En proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO PANTANAL respecto del polígono N° 603 del predio "El Paraíso", se fundamentó lo siguiente:
Que, el Informe, emitido por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, determinó con precisión, que el predio denominado "El Paraíso", se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización F Sud Oriental en un 100%, aspecto que no fue considerado en su oportunidad por lo que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no efectuó un adecuado análisis del antecedente agrario de dotación signado con el Nº 56050, que fue sustanciado sin observar el Decreto Supremo de 25 abril de 1905, por haberse tramitado la dotación ante el ex CNRA que dictó la sentencia sin tener jurisdicción ni competencia, correspondiendo que el beneficiario baje a la calidad de simple poseedor sujeto a adjudicación, aspecto no valorado que causó daño económico al Estado.
Con dicho argumento, solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió a la demanda manifestando: Que respecto al punto observado en la demanda se remite al resultado de la Evaluación Técnico Jurídica N°018/2003 de 11 de julio de 2003 en sus Variables Técnicas, donde no se observa sobreposición con áreas clasificadas ni otras propiedades, y que en su parte conclusiva, señala que el trámite agrario signado con el Nº 56050, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, mismo que se subsana al encontrarse el predio "El Paraíso" cumpliendo la Función Económico Social, por lo que previa adecuación a los alcances normativos del D.S. N° 29215, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010 que resuelve modificar la Sentencia de 10 de agosto de 1990 con antecedente en el proceso de Dotación N° 56050 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa debiendo emitirse el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, asimismo adjudicación simple, en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715 y arts. 336-II-b), 338, 394, 395 y 396-III-b) del D. S. Nº 29215, solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.
Los terceros interesados Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, se apersonaron allanándose a los términos de contestación del memorial del INRA.
"(...)el Informe Técnico TA-DTEG Nº 008/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante a fs. 189 de obrados, refiere textual: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (...) en este entendido, de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma, máxime, cuando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 al que hace referencia el demandante, en el punto 1.3.1 Sobreposición con áreas clasificadas y zonas de colonización indica textual: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas, Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales, Tierra de Producción Forestal Permanente y Zonas de Colonización (fuente INRA); el predio EL PARAISO, se encuentra sobrepuesto a Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%"; Informe que no cuenta con plano explicativo con datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido; por otro lado, el indicado Informe se basa en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA, sin embargo es este propio ente administrativo que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 018/2003 de 11 de julio de 2003 cursante de fs. 106 a 113 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. A. de Variables Técnicas, en la casilla de Sobreposición con Áreas Clasificadas no establece ninguna; por consiguiente se evidencia que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico, consiguientemente el ente administrativo circunscribió su accionar dentro del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010, conforme el argumento siguiente:
Respecto a la sobrepocisión del predio a la zona "F" Sud Oriental, a traves del Informe Técnico del especialista geodesta del Tribunal no se pudo establecer con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, por tanto, no se puede determinar la existencia de sobreposición del predio sobre la misma, mas aún si el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 en el que se basa la entidad demandante, no cuenta con plano explicativo con datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido, además de basarse en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA; sin embargo es esta entidad la que no establece sobreposición alguna, evidenciándose por lo mismo que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico, concluyéndose que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria ni constitucional.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ZONA DE COLONIZACIÓN
Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.
Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna.
"(...)el Informe Técnico TA-DTEG Nº 008/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante a fs. 189 de obrados, refiere textual: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (...) en este entendido, de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma, máxime, cuando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 al que hace referencia el demandante, en el punto 1.3.1 Sobreposición con áreas clasificadas y zonas de colonización indica textual: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas, Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales, Tierra de Producción Forestal Permanente y Zonas de Colonización (fuente INRA); el predio EL PARAISO, se encuentra sobrepuesto a Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%"; Informe que no cuenta con plano explicativo con datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido; por otro lado, el indicado Informe se basa en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA, sin embargo es este propio ente administrativo que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 018/2003 de 11 de julio de 2003 cursante de fs. 106 a 113 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. A. de Variables Técnicas, en la casilla de Sobreposición con Áreas Clasificadas no establece ninguna; por consiguiente se evidencia que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico, consiguientemente el ente administrativo circunscribió su accionar dentro del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria."
Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.
Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)
PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.