SAN-S1-0013-2015

Fecha de resolución: 06-03-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, polígono N° 001, respecto al predio "Mojo I", ubicado en los cantones Moroya - Mojo y Mojo, sección Primera, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Evaluación Técnico Jurídica reconoció al predio "Mojo I" con las siguientes superficies, titulada 3976.3500 has., mensurada 2564.1956 has., y con FES 125.9796 has., clasificándola como mediana propiedad agrícola sujeta al pago de tasa de saneamiento, que en el numeral primero de la Resolución Suprema que impugna, clasifica a la propiedad como pequeña ganadera;

2.- que, por la Ficha Catastral se habría declarado y verificado 80 cabezas de ovinos, 15 bovinos y 2 equinos, que la existencia de ganado sería presupuesto para clasificar el predio como ganadera, pero arbitrariamente los funcionarios del INRA, habrían clasificado como mediana agrícola, buscando afectarle mayor superficie, vulnerando los arts. 2-VII de la L. N° 3545, 238-III-c) de la L. N° 25763;

3.- que, aun evidenciada la existencia de ganado en el predio, ilegalmente se clasifica como mediana agrícola, con la finalidad de burlar la titulación en la superficie de quinientas hectáreas por lo menos;

4.- que, la "OTB Mojo" en calidad de poseedor ha demandado el saneamiento que sería de propiedad de la actora y que, evidenciándose sobreposición con el área demandada y su propiedad, correspondía fallar a favor del derecho propietario titulado, reconociéndole quinientas hectáreas;

5.- que, arbitrariamente se habrían asignado códigos catastrales en los planos preliminares, cuyos documentos cartográficos debían ser parte indisoluble de los títulos ejecutoriales por disposición legal, por lo que debía dejarse sin efecto aquellos planos preliminares que ya fueron reconocidos como definitivos en la Resolución Suprema impugnada y;

6.-  que, la persona jurídica demandante no ha cumplido con el deber de acreditar legitimación activa demostrando posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996 y que su representante no ha presentado documento idóneo que acredite su capacidad de representación en el proceso señala como norma vulnerada el art. 161 a 166 del D.S. N° 25763.

Solicita se declare PROBADA la demanda anulando la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la Comunidad OTB MOJO presenta solicitud de saneamiento, en esa virtud se determina como área de saneamiento a pedido de parte la superficie de 5,385.6740 ha., ubicada en el cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, que el argumento de la parte actora, de abuso de confianza por parte de los vecinos de su propiedad en complicidad con el INRA que atentaría su patrimonio, responde que de los datos obtenidos en la etapa de relevamiento de información se establece que el Sr. Arturo Pinto habría hecho abandono de la propiedad por más de doce años computados hasta el inicio del proceso, que durante el proceso de saneamiento María Renee Pinto, se apersonó mediante su apoderado, el cual en un intento de hacer medir el predio "Mojo I", no pudo identificar los vértices del mismo, habiendo señalado que el predio de su representada se encontraba sobrepuesto a la OTB MOJO,  que el predio "Mojo I", cumpliría la función económica social en la superficie de 125.9796 ha., que la OTB MOJO cumple la función social sobre la superficie en conflicto en las que desarrollaría actividad agrícola y de pastoreo, salvando aquellas superficies objetivamente poseídas por la Sra. Pinto, por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución recurrida.

"(...)revisado el contenido de dicha resolución, si bien se consigna en el numeral 1° de la parte resolutiva lo siguiente: "clasificado como pequeña propiedad ganadera" (las negrillas nos pertenecen), resulta evidente que esta contradicción es mero error involuntario que, por si, no desvirtúa los alcances y efectos de dicha resolución, toda vez que en acápites anteriores se identifica en primera instancia a la propietaria, al predio objeto del proceso de saneamiento y la valoración en cuanto a su cumplimiento, otorgándole la clasificación de mediana propiedad sugerida en la Evaluación Técnico Jurídica, a más de evidenciar que en actuados posteriores no existe otra valoración que desvirtué dicha clasificación respecto a este predio, incluso si se toma en cuenta que, durante la Exposición Pública de Resultados, no se efectuaron observaciones con relación a la valoración de la FES ni a la clasificación de la misma, ése "error formal" excusable, es susceptible de subsanación conforme prevé el D.S N° 29215 aplicable al caso lo referente al art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso) que en su parte segunda señala: "si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria..." en este caso tramitada ante el INRA, bajo el principio de convalidación que rige en materia administrativa."

"(...) Toda esta información es plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio."

"(...)En este punto del reclamo no se entiende la pretensión del demandante (representante) por cuanto en principio sus argumentos se dirigen a cuestionar la Resolución Suprema la cual impugna, por la contradicción cometida respecto a la clasificación del predio, solicitando se reconozca como "mediana propiedad ganadera", (por los antecedentes del proceso), para ahora a conveniencia, solicitar se mantenga tal clasificación en la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008, que impugna como "pequeña propiedad ganadera", cambiando el concepto de función económico social por el de función social, (como textualmente señala) a efectos de solicitar el reconocimiento de la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad, en evidente contradicción con lo demandado en los puntos 1 y 2 del memorial de demanda; consecuentemente, sin ingresar a mayor análisis corresponde desestimar tal pretensión, por cuanto se ha evidenciado por todos los datos del saneamiento de la propiedad agraria "Mojo I" partiendo de su propia afirmación que el predio de la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck cumple una función económico social, recordándole que dicho cumplimiento alcanzaba a un 4.9 % y a efectos de otorgar mayor expansión al predio, en consideración al antecedente agrario y antigüedad de la emisión del título ejecutorial se ha sumado un área de proyección de crecimiento estimado en 29.0722 has., que dio como resultado la consolidación de la superficie de 125.9796 has., por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 176-III y 180 del D.S. N° 25763 vigente en su momento."

"(...)realizada por Antonio Gonzales Tarcaya representante de la propiedad "Mojo I", constando en el mismo que, reunido con los funcionarios del INRA y comunarios de MOJO, se habría procedido a la reunión, a objeto de verificar los vértices del predio "Mojo I" en dicha circunstancia el referido representante no habría podido precisar la ubicación exacta de los vértices de la propiedad "Mojo I" (las negrillas nos pertenecen), en colindancia de límites con el predio OTB MOJO, señalando que sólo reconocía mojones del Título Ejecutorial de la Ex Hacienda Mojo (antecedente del derecho propietario que le asiste a la actora), solicitando un plazo para tener una idea general de donde estaría ubicado "Mojo I" (textual), así también de antecedentes se observa (fs. 1907 a 1911) que en un nuevo intento por reconocer los limites del predio, al día siguiente acudieron a lugares (vértices) que pretendía el representante como suyos, elaborándose actas sin conciliación por cuanto no hubo conformidad de los comunarios del predio OTB MOJO, por tal no sería evidente que el INRA haya dispuesto la ubicación del mismo unilateralmente, al contrario lo absurdo estaría en el hecho de que el representante no supo definir la ubicación del predio, el cual al final fue establecido conforme a las mejoras identificadas por el representante."

"(...) en el caso de autos por informe técnico final (fs. 2333 a 2350), se constata que el predio "Mojo I" se encuentra dividido en cuatro áreas, y con asignación de un código catastral por cada área con una superficie dada, cuya sumatoria establece la superficie total del predio de 125.9796 has., la cual se ha consolidado con la emisión de la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008; en ese sentido dichos códigos catastrales no son preliminares sino definitivos, como mal interpreta la parte actora, por cuanto se encuentran basados en las coordenadas levantadas a momento de verificar el cumplimiento de la función económico social del predio en concordancia con las mejoras observadas, determinando el perímetro del predio "Mojo I", establecido en la superficie de 125.9796 has., que fueron restadas de la superficie a consolidar a favor de la OTB MOJO por identificarse al interior del área reconocida a la misma en calidad de colindante no existiendo en este caso por lo analizado supra área por definir ni replantear. Consecuentemente tampoco se evidencia vulneración del art. 395-III del D.S. N° 29215."

"(...)se adjuntó la personalidad jurídica de la Organización Territorial de Base MOJO, cuyo reconocimiento data de 22/01/1995, por tanto cumple con la legitimación establecida en el art. 161-I- c) del D.S .N° 25763, la cual señala: "posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715" aspecto que en caso de la OTB MOJO se ha cumplido, empero no es menos evidente también conforme a lo evidenciado en el proceso de saneamiento que los miembros que actualmente son parte de la OTB MOJO contaban con títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en el Exp. N° 148-540 (acumulados) con razón social "Mojo sección Mojo", que a efectos de formar parte de la propiedad OTB MOJO" y titularse colectivamente mediante Actas de fs. 657 a 659 renuncian a cualquier titulo ejecutorial individual manifestando su deseo de concluir su saneamiento como comunidad, por lo que la fecha consignada como inicio de la posesión de los beneficiarios del predio Mojo se remonta al titulo obtenido con antecedente en el expediente 148 emitido en fecha 02 de septiembre de 195 en tanto que la fecha de posesión del predio OTB Mojo, corresponde a la fecha de nacimiento de la vida jurídica de éste (22/01/1995). Asimismo por Acta de Reunión Sindical de fs. 1 y vta., se reconoce la representación de Isaac Pereyra C., para las actuaciones dentro del proceso de saneamiento del predio MOJO, la cual persiste en el presente proceso contencioso administrativo, que con documentos de fs. 559 (Acta Respaldatoria) y 575 (Acta de Consejo de Autoridades) se apersona el Sr. Isaac Pereira Careraga, en representación de la OTB MOJO, por lo que no es evidente lo aseverado por la parte demandante."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck (fallecida) y continuada por su heredero Federico Ruck- Uriburu Pinto, declarándose firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la clasificación de propiedad del predio MOJO se debe manifestar que si bien se clasifica como pequeña propiedad ganadera, resulta evidente que esta contradicción es mero error involuntario pues en acápites anteriores se identifica en primera instancia a la propietaria, y al predio se le otorga la clasificación de mediana propiedad sugerida en la Evaluación Técnico Jurídica, mas aún que incluso si se toma en cuenta que, durante la Exposición Pública de Resultados, no se efectuaron observaciones con relación a la valoración de la FES ni a la clasificación de la misma, ése "error formal" excusable, es susceptible de subsanación conforme prevé el D.S N° 29215;

2.- respecto a que maliciosamente se habría calificado la propiedad como agrícola mediana, se debe manifestar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, ha sugerido clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, esto debido a que se ha verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has., por lo que no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio;

3.- con relación a este punto se evidencia contradicción con lo demandado en los puntos 1 y 2 del memorial de demanda, por lo que corresponde desestimar tal pretensión, por cuanto se ha evidenciado por todos los datos del saneamiento de la propiedad agraria "Mojo I" partiendo de su propia afirmación que el predio de la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck cumple una función económico social, recordándole que dicho cumplimiento alcanzaba a un 4.9 % y a efectos de otorgar mayor expansión al predio, en consideración al antecedente agrario y antigüedad de la emisión del título ejecutorial se ha sumado un área de proyección de crecimiento estimado en 29.0722 has., que dio como resultado la consolidación de la superficie de 125.9796 has., por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 176-III y 180 del D.S. N° 25763 vigente en su momento;

4.- respecto a que el INRA en forma arbitraria habría definido la superficie del predio "Mojo I" por debajo de la superficie de la pequeña propiedad se debe manifestar que en reunión, se procedió a verificar los vértices del predio "Mojo I" en dicha circunstancia el referido representante no habría podido precisar la ubicación exacta de los vértices de la propiedad "Mojo I" solicitando un plazo para tener una idea general de donde estaría ubicado "Mojo I", así también de antecedentes se observa que en un nuevo intento por reconocer los limites del predio, por lo que no sería evidente que el INRA haya dispuesto la ubicación del mismo unilateralmente, pues al contrario el representante no supo definir la ubicación del predio, así mismo no es evidente la vulneración del art. 180 del D.S. N° 25763;

5.- sobre la asignación de códigos catastrales se debe manifestar que el predio "Mojo I" se encuentra dividido en cuatro áreas, por lo que cada área tiene asignado un código con una superficie dada, cuya sumatoria establece la superficie total del predio de 125.9796 has., en ese sentido dichos códigos catastrales no son preliminares sino definitivos, como mal interpreta la parte actora, por cuanto se encuentran basados en las coordenadas levantadas a momento de verificar el cumplimiento de la función económico social del predio en concordancia con las mejoras observadas, consecuentemente tampoco se evidencia vulneración del art. 395-III del D.S. N° 29215 y;

6.- sobre la legitimación activa se debe manifestar que se adjuntó la personalidad jurídica de la Organización Territorial de Base MOJO, cuyo reconocimiento data de 22/01/1995, asimismo en el proceso de saneamiento los miembros que actualmente son parte de la OTB MOJO contaban con títulos ejecutoriales individuales y colectivos, los cuales a efectos de formar parte de la propiedad OTB MOJO" y titularse colectivamente mediante Actas renuncian a cualquier titulo ejecutorial individual manifestando su deseo de concluir su saneamiento como comunidad, por lo que la fecha consignada como inicio de la posesión de los beneficiarios del predio Mojo se remonta al titulo obtenido con antecedente en el expediente 148 emitido en fecha 02 de septiembre de 1995 en tanto que la fecha de posesión del predio OTB Mojo, corresponde a la fecha de nacimiento de la vida jurídica de éste (22/01/1995), por lo que no es evidente lo aseverado por la parte demandante.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / MEDIANA PROPIEDAD

Cumplimiento FES

El INRA da cumplimiento a la norma agraria, cuando clasifica a un predio como mediana con actividad agrícola - ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función ecónomico social

plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio

"2.- Con relación a que maliciosamente se habría calificado la propiedad como agrícola mediana, de antecedentes se establece que la Ficha Catastral de fecha 30 de marzo de 2005, levantada para el predio "Mojo I" a la que hace referencia la parte actora (de fs. 1901 a 1902), en el ítem V num. 41, concerniente a la Actividad se marca con una X las casillas de agrícola y ganadera y a mas de aquella consignación por si sola este formulario no detalla cantidades ni mejoras; esta ficha que fue firmada por Antonio Gonzales Tarcaya (representante de la actora) tiene como anexo un Acta de Declaración (fs. 1903) de la misma fecha, que también lleva la firma del representante, que si bien hace referencia a la cantidad de ganado en el predio de su poderdante (repitiendo 10 bovinos, 2 equinos y 80 ovinos) y referirse a la existencia de trabajo asalariado, no es menos evidente que en la parte final de éste documento contradictoriamente la parte actora habría declarado "que la actividad principal es agrícola" (sic); finalmente, es anexo también a la ficha citada supra, el formulario de verificación de la FES (fs. 1904 misma fecha), que se negó a firmar el mismo representante, toda vez que la misma, si detalla actividad agrícola en el predio (maíz, alfar y haba) mas actividad ganadera (bovino, ovino, equino), describiendo entre otros: área de vivienda, asalariados (2) y en observaciones lo siguiente: "En el ganado ovino el corral pertenece a la pastora Dora Cerpa y el ganado caprino también pertenece a la misma" y "Del ganado bovino 5 son crías" (sic), este formulario lleva la firma del control social, del funcionario del INRA y 3 testigos de actuación. Toda esta información es plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

MEDIANA PROPIEDAD

Cumplimiento FES

El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley. (SAP-S2-0042-2018)