SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 15/2015

Expediente: Nº 761/2013

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Grover Borda Rodríguez representado por Raisha Jhamila Delgadillo Salame.

 

Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 52 a 64, y memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 81 y vta, de fs. 85 a 86vra., fs. 91 y fs. 97 y vta. de obrados, el actor Grover Borda Rodríguez mediante su apoderada Raisha Jhamila Delgadillo Salame, interpone demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, argumentando:

DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que, en el Saneamiento Simple de Oficio realizado en la propiedad "Montecillo" hoy llamado "Parque Metropolitano", el actor mediante su apoderada Maritza Rodriguez Rivera, se apersonó oponiéndose al mismo en base a la existencia de un Amparo Constitucional interpuesto por el demandante contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya y que mediante Resolución de Recurso de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997 se declara procedente, disponiendo que la autoridad edilicia se abstenga de realizar actos que estén dirigidos a suprimir, restringir, o amenazar los derechos de propiedad de Montecillo del actor, asimismo indica que se adjuntó a la carpeta de saneamiento documentación del juicio penal por incumplimiento de Resolución de Amparo seguido contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya, quién fue condenado a tres años de cárcel; que, estos aspectos no fueron valorados correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica al presentarse informes contradictorios basados en simples presunciones, sin contar con un instrumento técnico que aclare la situación de la propiedad del actor; que, el 13 de agosto de 2008, tres años después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, se emite Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N° 0320/2008, mediante el cual se advierte la ausencia de la Ficha Catastral levantada en campo, sugiriendo que a fin de no arrastrar vicios de nulidad se levante la misma, en mérito a lo cual mediante Auto de 14 de agosto de 2008 se resuelve levantar la Ficha Catastral; que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008 resuelve realizar la complementación de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Parque Metropolitano Los Molinos", considerando válidas las actuaciones realizadas como la Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003; que, al no existir Ficha, se pregunta el demandante, en base a qué información se realizó el trabajo, puesto que dicha Ficha Catastral constituye la base para el Informe ETJ mediante el cual se podrá verificar el cumplimiento de la FS o FES; que, al carecer de esta pieza el INRA elaboró el informe basado en supuestos o documentos inexistentes; actuados estos que debieron ser notificados en Secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo el Director Departamental del INRA Cochabamba, lo hace aplicando el art. 294-V del D.S. N° 29215, norma que no es aplicable al caso, puesto que dicha norma se refiere a las Resoluciones de Inicio de Procedimiento y que el art. 73 trata de las notificaciones por edictos, cuando se trata de personas o cuyo domicilio se ignora, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que durante el proceso de saneamiento del demandante se apersonó a través de su apoderada haciendo conocer su domicilio; que, el INRA continuó con el proceso de saneamiento en ausencia de la Ficha Catastral constituyendo un actuado que viciaba de nulidad el proceso de saneamiento, vulnerando el INRA su derecho a la defensa; que, la verificación de la Función Social sobre un predio, fue realizada luego en forma ilegal después de haber transcurrido ocho años del inicio del saneamiento se levanta la Ficha Catastral que tiene fecha posterior a la Resolución Final de Saneamiento, por lo que se desconoce sobre qué base el INRA pudo determinar el cumplimiento de la FES o FS.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Que, el INRA incurrió en actos y omisiones que lesionaron los derechos fundamentales del demandante al no haberse valorado la documentación referente a su derecho propietario presentada; que, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico y jurídico, se deben respetar las reglas del debido proceso, esto se refiere a la publicidad de todos los actos necesarios, las notificaciones personales, y todo otro actuado considerado como importante para que las personas estén a derecho, sin embargo el demandante denunció durante todo el proceso de saneamiento el avasallamiento de que había sido objeto pidiendo la aplicación de las normas Constitucionales al proceso de saneamiento resultando inadmisible seguir una reglamentación procedimental dictada por el INRA para sólo uso de este organismo bajo el argumento de tratarse de una norma técnica, constituyendo toda una grosera vulneración al derecho del debido proceso.; que, el art. 4-m) de la Ley N° 2341 establece: "la actividad y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten", precepto que tiene concordancia con el art.8-f) de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público) que dice: "la información de los asuntos de la Administración debe ser pública y transparente. (...)"; en este entendido existe una exigencia de que la información debe ser pública, por lo tanto los funcionarios del INRA tenían que cumplir estos preceptos y no omitir esta obligación que emana de una Ley, por lo que no podía apartarse de tales normas u omitir su cumplimiento como ha sucedido en el presente caso, vulnerando el derecho al debido proceso, más aún cuando para llevar adelante el trámite administrativo técnico jurídico del saneamiento no se aplicó la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; que, todo lo antes referido condujo a que los Magistrados que conocieron el Proceso Contencioso emitieran una sentencia parcializada y contradictoria, apartándose del principio del derecho procesal enunciado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que las sentencias deben ser expresas, positivas y precisas, que por el contrario, la sentencia no explica y menos aún expone criterio interpretativo de las normas aplicadas y menos aun cumplió con el deber de relacionarlos, bajo una lógica jurídica, con los hechos que se tienen en el trámite de saneamiento, una razón más para demostrar vulneración del debido proceso, porque los juzgadores se apartaron de toda norma legal que señala los alcances que debe tener una sentencia, habiéndose apartado de la jerarquía normativa reconocida por la Constitución pues aplica sanciones acudiendo a la aplicación de una norma de rango inferior a la ley, sin tomar en cuenta, además, el principio del debido proceso que de acuerdo con la Constitución debe estar protegido obligatoriamente según el art. 115.II de la CPE, agravando la infracción al debido proceso, al haberse omitido valorar la prueba conforme a derecho en el fundamento de la sentencia agraria.

Que, la integralidad tal como lo dispone el art. 76 de la Ley N° 1715 consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural, no habiendo existido este análisis integral por parte del INRA y tampoco en el proceso Contencioso; procediendo a citar como jurisprudencia Constitucional la SC N° 16/03 de 24 de marzo de 2003, SC N° 577/2002-R de 20 de mayo, SC N° 0075/2004-R de 16 de enero, SC N° 0873/2004-R, SC N° 106/2005-R y SC N° 419/2006 de 3 de mayo, por lo que el INRA al dictar la Resolución y el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001049, omitieron valorar toda la prueba en su conjunto, habiéndose remitido únicamente a la forzada, secreta e ilegal aportada por el Municipio de Tiquipaya, aplicando para ello normas de un Decreto Supremo, por encima de lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley N° 3545 y la propia Constitución.

Que, el art. 56-1-II de la CPE garantiza el derecho a la propiedad individual, habiendo el INRA vulnerado este derecho al otorgar el Título Ejecutorial al Municipio de Tiquipaya y con ello convalidado una arbitraria e ilegal usurpación de tierras por parte del Municipio despojando injustamente al demandante de ese derecho, dando lugar a que se proceda al desalojo de la propiedad.

Que, se vulneró el derecho a la defensa porque no se le dio oportunidad de impugnar las pruebas documentales y someterlas a un examen contradictorio de las partes, habiéndose dado aplicación de una Resolución Administrativa del INRA que no fue publicada, siendo ignorada por el demandante, privándolo de ejercer su amplio derecho de defensa.

Que, se ha vulnerado también el derecho a la igualdad que proclama el art. 14.1 de la Constitución, cuando el Tribunal Agrario Nacional omitió considerar este principio a tiempo de dictar su sentencia al haber dado fe a pruebas documentales, en un proceso en el que no hubo igualdad de partes.

Que, el predio en conflicto, perteneció a la familia del demandante, quien al ser despojado de su propiedad se quedó arbitraria e ilegalmente privado de su fuente de trabajo, pues él había viajado al exterior para poder reunir dinero y emprender una Empresa Agropecuaria, aspecto que no se tomó en cuenta habiéndose demostrando una notable parcialidad tanto del INRA como del Tribunal Agrario que sólo aplicaron "supuestos" para despojarlo de su fuente de trabajo y de su derecho propietario.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el presente caso, el demandante sustenta su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo N° 001049, en las causales de nulidad previstas por el art. 50.1 numeral 1 inc. a) y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, al haberse vulnerado sus derechos hechos que fueron denunciados oportunamente, no obstante la abundante prueba que se adjuntó, el INRA hizo una valoración arbitraria e ilegal de la misma; que, se trabajó en base a informes que nunca fueron producidos en el proceso de saneamiento.

Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Art. 50- I núm. 2 inciso c. de la Ley 1715

De la revisión del proceso administrativo ejecutado en la propiedad denominada actualmente Parque Metropolitano Molinos, se evidencia que el precitado proceso administrativo está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento a una resolución de Amparo Constitucional a favor del demandante, aprobado por Auto Supremo Nº 167 de 18 de mayo de 2000, observada y denunciada durante todo el proceso de saneamiento por la apoderada de la parte actora; que, el demandante, en defensa de su derecho propietario, planteo Recurso de Amparo Constitucional en contra del Alcalde de Tiquipaya, argumentando atropellos a ese derecho propietario por parte de la citada autoridad, amparado en ese entonces por el art. 22 de la CPE de 1967, actualmente protegido el derecho propietario por el art. 56 de la actual CPE, derecho que como se dijo ha sido violentado por los atropellos y actos perturbatorios cometidos por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, a través de levantamientos topográficos, movimientos de tierras colocado de cimientos de canchas poli funcionales, sin haber dictado previamente una ordenanza de expropiación como lo establece la primera parte del Parágrafo II del art. 22 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente en su oportunidad y el art. 57 de la actual C.P.E.; que, considerados todos los aspectos dentro de la Audiencia de Amparo Constitucional, se determinó que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya había omitido indebidamente la dictación de una Ordenanza de Expropiación, constituyendo tal situación como actos violatorios del derecho propietario del entonces recurrente, ahora demandante, a quien se le tuteló su derecho propietario, declarando PROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional, de lo cual se tiene que las autoridades recurridas, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron los derechos y garantías del recurrente reconocidos por la Carta Magna y la Ley Orgánica de Municipalidades; que, al existir una resolución de Amparo Constitucional que debió ser de cumplimiento inmediato, como correspondía en su oportunidad, establecida ahora en el art. 129-V de la actual C.P.E., sin embargo, tal incumplimiento y omisión por parte de la Alcaldía de Tiquipaya, ha sido ignorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la tramitación del Proceso de Saneamiento de la propiedad denominada ahora "Parque Metropolitano Molinos", a pesar de los reiterados reclamos de las entonces apoderadas del demandante; que, con esta actitud el INRA ignoró el objetivo, la naturaleza y valor legal de una resolución de Amparo Constitucional, violando flagrantemente la aplicación correcta de la ley, mas aún teniendo en cuenta que al haber estado ya en vigencia la nueva Constitución, el INRA debió dar aplicación a lo previsto en el art. 203 de la CPE; procediendo el demandante a citar la SC Nº 0832/2005 de 25 de julio, SC Nº 0049/2007-R de 6 de febrero como jurisprudencia.

Que, con el accionar del INRA al desconocer la resolución de Amparo Constitucional la parte actora se vio afectado por actos arbitrarios y medidas de hecho totalmente al margen de las normas y procedimientos legales, cometidos por el Alcalde Municipal de Tiquipaya, en desmedro de su derecho propietario, desconociendo las instancias legales y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, con abuso de poder que detenta frente al particular, actos estos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, por lo que, todos los actuados administrativos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba fueron ejercidos en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecida ésta como causal de nulidad inserta en el Art. 50-1 Núm. 2 inc. c. de la Ley N° 1715; que, dentro del proceso de saneamiento se interpuso Recurso de Revocatoria que cursa de fs. 723 a 724 presentado por su apoderada Rina Borda y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se limito a emitir informes que no resolvían la situación respecto a la Resolución de Amparo Constitucional no cumplida, como se puede verificar en los siguientes informes: Informe SAN SIM Nº 0071/2002 de 15 de marzo de 2002 que cursa a fs. 168, Informe SAN SIM Nº 116/2002 de 23 de mayo de 2002; Informe de fs. 324 de 24 de mayo de 2002; Informe de 24 de mayo de 2002 de fs. 325; Informe SAN SIM Nº 0129/2002 de 26 de septiembre de 2002; Informe SAN SIM Nº 252/2002 de 12 de diciembre de 2002; Informe L.J.D.C-Nº 027/2003 de 31 de marzo de 2003; Informe L.J.DC-Nº 040/2003 de 20 de mayo de 2003 a través del que se sugiere desestimar el recurso de revocatoria; Informe L.J.DC-Nº 065/2003 28 de julio de 2003; Informe de 21 de febrero de 2003; Informe de Evaluación de fs. 645 a 672 a través del que se desestima la solicitud de Augusto Borda Rodríguez y Grover Borda Rodríguez sin argumentos de orden técnico ni legal; Informe en Conclusiones de fs. 847 a 849 y el Informe Nº 512/04 de 19 de agosto de 2004; que, por lo expuesto, indica el demandante, la conducta del INRA desde el inicio del saneamiento estuvo al margen de la Ley, aspecto claramente demostrado durante la ejecución del proceso de saneamiento al interior de la propiedad PARQUE METROPOLITANO MOLINOS, en el que se han vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio contempladas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales siguientes:

Los arts. 19-II-IV-V 22, 169, 170-I, 172-I inc. b), de la CPE de 1967 vigente en su momento, arts. 56 y 57 de la actual Constitución.

Art. 115 de la actual Constitución Política del Estado, a través del que se garantiza el derecho al debido proceso.

Art. 104 de la Ley Nº 1836 (vigente en su oportunidad), que establecía que los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Publico.

Art. 40 de la Ley Nº 254 en actual vigencia, que establece: "Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente".

ASPECTOS NO CONSIDERADOS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO

Que, en la ejecución y desarrollo del proceso de saneamiento, las autoridades del INRA, no se pronunciaron sobre los siguientes aspectos:

La posesión legal de más de quince años del demandante, lapso en el que al interior de las dos hectáreas de terreno realizó muchos intentos de efectivizar trabajos de amurallado, plantación de eucaliptos, la construcción de una casa habitación, intentos todos frustrados por la intervención arbitraria y atropelladora de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, que a través de actos violentos como se puede evidenciar por la prueba aportada en las carpetas de saneamiento, no han permitido tal situación, lo que en ningún momento quiere decir que hayan perdido o cesado en su posesión, pues debían preservar su vida; asimismo, no se consideró la situación de violencia ejercida por la Alcaldía de Tiquipaya, la que entró en posesión de sus terrenos, causando su indefensión; finalmente, tampoco se consideró la inversión económica realizada por el demandante en la compra del citado terreno, que fue posible a través de préstamos adquiridos de instituciones financieras.

Por otro lado refiere el demandante que durante el desarrollo de todo el proceso de saneamiento y en particular en la ejecución de las etapas "Relevamiento de Información en Gabinete y Campo" y "Evaluación Técnico Jurídica" contempladas en el art. 169 y siguientes del D.S. 25763, no ha sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, sino por el contrario, sin ningún fundamento legal, se dispuso ejecutar los trabajos de saneamiento en un espacio geográfico diferente al señalado en la Resolución Instructora; saneamiento que no cumplió en su tramitación con normas de orden público y cumplimiento obligatorio, al extremo de haberse apartado totalmente del cumplimiento de una resolución de Amparo Constitucional.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001049.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 99 y vta. de obrados se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

El representante de la entidad demandada, Saul Cruz Pardo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por memorial cursante de fs. 207 a 219 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda argumentando:

Que, el demandante afirma que su derecho propietario deviene del Título ejecutorial N° 324071 que inicialmente estaba a nombre de Miguel Arce; que, dicho antecedente agrario fue considerado por el INRA dentro del proceso de saneamiento mediante Informe de 21 de febrero de 2003 de fs. 639, elaborado por el Técnico Revisor del INRA, en el cual refiere de manera textual que: "según inspección de oficio al sector de Tiquipaya, más concretamente a los predios de Miguel Arce (lote N° 31 según expediente agrario N° 7707, urbanización Osvaldo Rodríguez y Sra., no se encuentra en sobreposición con el Parque Metropolitano Molinos y no consigna la superficie del predio solicitado por los Sres. Borda Rodríguez..."; que, estos aspectos también fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003, en el cual se tomo en cuenta la Certificación de Títulos Ejecutoriales con referencia al expediente agrario N° 7707, el cual es respaldado por el Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2008; que, el Amparo Constitucional al que hace referencia la parte actora, no tiene alcance dentro el proceso de saneamiento base para la emisión del Titulo Ejecutorial ahora impugnado, por cuanto, conforme a lo señalado precedentemente, el predio de la parte demandante, sobre el que recayó la acción de amparo, no se encuentra en sobreposición con el Parque Metropolitano Molinos.

Señala que con referencia a que el predio objeto de saneamiento se encontraría dentro el área urbana del municipio de Tiquipaya, por lo que el INRA hubiese actuado sin competencia, sin embargo, en la demanda la parte actora de manera textual señala: "cumpliendo de esta forma con todos los derechos v obligaciones contemplados por la normativa agraria vigente...", reconociendo implícitamente que el predio se encuentra en el área rural, por consecuencia de competencia del INRA, por lo que el ente administrativo no vulneró derecho alguno del demandante ajustando sus actos a la normativa constitucional y legal vigente en su momento; que, el art. 390 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, establecía que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669, de 31 de octubre de 1995", no habiendo la parte actora adjuntado dentro el proceso de saneamiento prueba alguna que acredite dicho aspecto, es decir, que exista Ordenanza Municipal, emitida por el Concejo Municipal, que determine el cambio de uso de suelo de Rural a Urbano y que dicha Ordenanza éste Homologada por Resolución Suprema con relación a la parcela objeto del proceso, por consiguiente, el INRA, tenía plena competencia para conocer el proceso de saneamiento, máxime, si en atención al Informe L.J.DC-Nº 016/2003 de 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 688 del proceso de saneamiento, la Alcaldía de Tiquipaya, emitió certificación de 25 de marzo de 2003, (fs. 698 a 704 proceso de saneamiento), la cual, en su numeral 8) señala: "El "PARQUE METROPOLITANO" en su integridad se encuentra ubicado en ÁREA RURAL, conforme al actual Plan Director en vigencia que rige al Municipio de Tiquipaya"; que, por los fundamentos vertidos, se demuestra que el INRA, tenía plena competencia para conocer y sustanciar el proceso de saneamiento que fue base para la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

Indica que el INRA sí consideró el Amparo Constitucional y las pruebas aportadas por la parte actora y el otro copropietario en el proceso de saneamiento, por cuanto, revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 24 de febrero de 2003, (fs. 645 a 672 del proceso de saneamiento), se puede apreciar claramente el pronunciamiento sobre toda la prueba presentada por el actual demandante y llegó a la conclusión en mérito al Informe cursante a fs. 639 y certificación de fs. 642 a 644 del proceso de saneamiento, que la parcela reclamada como suya por los hermanos LUIS AUGUSTO Y GROVER BORDA RODRIGUEZ, con antecedente a decir del actor en el Título Ejecutorial Nº 324071, mismo que fue extendido al Sr. MIGUEL ARCE, en base a la R.S. Nº 126587, con antecedente en el Expediente Agrario Nº 7707, no se encuentra en sobreposición con el PARQUE METROPOLITANO; que, asimismo se estableció que el predio que corresponde al Titulo Ejecutorial No. 324071 a nombre de MIGUEL ARCE, signado dentro el Expediente 7707, con la parcela No. 31, se encontraría en otro lado (Informe de 21 de febrero de 2003, fs. 639 proceso de saneamiento), por consiguiente, el INRA ha cumplido a cabalidad con el relevamiento de información en gabinete, mismo que se constituye en antecedente para la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, actuación procesal que consideró toda la prueba aportada por el actual demandante.

Que, el INRA previa valoración de los aspectos técnicos y legales, en el proceso de saneamiento determinó que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya ejercía la Función Económico Social sobre el predio objeto del saneamiento, constituyéndose en poseedor legal, en consecuencia sujeto a titulación, por el contrario, determinó que los Sres. LUIS AUGUSTO Y GROVER BORDA RODRIGUEZ, tenían su predio, pero éste no se encontraba en sobreposición con el PARQUE METROPOLITANO, sino, que estaba en otro lugar, por lo que, el demandante no puede acusar de vulneración alguna hacia su persona.

Que, a raíz del proceso de saneamiento iniciado el 3 de agosto de 2001, se emitió la Resolución Final de Saneamiento plasmado en la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, emitido por el Presidente Constitucional de la República, la cual, dispone ente otros anular el Título Ejecutorial Colectivo No. 000012 Serie C 1023 a Serie C 1050, con antecedente en el expediente Nº 50238, emitido a favor de Francisco Claros Vargas y otros, en la superficie de 23.2000 has., ello, por haberse identificado dicho antecedente en el proceso de saneamiento, predio sobre el cual, no se verificó el cumplimiento de la función social por sus titulares iniciales, aspecto que corrobora que el predio reclamado por el ahora demandante, se encuentra en otro lugar y no en sobreposición con el PARQUE METROPOLITANO MOLINOS; asimismo, la citada Resolución declara como Tierras Fiscales la superficie de 23.0231 has, solicitadas por Lucio Villazón en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya, debiendo ejecutarse el desalojo correspondiente.

Que, la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 223105 de 14 de abril de 2005, fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo por ante el Ex Tribunal Agrario Nacional, por el ahora demandante Sr. GROVER BORDA RODRIGUEZ y su hermano AUGUSTO BORDA RODRIGUEZ, representados por RINA LUZ BORDA DE DURAN, habiéndose emitido la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 25/06 de 26 de julio de 2006 declarando IMPROBADA la misma, consiguientemente subsistente la R.S. 223105 de 14 de abril de 2005; que los demandantes en el proceso contencioso administrativo antes mencionado, no probaron que el INRA habría actuado sin competencia, ni acreditaron que se lesionó su derecho propietario porque ellos no fueron consignados en la Resolución impugnada (R.S. 223105 de 14 de abril de 2005), debido a que dentro el proceso de saneamiento se estableció que el predio que ellos reclamaban como suyo, no se encontraba en sobreposición con el PARQUE METROPOLITANO MOLINOS, máxime, si la parcela objeto de saneamiento se constituía en una propiedad colectiva con antecedente en el expediente agrario No. 50238, mismo que fue anulado por la señalada Resolución Suprema; que la Resolución Final de Saneamiento R.S. No. 223105 de 14 de abril de 2005, también fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante el ex Tribunal Agrario Nacional, por el Dr. Evaristo Peñaloza Alejo, en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya, misma que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 024/2006 de 7 de julio de 2006, que declara PROBADA la misma, en consecuencia NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, únicamente respecto a la parte actora, la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya (puntos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema), debiendo el INRA efectuar una nueva Evaluación Técnico Jurídica, única y exclusivamente respecto al predio "Parque Metropolitano Molinos" y a su titular la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya y continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión", que, como se podrá advertir refiere el demandado, las actuaciones posteriores a la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 024/2006 de 07 de julio de 2006, ejecutadas por el INRA, fue en estricto cumplimiento a la referida sentencia; que, en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, aplicable a partir del 2 de agosto de 2007 a todos los procesos de saneamiento en curso, en ese entendido, el INRA, en aplicación a lo dispuesto por el art. 267 del citado reglamento, emite el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N° 0320/2008 de 13 de agosto de 2008, (fs. 1196 proceso de saneamiento), mismo que observa la ausencia de la ficha catastral de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, y de manera textual señala: "que de acuerdo al informe Nº 512/04 de 19 de agosto de 2003 hace constancia de que la Ficha Catastral relativo al predio cursa a fs. 547"; que, revisado el proceso de saneamiento base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, se evidencia que de fs. 543 se salta a fs. 545, y justo falta la ficha catastral, lo que denota que dicho actuado fue sustraído del expediente, seguramente por personas que tenían algún tipo de interés en que no prosperara el proceso de saneamiento, sin que ello signifique, que la Ficha Catastral no haya sido valorada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, más al contrario, sí fue considerada, aunque, de manera incorrecta, es por dicha razón que inicialmente sugieren se declare Tierra Fiscal, por cuanto, no se valoró que la posesión ejercida por la Alcaldía de Tiquipaya fue desde el año 1981; que, ante la desaparición de la ficha catastral, el INRA, atinadamente emite el Informe de Control de Calidad de 13 de agosto de 2008 y dispone se elabore otra que acredite y respalde la levantada anteriormente que fuera considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003 (ver fs. 649 del proceso de saneamiento última parte); que la Ficha Catastral de 19 de abril de 2012 refiere de manera textual "Forma de Adquisición; posesión - Uso actual de la tierra, forestal y otros - tenencia actual, poseedor - al finalizar la Ficha Catastral, señala como poseedor a la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representada por el alcalde Lucio Villazon Gonzales"; que, en base al Informe de Control de Calidad de 13 de agosto de 2008, (fs. 1196 a 1197 proceso de saneamiento) e informe de adecuación de 14 de agosto de 2008 emitido en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 292215, (fs. 1199 a 1200 proceso de saneamiento), además de la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 024/2006 de 07 de julio de 2006, se dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008, (fs. 1201 proceso de saneamiento), disponiendo la complementación de relevamiento de Información en Campo del predio denominado PARQUE METROPOLITANO MOLINOS, asimismo, se considera parcialmente validas las actuaciones realizadas consistentes en Evaluación Técnica Jurídica de 24 de febrero de 2003, Exposición Pública de Resultados de 22 de abril de 2003 e informe en conclusiones de 19 de septiembre de 2003, misma que fue notificada por edictos de manera correcta en aplicación del art. 70-c) del D.S. Nº 29215; que, la Resolución de Inicio de Procedimiento en la que se consigna la ejecución del Relevamiento de Información en Campo por mandato del art. 294-IV del D.S. Nº 29215, es considerada como una Resolución de alcance general, ya que, intima a terceros a apersonarse al proceso de saneamiento por lo que igualmente, la Resolución Ampliatoria de Relevamiento de Información en Campo, prevista por la misma norma legal señalada anteriormente, es de alcance general, por consiguiente, se aplica lo dispuesto por el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V,VI del D.S. Nº 29215, al haber procedido a la publicación por edictos la Resolución de 15 de agosto de 2008 por haberse ejecutado el saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte, considerando además, que el ahora demandante no es propietario del bien inmueble objeto del proceso de saneamiento, encontrándose su predio en otro lugar.

Que, en base a la citada Resolución, el INRA, ejecutó la complementación del Relevamiento de Información en Campo, actividad dentro la que se levantó la Ficha Catastral de manera totalmente legal, por mandato de los arts. 296, 299 y 300 del D.S. Nº 29215; consiguientemente el INRA no vulneró norma alguna al levantar una Ficha Catastral o en la notificación con la Resolución Administrativa de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo.

Con relación al hecho de validar parcialmente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones, indica el demandado, que dicha determinación asumida por el INRA fue en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 024/2006 de 07 de julio de 2006 y a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, habiendo el ente administrativo obrado de manera correcta sin causar perjuicio a la parte demandante ni vulnerando sus derechos reconocidos por la Constitución.

Referente a los supuestos hechos irregulares que habrían cometido los ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional ha momento de dictar sentencia dentro el proceso contencioso administrativo que presentaron en su oportunidad y al que se refirió anteriormente, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba aspecto que vulneraría el debido proceso, expresa el demandado, que en el proceso de Nulidad de Título, por su propia naturaleza, no se puede revisar los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso, razón por la que considera no es pertinente al caso lo manifestado por la parte actora; respecto a la vulneración del principio de publicidad, indica que la parte actora no puntualiza cual la actuación del INRA que agravia dicho principio.

Que, ante lo aseverado por el demandante con relación a la vulneración de los arts. 115-II, 410-11, 56-I y II, 203 y 14-1 de la CPE, aclara que dichas disposiciones constitucionales no estaban vigentes ha momento de sustanciarse el proceso de saneamiento base para la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado, por lo que, no deben ser valoradas como fundamento de derecho, citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° L. Nº 050/2012 de 3 de octubre de 2012; señala que las nulidades están regidas por principios básicos para que puedan ser viables, como ser el principio de especificidad y convalidación, entendiéndose por el primero, que para que un acto sea nulo, debe estar necesariamente señalado por ley, aspecto que en la presente demanda, la parte actora, no ha cumplido, por cuanto, sólo se limita a enunciar que se ha incurrido en actos ilegales, incompetencia, etc. en la sustanciación del caso que nos ocupa, sin demostrar fehacientemente estos extremos basándose en simples especulaciones subjetivas que caen por su inconsistencia; y, que por el principio de convalidación, la aceptación o consentimiento, de la parte supuestamente afectada por el acto administrativo, en el presente caso, la parte actora ha sustanciado un proceso contencioso administrativo, mismo que fue declarado Improbado el 2006 y luego de casi ocho años, pretende anular el derecho propietario que le corresponde al Municipio de Tiquipaya, consintiendo implícitamente en la total eficacia del acto administrativo que ahora se quiere anular.

Que, la parte demandante confunde el proceso agrario administrativo de saneamiento, con un proceso judicial de conocimiento que por su naturaleza es contradictorio, en los que existen pretensiones encontradas de las partes, siendo que en el proceso de saneamiento, el Estado a través del INRA, regulariza y perfecciona el derecho propietario, sin considerar las pretensiones que tengan las partes, por cuanto, lo único que hace es en base a la documentación presentada por los interesados, ver si cumplen los requisitos legales para poder acceder a la tenencia de la tierra y si no, declararla Tierra Fiscal; que, los cuestionamientos a lo realizado por el Tribunal Agrario Nacional, es impertinente por cuanto el presente proceso no revisa fallos judiciales, sino, actos administrativos que dieron lugar a la emisión de un Titulo Ejecutorial.

Que, en la demanda refieren sujetarse a lo previsto por el art. 55 de la ley INRA; que, dicha disposición refiere a la Inscripción en Derechos Reales de la Resolución de Reversión, aspecto que no tiene nada que ver con el presente proceso; que la parte actora no expresa cual es el error previsto por el art. 50-I-1)-a) de la ley N° 1715 que cometió el INRA, en la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado, por lo que, no se cumple con el principio de especificidad, aspecto que hace inviable la demanda.

Referente a la supuesta Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715), al no haberse cumplido la Resolución de Amparo Constitucional; indica que la resolución de amparo a la cual hace referencia la parte actora, no ordena al INRA a no ejecutar el proceso de saneamiento, siendo que ésta no se constituye en una sentencia que defina derechos, al no corresponder a una acción de amparo este tipo de determinaciones, procediendo a citar como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1371/2002-R de 11 de noviembre de 2002; asimismo, indica que el Gobierno Municipal de Tiquipaya no procedió a emitir Ordenanza de Expropiación sobre el bien reclamado por el demandante, porque el predio no se encuentra conforme lo señala el propio INRA, dentro el PARQUE METROPOLITANO MOLINOS; consecuentemente, la parte actora no ha demostrado la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que, no ha demostrado ni individualizado cual es la Ley que se ha violado, que formas esenciales no se cumplieron o la finalidad que inspiró su otorgamiento, vulnerando el principio de especificidad que rigen a las nulidades, por lo que, la presente acción es inviable.

Referente a aspectos no considerados en el proceso de saneamiento; reitera nuevamente que el predio del demandante se encuentra en otro lugar, aspecto que fue ampliamente explicado, por lo que, mal podría haber ejercido posesión sobre un predio que no le corresponde y se encuentra dentro el lecho del río, que por mandato del art. 85 de la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades (vigente en su momento) son de dominio público y se constituyen bienes municipales; que, en la demanda el actor realiza confesión espontanea prevista en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civil, (misma que propone como prueba) al señalar que por más de 15 años intento estar en posesión pero no lo estuvo, es decir, jamás trabajó la tierra, aspecto que vulnera el art. 166 de la CPE de 1967, y art. 397 de la actual C.P.E.; continúa indicando que si el demandante consideraba que la Alcaldía de Tiquipaya ejercía violencia sobre su persona con actos perturbatorios, porqué no interpuso una demanda de Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión, o en su caso, una acción reivindicatoria o negatoria, etc., ante autoridad competente y así defender su supuesto derecho propietario, la respuesta es lógica, jamás podría haber probado que se trata del mismo bien o que éste ejercía posesión sobre el mismo.

Indica el demandado, con referencia a que no se consideró la inversión económica realizada por el actor en la compra del citado terreno, este aspecto no le interesa al INRA, quien, se limita a verificar si sobre un predio se cumple o no la FS o FES, si la posesión es legal o ilegal, para asumir lo que en derecho corresponde.

Con referencia a que se ejecutó proceso de saneamiento fuera del área determinada, este aspecto debe ser probado por la parte actora, por mandato del art. 375 del Cód. Pdto. Civil. (carga de la prueba), sin embargo, refuta dicha afirmación porqué no se ajusta a la verdad, puesto que claramente se podrá observar de la revisión del proceso de saneamiento base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado.

Con referencia a la solicitud de que se declare probada la demanda con los alcances previstos en el art. 50-II de la ley N° 1715, denota que el demandante, desconoce la normativa agraria, ya que, dicha disposición textualmente prevé: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales"; es decir, si el Tribunal Agroambiental, hipotéticamente declara NULO el Título Ejecutorial demandado, esto no beneficiaría al demandante, ya que, dicho predio volvería a dominio originario del Estado, es decir, se constituiría en TIERRA FISCAL, mismo que puede ser sujeto por preferencia a dotación, única y exclusivamente a comunidad en el caso de declararse TIERRA FISCAL DISPONIBLE y si se declarase como TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, no estaría sujeta a redistribución, por ende, por ambas vías, el demandante no tendría derecho a ser beneficiado con el predio que nos ocupa, por lo que, la interposición de la demanda no tiene ningún sentido.

Como otras consideraciones, el demandado indica que es preciso señalar que el demandado, conforme a la fotocopia de su cédula de identidad que cursa en obrados, nació el 20 de octubre de 1969 y conforme a documento cursante a fs. 68 a 69 del proceso de saneamiento, éste habría adquirido el terreno objeto de saneamiento, mediante documento de 20 de marzo de 1981, consiguientemente cuando suscribió el documento de compra el demandante tenía 11 años y cinco meses, es decir, era menor de edad y por lógica razón no tenía capacidad de ejercicio para suscribir el referido documento y mucho menos reconocerlo en la misma fecha por ante Juez de Mínima Cuantía; asimismo, cuando se protocolizó el documento el 18 de febrero de 1986, la parte actora tenía 16 años y cuatro meses, igualmente menor de edad, llamando la atención que tanto el Juez de Mínima Cuantía como el Notario que intervino en el documento, refieren que el demandante GROVER BORDA, era mayor de edad, hábil por ley, cuando en realidad no lo era, agravándose aún más la situación porque no cursa documentación que acredite que alguien actúe como su tutor, aspecto que merecerá una investigación profusa.

Por último, refiere el demandado que el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 41 de la Ley N° 3545, contempla entre los principios generales que debe regir en la administración de la justicia agraria el de la FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA SOCIAL, que por su parte han demostrado dentro el proceso de saneamiento, que la Alcaldía de Tiquipaya ha cumplido la FES, conforme disponía el art. 166 de la C.P.E. abrogada y que determina el art. 397-1 y II de la actual C.P.E., al igual que el art. 2 de la ley N° 1715, y que por contrario, la parte demandante, no demostró en momento alguno ejercer dicha función, razón por la cual, se debe tutelar el derecho propietario y posesorio del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, lo contrario, sería transgredir el principio señalado, además de las disposiciones constitucionales y legales sobre las cuales se ampara el mismo.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y sea con costas, daños y perjuicios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y en contra de la parte adversa.

Que, por decreto de 11 de abril de 2014 cursante a fs. 239 de obrados, se evidencia que el derecho de réplica es ejercido fuera de término, consiguientemente el derecho de dúplica no fue ejercido.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 15 de agosto de 2014 cursante a fs. 420 y vta. de obrados, en aplicación de la parte infine del art. 396 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado al INRA remitir a esta instancia jurisdiccional el expediente agrario Nº 7707 del cual nace el derecho propietario del demandante, que el Gobierno Municipal de Tiquipaya remita la Ordenanza Municipal debidamente homologada con el respectivo plano georeferenciado y por otra parte, que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitudes que fueron realizadas sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de Justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por Error Esencial que Destruya su Voluntad y por Violación a la Ley aplicable.

1.Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.

2.Respecto a la violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- La Constitución Política del Estado abrogada y la actual, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:

RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL PROCESO DE SANEAMIENTO, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y OTROS ASPECTOS NO CONSIDERADOS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO:

Que, las observaciones realizadas al proceso administrativo de saneamiento al margen de las realizadas dentro de la argumentación de las causales de nulidad, son propias de un proceso contencioso administrativo, siendo impertinentes realizarlas dentro del presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa:

Que, el Informe de Evaluación de 24 de febrero de 2003 cursante de fs. 645 a 672, en el punto 4.1.B, realiza una descripción de toda la prueba aportada por el demandante, habiendo procedido a realizar su evaluación en el acápite 5. de Conclusiones y Sugerencias, donde se sugiere desestimar la solicitud de la parte actora al haberse determinado que el predio que indican como suyo, no se encuentra dentro del área de saneamiento; que, el citado informe es impugnado mediante varios memoriales por la representante del demandante, que mereció el Informe I.J.DC-N° 065/2003 de 28 de julio de 2003, mismo que refiere: "De la revisión del trámite de saneamiento simple se evidencia que los informes 027/2003 de 31 de marzo de 2003, N° 040/2003 de 25 de mayo de 2003 y 043/2003 de 28 de mayo de 2003, ya consideraron lo observado por Rina Borda Rodriguez (apoderada del demandante), por lo que se sugiere que la presentante esté a lo dispuesto por los proveídos de 1 de abril, 21 de mayo y 29 de mayo..." ; consiguientemente se evidencia que el INRA sí atendió todos los reclamos realizados en el proceso de saneamiento por la ahora parte actora, no siendo evidente lo argüido en la presente demanda.

Que, el proceso de saneamiento concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005 cursante de fs. 997 a 1001; resolución que es impugnada por la representante del demandante mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, con el fundamento de que el INRA actuó sin competencia al encontrarse los predios sujetos a saneamiento dentro del radio urbano, que la propiedad "Parque Metropolitano" no cuenta con antecedente agrario y la existencia de sobreposición entre el predio del demandante y la propiedad "Parque Metropolitano Molinos"; que, el citado proceso culminó con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 25/2006 de 26 de julio de 2006 cursante de fs. 1110 a 1112 por la que se declara improbada la demanda, consiguientemente subsistente la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005.

Que, por su parte la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, igualmente interpone demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, la cual mereció la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 024/2006 de 7 de julio de 2006 que declara probada la demanda, en consecuencia Nula en parte la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005, únicamente respecto a la parte actora, la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya (parte 3,4 y 5 de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema).

Que, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 024/2006 de 7 de julio de 2006, se emite el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N°0320/2008 de 13 de agosto de 2008 cursante de fs. 1196 a 1197, por el que se sugiere que en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 se realice el levantamiento de la Ficha Catastral del predio "Parque Metropolitano Molinos"; asimismo se emite el Informe de Adecuación SAN SIM N° 321/2008 de 14 de agosto de 2008; que, en base al citado Informe de Adecuación se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008 cursante de fs. 1201 a1202, por la que se resuelve la complementación de Relevamiento de Información de Campo del predio "Parque Metropolitano Molinos" y se da por parcialmente válidas las actuaciones realizadas consistente en la Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003, Exposición Pública de Resultados de 22 de abril de 2003 e Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2003; Resolución debidamente publicitada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1205 y por medio radial tal cual se evidencia por recibo cursante a fs. 1206; que, en cumplimiento de la citada Resolución se procede al Relevamiento de Información de Campo dentro de la cual se levanta la Ficha Catastral y formulario de Verificación de la FES correspondiente al predio "Parque Metropolitano Molinos" cursantes a fs. 1215 y de fs. 1216 a 1218 respectivamente; consecuentemente los actuados ejecutados por el INRA se encuentran debidamente justificados por la normativa agraria aplicable, no siendo evidente lo expresado por el demandante.

A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora sustenta su demanda en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I numeral 1-a) y numeral 2-c) de la Ley N° 1715, es decir en la existencia de error esencial que destruya su voluntad y la Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Respecto a la causal establecida en el art. 50-I numeral 1-a) de la Ley Nº 1715 Error Esencial que Destruya su Voluntad , el demandante no especifica cuál fue el error sea de hecho o de derecho, que hubiera sido realizado dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento del predio "Parque Metropolitano Molinos" que influyeran en el accionar del ente administrativo para que éste procediera a valorar la realidad de manera errónea, consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el control de legalidad al no haber sido establecido de manera fehaciente los actuados que deberían ser revisados.

Respecto a la causal establecida en el art. 50-I numeral 2-c) de la Ley N° 1715 Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora funda su impugnación en el hecho de que el INRA hubiese omitido valorar la resolución del Recurso de Amparo Constitucional ya antes descrito.

Que, como se indicó precedentemente por Informe de Evaluación de 24 de febrero de 2003 cursante de fs. 645 a 672, en el punto 4.1.B, realiza una descripción de toda la prueba aportada por el demandante, dentro de la cual se encuentra la resolución de Amparo Constitucional, habiendo procedido a realizar su evaluación en el acápite 5. de Conclusiones y Sugerencias, donde se sugiere desestimar la solicitud de la parte actora al haberse determinado que el predio que indican como suyo, no se encuentra dentro del área de saneamiento; que, de acuerdo a los Informe Técnicos solicitados por esta instancia jurisdiccional al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental TA-DTEG Nº 30/2014 de 23 de octubre de 2014 y TA-DTEG Nº 31/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursantes de fs. 449 a 452 y de fs. 463 a 465 de obrados respectivamente, se establece que el Título Ejecutorial Nº 324071 emitido dentro del proceso agrario Nº 7707 de la "Hacienda Montecillo" no se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial MPAL-NAL -001049 emitido en base al proceso de saneamiento del "Parque Metropolitano Molinos"; que, ante la solicitud de complementación realizada por la parte demandante, el Informe Técnico TA-DTEG Nº 003/2015 de 23 de enero de 2015 cursante de fs. 475 a 477 de obrados, establece fehacientemente que la "Hacienda Montecillo" (proceso agrario Nº 7707) no se sobrepone al predio "Parque Metropolitano Molinos". Consiguientemente, el INRA no tenía la obligación de hacer cumplir la Resolución del Amparo Constitucional sobre un predio que no se encontraba dentro del área de saneamiento.

Que, el Tribunal Agrario Nacional dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Cooperativa Agropecuaria SAN MIGUEL representada por Gastón Escobar Araoz que impugnaba también la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril del 2005, ya emitió criterio respecto a la resolución de Amparo Constitucional mediante la SAN S1a Nº 012/2006 de 6 de marzo de 2006 al referir: "Que, con respecto a las Resoluciones de Amparo Constitucional y Amparo Administrativo, debe tomarse en cuenta que la Ley 1715 en su Art. 30 establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión y propiedad de la tierra, en consecuencia y como ocurre en el presente caso, no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar dichos aspectos existiendo al efecto instancias competentes no utilizadas por los impetrantes o por lo menos no adjuntadas al proceso de saneamiento limitándose solamente a un Amparo Constitucional y asimismo argumentando la existencia de un proceso penal. Debe mencionarse que el INRA durante el proceso de saneamiento, no puede justificar el incumplimiento de función económico social de los socios miembros de la Cooperativa con los documentos adjuntados en el proceso de saneamiento..."(las negrillas son nuestras)

Que, de lo expuesto amerita realizar una interpretación de la normativa existente a momento de la realización del proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial impugnado; es así que:

La Constitución Política del Estado en cuanto al régimen agrario campesino establecía:

Art. 165.- Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. Art. 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.

Que, en base y aplicación de estos derechos constitucionales el 18 de octubre de 1996 se promulga la ley N° 1715 que establece:

Art. 30. (Judicatura Agraria).

La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la Ley.

Art. 64. (Objeto).

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Art. 65. (Ejecución del Saneamiento).

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 66. (Finalidades).

I.El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

1.La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;

2.El catastro legal de la propiedad agraria;

3.La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;

4.La titulación de procesos agrarios en trámite;

5.La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;

6.La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social;

7.La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

8.La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social.

En este contexto, se evidencia por documental cursante de fs. 104 a 140 de los antecedentes, que el Recurso de Acción de Amparo Constitucional es realizado en desconocimiento de la Ley N° 1715 que siendo la normativa especializada en materia agraria, debió ser observada para establecer la pertinencia del recurso, misma que se encuentra en concordancia con la Constitución Política del Estado de 1967 aplicable en su momento, la cual establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ; que, en este entendido, en materia agraria no es suficiente ostentar un Título Ejecutorial, sino que este derecho propietario está sujeto al trabajo de la tierra, comprendido como el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social sobre la tierra.

Por otro lado, del memorial de Recurso de Amparo Constitucional cursante de fs. 104 a 106 vta. de los antecedentes, el recurrente (hoy demandante), refiere haber agotado todas las instancias administrativas, no existiendo evidencia alguna que refiera el agotamiento de las vías jurisdiccionales que en su momento la Ley le franqueaba como ser los interdictos de: Retener la Posesión, Recobrar la Posesión o de Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido establecidos en el art. 591 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., o la Acción Reivindicatoria previsto en el art. 1453 del Cód. Civ.; que, sin embargo en la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional no se observa esta falencia en contraposición a lo establecido por el art. 19-IV de la CPE de 1967 (aplicable en su momento) que refiere: "...La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados , ..."(las negrillas son nuestras).

Existiendo amplia jurisprudencia de su época que establecen que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustituto de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. (Auto Constitucional N° 005/99-R de 28 de junio de 1999, Auto Constitucional N° 013/99-R de 14 de julio de 1999 y Sentencia Constitucional N° 008/00 de 5 de enero de 200 entre otras)

Que, al ser el Decreto Reglamentario a la Ley N° 1715 una normativa especializada en materia agraria, tiene como consecuencia preeminencia en su aplicación dentro del proceso de saneamiento, aspecto que se evidencia haber sido cumplido a cabalidad por el ente administrativo.

En consideración a la vulneración de los arts. 19-II-IV-V y 22 de la CPE de 1967 los fundamentos ya se tienen expuestos; en relación a los arts. 169, 170-I y 172-I-b) de la citada CPE, estando estos artículos comprendidos dentro del régimen agrario y campesino, el INRA se encontraba obligado a observar los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia; respecto al art. 104 de la Ley N° 1836, la obligatoriedad de cumplimiento no podía ser realizada por el INRA al evidenciarse que el derecho propietario tutelado por el Recurso de Amparo Constitucional se encontraba fuera del área de saneamiento; y finalmente, los arts. 115 de la actual constitución y 40 de la Ley N° 254 son impertinentes por haber sido promulgados luego de haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento del predio "Parque Metropolitano Molinos".

Referente a que no hubieran sido aplicados los arts. 169 y sgtes. del D.S. N° 25763 al haber sido ejecutados los trabajos de saneamiento en un espacio geográfico diferente al señalado en la Resolución Instructoria, la parte actora hace una simple referencia respecto a este supuesto incumplimiento sin aportar prueba alguna que permita a este ente jurisdiccional realizar la evaluación correspondiente, máxime cuando del Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 627 a 632 de los antecedentes en el punto 3-b de Objetivos, refiere: "Con la actividad desarrollada se alcanzaron los siguientes objetivos: b) Determinar la extensión y la orientación de la propiedad, para calcular la superficie"; asimismo, no se evidencia que dentro del proceso de saneamiento el demandante haya procedido a realizar esta observación que acredite el incumplimiento de la normativa invocada; por consiguiente no se evidencia vulneración de la misma.

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que la parte actora haya identificado de manera exacta, demostrando posesión y cumplimiento de la FES en el predio reclamado, que haga presumir a este alto Tribunal vulneración de los derechos del demandante.

Finalmente, se tiene que tener presente que los efectos de las resoluciones de las Acciones de Amparo Constitucional son inter partes (entre las partes), en este entendido la Corte Constitucional de la República de Colombia en la Sentencia T-583/06 refiere: "La Sala no se pronuncia sobre los anteriores planteamientos jurídicos porque reitera que la razón de esta decisión consiste en que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes no declarativos, y por tanto esta acción resulta ser un medio inidóneo para lograr los objetivos que persigue la demanda. Por lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la presente acción de tutela en cuanto se dirige contra la Alcaldía de Bogotá." Asimismo el Dr. José Antonio Rivera Santiváñez en su libro "LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO" de una manera académica refiere: "Empero, es importante señalar que algunas sentencias emitidas en el modelo europeo o "kelseniano" de control de constitucionalidad tienen el alcance inter partes; dichas sentencias son las que se emiten en las acciones tutelares, como el hábeas corpus, el amparo constitucional o el hábeas data; ello significa que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional solo obliga a las partes que intervienen en el respectivo proceso constitucional."; asimismo, el Auto Constitucional N° 0042/2006-ECA de 1 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional N° 1310/2002-R, de 28 de octubre, determinan que: "Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tienen efectos interpartes (sólo afectan a las partes)..." en este contexto, la resolución de Amparo Constitucional presentado dentro del proceso de saneamiento tiene una obligatoriedad de cumplimiento entre las partes involucradas, no siendo de cumplimiento obligatorio para el INRA que sustanció el proceso administrativo de saneamiento.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial MPA-NAL N° 001049 de 10 de septiembre de 2009 emitido a favor de la Municipalidad de Tiquipaya, resultado del proceso de saneamiento de la propiedad "Parque Metropolitano Molinos" no contiene vicios de nulidad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. . 52 a 64, y memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 81 y vta, de fs. 85 a 86 vta., fs. 91 y fs. 97 y vta. de obrados, interpuesta por Grover Borda Rodríguez mediante su apoderada Raisha Jhamila Delgadillo Salame, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° MPA-NAL N° 001049 de 10 de septiembre de 2009 emitido a favor de la Municipalidad de Tiquipaya, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según correspondan, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz