SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2015
Expediente: Nº 244/2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras. | |
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA. | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 29 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio", argumentando:
ANTECEDENTES
Que, el 25 de octubre de 1996, en mérito al art. 18-1),3) y 8) y Disposición Transitoria Segunda, parágrafo II de la Ley N° 1715, la Dirección Nacional del INRA toma conocimiento formal de la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Weenhayek, habiéndose emitido el 23 de julio de 1997 la Resolución R-TIT-00-000029 que resuelve conferir Derecho de Titulación en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek reconociéndoles la superficie de 197849.0383 has.; que, el 27 de junio de 1997 se emite el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen N° TCO NAL 000008, que dota de forma colectiva la superficie de 197849.0383 has. a favor de Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.
Que, por otro lado el 25 de agosto de 2000 se emite la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 46/2000 mediante la cual se homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento, de identificación en gabinete, campaña pública, pericias de campo e informe de campo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 1715 y su reglamento; asimismo, ordena la ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.
Que dentro del área se encuentra ubicado el predio denominado "El Porvenir" que cuenta con trámite agrario signado con el N° 17635, tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D. L. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial N° 450450 a favor de Flavio Paz Duran con una superficie de 2792.9800 has.; posteriormente como resultado de las pericias de campo se identifica a Nilo Paz Fernández como propietario del predio "El Porvenir" en calidad de heredero; posteriormente se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 129-130-152/2001 de diciembre de 2001 en el que después de haberse establecido que el Trámite Agrario signado con el N° 17635 correspondiente a la propiedad denominada "El Porvenir", se encuentra viciado de nulidad relativa, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 450450, conferido en favor de Flavio Paz Durán y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir", con la superficie de 1698,8680 has. en aplicación del art. 67-II-1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la Ley N° 1715, arts. 218-e) y 223 del D. S. N° 25763.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "El Porvenir" se ha podido verificar la existencia de irregularidades de fondo como ser:
Que, la Resolución final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin justificación alguna resuelve ANULAR el Título Ejecutorial N° 450450, con antecedentes en el expediente N° 1735, conferido a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgar nuevo Título ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2778.8283 has. en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley N° 1715, sin considerar los resultados de la etapa de pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, toda vez que ésta última estableció el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento, debía considerar las valoraciones realizadas y emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento acorde a los datos de pericias de campo y evaluación técnico jurídica que sugiere se reconozca la superficie de 1698.8680 has., siendo la Resolución Final de Saneamiento incongruente a este dato reconociendo una superficie mayor sin sustento técnico legal; que, como resultado se han vulnerado los arts. 64, 66-I-1) de la Ley Nº 1715 y art. 239 del D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.
Que, por los antecedentes expuestos se puede advertir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de reconocer derechos, omitió valorar adecuadamente los antecedentes del proceso de saneamiento en el predio "El Porvenir", generando la ilegal Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002
CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, asimismo, se dispone poner en conocimiento de la presente demanda a los terceros interesados Yolanda Lea Plaza de Paz, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Victor Edmundo Paz Lea Plaza, Miguel Américo Paz Lea Plaza, Flavio Justo Paz Lea Plaza y Silvia Miguelina Paz Lea Plaza, herederos de Nilo Paz Fernández y por otro lado a la TCO Weenhayek representada por Moisés Satiranda, la Comunidad Campesina "San Antonio" representada por Ricardo Roque Rivera Ramirez y a Wimar Soruco Vaca en calidad de beneficiario del predio "Campo de Yaguantomo".
El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 60 a 61 de obrados, se apersona contestando la demanda contencioso administrativa indicando que se remite a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad cursantes en la carpeta de saneamiento hasta el momento de remisión de dichos antecedentes al Tribunal Agroambiental, por lo que corresponderá a esta instancia jurisdiccional realizar la correspondiente consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme a la normativa aplicable.
Los terceros interesados Miguel Américo Paz Lea Plaza, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Yolanda Lea Plaza vda. De Paz, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Silvia Miguelina Paz Lea Plaza y Flavio Justo Paz Lea Plaza mediante sus apoderados Guido Aparicio Mercado y Alejandra Leimi Gantier Takano, por memorial cursante a fs. 66 y vlta. de obrados se apersonan al proceso, posteriormente mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, argumenta que se realizó el levantamiento catastral el 25 de marzo de 2000 en el que se establece una superficie de 3210.0000 has., y que de acuerdo al formulario de uso actual del suelo se establece la Función Económica Social, con una cantidad de 260 cabezas de ganado bovino; misma que ha sido verificada también con todas sus mejoras como las áreas habilitadas, en descanso y aprovechables; que, posteriormente de acuerdo a los datos levantados en el Formulario de Cumplimiento de la FES, se establece una superficie de pericias de campo de 3214.7903 has. y una superficie según Título Ejecutorial de 2792.9800 has., misma que se sujetó al art. 238 del D.S. Nº 25763.
Que, por otra parte de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social se establece una superficie mensurada de 3214.7903 has. excluyendo superficie por concepto de vías y ríos estableciendo como actividad agrícola una superficie de 6.8215 has., áreas de descanso 4.9800 has., construcciones y otros, con una relación de cabezas de ganado bovino en 2130.0000 has., con una proyección de crecimiento de 641.0465 has., dando un total de 2777.8680 has., conforme lo establece el art. 242 del D. S. Nº 25763.
Que, posteriormente de forma extraña aparece en el expediente otra ETJ en la que se establece una superficie de 1698.8680 has., por lo que se presentó sendos memoriales que cursan en la carpeta de saneamiento en los que se observan la incorrecta valoración de la superficie establecida en la misma; que, producto de las mismas, mediante Informe Jurídico cursante de fs. 442 a 116 el Responsable Jurídico de Saneamiento del INRA Tarija, informa que se han cometido irregularidades en el proceso de saneamiento, otorgándole la calidad de etapas precluídas solicitando que mediante Resolución Administrativa se proceda a homologar todas las etapas de las pericias de campo.; habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, en la que en la parte Resolutiva Homologa todas las etapas del proceso de saneamiento, correspondiente al polígono 523 de la TCO Weenhayek, en consecuencia queda fija e inamovible la primera ETJ y no la posterior sobre la cual alega el Viceministerio de Tierras, habiendo incurrido en una incorrecta valoración legal.
Que, en forma posterior se emite el Informe Técnico DCS-JRV-TJA Nº 783/2010 en el que se sugieren sobre el predio "EL PORVENIR" tomar en cuenta la superficie de 2778.8283has. a 1698.8680 has., misma que ha sido emitida luego de ocho años aproximadamente de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que data del año 2002.
Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda manteniéndose firme e incólume la Resolución impugnada.
La tercera interesada TCO Weenhayek representada por Moisés Satiranda Sapiranda, por memoriales cursantes a fs. 251 y vlta. y 265 y vlta. de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo solicitando se declare nula la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.
Que, el tercero interesado Juan Carlos Llanos fue notificado mediante actuación cursante a fs. 233 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 68 de obrados, se establece que la parte actora no ejerció su derecho de réplica, consiguientemente el derecho de dúplica tampoco fue ejercido por la autoridad demandada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso amerita indicar que en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" en su etapa de pericias de campo fue sustanciado en aplicación del D.S. N° 24784, habiéndose culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en vigencia del D. S. Nº 25763.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "El Porvenir" se evidencia:
El levantamiento de la Ficha Catastral cursante de fs. 132 a 133, que establece la existencia de 260 cabezas de ganado con registro de marca, con un uso actual de la tierra en la actividad pecuaria y pastoreo.
Cursante de fs. 134 a 136, el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de 1998 refiere la existencia de 260 cabezas de ganado con marca registrada en la Honorable Alcaldía Municipal de Villamontes; entre las mejoras se verifica la existencia de casa, atajados, alambrados, un potrero y un corral; asimismo identifica como trabajadores a 4 familiares, un eventual y 5 jornaleros; en maquinaria refiere la existencia de un tractor; sin embargo en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado.
A fs. 156 cursa el formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie de 1306.8215 has.; a fs. 163 cursa un segundo formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie de 1306.8215 has.; a fs. 165 cursa un tercer formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie de 2136.8215 has.; formularios que no consigna fecha ni firmas.
De fs. 157 a161 Cursa Informe de Campo de 18 de enero de 2001, que no cuenta con firma del responsable que lo emite.
A fs. 162 de los antecedentes cursa el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que establece una superficie final para consolidación de 2777.8680 has.; a fs. 164 de los antecedentes cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social que refiere 1960.2323 has. como superficie final para consolidación; a fs. 166 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 18 de enero de 2001 que establece una superficie total para consolidación de 1698.8680 has. mismo que no cuenta con la firma de aprobación; los dos primeros formularios no consignan fecha ni firmas.
A fs. 215 cursa el formulario de Proyección 50% Evaluación de la Función Económico Social sin fecha ni firmas, que establece una superficie de 1958.9749 has.
De fs. 216 a 225 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 129-130-152/2001 de diciembre de 2001, mismo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión relativo al predio "El Porvenir" a favor de Nilo Paz Fernández, sobre una superficie de 1698.8680 has.
De fs. 252 a 255 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002 que establece anular el Título Ejecutorial Nª 450450 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio "El Porvenir" con una superficie de 2778.8283 has.
A fs. 333 cursa carta de citación a Miguel Paz Lea Plaza para participar el 30 de enero de 2004 en pericias de campo.
De fs. 384 a 385 cursa Informe de 22 de junio de 2005, que en la parte in fine refiere "Por lo tanto debo informar que en la actualidad se están elaborando los planos definitivos y los dictámenes correspondientes para que se continúe con la siguiente etapa del proceso de saneamiento que sería la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento."
De fs. 264 a 267 cursa memorial de 1 de febrero de 2004, presentado por Flavio Justo Paz Lea Plaza en representación de los co propietarios del predio "El Porvenir", por el cual realizan denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento.
A fs. 297 cursa Informe de 23 de enero de 2004., por el cual se sugiere que a objeto de verificar en campo los reclamos presentados, se envíe una comisión.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
De los antecedentes antes descritos, se puede evidenciar que las pericias de campo fueron realizadas de manera deficiente pudiendo evidenciarse los siguientes extremos:
No existe concordancia en los datos descritos en el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de 1998 que primero refiere la existencia de 260 cabezas de ganado y posteriormente en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado; que el Informe de Campo en el punto 7.2. y 7.3. establece la inexistencia de sobreposición con áreas clasificadas y con Otras Propiedades respectivamente, sin embargo en las Conclusiones y Recomendaciones refiere que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto parcialmente al área urbana de Villamontes en una superficie de 90.5787 has. y por otro lado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el punto 3 de observaciones refiere la sobreposición con el Parque Nacional y Área de Manejo integrado a la Serranía Aguarague; asimismo, se observa la coexistencia de tres formularios tanto de Datos a ser Llenados para Cálculo de la FES como de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, que refieren superficies distintas.
Estos actos incoherentes y contradictorios derivaron en la emisión de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica que al referirse al Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social indica basarse en los datos establecidos en la Encuesta Catastral (refiriéndose a la Ficha Catastral), Ficha Técnico Jurídica, Informe de Campo, Evaluación Técnica de la FES; que, como anteriormente se estableció, los citados formularios son contradictorios entre sí, consiguientemente al no existir claridad en los datos establecidos en los mismos, mal podían servir de base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que, tomando en cuenta que las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una verificación in situ, los que deben ser reflejados de manera clara y precisa, consecuentemente al no haber observado estos errores de fondo existentes el ente administrativo incumplió el art. 216 del D.S. 25763.
Que, respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mediante memoriales de 3 y 5 de septiembre de 2002, Miguel Américo Paz Lea Plaza presenta observaciones a la misma, por una mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando la paralización del proceso de saneamiento, habiendo sido merecedor del decreto de 10 de septiembre de 2002 por el cual se deniega lo solicitado con el argumento de que el proceso de saneamiento corresponde a un interés público por cuanto no puede paralizarse; aspecto que no coincide con lo establecido en el art. 216 del D. S. N° 25763
Asimismo, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, misma que fue notificada 4 años después, en franca vulneración del art. 45 del D.S. 25763, evento que dio lugar a que posterior a la emisión de la citada Resolución sucedieran nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento a fin de dar solución a observaciones realizadas por el representante de los co propietarios del predio "El Porvenir" respecto al cumplimiento parcial de la Función Económico Social, es así que por Informe de 23 de enero de 2004 (13 meses después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) emitido por el Supervisor Jurídico SAN-TCO del INRA Nacional que sugiere comisionar a su persona conjuntamente un técnico para realizar en campo la verificación respecto a lo reclamado; en este entendido se procede a emitir nueva carta de citación cursante de fs. 333 a 334 de los antecedentes, mediante la cual se le cita al propietario del predio "El Porvenir" para que participe de los trabajos de pericias de campo el 30 de enero de 2004, evidenciándose que de fs. 335 a 340 de los antecedentes cursa levantamiento de formularios de Referenciación de Vértices Prediales; por otro lado se emite el Informe de 22 de junio de 2005 que refiere haberse suscrito un Acta de concertación de 30 de abril de 2004 entre los representantes de la Comunidad "San Antonio" y del predio "El Porvenir", habiéndose levantado nuevos puntos, por lo que se estaría elaborando los planos definitivos para que se continúe con la siguiente etapa de saneamiento que sería la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento ; que, las actividades antes descritas sucedieron de forma irregular, puesto que si bien, la Resolución Final de Saneamiento no era de conocimiento de los propietarios de los predios sujetos a saneamiento, sin embargo el ente administrativo no podía desconocer sus propios actos, consecuentemente al haber continuado sustanciando un proceso de saneamiento ya culminado sin haber procedido previamente a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento ya emitida, no correspondía ejecutar las citadas actividades habiéndose vulnerado el debido proceso establecido como garantía judicial en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Que, los referidos aspectos son reflejados en el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1165/2010 de 31 de diciembre de 2010 que refiere en sus Conclusiones y Sugerencias la existencia de vicios de fondo insubsanables, vulneración de la norma aplicada, desconocimiento de plazos para la ejecución de las etapas de saneamiento y valoración errónea del cumplimiento de la Función Económico Social que modifica las superficies señaladas en la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, bajo los razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo peticionado en la demanda contenciosa administrativa, más aún cuando el INRA en su memorial de contestación no contradice los argumentos expuestos por la parte actora.
En cuanto a lo expuesto por los terceros interesados, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el Informe Técnico DGS-JRV-TJA N° 783/2010 de 8 de septiembre de 2010 y el segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 30 de septiembre de 2010 son emitidos de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que fue notificada a la parte demandante el 1 de diciembre de 2006, consiguientemente los citados informes se encuentran inmerso en las actuaciones irregulares realizadas por el ente administrativo que es uno de los fundamentos detallados en el presente fallo que representa la vulneración del debido proceso; en este entendido los extremos referidos por los terceros interesados, al no haber sido sustanciados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no enervan en absoluto los defectos e irregularidades antes descritos por lo que su petitorio de declarar improbada la demanda no es consistente frente a los citados actos referidos que hagan viable su petitorio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vlta. y a fs. 29 y vlta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, debiendo el INRA previa emisión de nueva Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, proceder a la ejecución de nuevas pericias de campo acorde a la normativa agraria vigente.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.