SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2015

Expediente: Nº 937/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo

Ltda." representada por Emiliano Vásquez

Sipe

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 286 a 288 y memorial de subsanación de fs. 301 y 312, de obrados, la Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo" Ltda., mediante su representante Emiliano Vásquez Sipe, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 05663 de 4 de julio de 2011, señalando:

Como antecedente del derecho propietario indica que cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 27318-D correspondiente al expediente agrario N° 1158 extendido a favor de la "Cooperativa 5 de mayo" el 28 de febrero de 1992 a título de Dotación con una superficie de 3035.6000 has., del cual la Cooperativa ha procedido a transferir a cada uno de sus socios de manera individual tal como lo demuestran las minutas que adjunta en calidad de prueba, propiedades que señala se encuentran en calidad de garantía en Instituciones Financieras.

Que, en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 031 del predio denominado Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo Ltda.", en el que se han realizado las actividades de Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados, se les informó que el saneamiento concluiría con Títulos Individuales, por lo que expresa, no les hicieron valer para nada la presentación de las diferentes minutas de transferencia por parte de la cooperativa, hasta que al final les dijeron que ya era demasiado tarde para realizar cualquier modificación.

Que, por ser personas humildes con esta decisión expresa, fueron discriminados, habiéndoseles frustrado su posibilidad de contar con Títulos Ejecutoriales Individuales, pese a que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 6 de junio de 2005 hace referencia a las minutas de transferencias y a la existencia de varios propietarios en calidad de subadquirientes (punto 5-b) los cuales se encuentran cumpliendo la Función Social, conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E.; que, al haberlo aprobado de manera general y no individual, señala se vulnera el art. 51-1 de la C.P.E., que garantiza el derecho a la propiedad individual; que, en su momento se presentó el Plan de Ordenamiento Predial, que no fue recibido por los funcionarios del INRA, quienes indicaron que no tenía ninguna importancia dentro del trámite de saneamiento vigente.

Que, la Resolución Suprema N° 04109 de 10 de septiembre de 2010, atenta contra el art. 3-f y j) del Reglamento de la Ley INRA, ya que dentro del proceso se comprobó que existen varios copropietarios, debido a que en ningún momento se manifestó la intención de sanear a nombre de la Cooperativa, sino a nombre de cada uno de sus integrantes, por lo que expresa se vulneraron los arts. 56-I y 393 de la C.P.E.

Refiere que se vulneraron las siguientes normativas: los arts. 64 y 66 de la Ley INRA, en razón de que en el presente caso existe un Título Ejecutorial totalmente válido y otorgado por la autoridad competente; el art. 159 del D.S. N° 29215, porque al margen de verificar in situ la prueba instrumental a decir de los arts. 159, 165 y 167 del D.S. N° 29215, se demostró que las pruebas documentales tenían titularidad individual y no colectiva, las que no fueron consideradas por el INRA; los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y el art. 393 de la C..P.E., porque se desconoció a los titulares individuales, su dignidad y el derecho al trabajo, el Decreto Ley N° 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, porque el INRA los calificó como Empresa Agrícola Ganadera, cuando en las pericias de campo se ha demostrado que no es así, que si bien se trata de un grupo de personas, éstas gozan de individualidad con derecho propietario de cada una de sus parcelas.

Que, el INRA dispuso que existe un vicio de anulabilidad establecida en el art. 17-b) del Decreto Ley N° 2364, que sirvió de base para anular el Título Ejecutorial N° 37318-0, desconociendo que las Cooperativas se caracterizan por no tener fines de lucro, donde cada socio aporta con el fin de administrar sus recursos, mientras que las Empresas tiene ganancias y pertenece a unos pocos inversionistas.

Indica que la misma liquidación no deja de ser arbitrario, ya que el mismo se basa sobre un Título Ejecutorial otorgado a una Cooperativa y no así a una Empresa Agropecuaria, que si bien se tiene que cancelar no es sobre la totalidad del predio sino sobre la diferencia existente entre la superficie del predio y la resultante de la mensura, el cual tiene que cargar incluso a los predios que se encuentran fuera de los límites originales del predio saneado.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 314 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento del tercer interesado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del INRA.

Que, el Director Nacional a. i. del INRA por memorial cursante a fs. 348 a 354 de obrados, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y como Tercero Interesado, responde negativamente la demanda realizando una relación de actuados los cuales están insertos en la carpeta de saneamiento del Polígono N° 31 de la propiedad actualmente denominada Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo" Ltda., con antecedente en el expediente agrario N° 1158, con Testimonio N° 305/90 de Escritura de compraventa de un área agrícola de 3.035.000 Has. que hace el Instituto de Colonización a favor de la Cooperativa.

Que, de este análisis, refiere se evidencia que los socios de la Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo" desde su citación el 17/10/2004 dentro del proceso de saneamiento, presentaron documentos que los acredita como Cooperativa así como lista de socios, certificación del Viceministerio de Cooperativas, Dirección General de Cooperativas Regional Santa Cruz de 19 de abril de 2005, fotocopia de la Resolución del Consejo N° 04830 de 29 de abril de 1996 emitida por el Ministerio del Trabajo por la cual se reconoce su Personalidad Jurídica, así como la ficha de registro del Instituto Nacional de Cooperativas.

En relación a que se hubiera vulnerado y violado las disposiciones contenidas en los arts. 393, 394-I y 397-I y II de la C.P.E, manifiesta que en su criterio no se habría vulnerado disposición alguna de la Carta Magna, más al contrario se ha cumplido con las mencionadas previsiones; manifestando también que no se ha desconocido el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de la cooperativa, ya que el art. 2 y 3-I de la L. N 1715 hace referencia a la garantía a la propiedad privada individual o colectiva; expresa que se realizó lo previsto por los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, sujeto al art. 67 de la ley citada, por lo que no se explica que norma se habría vulnerado ya que el accionar del INRA ha estado sujeto a la documentación presentada por los propietarios, a la constitución y las normas agrarias vigentes en su momento.

Con relación a que la cooperativa procedió a realizar transferencias directas a cada uno de sus integrantes, al realizarse las respectiva minutas, así como al registro de derecho reales de manera individual, manifiesta que analizando las pericias de campo o relevamiento de información en campo no se adjuntaron las minutas señaladas ni se expreso que eran predios individuales, no cursando en obrados el acta de Asamblea que señale que legalmente se tomo esa decisión entre los socios de la cooperativa, así como no existe documento alguno que señale que se concluiría con Títulos individuales.

Con relación a que con la Resolución Suprema N° 04109 de fecha 10 de septiembre de 2010 se vulneraría sus derechos y que está atentaría contra el espíritu del saneamiento en su art. 3-f y j) del reglamento de la L. N° 1715, en cuanto a la equidad al acceso o tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente y toda forma de discriminación y de que en el proceso hubieren varios copropietarios, efectivamente señala el demandado, se tiene que de fs. 16 a 25 cursa anexo de beneficiarios facilitado por el Presidente, así como la lista de los socios de la Cooperativa "5 de Mayo" de fs. 79 escritos a mano y que al final llevaría el sello de la Cooperativa; asimismo aclara que en ningún momento se ha señalado la intención de que la titulación salga a nombre individual sino a nombre de la cooperativa, por lo que no se vulneró los arts. 56-I y 393 de la Constitución Política del Estado, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el reglamento agrario como es la Campaña pública para informar a los beneficiarios de los trabajos a realizarse y de la documentación que necesitaran al momento de realizarse la etapa de relevamiento de información en campo, la mensura y el llenado de la encuesta catastral, los mismos que en el presente caso están firmados por el Presidente de la Cooperativa, sin haberse vulnerado disposición alguna.

Por lo expuesto, expresa que la parte demandada, no ha demostrado vulneración a norma alguna ya que todos los formularios utilizados dentro del proceso de saneamiento están firmados por el Presidente de la Cooperativa y no existe documento alguno, sino hasta ahora en la presentación de la demanda contencioso administrativa que manifiestan que querían títulos individuales, no obstante de que los socios tenían conocimiento de la Resolución Suprema N° 05663 de 4 de julio de 2011 al haber solicitado Certificado del estado del trámite cursante a fs. 331 y siguientes, siendo esta una declaración expresa de que tuvieron conocimiento de la ahora Resolución Suprema impugnada.

Por otra parte señala que las transferencias presentadas por la parte actora son de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, todas después de haberse realizado las pericias de campo o el relevamiento de información en campo, por lo que en previsión de los arts. 414-c), 423 y 424 del D.S. N° 29215, el registro de transferencias es obligatorio, sin la cual Derechos Reales bajo ningún argumento puede registrar transferencia alguna.

Que, en el proceso de saneamiento realizado no hubo prueba alguna de todo lo señalado por la parte demandante en el sentido de que se hubiera solicitado títulos individuales, porque no se mensuro predio por predio, ni esta explicado que los mismos hayan sido divididos o transferidos, ni en el momento de la mensura; existiendo en obrados fotos de los vértices mensurados; no habiendo los representantes de la Cooperativa realizado ningún reclamo, por lo que mal podrían señalar que la resolución ahora impugnada va en contra los socios; no habiéndose vulnerado el derecho a la propiedad, manifestando que el INRA realizó la valoración técnica y jurídica de manera correcta y justa.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, la autoridad codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 383 a 384 vta., contesta la misma argumentando:

Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento siempre se mantuvo coordinación con los Dirigentes de la Cooperativa, siendo que el 19 de septiembre de 2013, se sostuvo una reunión en el despacho del INRA Santa Cruz con los miembros de la Cooperativa "5 de Mayo", donde los dirigentes expresaron su acuerdo de continuar con el proceso de saneamiento, por lo que no puede someterse al capricho de unas cuantas personas, en resguardo al Principio de Servicio a la Sociedad establecidos en la L. N° 1715; de igual manera señala que el art. 389 del D.S. N° 29215 establece el carácter de patrimonio familiar inembargable del solar campesino y la pequeña propiedad, que el art. 169 de la C.P.E. y art 41-I-1) y 2) de la L. N° 1715 señala que la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria para la declaratoria de patrimonio familiar se sujetarán a las normas previstas en este código, concordante con el carácter social del Derecho Agrario establecido en el art. 3 del D.S. N° 29215. Con estos argumentos solicita se emita la correspondiente sentencia.

Que, habiendo la parte actora mediante memorial cursante a fs. 392 y vta., hecho uso de la réplica expresando que la personería adjunta a la carpeta de saneamiento no es individual sino la de una Cooperativa que implica la suma de varios socios cooperativistas, lo cual no implica que los bienes propios de cada socio tenga que ser considerado como un aporte de la misma, que viviendo en un Estado social señala que la categorización como "empresa agrícola" es lamentable; señala que en las pericias de campo siempre dijeron y sostuvieron que las mismas fueron realizadas de manera individual, que buscaron la titulación individual a través de las minutas y contratos los cuales acreditan que su derecho propietario está basado en un Título Ejecutorial; que es evidente que a la fecha el saneamiento ya se encuentra concluido, siendo que uno de los elementos del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado están reflejados en los arts. 4 y 5 de la L. N° 356 y el hecho que la cooperativa sea la suma de varios socios se encuentra protegido por el art. 46 de la Constitución, por lo que solicitan se respete el derecho de propiedad individual, tomando en cuenta que en las pericias de campo han demostrado el cumplimiento de la FS de manera individual conforme lo exige el art. 397 de la C.P.E.

Que, por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 9 de febrero de 2015 cursante a fs. 397 y vta. se verifica que la parte actora no hizo uso del derecho de réplica en relación a la autoridad demandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, así como las autoridades demandadas no hicieron uso de su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde señalar:

En lo que respecta a los antecedentes del derecho propietario : Efectuando un análisis a los documentos adjuntados al proceso de saneamiento se constata que evidentemente a fs. 139 y vta., cursa antecedente de derecho propietario de la Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo" consistente en el Título Ejecutorial Individual N° 27318-D del expediente agrario N° 1158 otorgado el 28 de febrero de 1992 con una superficie de 3035.6000 has., así como también se verifica que dentro del expediente de saneamiento cursan minutas de transferencia realizadas de manera individual a cada uno de los socios, las cuales fueron presentadas conforme señala la parte actora en su demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, siendo estas: Dos (2) minutas de compra venta (fs. 89 y vta. y de fs. 122 y vta.), así como trece (13) documentos de transferencia (fs. 213 a 300), que fueron presentados mediante memorial cursante a fs. 210 y vta. de 28 de septiembre de 2009, después de la Exposición Pública de Resultados.

En lo que respecta al proceso de saneamiento : En base al antecedente señalado precedentemente, ante el argumento de la parte demandante que indica que el INRA a momento de realizarse las Pericias de Campo, la Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Pública de Resultados en el polígono N° 031 del predio denominado Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo Ltda.", les habrían informado que el saneamiento concluiría con Títulos Individuales, que no les hicieron valer para nada la presentación de las diferentes minutas de transferencia por parte de la cooperativa y que sería demasiado tarde para realizar cualquier modificación; cabe señalar sobre tal argumento, que efectuando un análisis a los antecedentes del saneamiento en lo que respecta a la etapa de las pericias de campo, se verifica que si bien la Carta de Citación de 17 de octubre de 2004 cursante de fs. 8 a 9, acredita que el señor Mario Cruz Laime fue citado en calidad de representante del predio Cooperativa "5 de Mayo" para la realización de las pericias de campo a llevarse a cabo los días 22 y siguientes del mes de octubre del año 2004, donde se les conmina a presentar la documentación que acredite su derecho propietario; a fs. 35 de los antecedentes cursan formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 22 de octubre de 2004 firmada por Mario Cruz Laime, mismo que refiere que la Cooperativa "5 de Mayo" posee el predio desde el 5 de mayo de 1986; asimismo la Ficha Catastral de 22 de octubre de 2004 cursante de fs. 36 a 37 concordante con el formulario de Registro de la Ficha FES cursante de fs. de 40 a 42 de los antecedentes hacen referencia al predio Cooperativa "5 de Mayo", señalando el formulario de registro de la FES en el punto I.- Uso Actual de la Tierra refiere Ganadera 110.8581 has., Agricultura expresa 401.6860 has., en otros consigna Plátano 10.6637 has., total de superficie 523.3078 has.; en el punto II.- Producción Pecuaria señala, reproductores 30, hembras 240, terneros y otros 130, total cabezas de ganado 400, alimentación para el ganado, pasto cultivable, en otros tipos de ganado consigna porcino 100, aves de corral 1500 y alimentación maíz; en el punto III.- Producción Agrícola, señala maíz, plátano, arroz y yuca, superficie utilizada 412.4497 Has.; en el punto IV.- Herramientas de Producción y Maquinarias, registra machete 100, hacha 50, panel solar 1, cavadora de pozo de agua 1; en el punto V.- Infraestructura, registra casa habitación 40, de teja, calamina y madera del año 1988, norias 45 de 8 metros del año de 1990, alambradas de lizo y púa de 5 Km del año de 1994 y potreros 10 de madera y alambre de 11 Has. del año de 1996; en el punto VI.- Mano de Obra, registra asalariado eventual y jornalero 300; en el punto VIII.- Infraestructura Vial, consigna camino de tierra; en el punto IX.- Saneamiento Básico, registra otros; se concluye que no obstante de que estos actuados realizados en las pericias de campo hacen referencia a que el predio fue saneado como Cooperativa "5 de Mayo", sin embargo en lo que se refiere a la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, cabe señalar que antes de la elaboración de la misma, se adjuntaron los siguientes documentos de compra venta: de fs. 89 y vta. cursa Minuta de compraventa de fecha 14 de mayo de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 90, realizado por Mario Cruz Laime, en representación de la Cooperativa "5 de Mayo" en mérito al Poder Notarial N° 830/02/2003 de 11 de septiembre de 2003 otorgado por el Directorio de la Cooperativa, realizada a favor de Mario Cárdenas Barrientos, quien adquiere la extensión de 68 has. de terreno, de la parcela signada con el N° 43, adjuntando asimismo Plano de Ubicación y Mensura de la parcela adquirida la cual cursa a fs. 91, verificándose de la misma manera que de fs. 92 a 121 cursa fotocopias de carnet de identidad de varios socios de la Cooperativa "5 de Mayo"; ídem a fs. 112 y vta., cursa minuta de compraventa de 27 de junio de 2004 de la parcela de terreno N° 29 de la Cooperativa "5 de Mayo", realizada por Fermín Cruz Ocampo como vendedor y Martín Ortíz Puente como comprador, con reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes a fs. 123, así también cursa fotocopias de carnet de identidad de los socios de la Cooperativa de fs. 125 a 137, los cuales hacen un total de 44 socios de la Cooperativa "5 de Mayo".

Que, efectuando un análisis a los documentos descritos precedentemente, se constata que el Informe Jurídico de Campo de fs. 148 a 149 así como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 6 de junio de 2005 de fs. 152 a 157, en ningún apartado se pronuncian o hacen referencia a las minutas de transferencias presentadas con anterioridad a la ETJ, de 14 de mayo y 27 de junio de 2004 (Parcelas Nos. 29 y 43) con una extensión de 68 has. cada una, así como dicho informe de la ETJ tampoco hace un pronunciamiento expreso sobre los carnets de identidad los cuales acreditan el número de 44 socios de la Cooperativa "5 de Mayo", aspectos que debieron ser aclarados por la entidad ejecutora ante la duda razonable de la creencia de los socios de que se les iba a titular individualmente sus parcelas y si bien la ETJ en el punto 5-b) hace referencia a los subadquirientes, sin embargo la misma no aclara conforme a derecho sobre las transferencias realizadas el 14 de mayo y 17 de junio de 2004, verificándose que estas transferencias fueron realizadas mucho antes de haberse realizado la Ficha Catastral de fs. 36 a 37, el Registro de la Función Económica Social de fs. 40 a 43 y el Registro de Mejoras de fs. 43 a 46 que son de 22 de octubre de 2004, así como las Fotografías de mejoras de 24 de octubre de 2004; que ante esta omisión cometida por la entidad administrativa se tiene que el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica no cumplió con lo dispuesto por el art. 169-b) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que señala "La evaluación técnica jurídica comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales", concordante con lo dispuesto por el art. 176 del Decreto Supremo referido; lo que significa que la entidad ejecutora del saneamiento de tierras, no se pronunció sobre estos documentos presentados por los socios de la Cooperativa "5 de Mayo" y sobre los 45 carnets de identidad adjuntados a las minutas de compraventa; en lo que respecta a la vulneración del art. 397-I de la C.P.E., cabe señalar que la Cooperativa "5 de Mayo", sí cumple con la Función Social o la Función Económica Social, debido a que el predio se encuentra trabajado, por lo que no existe ninguna transgresión al respecto.

En relación a la Exposición Pública de Resultados, si bien en los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 161 cursa Auto de 10 de agosto de 2006 que dispone dar inicio a la Exposición Pública de Resultados, disponiéndose que se proceda a la elaboración y publicación del Aviso Público conforme lo previsto por el art. 214 del D. S. N° 25763 vigente ese entonces; que en cumplimiento a dicha disposición, a fs. 162 cursa Aviso Público para la Exposición Pública de Resultados señalando que la misma se la efectivizará desde el 25 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2006, verificándose que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs. 168 a 172, en relación a la Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo", en el punto Análisis/Sugerencias señala, que en la Exposición Pública de Resultados no se contó con la participación de los directivos de la Cooperativa, tampoco con algún afiliado a dicha cooperativa, por lo tanto se considera su conformidad con los resultados de la ETJ, sin embargo este hecho no subsana la omisión cometida por el INRA de no haber tomado en cuenta, es decir de no haberse pronunciado en relación a las minutas de compraventa de 14 de mayo y 27 de junio de 2004 (Parcelas Nos. 29 y 43), por ser las mismas realizadas antes de las pericias de campo de fecha 22 de octubre de 2004 y sobre los 45 carnets de identidad presentados por los socios de la Cooperativa con anterioridad a la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica.

Por otra parte es menester también dejar en constancia que ante la nota presentada al Director Departamental del INRA de 7 de diciembre de 2007 cursante a fs. 174 de los antecedentes, por la Cooperativa Ganadera "5 de Mayo", adjuntando fotocopias de registros de diferentes marcas de ganado de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de los socios de la Cooperativa, las cuales cursan de fs. 175 a 205 de los antecedentes; se verifica que el INRA mediante Informe SC-AREA-ICHILO INF N° 653/2007 de 26 de diciembre de 2007 cursante de fs. 206 a 208 a momento de adecuar al nuevo reglamento agrario conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, sugiere se modifique la Resolución I.TEC N° 9927/2006 de 3 de agosto de 2006 de actividad agrícola a actividad ganadera, para luego en conclusiones y sugerencias aprobar y validar todos los actuados, etapas y resoluciones realizadas hasta la Exposición Pública de Resultados, quedando aprobada dicha adecuación a través del decreto de 27 de diciembre de 2007 el cual cursa a fs. 209 de los antecedentes de saneamiento; de donde se concluye que a través de dicho actuado administrativo, la entidad ejecutora en esa oportunidad no observó la falta de pronunciamiento en el Informe de Campo ni en la ETJ referente a la presentación de los documentos de transferencia; por consiguiente en aplicación del art. 266-IV.c) del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad respectivo.

Asimismo, si bien a fs. 210 y vta. cursa memorial de cambio de nombre de terrenos agrícolas a favor de socios de la Cooperativa Ganadera "5 de Mayo", dirigido al Director del INRA Santa Cruz por Florentino Cruz Chora apoderado legal de los socios de la Cooperativa "5 de Mayo", adjuntando 13 documentos de transferencia con una extensión de 68 has. cada uno, los cuales cursan de fs. 213 a 300 de los antecedentes, adjuntando documentos de compra venta correspondiendo a los años 2005, 2007, 2008 y 2009, el cual mereció el Informe Legal BID-1512 N° 1129/2010 de 4 de mayo de 2010 cursante de fs. 314 a 315 de los antecedentes, que refiere que se ha considerado como beneficiaria de este predio a la Cooperativa y no así a cada uno de los miembros de manera individual y que la misma debe ser considerada al interior de la Cooperativa por su Dirigencia; cabe señalar al respecto que no obstante de que se presentaron los documentos señalados después de las pericias de campo, sin embargo dicho Informe Legal BID-1512 N° 1129/2010 de 4 de mayo de 2010, no desvirtúa la omisión o falta de pronunciamiento en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, de los documentos presentados con anterioridad a la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica (Minutas de compraventa de fechas 14 de mayo y 27 de junio de 2004 y carnets de identidad de 45 socios) así como tampoco desvirtúa la omisión de la falta del registro de la marca de ganado en el predio Cooperativa "5 de Mayo" en la etapa de las Pericias de Campo; y si bien el INRA dispuso la adecuación del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, a través del Informe SC-AREA-ICHILO INF N° 653/2007 de 26 de diciembre de 2007, sin embargo una vez más el ente administrativo no identificó las omisiones antes descritas, por consiguiente no realizó el control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 disponiendo la nulidad de actuados por irregularidades o errores de fondo que se hubieren cometido en el procedimiento conforme lo dispone el art. 266-IV-c) del Reglamento citado, cumpliendo de esta manera a cabalidad con la verificación directa en campo prevista por los arts. 159 y 167-I del D.S. N° 29215, que hace referencia al conteo de ganado, constatando la marca y registro.

En lo que respecta a la vulneración de derechos en el proceso de saneamiento y de la Resolución Suprema impugnada : En referencia a la vulneración del art. 3-f y j) del D.S. N° 29215, (sobre la equidad y discriminación), la vulneración del art. 56-I de la C.P.E., y 393 de la C.P.E. (garantías de la propiedad privada), de los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 (cumplimiento de la FS - FES y garantías), de los arts. 165 y el art. 167 del D.S. N° 29215 (cumplimiento de la FS en áreas de actividad ganadera), así como del Decreto Ley 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956; cabe señalar sobre los mismos que no corresponde referirse al respecto ya que en el presente caso, no se emite una resolución de fondo (sustancial) sino formal, ante la omisión cometida por la entidad ejecutora en la Evaluación Técnica Jurídica, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de las minutas de compra venta de fechas 14 de mayo y 27 de junio de 2004 y sobre los 45 carnets de identidad introducidos con anterioridad a la ETJ, así como por la modificación realizada por el INRA de cambio de actividad agropecuaria a ganadera a momento de adecuarse el proceso de saneamiento al nuevo Reglamento agrario del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, a través del Informe SC-AREA-ICHILO INF N° 653/2007 de 26 de diciembre de 2007 de fs. 206 a 208, sin haber comprobado in situ el conteo del ganado y el registro de marca, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que los registros de marcas presentados refieren la existencia de varios propietarios individuales de estas marcas, por consiguiente no se identificó individualizando cual ganado con su respectiva marca pertenece a cada uno de los propietarios, no existiendo marca registrada a nombre de la Cooperativa "5 de Mayo Ltda."

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 286 a 288 y subsanación de fs. 301 y 312, interpuesta por la Cooperativa Agropecuaria "5 de Mayo Ltda.", representada por Emiliano Vásquez Sipe, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 05663 de 4 de julio de 2011, así como la Resolución Suprema Rectificatoria N° 11598 de 31 de diciembre de 2013, debiendo el INRA realizar nuevas pericias de campo, adecuando su accionar conforme a procedimiento pronunciándose en lo que respecta al derecho propietario individual de los socios de la Cooperativa, así como verificar in situ el cumplimiento efectivo de la actividad agrícola y ganadera en el referido predio.

Por otra parte, a más de lo detallado precedentemente, se llama la atención al ente administrativo por la no acumulación al expediente de saneamiento de la Resolución Determinativa de Saneamiento de Oficio y la Resolución de Inicio de Procedimiento, al ser estos actuados vitales para el inicio del proceso de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz