SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2015

Expediente: Nº 768/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 21 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO PANTANAL respecto del polígono N° 603 del predio "El Paraíso", argumentando:

Que, de antecedentes del proceso, se extrae, que el derecho propietario de los señores Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, sobre el predio denominado "El Paraíso", una parte deviene del proceso social agrario Nº 56050 que dotó mediante sentencia de 10 de agosto de 1990 la superficie de 507.7107 has, a favor de Armando Eufrocio Segovia Callejas, antecedente agrario que mereció su valoración como legitimo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de julio de 2003, sugiriéndose dictar Resolución Administrativa convalidatoria sobre la superficie 507,7107 has., aspecto que se refleja en la Resolución Final de Saneamiento que establece adjudicar la superficie 507.7107 has. y el excedente de 635.0799 has. a favor de Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas.

Que, el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto de 2013, emitido por la Unidad Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda, determinó con precisión, que el predio denominado "El Paraíso", se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización F Sud Oriental en un 100%, aspecto que no fue considerado en su oportunidad por lo que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no efectuó un adecuado análisis del antecedente agrario de dotación signado con el Nº 56050, que fue sustanciado sin observar el Decreto Supremo de 25 abril de 1905, que señala como zonas reservadas a la colonización entre ellas la zona F del departamento de Santa Cruz, y el art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, que textualmente señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; que, al tenor del inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 constituye un vicio de nulidad· absoluta, por haberse tramitado su dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que dictó sentencia sin jurisdicción ni competencia, por lo que el beneficiario legitimado baje a la calidad de simple poseedor, sujeto a la adjudicación de la superficie, aspecto que no fue valorado en su momento por el INRA, omisión e inobservancia que ha causado un daño económico al Estado.

Que, el art. 31 de la Constitución Política del Estado, refiere: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", disposición recogida en el art. 122 de la actual CPE.

Que, el art. 181-a) del D.5.25763 indica: ''la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedentes y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto"

Que, la Disposición Final Décimo Cuarta Parágrafo I numeral I de la Ley Nº 1715, establece la nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia.

Que, el art. 243-I del D.S. Nº 25763 regula el régimen de nulidades absolutas y relativas de Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 parágrafo II, la declaración de nulidad de Títulos Ejecutoriales, determina el archivo definitivo de obrados; salvo que el vicio no afecte la validez del expediente que le sirvió de antecedente, el parágrafo III indica la declaración de nulidad de procesos agrarios en trámite, determina el archivo definitivo de obrados si el vicio afecta la validez de la sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, caso contrario mantiene su calidad de proceso agrario en trámite.

Que, el art. 244 del D.S. Nº 25763, refiere los vicios de nulidad absoluta inc a) falta de jurisdicción y competencia, disposición recogida en el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada y la anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 11 de julio de 2003.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante de fs. 29 a 30 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas.

Que, la autoridad demandada, por memorial cursante de fs. 102 a 103 de obrados, responde a la demanda indicando:

Que respecto al punto observado en la demanda se remite al resultado de la Evaluación Técnico Jurídica N°018/2003 de 11 de julio de 2003 en sus Variables Técnicas, donde no se observa sobreposición con áreas clasificadas ni otras propiedades, y que en su parte conclusiva, señala que el trámite agrario signado con el Nº 56050, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, mismo que se subsana al encontrarse el predio "El Paraíso" cumpliendo la Función Económico Social, por lo que previa adecuación a los alcances normativos del D.S. N° 29215, se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010 que resuelve modificar la Sentencia de 10 de agosto de 1990 con antecedente en el proceso de Dotación N° 56050 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa debiendo emitirse el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, asimismo adjudicación simple, en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715 y arts. 336-II-b), 338, 394, 395 y 396-III-b) del D. S. Nº 29215.

Con estos argumentos, solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.

Los terceros interesados Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas mediante su apoderado Mario Sixto Reynaga Claure, por memorial cursante a fs. 122 y vta. de obrados se apersonan al proceso allanándose a los términos del memorial de contestación del INRA.

Que, el derecho a la réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante a fs. 107 y vta. de obrados, asimismo el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 111 de obrados.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 19 de enero de 2015 cursante a fs. 186 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto; solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Al único punto de la demanda referido a la sobreposición en un 100% del predio "El Paraíso" sobre la zona de colonización F Sud Oriental establecido en el Decreto Supremo de 25 abril de 1905; al respecto, el Informe Técnico TA-DTEG Nº 008/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante a fs. 189 de obrados, refiere textual: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponomías del lugar, coordenadas UTM, colindancias, etc.) información imprescindible que permite determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de emitir el informe solicitado mediante auto de 19 de enero de 2015"; en este entendido, de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma, máxime, cuando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 al que hace referencia el demandante, en el punto 1.3.1 Sobreposición con áreas clasificadas y zonas de colonización indica textual: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas, Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales, Tierra de Producción Forestal Permanente y Zonas de Colonización (fuente INRA); el predio EL PARAISO, se encuentra sobrepuesto a Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%"; Informe que no cuenta con plano explicativo con datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido; por otro lado, el indicado Informe se basa en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA, sin embargo es este propio ente administrativo que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 018/2003 de 11 de julio de 2003 cursante de fs. 106 a 113 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. A. de Variables Técnicas, en la casilla de Sobreposición con Áreas Clasificadas no establece ninguna; por consiguiente se evidencia que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico, consiguientemente el ente administrativo circunscribió su accionar dentro del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 21 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.