En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Félix Galarza Encinas contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, de la posesión real y efectiva que se viene efectuando desde hace 30 años, en fecha 28 de agosto del 2001 solicitó saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "Galarza", dictándose para ello la Resolución Administrativa Instructoria que determinó como área de saneamiento la superficie de 1.0569 ha., sin embargo, estaría en posesión sobre un terreno agrícola de 11.071 ha. cumpliendo con la actividad económica social;
2.- que, existe "denuncia y solicitud de medidas precautorias" de 3 de septiembre del 2003 por parte del SENAPE exigiendo que el demandante se abstenga de efectuar trabajos en el terreno, el demandante denuncia que SENAPE recién en fecha 3 de septiembre del 2003 justificaría su personería para intervenir en el saneamiento en curso, viciando completamente dicho trámite;
3.- que mediante memorial Adalid Veizaga Fuentes estando fuera de termino se apersona al saneamiento a nombre del SENAPE donde hacen figurar a Adriana Bezana Vda. de López como custodio contratado por el SENAPE y quien estaría en posesión del predio, acreditando a este fin supuestos contratos de servicios con la finalidad de establecer que ella esté realizando la actividad económica en el predio "Galarza";
4.- el representante del SENAPE pone a conocimiento del INRA la Ordenanza Municipal de Habilitación del Plan de Expansión Parcial Urbana N° 92/2009 que incorpora a la zona de Purgatorio, dentro de la Expansión Urbana de Quillacollo, solicitando la suspensión de la ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, dicho incidente de incompetencia no habría sido resuelto, vulnerando de esta manera el INRA Cochabamba su propia competencia;
5.- que el INRA al haber ordenado el desalojo voluntario de la cuidadora Adriana Bezana Vda. de López, violó lo dispuesto por el art. 10-h) del D.S. N° 29215 por considerar un asentamiento ilegal, además que no habrían sido notificados adecuadamente la señora Bezana y su persona, existiendo en consecuencia fraude procesal por parte del INRA, el informe técnico de 19 de octubre del 2010 donde se pretende ejecutar la R.A. 0040/2010 desalojando a la señora Bezana;
6.- que, de manera contradictoria el INRA indicaría que la Resolución Instructoria, no habría identificado el predio correctamente, incurriendo en error conforme dispone el art. 41 del D.S. N° 25763, para luego emitirse una nueva Resolución Instructoria conforme a la nueva normativa, después de 11 años disponiendo el cambio de modalidad de saneamiento del predio "Galarza" por el Saneamiento Simple de Oficio y;
7.- que, para tratar de justificar que se trata de un bien Estatal, el SENAPE presenta documentación consistente en documentos privados en fotocopia que no tendría valor legal, suscrito con la señora Adriana Bezana ya que la misma no cumpliría con los dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ.
Solicita se declare probada la demanda disponiendo nula la Resolución Técnico Administrativo N° RA-SS N° 179/2014 de 20 de febrero del 2014.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el demandante falta a la verdad cuando en su memorial de demanda refiere que posee la propiedad en litigio desde hace 34 años, mientras que de la documentación adjunta se establece que posee hace 23 o 24 años atrás, lo que crea duda razonable, que sería falso lo afirmado por el demandante con relación a la falta de apersonamiento, además no señalaría que norma se habría vulnerado en cuanto al apersonamiento del SENAPE después de cuatro años de haberse paralizado el proceso, que el SENAPE mediante memorial de 13 de julio del 2010 adjunta fotocopia legalizada donde Moisés López Rodríguez en primera instancia, posteriormente su esposa Adriana Bezana de López habrían sido contratados por el SENAPE como cuidadores del predio en litigio, que el INRA tiene competencia sobre predios rurales conforme dispone el art. 11-I-II del D.S. N° 29215, sin embargo, la Ordenanza Municipal al no estar homologada y contar dicho predio con actividad agraria el INRA tiene plena competencia, que el INRA nuevamente mediante Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013, responde a lo observado y de la misma manera seria notificado a la parte actora, por lo que el demandado enfatiza que estas observaciones carecen de veracidad y no tendría sustento para afirmar que la nulidad planteada no haya sido resuelta, que el SENAPE ha acreditado la posesión legal sobre el predio en litigio conforme dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215.
El Tercero interesado SENAPE a través de su representante legal responde manifestando: que el demandante estaría trabajando desde hace 34 años, ya que en su memorial presentado el año 2001 solicitando saneamiento simple a pedido de parte, habría referido que trabaja desde hace 10 años es decir, desde el año 1991, que el argumento de la falta de poder seria falso, puesto que se habría adjuntado la Resolución Administrativa N° 033/02 de designación como Director Distrital de Cochabamba a Gustavo Lema Ruiz, y que Félix Galarza no señalaría con precisión donde estaría lo ilegal, con relación al nuevo apersonamiento después de 4 años, que el SENAPE habría acompañado documentos que respalden su derecho de propiedad sobre el predio en litis así como haber estado en posesión, que de conformidad al art. 11-I-II del D.S. N° 29215 las Ordenanzas Municipales deben ser homologadas y en el presente caso al no contar con éste requisito y estar el predio destinado a actividad agraria, el INRA tenía plena competencia para ejecutar el proceso de saneamiento.
"(...)a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE demostraron cumplir con la función social sobre en el predio denominado "Galarza" por el demandante, ubicado en la Zona "Purgatorio" a través de Moisés López Rodríguez y Adriana Bezana de López quienes cuidaban y custodiaban dicho predio en cumplimiento a los contratos de prestación de servicios que cursan de fs. 504 a 509 del legajo de saneamiento, así como en la ficha catastral que cursa a fs. 476 y vta. en el casillero de observaciones se consigna "En el predio se observa", "Una Vivienda precaria con dos cuartos, un galpón y sembradíos de maíz", "Se observa que en el predio vive la Sra. Adriana Bezana Vda. de López en calidad de cuidadora y custodio del terreno del SENAPE y no como indica el Sr. Félix Galarza Encinas, de acuerdo a lo manifestación del representante del SENAPE", con lo que está claro que el SENAPE demostró cumplir con la Función Social sobre el predio objeto de saneamiento, por lo que el INRA en consideración a los antecedentes detallados, dicta Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de 20 de febrero del 2014 adjudicando al SENAPE la parcela denominado como: "Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas", en consecuencia declarando ilegal la posesión de Félix Galarza Encinas respecto al predio denominado "Galarza", por lo que en definitiva, siendo que el proceso de saneamiento se tramitó sobre un mismo predio, inicialmente conocido como "Galarza" luego "Purgatorio" por estar precisamente ubicado en la zona del Purgatorio no se puede acusar como causal de nulidad; en cuanto al apersonamiento del representante del SENAPE sin haber acreditado poder que le faculte para este fin, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) fue promulgada el 19 de marzo del 2003 y en su art. 12-I dispone "Se suprime la Unidad de Reordenamiento establecido por el art. 55 de la Ley N° 1732 el Reglamento de la presente Ley determinará las asignaciones de las competencias de esa Unidad a los Ministros de Hacienda y Desarrollo Económico", y por efectos de este reordenamiento, se designó al Director Departamental del SENAPE en la persona de Gustavo Lema Ruiz, a través de la Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002, conforme se acredita de la literal que cursa a fs. 261, que el Director Departamental del SENAPE se apersona mediante memorial que cursa a fs. 262 y vta. quien previo informe legal es aceptado dicho apersonamiento a través del auto que cursa a fs. 264 del legajo de saneamiento, siendo que esta designación y apersonamiento no fue observada en ningún momento por el ahora demandante, no siendo ésta la instancia para ello."
"(...)al respecto corresponde referir que Gustavo Lema Ruiz en mérito a la Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002 se apersona ante el INRA Cochabamba siendo la misma admitida; sin embargo, en su momento no hubo ninguna objeción a la misma, por lo que al momento ha precluído cualquier reclamo y el hecho de que en forma posterior haya presentado el representante de SENAPE un poder, éste no constituye causal de nulidad, toda vez que el presentante es la misma persona que ya fue admitido su apersonamiento; siendo que el Poder N° 142/2003 fue suscrito y otorgado en fecha 22 de mayo del 2003, por lo que no es evidente que con la presentación del poder referido recién haya pretendido justificar su personería; en cuanto a que no habría sido aceptado el apersonamiento de Xavier Alex Claros Santa Cruz mediante Testimonio de Sustitución de Poder, lo que sería contrario al informe y proveído de fs. 264 y vta., corresponde referir que Gustavo Lema Ruiz si bien fue aceptado su apersonamiento el mismo fue en merito al nombramiento mediante Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002, en cuanto al apersonamiento de Xavier Alex Claros Santa Cruz, refiriendo que se apersona en mérito al Testimonio N° 970/2007 de fecha 27 de abril del 2007, siendo que no corresponde el mismo, ya que el Poder adjunto consigna el N° 969/2007 de fecha 27 de abril del 2007, en consecuencia se tiene que el INRA Cochabamba observó correctamente, al no admitir dicho apersonamiento por no ser el numero de poder referido en su memorial, por lo que no existe contradicción con lo que se admite y lo que se rechaza."
"(...)el demandante al decir que el apersonamiento del nuevo Director del SENAPE está fuera de término, al margen de no referir que norma se habría vulnerado, tampoco señala que norma limita el término para el apersonamiento de un nuevo representante; en consecuencia, al no existir norma que regule o establezca límite para el apersonamiento de un nuevo representante, cualquiera nueva autoridad que demuestre su representación, está legalmente legitimado para apersonarse y representar a la institución está bajo su mando, en el presente caso el apersonamiento del nuevo Director del SENAPE fue legalmente admitido por el INRA, a mas de que el proceso de saneamiento se encuentra en plena ejecución; en cuanto a la falta de notificación con el decreto de medidas precautorias, se debe tener presente que efectivamente no se notificó con la providencia de fs. 270 del legajo de saneamiento; sin embargo dicha disposición no fue ejecutada toda vez, que se dicta nueva Resolución Administrativa N° 0044/2009 de fecha 13 de julio del 2009 que cursa de fs. 323 a 324, disponiendo medida precautorias como ser: la paralización de trabajo, prohibición de innovar, no consideración de transferencia del predio, siendo que esta Resolución si es puesto en conocimiento del ahora demandante conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 331 vta., por lo que no es evidente que al actor se le haya dejado en indefensión."
"(...)considerando que el área en cuestión es urbana, restando solamente la formalidad de la homologación mediante resolución suprema ...", (las negrillas subrayado y cursiva son nuestras), como se podrá advertir, el mismo representante del SENAPE afirma que existe Ordenanza Municipal donde incorpora planes de extensión parcial territorial y que la misma no fue homologado por Resolución Suprema, por lo que cabe enfatizar que al no estar homologada dicha Ordenanza Municipal, el INRA tiene plenas competencias para proseguir con el tramite iniciado en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, por lo que al no ser plenamente comprobado la incompetencia del INRA no se puede considerar nula sus actuaciones, mas aún cuando mediante Resolución Administrativa USCC N° 002/2011 de 25 de mayo del 2011 se dispone cambio de modalidad de saneamiento del Predio "Galarza" de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio, siendo que esta determinación no fue objetada por ninguna de las partes, habiéndose sometido de manera voluntaria a esta ultima determinación del INRA Cochabamba."
"(...)mediante Resolución Administrativa N° 0044/2009 de 13 de julio del 2009 de conformidad al art. 10-b), c) y d) del D.S. N° 29215 dispone medidas precautorias consistentes en la paralización de trabajos, prohibición de innovar y la no transferencia del predio en litis y pese a esta determinación se habría producido algunas actividades conforme sale del informe de fs. 413 a 415 que dice "...se advierte que las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa N° 0044/99 de 13 de julio de 2009, no han sido cumplidas, pues se tiene comprobado que se ha procedido a la siembra de maíz en gran parte del predio con posterioridad a la adopción de dichas medidas, fruto de ello se procedió a la cosecha de dicho producto dos meses antes a la verificación del predio (julio del presente año)", en consecuencia ante el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0040/2010 de 28 de julio del 2010, que cursa de fs. 416 a 418 del legajo de saneamiento, previa a las consideraciones y fundamentos expuestos, dispone la medida precautoria establecida en el art. 10-h) del D.S. N° 29215, el desalojo del predio de la señora Adriana Bezana Vda. de López donde por un lapsus calami consigna el apellido paterno "Vezsania" en lugar de "Bezana", habiendo sido subsanado éste descuido mediante Resolución Administrativa N° 0053/2010 de 16 de septiembre del 2010, siendo esta determinación notificada de manera personal a la señora Bezana conforme consta de las diligencias de notificación que cursa a fs. 426 del legajo de saneamiento, así como es notificado el señor Félix Galarza conforme se evidencia a fs. 419 y fs. 427 del mismo legajo, por lo que no es evidente lo referido por el actor."
"(...)por lo que el INRA actuó correctamente regularizando procedimiento a los fines de evitar futuras nulidades, habiendo sido notificada legalmente a las partes conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 436 y vta. del cuaderno de saneamiento, no siendo objetada la misma, mas al contrario aceptada de manera implícita por las partes ésta determinación, sometiéndose voluntariamente a dicho cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a la nueva modalidad de Saneamiento Simple de Oficio participando de forma activa en todas las etapas de dicho proceso, es así que Félix Galarza Encinas incluso firma con su puño y letra el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (ver fs. 456), así como da su consentimiento a la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. donde claramente se puede evidenciar que Felix Galarza Encinas no presenta ningún tipo de documento que acredite su derecho propietario, limitándose únicamente en presentar su Cedula de Identidad y en la casilla de observaciones se puede apreciar lo que sigue "La apoderada y el Sr. Félix Galarza Encinas manifiestan haber recibido autorización del Sr. Victor N.N. para sembrar y cuidar el mencionado terreno recibiéndolo con la vivienda y galpón construido al que hicieron algunos arreglos y mantenimiento"; "Aduce haber cuidado el terreno, incluso protegiendo de loteadores quienes quisieron parcelar el terreno hace 15 años atrás"; " Se observa que en el predio viven la Sra. Adriana Bezana Vda. de López juntamente con su familia la misma que no quizo participar del relevamiento de información de campo", (las negrillas, subrayado y cursiva son nuestras) por lo que durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de Oficio se llevó con todos los requisitos y pasos establecidos por ley sin haber dejado en indefensión al ahora actor, como contrariamente manifiesta."
"(...)dichos documentos si bien no cumplieron con lo dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ., también es evidente que la señora Adriana Bezana de López en ningún momento ha negado o desconocido dicho documento, que tratándose del carácter social de la materia dispuesta en el art. 3 del D.S. N° 29215 el cual señala: cuando los documentos presentados no siempre requieren de formalismos para su consideración; además, el accionante no ha demostrado durante el desarrollo del proceso de saneamiento que los documentos presentados por SENAPE referidos a los contratos de prestación de servicio suscritos con Moisés López Rodríguez luego con Adriana Bezana carezcan de legalidad, en consecuencia el INRA ha valorado correctamente los documentos señalados supra ha momento de la emisión de la resolución correspondiente."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de fecha 20 de febrero del 2014. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la posesión del demandante de mas de 30 años sobre el predio se debe manifestar que el SENAPE ha demostrado cumplir con la función social sobre en el predio denominado "Galarza" por el demandante, ubicado en la Zona "Purgatorio" a través de Moisés López Rodríguez y Adriana Bezana de López quienes cuidaban y custodiaban dicho predio en cumplimiento a los contratos de prestación de servicios, por lo que el INRA en consideración a los antecedentes detallados, dicta Resolución Administrativa adjudicando al SENAPE, y declarando ilegal la posesión de Félix Galarza Encinas respecto al predio denominado "Galarza", por lo que en definitiva, siendo que el proceso de saneamiento se tramitó sobre un mismo predio, inicialmente conocido como "Galarza" luego "Purgatorio" por estar precisamente ubicado en la zona del Purgatorio no se puede acusar como causal de nulidad;
2.- sobre la personería del SENAPE para intervenir en el proceso se debe manifestar que en su momento no hubo ninguna objeción a la misma, por lo que al momento ha precluido cualquier reclamo y el hecho de que en forma posterior haya presentado el representante de SENAPE un poder, éste no constituye causal de nulidad, toda vez que el presentante es la misma persona que ya fue admitido su apersonamiento, por lo que no es evidente que con la presentación del poder referido recién haya pretendido justificar su personería, por lo que no existe contradicción con lo que se admite y lo que se rechaza;
3.- sobre el apersonamiento del SENAPE y que la señora Adriana Bezana Vda. de López como custodio contratado por el SENAPE se debe manifestar que el demandante al decir que el apersonamiento del nuevo Director del SENAPE está fuera de término, al margen de no referir que norma se habría vulnerado, tampoco señala que norma limita el término para el apersonamiento de un nuevo representante, asi mismo con relación a la falta de notificación con las medidas precautorias se evidencia que dicha disposición no fue ejecutada ya que se dicta nueva Resolución Administrativa, por lo que no es evidente que al actor se le haya dejado en indefensión, así mismo se observa que el señor Félix Galarza Encinas fue notificado mediante cedula en el tablero del INRA Cochabamba, si bien en dichas diligencias refiere "Auto" en lugar de "Providencia" sin embargo este hecho no puede ser considerado como ilegal mas aún cuando ha cumplido con el fin esperado, de lo que se infiere que el actor al haber participado de forma activa en dicha verificación del predio en litis ha convalidado plenamente cualquier observación que pudiera existir en su momento, por lo que ha precluído cualquier reclamo posterior;
4.- sobre la suspensión del proceso de saneamiento se debe manifestar que existe Ordenanza Municipal donde incorpora planes de extensión parcial territorial y que la misma no fue homologado por Resolución Suprema, por lo que al no estar homologada el INRA tiene plenas competencias para proseguir con el trámite iniciado en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo considerar nula sus actuaciones, más aún cuando mediante Resolución Administrativa, se dispone cambio de modalidad de saneamiento del Predio "Galarza" de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio, siendo que esta determinación no fue objetada por ninguna de las partes, habiéndose sometido de manera voluntaria a esta última determinación del INRA Cochabamba;
5.- sobre el desalojo de la cuidadora del predio se debe manifestar que las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa, no han sido cumplidas, pues se tiene comprobado que se ha procedido a la siembra de maíz en gran parte del predio con posterioridad a la adopción de dichas medidas, en consecuencia ante el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa, dispone la medida precautoria establecida en el art. 10-h) del D.S. N° 29215, el desalojo del predio de la señora Adriana Bezana Vda. de López siendo esta determinación notificada de manera personal a la señora Bezana, así como es notificado el señor Félix Galarza, por lo que no es evidente lo referido por el actor;
6.- respecto a que el INRA no habría identificado correctamente el predio se debe manifestar que el INRA a los fines de control de calidad y que la misma se lleve sin vicios de nulidad tiene plenas facultades de anular actuados de saneamiento por irregularidades identificas, por lo que el INRA actuó correctamente regularizando procedimiento a los fines de evitar futuras nulidades, habiendo sido notificada legalmente a las partes no siendo objetada la misma, mas al contrario aceptada de manera implícita por las partes ésta determinación, sometiéndose voluntariamente a dicho cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a la nueva modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, por lo que durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de Oficio se llevó con todos los requisitos y pasos establecidos por ley sin haber dejado en indefensión al ahora actor y;
7.- respecto al documento que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ., evidentemente dichos documentos si bien no cumplieron con lo dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ., también es evidente que la señora Adriana Bezana de López en ningún momento ha negado o desconocido dicho documento, además, el accionante no ha demostrado durante el desarrollo del proceso de saneamiento que los documentos presentados por SENAPE carezcan de legalidad, en consecuencia el INRA ha valorado correctamente los documentos señalados supra ha momento de la emisión de la resolución correspondiente.
Precedente 1
SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución de inicio y/o ampliación no observada
Cuando la Resolución de Inicio de Procedimiento, es de conocimiento de la parte sin ser objetada, implica que se ha aceptado de manera tácita su determinación, sometiéndose y participando en forma activa en todas las etapas del procedimiento
"por otro lado, cuando el demandante refiere que no habría sido puesto en conocimiento suyo la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de fecha 25 de mayo del 2011vulnerando el debido proceso, cabe resaltar que cursa a fs. 438 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, notificación a Félix Galarza Encinas con la Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que no fue objetada por el ahora demandante, aceptando de manera tacita dicha determinación y sometiéndose de voluntariamente y participando de forma activa en todas las etapas del procedimiento, fundamentos desarrollados de igual manera en el considerando cuarto de la presente resolución, por lo que tampoco cuenta con sustento legal lo afirmado por Félix Galarza Encinas; finalmente el actor refiere que los documentos privados presentados por SENAPE carecerían de veracidad por no estar reconocidos las firmas y rubricas por lo que serían documentos imperfectos, cabe referir que este punto ya fue desarrollado ampliamente en el punto 7.- de la presente resolución; además, corresponde aclarar que el INRA Cochabamba a través de Informe Legal JRV-CBBA N° 509/2013 de 11 de junio del 2013 (fs. 640 a 642) e Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013 de 17 de octubre del 2013 (fs. 659 a 661) absolvió y dio respuesta a las observaciones señaladas en el memorial que cursa de fs. 633 a 639 del legajo de saneamiento, mismas que son puesto en conocimiento de Félix Galarza Encinas conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 643 y 662 respectivamente, por lo que no es evidente lo afirmado por el actor, cuando manifiesta que el memorial presentado en fecha 13 de julio del 2012 no habría tenido respuesta."
Precedente 2
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / COMPETENCIA DEL INRA / ÁREA RURAL
Ordenanza Municipal sin homologación
Para que tenga eficacia y relevancia jurídica una Ordenanza Municipal que dispone la expansión de la mancha urbana debe estar homologada; en consecuencia, en tanto no exista dicha homologación y el predio estando cumpliendo con la F.S., el INRA es legalmente competente para conocer el proceso de saneamiento
"Este Tribunal al haber llegado a lo referido supra, fue claro y concreto ya que para que tenga eficacia y relevancia jurídica una Ordenanza Municipal que dispone la expansión de la mancha urbana debe estar homologada la misma, en el presente se extraña dicha homologación, a mas de que en el predio se realiza actividad agrícola conforme se detalla en la ficha catastral que cursa a fs. 476 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, en consecuencia el INRA Cochabamba en tanto no exista dicha homologación y el predio estando cumpliendo con la F.S., es legalmente competente para continuar con el proceso de saneamiento iniciado, en relación a la manifestación del tercer interesado cuando refiere que el actor Félix Galarza Encinas señala "que el expediente se halla desordenado con defectos absolutos insubsanables", ciertamente, en el memorial de demanda contenciosa administrativa, el actor a manera de comentario manifiesta "...es así que el Tribunal Agroambiental deberá actuar con total independencia de cualquier interés contrapuesto agotadas las instancias en la sede administrativa, no pudiendo de forma alguna remitir el presente expediente ante este alto tribunal adoleciendo de vicios y defectos que son insubsanables conforme a derecho", y al ser una simpe acotación de parte del ahora demandante, no corresponde mayores análisis, mas aun cuando no puntualiza cuales serian esos defectos absolutos insubsanables que merecen ser reparados por ésta vía, en cuanto a la Resolución de Inicio de Procedimiento, en el punto 6.- Siempre del Tercer Considerando, se fundamentó de la siguiente manera, "es así que Félix Galarza Encinas incluso firma con su puño y letra el acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (ver fs. 456), así como da su consentimiento a la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. ..", con lo que queda claramente demostrado que este punto ya fue considerado y resuelto con los fundamentos expuestos en la misma; finalmente con referencia a la nulidad de obrados planteados por el ahora demandante y que el INRA no habría resuelto, cabe enfatizar que en el Tercer Considerando, punto 7.-, en ésta misma resolución, se fundamentó ampliamente del porque no corresponde su consideración, en consecuencia referir nuevamente a un punto ya desarrollado seria reiterar de manera innecesaria."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Resolución de Inicio y/o ampliación, no observada
Si se verifica que el demandante tomó conocimiento directo de la sustanciación del proceso de saneamiento inclusive participando de reuniones de conciliación, al margen del resultado de éstas, se convalida la omisión a la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento o la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, si no es oportunamente reclamada. (SAP-S1-0076-2019)
COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.