mensura del predio "San José" que mereció el Informe Legal Nº 086/2003 de 3 de junio de 2003 cursante a fs. 179 de los antecedentes, habiéndose ordenado mediante decreto de 18 de junio de 2003 cursante a fs. 179 vta. de los antecedentes, las realización de la inspección ocular solicitada; que, una vez ejecutada la verificación nueva sobre el predio se emite el Informe Legal Nº 141/2003 de 8 de octubre de 2003 cursante de fs. 211 a 212 de los antecedentes, que realiza una relación de todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento, estableciendo la existencia de mejoras dentro del predio "San José" sugiriendo complementar la Información de Campo para su consideración y posible subsanación en el Informe en Conclusiones y Resolución Final; que, por Informe Técnico de Revisión de Informe de Campo complementario en su etapa de Control de Calidad, de 14 de junio de 2005 cursante de fs. 216 a 218 de los antecedentes, se concluye que el trabajo realizado por la Empresa "INGEOS SRL" cumple con los requisitos de la normativa; es en este sentido que se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2005 cursante de fs. 222 a 226 de los antecedentes, que luego de realizar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; de lo expuesto se evidencia que el actuar del ente administrativo se encuentra dentro de lo establecido por la normativa agraria, dado el carácter social de la materia ampliamente explicado precedentemente.

Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, de acuerdo a lo establecido en el art. 2-III de la Ley N° 1715, ésta debe ser comprendida de manera integral, consiguientemente de acuerdo a lo levantado en la Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2003 y el formulario de Registro de la FES cursantes de fs. 117 a 118 y de fs. 119 a 120 de los antecedentes respectivamente, se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social; que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes; que, por declaración de junio de 2003 realizada por el Corregidor de Candelaria Delfín Chuvé Montenegro cursante a fs. 184 de los antecedentes, en la cual refiere conocer a Rosa Gutiérrez de Prado, que tiene su propiedad colindante con la comunidad y que tiene ganado, que por época de sequía la llevan a la propiedad "Paraíso", aspecto que fue considerado dentro de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; en este entendido, la verificación del ganado en el predio "Paraíso" que cuentan con la marca de ganado registrado por la propietaria del predio "San José" no vulneró la normativa agraria.

Referente a la tradición del derecho propietario, se evidencia que a fs. 413 de los antecedentes cursa el documento de transferencia de una superficie de 1669.8250 has. de 6 de julio de 1990 realizada por Ramiro Montenegro Melga y Pilar Leite de Montenegro a favor de Rosa Gutiérrez de Prado; de fs. 87 a 88 vta. de los antecedentes cursa testimonio de transferencia de una fracción de la propiedad con una superficie de 346.4843 has. de 19 de septiembre de 2002, realizada por Rosa Gutiérrez de Prado a favor de Ana Rosa Prado Gutiérrez; de fs. 441 a 442 de los antecedentes cursa documento de transferencia de una fracción de terreno de 1 de marzo de 2009 realizada por Ana Rosa Prado Gutiérrez a favor de Rosa Gutiérrez de Prado; documentación de la que se extrae que la tradición de derecho propietario ha sido demostrada a favor de la adjudicataria Rosa Gutiérrez de Prado, aspectos estos que son valorados mediante Informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009; por consiguiente no es evidente lo argüido por el demandante.

A la observación realizada al Acta de Conformidad de Linderos del punto 37700240, se evidencia que el Acta cursante a fs. 139 data del 6 de agosto de 2002 consiguientemente corresponde a las primeras pericias de campo siendo el Acta cursante a fs. 140 de los antecedentes de 27 de noviembre de 2003, el que concierne a las segundas pericias de campo, por consiguiente no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el demandante; en cuanto a los puntos 15000748, 15000747 y 15000746, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 164 a 171 de los antecedentes, en el punto 3 de Circunstancias de Pericias de Campo indica que los predios colindantes "Fortaleza", "Cecilia Ranch" y la Comunidad "Candelaria Miraflores" ya contaban con pericias de campo, por lo que en el punto 4 de Coordenadas de Bloques por Tratamiento Digital refiere que estos tres vértices de los que extraña la existencia de Actas de Conformidad de Linderos el demandante, fueron vértices asumidos y no mensurados, es en este entendido que igualmente no era necesario notificar a estos colindantes, sin embargo en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 135 a 138 de los antecedentes, se observa la participación de la representante del predio "Cecilia Ranch"; no evidenciándose en consecuencia vulneración a la normativa agraria.

Respecto a la vulneración de los arts. 176 y sgtes. y 213 y sgtes. del D. S. Nº 25763, por la inexistencia del Informe de Evaluación Técnica y la Exposición Pública de Resultados; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 100 a 105 cursa el Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 no siendo evidente lo aseverado por la parte actora respecto a este extremo; en cuanto a la inexistencia de la etapa de Exposición Pública de Resultados, al haberse apersonado la propietaria dentro del proceso de saneamiento antes de la realización de esta etapa y haberse realizado nuevas pericias de campo, se vuelve a emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 29 de julio de 2005 cursante de fs. 222 a 226, por otro lado por memorial de 27 de marzo de 2007 cursante a fs. 249 y vta. se evidencia denuncia de extravío de la carpeta de saneamiento, aspecto que es reconocido por el ente administrativo mediante Informe Legal PNTA TGN-ZC N° 148/2007 de 9 de mayo de 2007 e Informe DGAJ N° 213/07 de 25 de mayo de 2007 cursantes de fs. 285 a 286 y de fs. 313 a 314 respectivamente, asimismo se emitió el Auto de 25 de mayo de 2007 cursante a fs. 320, por el que se instruye la reposición de las piezas de la carpeta de saneamiento del predio "San José"; en consecuencia, al hacer referencia el Informe Legal DGIG N° 288/2006 de 28 de abril de 2006 cursante de fs. 242A a 245 en el punto 1.3. de la Exposición Pública de Resultados, se puede deducir que hasta la fecha de éste último Informe citado, existía documentación que acreditaba la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, consiguientemente también se puede concluir que esta documentación forma parte de las piezas extraviadas; en este entendido, la falta de documentación en la carpeta de saneamiento que no es atribuible a la adjudicataria, no puede ser causal de nulidad en perjuicio del derecho del administrado, máxime cuando ésta etapa de Exposición Pública de Resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 213 del D. S. N° 25763 tiene como objetivo que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; consiguientemente, al ser esta una actuación en beneficio al derecho del administrado, no puede vulnerarse éste su derecho bajo pretexto de la inexistencia del actuado, aspecto que como se explicó precedentemente, no es evidente.

Respecto a la sobreposición sobre el área de colonización F Sud Oriental, el demandante no ha demostrado este extremo mediante plano de sobreposición con los datos técnicos necesarios para que el ente jurisdiccional mediante su unidad técnica geodesta pueda realizar la valoración correspondiente.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece que los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio "San José" no contienen vulneración a la normativa aplicable en su momento descritos en el presente fallo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 46 de obrados interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz