SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 16/2015

Expediente: N° 971/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Félix Galarza Encinas

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.

 

del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha : Sucre, 9 de marzo del 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 626 a 634 de obrados, Resolución Administrativa impugnada, memorial de respuesta de fs. 716 a 721 y demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Félix Galarza Encinas, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, al tenor de los siguientes fundamentos:

1.- Que, de la posesión real y efectiva que se viene efectuando desde hace 30 años, en fecha 28 de agosto del 2001 solicitó saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "Galarza", dictándose para ello la Resolución Administrativa Instructoria que determinó como área de saneamiento la superficie de 1.0569 ha.; sin embargo estaría en posesión sobre un terreno agrícola de 11.071 ha. cumpliendo con la actividad económica social, de la misma manera refiere que ingresó a dicho predio con el permiso de una persona particular y de ninguna manera de una entidad pública, cumpliendo con todos los trámites dispuestos en la L. N° 1715.

Llegando a la etapa de trabajo de pericias campo, tal cual consta de los antecedentes del legajo de saneamiento, la oposición planteada por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional fue rechazada, ya que supuestamente dicho predio habría sido adquirido de la Federación Nacional de Ex trabajadores de la Asociación Aeronáutica Nacional ASSANA, ante ello recurrieron en recurso jerárquico al Director Nacional del INRA, quien dictaría la R.A. 0155/2002 de 26 de agosto del 2002 en la que declara la nulidad de obrados, hasta la notificación del Edicto es decir hasta fs. 22, este acto no fue puesto en conocimiento a las partes, ante este hecho pidió la "Convalidación y Rectificación" de la Resolución Instructoria y el trabajo técnico sin que hasta la fecha haya sido resuelto, posteriormente en fecha 09 de julio del 2003 se apersonaría el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, donde el Director Nacional solicitaría informe al SAN-SIM y éste mediante informe N° 0139/2003 de 18 de junio del 2003 (fs. 265) informaría en el que se originaría tres errores: 1) Cambio del denominativo de la propiedad "Galarza" por "El Purgatorio" indicando fecha equivocada de apersonamiento, 2) que el SENAPE habría suscitado la "oposición" al saneamiento y 3) se recomiende se acepte el apersonamiento al representante de SENAPE sin que se exija poder especial, por lo que se dictaría Auto de 21 de julio del 2003 (fs. 264) que resulta completamente ilegal.

2.- Asimismo, el actor refiere que a fs. 269 del legajo de saneamiento cursa "denuncia y solicitud de medidas precautorias" de 3 de septiembre del 2003 por parte del SENAPE exigiendo que el demandante se abstenga de efectuar trabajos en el terreno, dictando el INRA proveído de fecha 5 de septiembre del 2003 (fs. 270) en la que recién el supuesto oposicionista presentaría Testimonio de Sustitución de Poder N° 142/2003 (fs. 266 - 268) con el argumento que este apersonamiento lo hace en merito a la nueva LOPE L. N° 2446 de 19 de marzo del 2003, que suprimiría la Unidad de Reordenamiento dispuesto en el art. 55 de la L. N° 1732, que al haberse dictado la Resolución Ministerial N° 149 de 10 de abril del 2003, complementada por su similar N° 207 de 14 de mayo del 2003 del Ministerio de Hacienda, donde se designaría al SENAPE en calidad de responsable de recibir activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, por lo que el demandante denuncia que SENAPE recién en fecha 3 de septiembre del 2003 (fs. 269) justificaría su personería para intervenir en el saneamiento en curso, viciando completamente dicho trámite. Posteriormente, mediante memorial de 6 de noviembre del 2007 (fs. 279) después de 4 años el señor Xavier Alex Santa Cruz a nombre del SENAPE presentando Testimonio de Sustitución de Poder solicita certificación sobre el estado de la causa, siendo que la misma no sería aceptada por no haber acreditado su interés legal conforme a los dispuesto por el art. 62 del D.S. 29215 mediante decreto que cursa a fs. 279, lo que contradice con el informe y proveído de fs. 264 y vta.

3.- De la misma manera, el actor refiere que mediante memorial de 21 de mayo del 2009 (fs. 307) Adalid Veizaga Fuentes estando fuera de termino se apersona al saneamiento a nombre del SENAPE donde hacen figurar a Adriana Bezana Vda. de López como custodio contratada por el SENAPE y quien estaría en posesión del predio, acreditando a este fin supuestos contratos de servicios con la finalidad de establecer que ella esté realizando la actividad económica en el predio "Galarza"; que en fecha 3 de julio del 2009 se dispone la Verificación del predio "Purgatorio" (ya no denominado Galarza) donde se habría evidenciado que la señora Bezana y su familia, habitarían dicho predio en calidad de cuidadora de 15 cabezas de ganado de propiedad del actor, ésto por Informe de Inspección SAN SIM N° 044/2009 (fs. 313), cuando seria el actor quien realizaba actividad agrícola.

Luego mediante R.A. 0044/2009 que corre de fs. 315 a 316 el INRA Cochabamba habría dispuesto medidas precautorias sin que la misma se le haya notificado, más aún cuando no estaría la firma del Director del INRA, y que mediante memorial de fs. 318 a 319 refiere que plantearon nulidad de notificación de la diligencia que cursa a fs. 313 del legajo de saneamiento y el INRA mediante auto que cursa de fs. 329 a 331 rechazaría dicho incidente de nulidad planteado.

4.- Por otro lado, el actor refiere que Adalid Veizaga Fuentes a nombre del SENAPE a través del memorial de fs. 374 pone a conocimiento del INRA la Ordenanza Municipal de Habilitación del Plan de Expansión Parcial Urbana N° 92/2009 que incorpora a la zona de Purgatorio, dentro de la Expansión Urbana de Quillacollo, solicitando la suspensión de la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, dicho incidente de incompetencia no habría sido resuelto, vulnerando de esta manera el INRA Cochabamba su propia competencia prosiguiendo con el proceso de saneamiento, por lo que el demandante afirma que dicho proceso se habría tramitado con una serie de vicios y defectos absolutos insubsanables.

5.- El demandante continua manifestando que el INRA al haber ordenado el desalojo voluntario de la cuidadora Adriana Bezana Vda. de López, violó lo dispuesto por el art. 10-h) del D.S. N° 29215 por considerar un asentamiento ilegal; además que no habrían sido notificados adecuadamente la señora Bezana y su persona conforme consta de las diligencias de fs. 426 y 427; existiendo en consecuencia fraude procesal por parte del INRA, a fs. 429 cursa informe técnico de 19 de octubre del 2010 donde se pretende ejecutar la R.A. 0040/2010 desalojando a la señora Bezana no pudiendo materializar la misma, debido a que dicha persona no se encontraría en el lugar; posteriormente, el INRA pretende reanudar a través del Informe de Adecuación N° 023/2011 de 20 de mayo del 2011del predio "Galarza", conforme a lo dispuesto por el art. 267 del D.S. N° 29215, sugiriendo dar por válida y subsistente las actividades cumplidas por D.S. N° 25763 y el INRA Cochabamba a través de un simple decreto aprobaría dando por valida las actuaciones realizadas en base al antiguo reglamento y adecuando al nuevo de 2 de agosto del 2007.

6.- El actor refiere también que mediante R.A. USCC 002/2010 de 25 de mayo del 2011 el INRA advertido de su error en la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento RSSPP N° 0136/01 de 25 de septiembre del 2001, con referencia a un informe legal, considera que no constituye vicio de nulidad y dicta la R.A. 002/2011; sin embargo, de manera contradictoria indicaría que la Resolución Instructoria N° 119/2011 de 8 de octubre del 2001, no habría identificado el predio correctamente, incurriendo en error conforme dispone el art. 41 del D.S. N° 25763, habiéndose dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 22, para luego justificar una nulidad respecto a la Resolución Instructoria, dejando en indefensión; luego emitirse una nueva Resolución Instructoria conforme a la nueva normativa, después de 11 años disponiendo el cambio de modalidad de saneamiento del predio "Galarza" por el Saneamiento Simple de Oficio, dejando en fojas cero su solicitud planteada, dictándose en fecha 25 de mayo del 2011 la Resolución de Inicio de Procedimiento mencionando al predio como "Galarza" resolviendo el reinicio de oficio e intimándose a propietarios, sub adquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al saneamiento referido del predio a partir de su notificación; pero sin notificarlo como poseedor del predio objeto de saneamiento de oficio. En cuanto a la difusión mediante Radio Pio XII para el inicio del proceso de saneamiento de oficio, seria para los días 26, 28 y 23 de diciembre del 2011 (fs. 443), pero los días de lectura no coinciden (fs. 443) ilegalidad que no se puede convalidar; de otro lado refiere que la citación a su persona en el tablero del INRA y otro en su domicilio real seria de la misma fecha (fs. 542 y 453); sin embargo en fecha 2 de junio del mismos año personeros del INRA se apersonarían al predio "Galarza" manifestando que retomaron el procedimiento del predio "Galarza" realizando a pedido de parte, sin embargo, ellos habrían declarado saneamiento de oficio, favoreciendo al SENAPE.

7.- Finalmente, para tratar de justificar que se trata de un bien Estatal, el SENAPE presenta documentación consistente en documentos privados en fotocopia que no tendría valor legal, suscrito con la señora Adriana Bezana ya que la misma no cumpliría con los dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ. puesto que cualquier documento privado debe ser reconocido las firmas y rubricas ante autoridad competente; de la misma manera, el accionante manifiesta que mediante memorial de fecha 13 de julio del 2012 habrían interpuesto ante el INRA, nulidad de obrados , memorial que no habría sido resuelto dejándoles en completa indefensión, vulnerando de esta manera lo previsto en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E. que se constituiría en defectos absolutos insubsanables, por lo que a tiempo de interponer demanda contencioso administrativo solicita se declare probada la demanda disponiendo nula la Resolución Técnico Administrativo N° RA-SS N° 179/2014 de 20 de febrero del 2014.

CONSIDERANDO.- Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 716 a 721 de obrados responde negativamente argumentando lo siguiente:

Que, el demandante Félix Galarza Encinas falta a la verdad cuando en su memorial de demanda refiere que posee la propiedad en litigio desde hace 34 años, mientras que de la documentación adjunta se establece que posee hace 23 o 24 años atrás, lo que crea duda razonable en cuanto a la data de la posesión, y contrariamente ha momento de solicitar el Saneamiento Simple a través del memorial de fecha 28 de agosto de 2001 que cursa de fs. 5 a 6 de la carpeta predial, afirmaría que estarían en posesión por más de 10 años en una fracción de terreno, es decir desde el año 1991 y en su declaración jurada de posesión pacifica de predio que cursa a fs. 7 el propio Félix Galarza Encinas declararía tener posesión desde el año 1990 (hace 24 años) y el certificado emitido por COTA en papel sellado seria del 2001 que claramente evidenciaría que es del año 2000 (fs. 3) y el memorial de fs. 6 con sello de recepción de 3 de septiembre del 2001 en papel sellado N° 1537278 sería anterior al papel sellado de certificación presentada, anomalía que causa extrañeza.

Por otro lado, refiere que a fs. 261 cursa memorial de apersonamiento del Director Distrital de SENAPE Gustavo Lema Ruiz, donde se adjunta la Resolución Administrativa N° 033/02 de designación, por lo que sería falso lo afirmado por el demandante con relación a la falta de apersonamiento; además no señalaría que norma se habría vulnerado en cuanto al apersonamiento del SENAPE después de cuatro años de haberse paralizado el proceso, con relación al contrato firmado por la señora Bezana, refiere que el demandante hace una apreciación subjetiva sin acreditar documentación idónea de transferencia que respalde su derecho propietario; derecho que debió ser corroborado con la verificación in situ con el cumplimiento del la función social a través de la introducción de mejoras, residencia de manera continua y pacifica conforme lo establecido por el art. 2-I-IV de la L. N° 1715.

Con relación a la señora Adriana Bezana Vda. de López que sería cuidadora del demandante, el demandado responde manifestando, que el SENAPE mediante memorial de 13 de julio del 2010 adjunta fotocopia legalizada donde Moisés López Rodríguez en primera instancia, posteriormente su esposa Adriana Bezana de López habrían sido contratados por el SENAPE como cuidadores del predio en litigio.

En cuanto a las medidas precautorias dispuestas por el INRA a través de la R.A. 0044/2009 y que no habría sido notificado, la misma habría sido planteado como incidente de nulidad por el actor, la misma sería rechazado para luego ser recurrido en revocatorio, y resuelto conforme a procedimiento.

Respecto al memorial de 26 de noviembre del 2009 (fs. 374) presentado por Adalid Veizaga Fuentes en representación del SENAPE poniendo en conocimiento del INRA la Ordenanza Municipal de Habilitación del Plan de Expansión Parcial Urbano mediante Ordenanza Municipal N° 92/2009 y que no sería resuelto, el demandado responde que el INRA tiene competencia sobre predios rurales conforme dispone el art. 11-I-II del D.S. N° 29215; sin embargo, la Ordenanza Municipal al no estar homologada y contar dicho predio con actividad agraria el INRA tiene plena competencia.

En cuanto a la afirmación de que el proceso de saneamiento tendría defectos absolutos insubsanables al hallarse desordenado la misma, no precisaría cuáles serían esos defectos insubsanables ya que no menciona los fundamentos legales para fundamentar dicha observación.

Con referencia a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 y que los días no coincidirían con la lectura de datos, según el demandado refiere que cursa a fs. 443 de la carpeta de saneamiento, informe de difusión para los días 26, 28 y 30 de mayo del 2011 y que efectivamente por un lapsus calami en la difusión debieron ser en los días inmediatos a la emisión del Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de 25 de mayo del 2011; sin embargo el ahora demandante seria notificado legalmente en fecha 30 de mayo del 2010 tal cual constaría a fs. 455 del legajo de saneamiento donde se evidenciaría la firma de recepción del Sr. Félix Galarza Encinas en constancia de su recepción; asimismo resalta que el propio demandante habría participado de forma activa durante el relevamiento de información de campo conforme constaría en la ficha catastral que cursa de fs. 462 a 465 de la carpeta predial de saneamiento donde también firmaría en señal de conformidad el señor Félix Galarza Encinas y su representante Celia Sandagorda Ugarte en la que se evidenciaría que no existe asentada ninguna observación referida a la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de 25 mayo del 2011, dando de esta manera su plena conformidad y aprobación a todos los actuados llevados hasta ese momento.

En cuanto a lo afirmado por el demandante referente a la nulidad de obrados planteado ante el Director del Nacional del INRA mediante memorial de 13 de julio del 2012 y que la misma no habría sido resuelta, dejándolo en estado de indefensión, la institución demandada a través de su representante legal responde indicando que cursa de fs. 640 a 643 Informe Legal JRV-CBBA N° 509/2013 resolviendo precisamente la nulidad planteada habiendo sido puesto en conocimiento al impetrante conforme se verificaría a fs. 643 en el domicilio procesal señalado, acto procesal que el ahora demandante mediante memorial de fs. 656 a 657 habría observando, por lo que el INRA nuevamente mediante Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013 que cursa de fs. 659 a 661 responde a lo observado y de la misma manera seria notificado a la parte actora conforme se evidenciaría de la diligencia que cursa a fs. 662, por lo que el demandado enfatiza que estas observaciones carecen de veracidad y no tendría sustento para afirmar que la nulidad planteada no haya sido resuelta.

Finalmente, la institución demandada indica que el SENAPE ha acreditado la posesión legal sobre el predio en litigio conforme dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215 que establece que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindancia", a este fin, el SENAPE habría acreditado la relación contractual de dependencia que sostenía en primera instancia con Moisés López Rodríguez, posteriormente con Adriana Bezana Vda. de López, en cuanto a lo afirmado por el actor de que estos documentos serían falsos para establecer este extremo, la misma debió ser probada en las instancia correspondientes.

Por lo expuesto y habiendo dado respuesta a las observaciones del demandante niega todos los extremos señalados, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO .- Que, por memorial cursante de fs. 885 a 891 y vta. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal Miguel Ángel Sardan Díaz se apersona al presente proceso Contencioso Administrativo en calidad de tercero interesado, manifestando que mediante Disposición contenida en el art. 12-1 de la LOPE L. N° 2446 de 19 de marzo del 2003 se suprime la Unidad de Reordenamiento, que estaba a cargo como liquidador de los Fondos Complementarios y Pensiones Básicas, y por D.S. N° 26973 de 27 de marzo del 2003 y su Reglamento se dispone la liquidación de los Entes Gestores que administraban los regímenes de vejez, jubilación, muerte, riesgo profesional y seguros especiales de la Seguridad Social Boliviana, siendo ejecutadas por el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con facultades de nombrar a liquidadores correspondientes; en consecuencia según la Resolución Ministerial N° 135 de 27 de marzo del 2012 se designó al Dr. Jaime Jorge Di Meglio Espinoza como Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, con facultades de administrar procesos de liquidación y éste según Testimonio Poder N° 194/2012 de 10 de abril del 2012 otorga poder a Miguel Ángel Sardan Díaz para supervisar y controlar los procesos de los Entes Gestores de Seguridad Social, en consecuencia niega la demanda Contencioso Administrativa manifestando no es cierto que el demandante estaría trabajando desde hace 34 años, ya que en su memorial presentado el año 2001 solicitando saneamiento simple a pedido de parte, habría referido que trabaja desde hace 10 años es decir, desde el año 1991 y a la fecha seria 23 años, en tanto en su declaración jurada de posesión pacifica del predio que cursa a fs. 7 manifestaría estar en posesión desde el año 1990 (hace 24 años), en consecuencia existiría duda razonable en cuanto a la data de la posesión del ahora demandante, y la certificación en papel sellado emitido por el corregimiento de COTA Quillacollo que cursa a fs. 3 consigna el N° 1537280 fechado el 25 de agosto del 2001 y que estaría sobre escrito se aprecia que el mismo es del año 2000, y el memorial de fs. 6 con fecha de recepción 3 de septiembre del 2001 en papel sellado N° 1537278 es anterior al papel sellado cuyo contenido lleva la certificación indicada, entonces el tercer interesado se pregunta, cómo se explica esta incongruencia?; en cuanto a que el SENAPE se habría apersonado sin acreditar Poder Especial, éste argumento seria falso, puesto que conforme consta a fs. 261 de la carpeta predial de saneamiento se habría adjuntado la Resolución Administrativa N° 033/02 de designación como Director Distrital de Cochabamba a Gustavo Lema Ruiz, y que Félix Galarza no señalaría con precisión donde estaría lo ilegal, con relación al nuevo apersonamiento después de 4 años, la misma no sería acorde a los datos del proceso ya que el objeto de la demanda seria el desvirtuar la Resolución Final de Saneamiento y ésta estaría emitida en observancia de las normas vigentes puesto que el demandante no habría demostrado su derecho propietario y solamente manifestaría que posee el predio por autorización de un "Señor Víctor N.N.", contrariamente el SENAPE habría acompañado documentos que respalden su derecho de propiedad sobre el predio en litis así como haber estado en posesión; de la misma manera afirma que Moisés López Rodríguez en primera instancia luego Adriana Bezana de López y su familia habitasen la vivienda rustica en calidad de cuidadora conforme se acreditarían de los documentos en fotocopias legalizadas adjuntos a través del memorial presentado el 13 de julio del 2010, con relación a la ilegal notificación con las medidas precautorias dispuestas y pese a la solicitud de nulidad, el INRA Cochabamba mediante auto de 3 de septiembre del 2009 habría rechazado y mediante auto de 4 de septiembre del mismo año desestimaría el recurso revocatorio, refiere que el proceso de saneamiento en su momento ya habría sustanciado y que a la fecha ha precluído, por lo que es inoportuno cualquier reclamo. Con relación a la declinatoria de competencia por la expansión parcial urbana, el tercer interesado refiere que de conformidad al art. 11-I-II del D.S. N° 29215 las Ordenanzas Municipales deben ser homologadas y en el presente caso al no contar con éste requisito y estar el pedio destinado a actividad agraria, el INRA tenía plena competencia para ejecutar el proceso de saneamiento; el tercer interesado sigue manifestando, cuando el demandante manifiesta que el expediente se halla con defectos absolutos insubsanables no precisa cuáles son esos defectos absolutos; de la misma manera, refiriéndose a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 donde los días de lectura radial no coincidirían, responden enfatizando, si bien hubo un lapsus en la lectura del edicto agrario; sin embargo, el ahora demandante habría sido notificado en forma personal en fecha 30 de mayo del 2011 conforme cursa a fs. 455 de la carpeta predial de saneamiento y producto de ello Félix Galarza participó en todas las diligencias de relevamiento de información de campo, no habiendo objetado en ningún momento, dando su total conformidad a todos los actuados, en cuanto a la nulidad de obrados planteado mediante memorial de fecha 13 de julio del 2012 y que la misma el INRA no habría resuelto, el tercer interesado asevera que estas afirmaciones son totalmente falsas, puesto que del Informe Legal JRV-CBBA N° 509/2013 fue puesto en conocimiento del actor conforme consta a fs. 643, siendo rechazado por el ahora demandante, y por Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013 de la misma manera es respondido y notificado conforme se evidenciaría a fs. 662 de la carpeta de saneamiento, por lo que refiere que no es verdad que no se dió respuesta a dicha nulidad planteada, en consecuencia y por todo lo fundamentado, el representante del SENAPE concluye manifestando que el INRA Cochabamba realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica emitiendo la Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 que ahora se impugna, en ese sentido solicita declarar IMPROBADA la presente acción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- Con relación al primer punto cuando el demandante Félix Galarza Encinas manifiesta que desde hace 30 años se encuentra en real y pacifica posesión cumpliendo con la función social y que en fecha 28 de agosto del 2001 solicitaron saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "Galarza" para ello se dictaría Resolución Administrativa Instructoria donde se determinaría como área de saneamiento la superficie de 11.070 ha. y cuando se llegó a la etapa de pericia de campo el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional interpuso oposición, misma que fue rechazada recurriendo en recurso jerárquico declarando el Director Nacional del INRA la nulidad de obrados de fs. 22 a 242, acto que no sería puesto en conocimiento del actor; al respecto corresponde referir que previo Informe Jurídico N° 0245/2002 de fecha 26 de agosto del 2002 cursante de fs. 239 a 241, el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 0155/2002 de la misma fecha, resolvió revocar el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo del 2002 dictado por el Director Departamental del INRA Cochabamba, en consecuencia se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 22 del legajo de saneamiento, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 56 del D.S. N° 25763, quedando encargado para su cumplimiento el INRA Cochabamba, y cuando el demandante manifiesta que con la Resolución Administrativa N° 0155/2002 no habría sido notificado de manera legal, la misma carece de veracidad ya que conforme consta de la diligencia cursante a fs. 243 vta. del legajo de saneamiento, el ahora demandante fue notificado en fecha 31 de octubre del 2002 con la Resolución referida, habiendo sido entregado en mano propia firmando incluso en señal de conformidad de su recepción; posterior a este acto, ya estando radicado el proceso de saneamiento ante el INRA Cochabamba, el señor Félix Galarza Encinas mediante memorial de fecha 6 de noviembre del 2002 cursante a fs. 246 del legajo de saneamiento solicita fotocopias simples del proceso, así como por memorial presentado en fecha 18 de noviembre del 2002 solicita manifestando "Estando resuelto el recurso jerárquico con el Auto de Vista anulatorio hasta fs. 22 inclusive, solicito a su autoridad se de cumplimiento a ello, es decir con las notificaciones mediante cedula a los colindantes del predio, toda vez que se han anulado obrados todos los actuados hasta la indicada foja", de lo que se infiere que en ningún momento el señor Félix Galarza Encinas observó la falta de notificación, es mas aceptó la nulidad de obrados dispuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia no es evidente lo manifestando por el actor; en cuanto a la "Convalidación y Rectificación" de la resolución instructoria y el trabajo técnico, sin que la misma haya sido resuelto hasta la fecha, cabe fundamentar que efectivamente Félix Galarza Encinas mediante memorial de fecha 27 de enero del 2003 que cursa a fs. 250 solicita "Se convalide o ratifique el trabajo técnico, levantado por la Empresa habilitada sobre la propiedad Galarza", esta solicitud previo informe legal, el Director Departamental del INRA Cochabamba mediante decreto que cursa a fs. 256 del cuaderno de saneamiento señala: "De conformidad al Informe Jurídico que antecede, se dispone que por el Departamento de Saneamiento se regularice el procedimiento del presente trámite, de conformidad a la Resolución Administrativa N° 0155/2002 de 26 de agosto del 2002 y se deja sin efecto todo informe o providencia contraria a la referida resolución", con lo que está demostrado que el INRA Cochabamba dio respuesta resolviendo lo impetrado; además, el demandante no pidió ninguna complementación o enmienda ante la misma instancia que resolvió el caso contra la resolución que anulaba obrados, toda vez que el INRA Cochabamba no tiene atribuciones para modificar la resolución de una instancia superior, por lo que tampoco es evidente lo reclamado por el ahora demandante que no se haya resuelto su petitorio.

En cuanto a los tres errores puntualizados por parte del accionante, referente al cambio de la denominación del predio "Galarza" por "El Purgatorio", supuestamente el SENAPE habría suscitado oposición y que mediante informe se había sugerido el apersonamiento del representante del SENAPE sin haber acreditado poder que le faculte para este fin, cabe referir en primer lugar, con referencia al cambio de nombre de "Galarza" a "El Purgatorio", la misma no es evidente ya que el señor Félix Galarza Encinas ha momento de solicitar el saneamiento simple a pedido de parte mediante memorial de fecha 3 de agosto del 2001 que cursa a fs. 5, refirió "Como oriundo de la zona del Purgatorio - Cota, comprensión de la provincia de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, desde hace mas de 10 años que poseo una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 11,090 m2 en la zona de Purgatorio - Cota donde realizo trabajo de sembradío de maíz..."; sin embargo, recién en el formulario de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio que cursa a fs. 7, el señor Galarza refiere que el predio seria denominado "Galarza" entendiendo que se trata del mismo predio por la ubicación cantón Quillacollo de la Zona Purgatorio-Cota, por la extensión del mismo, si bien en algunos informes o actuaciones se denominó únicamente como "Purgatorio"; no es menos evidente que el predio es el mismo, mas aun cuando no hubo ningún reclamo sobre este particular; en cuanto al cambio del nombre del predio ubicado en la zona de "Purgatorio" de la Provincia de Quillacollo ha momento de dictar resolución administrativa, se debe tener presente que cursa a fs. 486 de la carpeta predial de saneamiento, informe emitido por la Dra. Norma J. León Arze, Sub Registradora Provincial de Derechos Reales de Quillacollo Cochabamba, cuando certifica que dicha propiedad está inscrito a nombre de la Federación Nacional de Trabajadores de ASSANA, por compra a José Ugarte y Primitiva Morales y transferido en su totalidad a favor del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional conforme consta de la minuta de transferencia suscrito en fecha 15 de marzo de 1984, protocolizado mediante Testimonio N° 81/1984 cursante de fs. 487 a 488 y vta. de la carpeta predial de saneamiento y éste último a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE demostraron cumplir con la función social sobre en el predio denominado "Galarza" por el demandante, ubicado en la Zona "Purgatorio" a través de Moisés López Rodríguez y Adriana Bezana de López quienes cuidaban y custodiaban dicho predio en cumplimiento a los contratos de prestación de servicios que cursan de fs. 504 a 509 del legajo de saneamiento, así como en la ficha catastral que cursa a fs. 476 y vta. en el casillero de observaciones se consigna "En el predio se observa", "Una Vivienda precaria con dos cuartos, un galpón y sembradíos de maíz", "Se observa que en el predio vive la Sra. Adriana Bezana Vda. de López en calidad de cuidadora y custodio del terreno del SENAPE y no como indica el Sr. Félix Galarza Encinas, de acuerdo a lo manifestación del representante del SENAPE", con lo que está claro que el SENAPE demostró cumplir con la Función Social sobre el predio objeto de saneamiento, por lo que el INRA en consideración a los antecedentes detallados, dicta Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de 20 de febrero del 2014 adjudicando al SENAPE la parcela denominado como: "Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas", en consecuencia declarando ilegal la posesión de Félix Galarza Encinas respecto al predio denominado "Galarza", por lo que en definitiva, siendo que el proceso de saneamiento se tramitó sobre un mismo predio, inicialmente conocido como "Galarza" luego "Purgatorio" por estar precisamente ubicado en la zona del Purgatorio no se puede acusar como causal de nulidad; en cuanto al apersonamiento del representante del SENAPE sin haber acreditado poder que le faculte para este fin, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) fue promulgada el 19 de marzo del 2003 y en su art. 12-I dispone "Se suprime la Unidad de Reordenamiento establecido por el art. 55 de la Ley N° 1732 el Reglamento de la presente Ley determinará las asignaciones de las competencias de esa Unidad a los Ministros de Hacienda y Desarrollo Económico", y por efectos de este reordenamiento, se designó al Director Departamental del SENAPE en la persona de Gustavo Lema Ruiz, a través de la Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002, conforme se acredita de la literal que cursa a fs. 261, que el Director Departamental del SENAPE se apersona mediante memorial que cursa a fs. 262 y vta. quien previo informe legal es aceptado dicho apersonamiento a través del auto que cursa a fs. 264 del legajo de saneamiento, siendo que esta designación y apersonamiento no fue observada en ningún momento por el ahora demandante, no siendo ésta la instancia para ello.

2.- Al segundo punto, el demandante refiere que el representante del SENAPE mediante memorial de fecha 3 de septiembre del 2003 recién habría justificado su personería para intervenir en el proceso, presentando Testimonio de Sustitución de Poder N° 142/2003 y que posteriormente mediante otro memorial de fecha 6 de noviembre del 2007 el señor Xavier Alex Santa Cruz a nombre del SENAPE presentaría otro poder de sustitución, solicitando informe sobre el estado de la causa y que la misma sería rechazado por no haber acreditado su interés legal, al respecto corresponde referir que Gustavo Lema Ruiz en mérito a la Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002 se apersona ante el INRA Cochabamba siendo la misma admitida; sin embargo, en su momento no hubo ninguna objeción a la misma, por lo que al momento ha precluído cualquier reclamo y el hecho de que en forma posterior haya presentado el representante de SENAPE un poder, éste no constituye causal de nulidad, toda vez que el presentante es la misma persona que ya fue admitido su apersonamiento; siendo que el Poder N° 142/2003 fue suscrito y otorgado en fecha 22 de mayo del 2003, por lo que no es evidente que con la presentación del poder referido recién haya pretendido justificar su personería; en cuanto a que no habría sido aceptado el apersonamiento de Xavier Alex Claros Santa Cruz mediante Testimonio de Sustitución de Poder, lo que sería contrario al informe y proveído de fs. 264 y vta., corresponde referir que Gustavo Lema Ruiz si bien fue aceptado su apersonamiento el mismo fue en merito al nombramiento mediante Resolución Administrativa N° 033/2002 de 3 de septiembre del 2002, en cuanto al apersonamiento de Xavier Alex Claros Santa Cruz, refiriendo que se apersona en mérito al Testimonio N° 970/2007 de fecha 27 de abril del 2007, siendo que no corresponde el mismo, ya que el Poder adjunto consigna el N° 969/2007 de fecha 27 de abril del 2007, en consecuencia se tiene que el INRA Cochabamba observó correctamente, al no admitir dicho apersonamiento por no ser el numero de poder referido en su memorial, por lo que no existe contradicción con lo que se admite y lo que se rechaza.

3.- En el punto tres de la demanda, el demandante refiere que Adalid Veizaga Fuentes a través del memorial de 21 de mayo del 2009 estando fuera de término se apersona a nombre del SENAPE manifestando que Adriana Bezama Vda. de López era la custodio del predio en litis; sin embargo, durante la verificación del predio "Galarza" se habría constatado que dicha señora cuidaba 15 cabezas de ganado que era de su propiedad y luego se habría dispuesto medidas precautorias sin que se haya notificado a su persona, más aun cuando dicha disposición no estaría firmado por el Director del INRA Cochabamba y ante este acto irregular plantearían nulidad de notificación, al respecto corresponde analizar de la siguiente manera: el demandante al decir que el apersonamiento del nuevo Director del SENAPE está fuera de término, al margen de no referir que norma se habría vulnerado, tampoco señala que norma limita el término para el apersonamiento de un nuevo representante; en consecuencia, al no existir norma que regule o establezca límite para el apersonamiento de un nuevo representante, cualquiera nueva autoridad que demuestre su representación, está legalmente legitimado para apersonarse y representar a la institución está bajo su mando, en el presente caso el apersonamiento del nuevo Director del SENAPE fue legalmente admitido por el INRA, a mas de que el proceso de saneamiento se encuentra en plena ejecución; en cuanto a la falta de notificación con el decreto de medidas precautorias, se debe tener presente que efectivamente no se notificó con la providencia de fs. 270 del legajo de saneamiento; sin embargo dicha disposición no fue ejecutada toda vez, que se dicta nueva Resolución Administrativa N° 0044/2009 de fecha 13 de julio del 2009 que cursa de fs. 323 a 324, disponiendo medida precautorias como ser: la paralización de trabajo, prohibición de innovar, no consideración de transferencia del predio, siendo que esta Resolución si es puesto en conocimiento del ahora demandante conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 331 vta., por lo que no es evidente que al actor se le haya dejado en indefensión.

En cuanto a la falta de firma del Director Nacional del INRA en la Resolución Administrativa N° 0044/2009 de 13 de julio del 2009, cabe señalar que no es cierto lo manifestando por el actor, ya que la Resolución referida que cursa de fs. 323 a 324, se encuentra firmado por el Director Nacional a.i. Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya y la responsable de Asuntos Adm. y Judiciales del INRA Cochabamba y la misma fue notificada legalmente a las partes como se dijo supra. Por otro lado, con relación a la señora Adriana Bezana Vda. de López en su condición de custodia del predio en litis, cabe señalar que el Informe de Inspección SAN-SIM N° 044/2009 de 9 de julio del 2009 que cursa a fs. 313 del legajo de saneamiento, refiere que según Adriana Bezana, existe 15 cabezas de ganado que sería de Félix Galarza y la siembra de avena y haba seria realizada también por el mismo señor Galarza; sin embargo, durante el desarrollo de las pericias de campo y conforme consta de la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. levantada a favor de Félix Galarza Encinas, el mismo demandante manifiesta que ingresó a dicha propiedad por autorización de un señor VICTOR N.N. para sembrar y cuidar el mencionado terreno y contrariamente a fs. 628 y vta. de su demanda refiere "...habiéndose prestado INFORME DE INSPECCION SAN SIM 044/2009 de 09 de julio del 2009 (fs. 313), apoyado por fotografías, donde se evidencia con exactitud que la Sra. Adriana Bezana de López junto a su familia habitan una vivienda rustica en calidad de cuidadora dependiente de mi persona ..." (las negrillas, subrayado y cursiva son nuestras), de la misma manera a fs. 632 reitera - textual "...mi cuidadora señora Adriana Bezana, quien se ocupaba del cuidado de los animales y ganado de mi persona desde hace mas de 30 años ha cultivado...", de lo que se advierte una contradicción en cuanto a quien es el verdadero cuidador, ya que en primera instancia, el demandante Félix Galarza Encinas manifiesta haber ingresado como cuidador del predio en litis por autorización de Víctor N.N., para luego afirmar que Adriana Bezana de López es su cuidadora, existiendo en consecuencia una incongruencia en sus propias afirmaciones con relación al cuidador, mas al contrario el SENAPE demostró ampliamente estar en posesión cumpliendo con la F.S. conforme se desarrollo supra de manera amplia.

Finalmente, con relación a la nulidad de notificación de las diligencias que cursa a fs. 313, cabe referir que efectivamente el ahora actor mediante memorial de fs. 318 a 319 y vta. plantéa nulidad de notificación contra el decreto de fecha 3 de junio del 2009, argumentando que de conformidad al art. 79 de la L. N° 1715 las resoluciones dictadas por una autoridad judicial o administrativa están sujetas a ciertas formalidades y la notificación por cedula (fs. 313) con la providencia de fecha 3 de junio del 2009 no cumple con lo dispuesto por el art. 121 del Cod. Pdto. Civ. y al decir que se notificó con un supuesto auto que cursa a fs. 313 y que la misma seria simplemente un decreto, al respecto se debe tener presente que mediante decreto de fecha 3 de junio del 2009 se ha dispuesto verificación en el lugar del predio "Purgatorio" para el día 7 de junio del 2009, ahora bien, conforme consta de la diligencias de fs. 313 el señor Félix Galarza Encinas fue notificado mediante cedula en el tablero del INRA Cochabamba, si bien en dichas diligencias refiere "Auto" en lugar de "Providencia" sin embargo este hecho no puede ser considerado como ilegal mas aún cuando ha cumplido con el fin esperado, ya que del Informe de Inspección SAN-SIM N° 044/2009 de fecha 9 de julio del 2009, en el punto 2 refiere "En la mencionada inspección se hicieron presentes las partes el Dr. Adalid Veizaga Fuentes, encargado Distrital del SENAPE - COCHABAMBA, conjuntamente con la Responsable de Bienes de SENAPE y por otra el Sr. Félix Galarza. Asimismo estuvo presente la Sra. Adriana Bezama de López cuidadora del mencionado predio", de lo que se infiere que el actor al haber participado de forma activa en dicha verificación del predio en litis ha convalidado plenamente cualquier observación que pudiera existir en su momento, por lo que ha precluído cualquier reclamo posterior.

4.- En cuanto a la solicitud de declinatoria por expansión parcial del área urbana, efectivamente el representante del SENAPE a través de memorial de fs. 374 y vta. pide declinatoria de competencia manifestando "Habiendo sido pronunciada la Ordenanza Municipal N° 92/2009 por el Honorable Consejo Municipal de Quillacollo, donde en su parte resolutiva declara la habilitación e incorporación de los planes de extensión parcial 01, 02 y 04 al área urbana de la Jurisdicción del Municipio de Quillacollo entre las que se encuentra las OTBs Tacata Purgatorio, considerando que el área en cuestión es urbana, restando solamente la formalidad de la homologación mediante resolución suprema ...", (las negrillas subrayado y cursiva son nuestras), como se podrá advertir, el mismo representante del SENAPE afirma que existe Ordenanza Municipal donde incorpora planes de extensión parcial territorial y que la misma no fue homologado por Resolución Suprema, por lo que cabe enfatizar que al no estar homologada dicha Ordenanza Municipal, el INRA tiene plenas competencias para proseguir con el tramite iniciado en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, por lo que al no ser plenamente comprobado la incompetencia del INRA no se puede considerar nula sus actuaciones, mas aún cuando mediante Resolución Administrativa USCC N° 002/2011 de 25 de mayo del 2011 se dispone cambio de modalidad de saneamiento del Predio "Galarza" de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio, siendo que esta determinación no fue objetada por ninguna de las partes, habiéndose sometido de manera voluntaria a esta ultima determinación del INRA Cochabamba.

5.- El actor manifiesta que el INRA al haber dispuesto el desalojo de Adriana Bezana Vda. de López habría vulnerado lo dispuesto por el art. 10-h) del D.S. N° 29215, además no habría sido notificado de manera legal, existiendo en consecuencia fraude procesal, al respecto corresponde enfatizar que el INRA mediante Resolución Administrativa N° 0044/2009 de 13 de julio del 2009 de conformidad al art. 10-b), c) y d) del D.S. N° 29215 dispone medidas precautorias consistentes en la paralización de trabajos, prohibición de innovar y la no transferencia del predio en litis y pese a esta determinación se habría producido algunas actividades conforme sale del informe de fs. 413 a 415 que dice "...se advierte que las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa N° 0044/99 de 13 de julio de 2009, no han sido cumplidas, pues se tiene comprobado que se ha procedido a la siembra de maíz en gran parte del predio con posterioridad a la adopción de dichas medidas, fruto de ello se procedió a la cosecha de dicho producto dos meses antes a la verificación del predio (julio del presente año)", en consecuencia ante el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0040/2010 de 28 de julio del 2010, que cursa de fs. 416 a 418 del legajo de saneamiento, previa a las consideraciones y fundamentos expuestos, dispone la medida precautoria establecida en el art. 10-h) del D.S. N° 29215, el desalojo del predio de la señora Adriana Bezana Vda. de López donde por un lapsus calami consigna el apellido paterno "Vezsania" en lugar de "Bezana", habiendo sido subsanado éste descuido mediante Resolución Administrativa N° 0053/2010 de 16 de septiembre del 2010, siendo esta determinación notificada de manera personal a la señora Bezana conforme consta de las diligencias de notificación que cursa a fs. 426 del legajo de saneamiento, así como es notificado el señor Félix Galarza conforme se evidencia a fs. 419 y fs. 427 del mismo legajo, por lo que no es evidente lo referido por el actor.

6.- Asimismo, en este punto el demandante en su demanda contenciosa administrativa refiere que el INRA advertido de su error en la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento RSSPP N° 0136/01, y al no haberse identificado correctamente el predio mediante Resolución Instructoria N° 119/2001, dicta una nueva R.A. USCC 002/2010 de 25 de mayo del 2010, vulnerando lo dispuesto por el art. 41 del D.S. N° 25763; al respecto, cabe aclarar que el INRA a los fines de control de calidad y que la misma se lleve sin vicios de nulidad y de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 tiene plenas facultades de anular actuados de saneamiento por irregularidades identificas, en el caso presente el INRA Cochabamba a través de la Resolución Administrativa USCC N° 002/2011 en su primer considerando a tiempo de fundamentar su decisión refiere "Que mediante Resolución Instructoria N° 119/2001 Cochabamba, de 08 de octubre de 2001, la misma que en la parte resolutiva no identifica el predio al cual se estaría disponiendo la pericia de campo, tan solo dispone la ejecución de un trabajo pero no identifica la ubicación del predio, la superficie ni el nombre del predio, datos que nos sirve para identificar con precisión el predio donde se realizará las pericias de campo, incurriendo en una error tal cual lo dispone el art. 41 del Decreto Supremo 25763", "III.- Por otro lado se identifica la existencia de conflicto entre el solicitante Sr. FELIX GALARZA ENCINAS y el SENAPE, situación que motivó la Nulidad de Obrados prevista en la Resolución Administrativa N° 0155/2002 de fecha 26 de agosto de 2002...", verificada la Resolución Instructoria R.I. N° 119/2001 de 8 de octubre del 2001 que cursa de fs. 20 a 21 se evidencia que efectivamente en la parte resolutiva ninguna de las observaciones referidas se encuentran consignadas, por lo que el INRA actuó correctamente regularizando procedimiento a los fines de evitar futuras nulidades, habiendo sido notificada legalmente a las partes conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 436 y vta. del cuaderno de saneamiento, no siendo objetada la misma, mas al contrario aceptada de manera implícita por las partes ésta determinación, sometiéndose voluntariamente a dicho cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a la nueva modalidad de Saneamiento Simple de Oficio participando de forma activa en todas las etapas de dicho proceso, es así que Félix Galarza Encinas incluso firma con su puño y letra el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (ver fs. 456), así como da su consentimiento a la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. donde claramente se puede evidenciar que Felix Galarza Encinas no presenta ningún tipo de documento que acredite su derecho propietario, limitándose únicamente en presentar su Cedula de Identidad y en la casilla de observaciones se puede apreciar lo que sigue "La apoderada y el Sr. Félix Galarza Encinas manifiestan haber recibido autorización del Sr. Victor N.N. para sembrar y cuidar el mencionado terreno recibiéndolo con la vivienda y galpón construido al que hicieron algunos arreglos y mantenimiento"; "Aduce haber cuidado el terreno, incluso protegiendo de loteadores quienes quisieron parcelar el terreno hace 15 años atrás"; " Se observa que en el predio viven la Sra. Adriana Bezana Vda. de López juntamente con su familia la misma que no quizo participar del relevamiento de información de campo", (las negrillas, subrayado y cursiva son nuestras) por lo que durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de Oficio se llevó con todos los requisitos y pasos establecidos por ley sin haber dejado en indefensión al ahora actor, como contrariamente manifiesta.

7.- Finalmente, el actor manifiesta que el documento presentado por el SENAPE donde la señora Adriana Bezana suscribe un documento privado y que la misma no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ., corresponde referir que Adalid Veizaga Fuentes en su condición de Representante Departamental del SENAPE mediante memorial que cursa de fs. 307 a 308 y vta. adjunta fotocopias simples de los contratos de prestación de servicios que cursan de fs. 304 a 306 y vta. donde Adriana Bezana Vda. de López suscribe documento privado de Servicio para el Cuidado y Custodia de una propiedad perteneciente al "Ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica", de la misma manera mediante memorial de fs. 408 del cuaderno de saneamiento, Adalid Veizaga Fuentes adjunta documentos en fotocopias legalizadas que cursan de fs. 403 y vta., 404 a 405 de fecha 1 de agosto del 2003 y 15 de diciembre del 2004 respectivamente consistentes en Contratos de Servicio para el cuidado y custodia suscrito por el "Fondo Complementario de Seguridad Social de la Aeronáutica Nacional" FOCSSAN con Moisés López Rodríguez, así como de fs. 406 a 407 adjunta contrato de Servicio para al cuidado y custodia de fecha 30 de junio del 2004 de la propiedad denominado "Purgatorio" firmado por FOCSSAN con la señora Adriana Vezsana Vda. de López, dichos documentos si bien no cumplieron con lo dispuesto por el art. 1297 del Cod. Civ., también es evidente que la señora Adriana Bezana de López en ningún momento ha negado o desconocido dicho documento, que tratándose del carácter social de la materia dispuesta en el art. 3 del D.S. N° 29215 el cual señala: cuando los documentos presentados no siempre requieren de formalismos para su consideración; además, el accionante no ha demostrado durante el desarrollo del proceso de saneamiento que los documentos presentados por SENAPE referidos a los contratos de prestación de servicio suscritos con Moisés López Rodríguez luego con Adriana Bezana carezcan de legalidad, en consecuencia el INRA ha valorado correctamente los documentos señalados supra ha momento de la emisión de la resolución correspondiente.

Finalmente, con relación a la nulidad de obrados planteado mediante memorial que cursa de fs. 633 a 639 y que no habría sido resuelto por el INRA, corresponde referir que todos los puntos planteados como nulidad en dicho memorial, ya fueron resueltos en la instancia correspondiente, así se tiene en cuanto a la R.A. 0155/2002 de 26 de agosto del 2002 que declara la nulidad de obrados hasta fs. 22 inclusive la misma fue puesto en conocimiento al ahora demandante conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 243 del legajo de saneamiento, habiendo sido desarrollado ampliamente en el punto 1.- de los fundamentos jurídicos del fallo de la presente resolución, en consecuencia no es evidente lo afirmado por el actor cuanto manifiesta que no habría sido nitificado con dicho acto administrativo; de la misma manera en relación al auto de 21 de julio del 2003 (fs. 264) referente al apersonamiento del SENAPE, la misma fue motivado de manera amplia en el mismo punto referido supra cuando se estableció que: "...siendo que esta designación y apersonamiento no fue observada en ningún momento por el ahora demandante, no siendo ésta la instancia para ello", por lo que tampoco resulta ser evidente lo afirmado por el actor; en relación a las medidas precautorias dispuesta por el INRA, corresponde aclarar que el INRA nacional mediante Resolución Administrativa N° 0414/2009 de 13 de julio del 2009 dispone medidas precautorias establecidas en el art. 10-b) del D.S. N° 29215, misma que es puesto en conocimiento del actor a través de la diligencia que cursa a fs. 331 vta. del legajo de saneamiento, y ante el incidente de notificación planteado, el INRA Cochabamba, mediante auto de fecha 3 de septiembre del 2009 que cursa de fs. 329 a 331 absuelve y resuelve la misma poniéndose en conocimiento a Félix Galarza Encinas conforme sale de la diligencia que cursa a fs. 331 vta., por lo que resulta impertinente lo afirmado por el demandante; en cuanto al incidente de incompetencia planteado por expansión parcial del área urbana planteado por el SENAPE, cabe recalcar, que de la misma manera fue desarrollada de manera motivada en el punto 4.- del cuarto considerando de la presente resolución; por otro lado, cuando el demandante refiere que no habría sido puesto en conocimiento suyo la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de fecha 25 de mayo del 2011vulnerando el debido proceso, cabe resaltar que cursa a fs. 438 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, notificación a Félix Galarza Encinas con la Resolución de Inicio de Procedimiento, misma que no fue objetada por el ahora demandante, aceptando de manera tacita dicha determinación y sometiéndose de voluntariamente y participando de forma activa en todas las etapas del procedimiento, fundamentos desarrollados de igual manera en el considerando cuarto de la presente resolución, por lo que tampoco cuenta con sustento legal lo afirmado por Félix Galarza Encinas; finalmente el actor refiere que los documentos privados presentados por SENAPE carecerían de veracidad por no estar reconocidos las firmas y rubricas por lo que serían documentos imperfectos, cabe referir que este punto ya fue desarrollado ampliamente en el punto 7.- de la presente resolución; además, corresponde aclarar que el INRA Cochabamba a través de Informe Legal JRV-CBBA N° 509/2013 de 11 de junio del 2013 (fs. 640 a 642) e Informe Legal JRV-CBBA N° 920/2013 de 17 de octubre del 2013 (fs. 659 a 661) absolvió y dio respuesta a las observaciones señaladas en el memorial que cursa de fs. 633 a 639 del legajo de saneamiento, mismas que son puesto en conocimiento de Félix Galarza Encinas conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 643 y 662 respectivamente, por lo que no es evidente lo afirmado por el actor, cuando manifiesta que el memorial presentado en fecha 13 de julio del 2012 no habría tenido respuesta.

CONSIDERANDO : (Con relación al tercer interesado) En cuanto al memorial de respuesta cursante de fs. 885 a 891 y vta. presentado por Miguel Ángel Sardán Díaz, como tercer interesado, representando al SENAPE, cabe referir que, conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso fundamentar porque no corresponde ingresar a su análisis, en consecuencia cabe señalar:

Cuando el tercer interesado, manifiesta que el demandante ingresa en una contradicción al señalar primero, que trabaja desde hace 34 años para luego afirmar que está en posesión desde el año 1990, revisado los antecedentes se advierte que Félix Galarza Encinas en su memorial que cursa a fs. 5 y vta. del legajo de saneamiento, enfatiza "Como oriundo de la Zona del Purgatorio - Cota, compresión de la provincia de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, desde hace mas de 10 años que poseo una fracción de terreno ...", (las cursivas, negrillas y subrayado son nuestras), y cuando en su demanda instaurada ante esta instancia manifiesta estar en posesión desde hace 34 años, efectivamente existe una incongruencia en cuanto al tiempo de la posesión, en relación a la certificación emitido por COTA, analizado dicho documento es de la serie "A-2000" N° 1537280 y efectivamente en la parte inferíor cuando se refiere al año de la suscripción, a simple vista se puede advertir que el año "2000" aparentemente está sobre escrito con otro tono de tinta y cambiado a "2001", no existiendo ninguna nota marginal que convalide con un "corre y vale", existiendo en consecuencia una duda razonable en cuando al año de la certificación, por lo que éste tribunal no puede valorar dicha prueba a favor del actor, con relación al apersonamiento de SENAPE sin haber acreditado Poder Especial, cabe referir que este punto está ampliamente desarrollado y fundamentado en el punto 1.- del Tercer Considerando (Fundamentos Jurídicos del Fallo), por lo que este tribunal se ratifica en dicho fundamento, en cuanto a lo afirmado por el tercer interesado sobre la cuidadora señora Adriana Bezana de López, corresponde aclarar que de la misma manera, este punto fue motivado y desarrollado ampliamente en el 3.- punto del tercer considerando, cuando se concluyo que "...en cuanto a quien sería el verdadero cuidador, ya que si bien el demandante Félix Galarza Encinas refiere haber ingresado como cuidador por autorización de Víctor N.N. como puede afirmar que su cuidadora es Adriana Bezana...", referente a las medidas precautorias dispuestas, la misma ya fue resuelto en el punto 5.- del referido considerando, con el fundamento central que "...en consecuencia ante el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0040/2010 de 28 de julio del 2010, que cursa de fs. 416 a 418 previa a las consideraciones y fundamentos expuestos, dispone la medida precautoria dispuesta en el art. 10-h) del D.S. 29215 el desalojo del predio de la señora Adriana Venzsania Vda. de López donde por un lapsus calami consigna el apellido paterno "Vezsania" en lugar de "Bezana" , habiendo sido subsanado éste descuido mediante Resolución Administrativa N° 0053/2010 de 16 de septiembre del 2010, siendo esta determinación notificada de manera personal a la señora Bezana conforme consta de las diligencias que cursa a fs. 426...", en consecuencia no es necesario reiterar lo desarrollado ut supra, en cuanto a la declinatoria de competencia del INRA Cochabamba por la expansión territorial urbana dispuesta mediante Ordenanza Municipal, corresponde señalar que la misma en el punto 4.- del Tercer Considerando, se fundamentó de la siguiente manera, "...por lo que cabe enfatizar que al no estar homologada dicha Ordenanza Municipal, el INRA tiene plenas competencias para proseguir con el tramite iniciado...".

Este Tribunal al haber llegado a lo referido supra, fue claro y concreto ya que para que tenga eficacia y relevancia jurídica una Ordenanza Municipal que dispone la expansión de la mancha urbana debe estar homologada la misma, en el presente se extraña dicha homologación, a mas de que en el predio se realiza actividad agrícola conforme se detalla en la ficha catastral que cursa a fs. 476 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, en consecuencia el INRA Cochabamba en tanto no exista dicha homologación y el predio estando cumpliendo con la F.S., es legalmente competente para continuar con el proceso de saneamiento iniciado, en relación a la manifestación del tercer interesado cuando refiere que el actor Félix Galarza Encinas señala "que el expediente se halla desordenado con defectos absolutos insubsanables", ciertamente, en el memorial de demanda contenciosa administrativa, el actor a manera de comentario manifiesta "...es así que el Tribunal Agroambiental deberá actuar con total independencia de cualquier interés contrapuesto agotadas las instancias en la sede administrativa, no pudiendo de forma alguna remitir el presente expediente ante este alto tribunal adoleciendo de vicios y defectos que son insubsanables conforme a derecho", y al ser una simpe acotación de parte del ahora demandante, no corresponde mayores análisis, mas aun cuando no puntualiza cuales serian esos defectos absolutos insubsanables que merecen ser reparados por ésta vía, en cuanto a la Resolución de Inicio de Procedimiento, en el punto 6.- Siempre del Tercer Considerando, se fundamentó de la siguiente manera, "es así que Félix Galarza Encinas incluso firma con su puño y letra el acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (ver fs. 456), así como da su consentimiento a la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. ..", con lo que queda claramente demostrado que este punto ya fue considerado y resuelto con los fundamentos expuestos en la misma; finalmente con referencia a la nulidad de obrados planteados por el ahora demandante y que el INRA no habría resuelto, cabe enfatizar que en el Tercer Considerando, punto 7.-, en ésta misma resolución, se fundamentó ampliamente del porque no corresponde su consideración, en consecuencia referir nuevamente a un punto ya desarrollado seria reiterar de manera innecesaria.

Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 0179/2014 de fecha 20 de febrero del 2014 emitida por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que el demandante Félix Galarza Encinas no probó estar en posesión ni cumplir con la función social en el predio denominado inicialmente "Galarza" no obstante haber tenido participación directa y activa durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar, las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 626 a 634 interpuesta por Felix Galarza Encinas; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0179/2014 de fecha 20 de febrero del 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.