SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2015
Expediente : Nº 82/08
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Antonio Gonzales Tarcaya en representación de
Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck
Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Distrito : Potosí
Fecha : 06 de marzo de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 40 y vta., interpuesta por Antonio Gonzales Tarcaya y Cliver Villalba Aguirre en representación de Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, polígono N° 001, respecto al predio "Mojo I", ubicado en los cantones Moroya - Mojo y Mojo, sección Primera, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, contestación, réplica, dúplica que les corresponde y antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008, la cual resuelve vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck sobre el predio actualmente denominado "Mojo I" en la superficie de 125.9796 has., cuyo derecho primigenio señala la parte actora, derivaría del predio "Mojo" que fue sometido a proceso de consolidación reconocido sobre la superficie de 19,881.7500 Has., y que algunos vecinos a título de OTB pretenden apropiarse de su propiedad, con dicha aclaración, fundamenta los siguientes hechos:
1.- Que la Evaluación Técnico Jurídica reconoció al predio "Mojo I" con las siguientes superficies: titulada 3976.3500 has., mensurada 2564.1956 has., y con FES 125.9796 has., clasificándola como mediana propiedad agrícola sujeta al pago de tasa de saneamiento; que en el numeral primero de la Resolución Suprema que impugna, clasifica a la propiedad como pequeña ganadera, ordenando en el numeral tercero el pago de tasa de saneamiento ($us. 175.98), que indica solo pagan medianas propiedades y empresas agropecuarias, demostrando contradicciones entre la ejecución del saneamiento y lo asumido en la resolución final de saneamiento, vulnerando la Disposición Final Quinta de la L. N° 1715, arts. 41, 294 del D.S. N° 25763.
2.- Que por la Ficha Catastral se habría declarado y verificado 80 cabezas de ovinos, 15 bovinos y 2 equinos, que la existencia de ganado sería presupuesto para clasificar el predio como ganadera, pero arbitrariamente los funcionarios del INRA, habrían clasificado como mediana agrícola, buscando afectarle mayor superficie, vulnerando los arts. 2-VII de la L. N° 3545, 238-III-c) de la L. N° 25763, puntos 4.3.1.7 de la Guía para el Encuestador Jurídico, disponiendo que los predios se clasifiquen como ganaderos cuando en pericias de campo se verifica existencia de ganado.
3.- Arguye que aun evidenciada la existencia de ganado en el predio, ilegalmente se clasifica como mediana agrícola, con la finalidad de burlar la titulación en la superficie de quinientas hectáreas por lo menos; que a efectos de la resolución final de saneamiento debió cambiarse el concepto de "función económico social" por la de "función social" y reclasificarse la propiedad como pequeña con actividad ganadera, reconociendo la máxima fijada para la misma, señala el art. 176-III y 180 del D.S.N° 25763 como norma legal vulnera.
4.- Continua señalando que la "OTB Mojo" en calidad de poseedor ha demandado el saneamiento que sería de propiedad de la actora y que evidenciándose sobreposición con el área demandada y su propiedad, correspondía fallar a favor del derecho propietario titulado, reconociéndole quinientas hectáreas, elegidas a voluntad por la ahora demandante considerando sus mejoras para que el resto se declare tierra fiscal y el Gobierno lo redistribuya como mejor crea conveniente; en este caso, agrega que se le habría asignado terrenos erosionados y pobres en fertilidad, desconociendo sus áreas de pasturas, cultivos etc., aspecto que vulneraría los arts. 180 y 176-III del D.S. N° 25763.
5.- Que, arbitrariamente se habrían asignado códigos catastrales en los planos preliminares, cuyos documentos cartográficos debían ser parte indisoluble de los títulos ejecutoriales por disposición legal, por lo que debía dejarse sin efecto aquellos planos preliminares que ya fueron reconocidos como definitivos en la Resolución Suprema impugnada, lo cual implicaría además dejar sin efecto la misma resolución para permitir que se le reconozca parcelas a favor de la actora, definidas en replanteo, luego asignar otros porque no existe otro procedimiento para resguardar el derecho propietario que le corresponde, indica el art. 395-III del D.S N° 29215.
6.- La persona jurídica demandante no ha cumplido con el deber de acreditar legitimación activa demostrando posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996 y que su representante no ha presentado documento idóneo que acredite su capacidad de representación en el proceso señala como norma vulnerada el art. 161 a 166 del D.S. N° 25763.
Concluye manifestando que se ha generado en la mensura catastral un área de conflicto en la totalidad de la superficie peticionada por la OTB demandante del saneamiento simple, por desconocimiento de las preferencias legales en la definición del derecho de propiedad con la consiguiente vulneración de los arts. 2, 3, 48 y "disposición final 1715"; arts. 2, 3 de la L. N° 3545; 176-III, 161, 18, 200, 238 del D.S N° 25763 y los arts. 6 y 7-a) de la C.P.E.
Por los hechos relacionados pide se declare PROBADA la demanda anulando la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008, que define derechos sobre el predio "Mojo I".
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 41 y vta., se corre en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia quién es representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en merito a Testimonio Poder N° 251/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, que mediante memorial de fs. 70 a 71 y vta., de obrados se apersona y responde negativamente a la demanda, señalando:
De los antecedentes indica que en fecha 13 de noviembre de 1999 el Sr. Isaac Pereira Careaga en representación de la Comunidad OTB MOJO presenta solicitud de saneamiento, en esa virtud se determina como área de saneamiento a pedido de parte la superficie de 5,385.6740 ha., ubicada en el cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, en aplicación del art. 65 de la L. N° 1715 y arts. 34 inc. a), 184 inc. b) de su reglamento aprobado por D.S. N° 24784, que habiéndose identificado omisiones cometidas por la empresa ejecutora durante la Etapa de Pericias de Campo, la Dirección Nacional instruye a la Departamental del lNRA Potosí amplié dicha etapa a objeto de subsanar las observaciones, disponiendo la anulación de obrados hasta el cierre de Pericias de Campo y que ampliando esta Etapa se homologue las subsanaciones efectuadas, emitiéndose en fecha 28 de abril de 2005 la Evaluación Técnica Jurídica No. 219/2005 relacionando el Título Ejecutorial No.14931 emitido a nombre de Antonio Pinto Escalier y sugiriendo se emita resolución anulatoria de conversión de dicho título salvando derechos de terceros así como la dotación de la OTB MOJO en la superficie de 6561,2248 has.
Que ante el argumento de la parte actora, de abuso de confianza por parte de los vecinos de su propiedad en complicidad con el INRA que atentaría su patrimonio, responde que de los datos obtenidos en la etapa de relevamiento de información se establece que el Sr. Arturo Pinto habría hecho abandono de la propiedad por más de doce años computados hasta el inicio del proceso, habiéndose realizado una correcta valoración de la información recabada en campo, que iniciada la fase de levantamiento catastral de datos técnicos y jurídicos se evidenció en el área la posesión de la Comunidad OTB MOJO, presentando durante la encuesta catastral los comunarios: cédulas de identidad, personalidad jurídica, acta de reunión de la comunidad, declaración jurada de posesión pacifica del predio y actas de integración.
Argumenta que durante el proceso de saneamiento María Renee Pinto, se apersonó mediante su apoderado, el cual en un intento de hacer medir el predio "Mojo I", no pudo identificar los vértices del mismo, habiendo señalado que el predio de su representada se encontraba sobrepuesto a la OTB MOJO, efectuándose la mensura sin la conformidad de la referida OTB, y que en su interior se mensuraron también los predios de "Mojo II", "Mojo III", "Unidad Educativa Mojo", "Puesto de Salud Mojo" y "Cuartel de Mojo" existiendo indica, plena conformidad de la OTB y la Sra. María Renee Pinto.
Que por los datos obtenidos en campo, el predio "Mojo I", cumpliría la función económica social en la superficie de 125.9796 ha., que la OTB MOJO cumple la función social sobre la superficie en conflicto en las que desarrollaría actividad agrícola y de pastoreo, salvando aquellas superficies objetivamente poseídas por la Sra. Pinto, que llegan a establecer - indica - que el INRA al emitir la resolución ahora impugnada dio cabal cumplimiento a la Ley 1715 y su reglamento vigente en ese momento y a la C.P.E., al establecer que para adquirir la propiedad agraria se debe cumplir con la función social o económico social y trabajar la tierra siendo este un requisito primigenio.
Con los argumentos anteriormente descritos, solicita se declare IMPROBADA la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución recurrida con costas.
Que, por memoriales de fs. 560, 578 y 589 de obrados, Isaac Pereyra Careaga en calidad de representante legal de la OTB de Mojo, solicita su apersonamiento en calidad de tercero interesado al amparo del art. 119 con relación al art. 24 ambos de la C.P.E., dentro de la presente demanda adjuntando la documental cursante a fs. 559 (Acta Respaldatoria), 575 (Acta del Consejo de Autoridades) y 576 (Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base Mojo en original) a cuya acreditación le corresponde el decreto de fs. 590 teniéndolo por apersonado. De la misma manera a requerimiento de Roberto Colmenares en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad Mojo, se da curso a fotocopias y desglose solicitados por memoriales de fs. 566 vta., y 638 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 la parte actora mediante memorial de fs. 75 y vta., hace uso del derecho a la réplica en el que reitera sus argumentos, mediante memorial de fs. 91 y vta., el demandado por su parte cumplió con la dúplica ratificándose en su memorial de contestación y poniendo a conocimiento el fallecimiento de la actora Maria Renee Pinto Escalier Granier, adjuntando certificado de defunción de fecha 22 de septiembre de 2009; mediante memorial de fs. 128 de obrados, en su condición de heredero de la fallecida se apersona Federico Ruck-Uriburo Pinto representado en el presente proceso por Cliver Villalba Aguirre en merito a Testimonio Poder N° 267/2010 de fecha 02 de julio de 2010.
CONSIDERANDO: Que, el proceso administrativo objeto de control jurisdiccional, corresponde al predio "Mojo I" , ejecutado dentro de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono 001 de las propiedades anteriormente denominadas "Mojo Sección Mojo" y actualmente denominadas: Organización Territorial de Base "MOJO", "Mojo II" y "Mojo III" ubicadas en los cantones Moroya-Mojo y Mojo; sección Primera, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, emitiéndose en fecha 25 de julio de 2008 la Resolución Suprema 228982 conjunta, que en su parte resolutiva dispuso respecto al predio "Mojo I", Anular el Titulo Ejecutorial Individual No. 14931 con antecedente en los expedientes Nos. 148-540 emitido a favor de Arturo Pinto Escalier y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck, en la superficie de 125.9796 Has., clasificada como pequeña propiedad ganadera; sujetándose el trámite de saneamiento agrario a los alcances de la L N° 1715 sus Reglamentos aprobados por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 el mismo que quedó convalidado de conformidad al art. 1° del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y lo relacionado a las adecuaciones procedimentalmente al actual Decreto Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, iniciado el procedimiento en diciembre de 1999; posteriormente, vale decir en marzo de 2005 la Dirección Departamental del INRA Potosí dispone la anulación de obrados dentro del referido proceso de SAN SIM a pedido de parte seguido a instancias de la Organización Territorial de Base "MOJO" hasta el cierre de pericias de campo a objeto de que subsanen las omisiones identificadas, ampliando el termino de pericias de campo desde marzo de 2005, disponiendo también la homologación de dichas subsanaciones, y lo actuado respecto al predio "Mojo I" con antecedente en Titulo Ejecutorial Individual No. 14931 cuyo proceso agrario de dotación y consolidación se encuentra signado con el N° 148-540 de la propiedad ex-Hacienda Mojo, con dicho antecedente y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene:
De fs. 1 a 2 y 6 respectivamente, la solicitud de Isaac Pereira Careaga en representación de la OTB MOJO adjunto a la personalidad jurídica de fs. 3, de la carpeta de saneamiento simple a pedido de parte en una extensión superficial de 5386.784 Has.
De fs. 11 a 12 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 0002/99 de 3 de diciembre de 1999. Saneamiento que fue ejecutado por la Empresa habilitada C.G.M.M. S.R.L.
De fs. 35 a fs. 609 cursa actuados levantados en etapa de campo respecto a la OTB MOJO entre los que se evidencia la Ficha Catastral de fecha 05/04/2000 cuyo anexo de beneficiarios llegan a 58, Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio (fs. 633). Dentro del área determinada se levanta datos de los polígonos E y F con estacas rojas (identificada como propiedad privada - ex fundo Mojo) registrando datos técnicos. (fs. 427 a 505).
De fs. 610 a 637 cursa documentación aparejada por Antonio Gonzales Tarcaya en representación de la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck solicitando saneamiento respecto al Ex Fundo Rustico, ubicado en los cantones Mojo y Sacnasti de la Prov. Modesto Omiste del departamento de Potosí, inicialmente rechazada por Informe Jurídico de fs. 640 del antecedente.
De fs. 878 a 880 cursa Resolución Administrativa RA-SSPP-P No. 001/2005 de 21 de marzo de 2005, la cual resuelve Anular obrados de la OTB MOJO, hasta el cierre de pericias de campo, homologación de subsanaciones por errores y omisiones y ampliación posterior del término de pericias de campo.
De fs. 1863 a 1864 cursa carta de citación a Maria Renee Pinto Escalier de Ruck Uriburu respecto al predio "Mojo I", que no fue recepcionada por la parte interesada (dicha actuación se realiza con participación de testigos).
De fs. 1863 a 1952 cursa actuados levantados en etapa de campo respecto al predio "Mojo I", entre ellos: Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Ficha Catastral de 30 de marzo de 2005, a nombre de Maria Renee Pinto Escalier Vda. de Ruck Uriburu, en el cual se registra como superficie declarada 5,000.0000 Has., la clasificación de propiedad como "empresa" y como actividad marcada agrícola y ganadera; entre otras observaciones hace referencia que la superficie titulada es de 19,881.7500 Has., correspondiendo a la Sra. Pinto Vda. de Ruck por derecho hereditario aproximadamente 3,976.3500 Has., aclarándose que la superficie restante no se valoró por encontrarse fuera del área de saneamiento, es parte adicional a esta ficha el Acta de Declaración del representante Gonzales Tarcaya quien respecto a las mejoras manifiesta tener: a) 10 vacunos, 2 caballos al cuidado de María López de Cerpa, b) 80 ovejas al cuidado de Dora Cerpa de Gonzales cuyas relaciones laborales de ambas son verbales, y dos empleados eventuales todos remunerados. Declara también que la principal actividad seria agrícola (fs. 1903). Cursa también la Planilla de Verificación de la FES cuyos cuadros de agrícola y ganadera consignan los datos del Acta de Declaración con la variante de cantidad de ovinos (64). Finalmente señala este formulario que el Sr. Gonzales Tarcaya una vez concluida la verificación de FES se negó a firmar (fs.1904). Cursa otra Acta de Declaración con participación de comunarios de la OTB MOJO, y el INRA donde el representante de la Sra. Pinto Vda. de Ruck habría manifestado que: "no podía precisar la ubicación exacta de los vértices (mojones) de la propiedad Mojo I, sin embargo señalo conocer mojones del título original del cual deriva el derecho actual de su mandante.." (fs. 1905). Asimismo con el propósito de conciliar las colindancias el INRA levantó cinco Actas en las que el representante de la Sra. Pinto, con el objetivo de establecer los vértices de la propiedad "Mojo I" señaló los límites de colindancia con la OTB MOJO, las cuales una a una fueron desvirtuadas arguyendo posesión legal por la OTB, no existiendo acuerdo.
A fs. 1913 cursa planilla de mejoras de la propiedad "Mojo I", en el que se consigna "deteriorada" respecto a la vivienda y corral, las mejoras tienen la superficie de 6,9074 has., corroboradas por las fotografías de mejoras de fs. 1914 a 1920.
De fs. 1953 a 1957 cursa Informe Jurídico Circunstanciado del Predio CITE DDP - INF - No 0194/2005 de 08 de abril de 2005..
De fs. 1960 a 1964 cursa Informe Técnico Circunstanciado del Predio de 11 de abril de 2005 que en la parte de observaciones hace referencia a que el predio "Mojo I" fue levantado al interior de la OTB MOJO, mensurando los vértices en desacuerdo de los mismos, en cuanto a la superficie pretendida por la actora, dicho informe concluye en señalar que los trabajos demostrados son en su mayoría agrícolas. Se observa también la infraestructura de la propiedad como "totalmente deteriorada" por la ausencia de trabajos agrícolas, aclara que la propiedad está dividida por diferentes servidumbres de dominio público en ese sentido se subdividió en 11 áreas y determinó 39 vértices en gabinete, conforme a plano catastral.
A fs. 2112 cursa ficha del Cálculo de Cumplimiento de la FES de la propiedad "Mojo I" registrando como superficie aprovechable 2564.1956 has, con actividad productiva identificada en 6.9074 has. Agrícola y en 90.0000 has. Ganadera, sumando 96 has., o 4.9% de cumplimiento de FES, la aplicación de proyección de crecimiento establece como superficie para reconocer de 125.9796 has.
De fs. 2113 a 2128 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica CITE DDP -INF - N° 219/2005 de abril 28 de 2005, que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" y en base a la superficie mensurada clasifica al predio como "mediana con actividad agrícola ganadera", evidenciando cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 125.9796 has., e incumplimiento de los arts. 41 parágrafo II de la L. N° 1715 y 238 parágrafo III inc. a) del decreto reglamentario, sugiriendo la aplicación de la Tasa de Saneamiento en aplicación del art. 214-IV del reglamento de la L. N° 1715.
De fs. 2177 a 2181 cursa Informe de Exposición Pública de Resultados del Proceso de SAN SIM OTB Mojo de 01 de noviembre de 2005, con notificación de los predios mensurados al interior, dicho informe refiere el desacuerdo del representante de la Sra. Pinto Vda. de Ruck con el resultado de ETJ respecto al predio "Mojo I", relacionado con la superficie y ubicación del mismo, adjunto a la planilla de reclamos de fs. 2189.
A fs. 2187 cursa el aviso y convenio de pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro a nombre de María Renee Pinto Escalier Vda. de Bruck Uriburu, calculada en base a la superficie de cumplimiento de 125.9796 has., en el monto de $us. 175.98 que no fue firmado por el representante Antonio Gonzales por inconformidad con la superficie a titularse.
A fs. 2190 se adjunta copia simple de la cedula de identidad de la beneficiaria correspondiendo el nombre como Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck.
De fs. 2359 a 2360 cursa Informe Legal INF DGS - JRA N° 097/2007 de 06 de septiembre de 2007 de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario No. 29215 respecto al predio "Mojo I" entre otros, dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000.
Que producto de dicho proceso de saneamiento se dicta la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008, objeto de impugnación dentro del actual proceso contencioso administrativo, clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso; se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:
1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al presente proceso.
Que en ese contexto, se ha evidenciado la participación de Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck en el trámite de saneamiento a través de su representante Antonio Gonzales Tarcaya y si bien demostró la emisión del Título Ejecutorial Individual Nº 14931 con antecedente en proceso agrario cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 148; no es menos cierto que el INRA, durante la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de abril de 2005, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 2113 a 2128 ratificado por informe de resultados de fs. 2136 a 2148 ambos del antecedente de saneamiento, estableció que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión del citado título ejecutorial expedido a favor de su titular inicial Arturo Pinto Escalier, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria de la actual beneficiaria sobre el predio denominado "Mojo I", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de Evaluación Técnico Jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento y siendo que dicha función económico social es cumplida solo en forma parcial en el predio "Mojo I", con trabajos de agropecuaria; (actividad agricultura y ganadería = pastoreo), el INRA dispuso el otorgamiento de un nuevo título ejecutorial a favor de Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck sobre la superficie que cumplía parcialmente esa función económico social, establecido en dicho informe en la superficie de 125.9796 has., clasificándola como mediana con actividad agrícola ganadera, en ese sentido sujeta a tasa de saneamiento en cumplimiento del art. 214-IV del reglamento de la L. N° 1715.
En el caso de autos y conforme a lo establecido en el art. 238-II.- "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo...", del mismo modo el art. 239-II ambos del D.S. Nº 25763 (vigente en ese momento) señalaba: "El principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; en ese sentido de antecedentes se evidencia que se recabó la información sobre el cumplimiento de la "función económico-social" (FES) en el predio "Mojo I", consignada en la Ficha Catastral cursante de fs. 1901 a 1902, relacionada con el Acta de Declaración del representante de la actora de fs. 1903, el Registro de la FES de fs. 1904 (todas de la misma fecha) y la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 2112, documentos que a partir de la superficie obtenida en la etapa de pericias de campo (mensura 2,564.1956 has.), estableció en cuanto a producción agrícola el cumplimiento en 6.9074 has. (entre maíz, alfar y haba) y, en lo referente a producción de ganado se registró una superficie de 90.0000 has (con 10 bovinos, 2 equinos y 64 ovinos) dicha cuantificación de superficies estableció un sub total de 96.9074 has., para la evaluación del cumplimiento de la función económico social se tomó en cuenta también áreas de proyección de crecimiento (aplicable en virtud del art. 242 del D.S. N° 25763) estableciendo un cumplimiento de FES de un 4.9%, para finalmente reconocer una superficie de 125.9796 has., (que resulta la sumatoria entre la superficie cuantificada mas la superficie de proyección de crecimiento), de conformidad a la previsión contenida el art. 180 del D.S N° 25763 que señalaba: "Cuando un titulo ejecutorial este afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico social, se declarara su nulidad y, Vía Conversión, se otorgará un nuevo Titulo Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico social". Aspecto que se tiene establecido en la resolución suprema que se impugna; del mismo modo para este tipo de propiedad en cumplimiento del D.S. N° 25763 fue aplicable el art. 294 (sujetos pasivos) "Estarán obligados al pago de tasas de saneamiento y catastro en áreas de saneamiento (CAT SAN), (SAN SIM) y (SAN TCO), los beneficiarios de certificados de saneamiento y de títulos ejecutoriales, con excepción de los excentos por ley"; consecuentemente la demandante Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck, no ha demostrado los fundamentos de su demanda que refiere principalmente a que el INRA habría incumplido con los preceptos legales referidos a la calificación de la Función Económico Social, dentro del proceso de saneamiento del predio "Mojo I".
En relación a que la Resolución Suprema que impugna haría referencia a una clasificación distinta respecto al predio "Mojo I"; cuando queda establecido que todo el proceso se encuentra valorado en virtud a establecer el cumplimiento de la función económico social, en correspondencia con la aptitud de uso y su clasificación como mediana propiedad; revisado el contenido de dicha resolución, si bien se consigna en el numeral 1° de la parte resolutiva lo siguiente: "clasificado como pequeña propiedad ganadera" (las negrillas nos pertenecen), resulta evidente que esta contradicción es mero error involuntario que, por si, no desvirtúa los alcances y efectos de dicha resolución, toda vez que en acápites anteriores se identifica en primera instancia a la propietaria, al predio objeto del proceso de saneamiento y la valoración en cuanto a su cumplimiento, otorgándole la clasificación de mediana propiedad sugerida en la Evaluación Técnico Jurídica, a más de evidenciar que en actuados posteriores no existe otra valoración que desvirtué dicha clasificación respecto a este predio, incluso si se toma en cuenta que, durante la Exposición Pública de Resultados, no se efectuaron observaciones con relación a la valoración de la FES ni a la clasificación de la misma, ése "error formal" excusable, es susceptible de subsanación conforme prevé el D.S N° 29215 aplicable al caso lo referente al art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso) que en su parte segunda señala: "si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria..." en este caso tramitada ante el INRA, bajo el principio de convalidación que rige en materia administrativa.
2.- Con relación a que maliciosamente se habría calificado la propiedad como agrícola mediana, de antecedentes se establece que la Ficha Catastral de fecha 30 de marzo de 2005, levantada para el predio "Mojo I" a la que hace referencia la parte actora (de fs. 1901 a 1902), en el ítem V num. 41, concerniente a la Actividad se marca con una X las casillas de agrícola y ganadera y a mas de aquella consignación por si sola este formulario no detalla cantidades ni mejoras; esta ficha que fue firmada por Antonio Gonzales Tarcaya (representante de la actora) tiene como anexo un Acta de Declaración (fs. 1903) de la misma fecha, que también lleva la firma del representante, que si bien hace referencia a la cantidad de ganado en el predio de su poderdante (repitiendo 10 bovinos, 2 equinos y 80 ovinos) y referirse a la existencia de trabajo asalariado, no es menos evidente que en la parte final de éste documento contradictoriamente la parte actora habría declarado "que la actividad principal es agrícola" (sic); finalmente, es anexo también a la ficha citada supra, el formulario de verificación de la FES (fs. 1904 misma fecha), que se negó a firmar el mismo representante, toda vez que la misma, si detalla actividad agrícola en el predio (maíz, alfar y haba) mas actividad ganadera (bovino, ovino, equino), describiendo entre otros: área de vivienda, asalariados (2) y en observaciones lo siguiente: "En el ganado ovino el corral pertenece a la pastora Dora Cerpa y el ganado caprino también pertenece a la misma" y "Del ganado bovino 5 son crías" (sic), este formulario lleva la firma del control social, del funcionario del INRA y 3 testigos de actuación. Toda esta información es plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio.
3.- En este punto del reclamo no se entiende la pretensión del demandante (representante) por cuanto en principio sus argumentos se dirigen a cuestionar la Resolución Suprema la cual impugna, por la contradicción cometida respecto a la clasificación del predio, solicitando se reconozca como "mediana propiedad ganadera", (por los antecedentes del proceso), para ahora a conveniencia, solicitar se mantenga tal clasificación en la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008, que impugna como "pequeña propiedad ganadera", cambiando el concepto de función económico social por el de función social, (como textualmente señala) a efectos de solicitar el reconocimiento de la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad, en evidente contradicción con lo demandado en los puntos 1 y 2 del memorial de demanda; consecuentemente, sin ingresar a mayor análisis corresponde desestimar tal pretensión, por cuanto se ha evidenciado por todos los datos del saneamiento de la propiedad agraria "Mojo I" partiendo de su propia afirmación que el predio de la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck cumple una función económico social, recordándole que dicho cumplimiento alcanzaba a un 4.9 % y a efectos de otorgar mayor expansión al predio, en consideración al antecedente agrario y antigüedad de la emisión del título ejecutorial se ha sumado un área de proyección de crecimiento estimado en 29.0722 has., que dio como resultado la consolidación de la superficie de 125.9796 has., por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 176-III y 180 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
4.- Que ante el fundamento de que el INRA en forma arbitraria habría definido la superficie del predio "Mojo I" por debajo de la superficie de la pequeña propiedad y la ubicación dentro de las 2,564.1956 has., (referidas al área mensurada), asignando a la actora terrenos totalmente erosionados y pobres en fertilidad, desconociendo así otras áreas de pasturas, de cultivo y de descanso; corresponde señalar, remitiéndonos nuevamente al momento de verificación en campo haciendo referencia en principio al Acta de Declaración de fs. 1905, de fecha 30 de marzo de 2005 (día de elaboración de la ficha catastral), realizada por Antonio Gonzales Tarcaya representante de la propiedad "Mojo I", constando en el mismo que, reunido con los funcionarios del INRA y comunarios de MOJO, se habría procedido a la reunión, a objeto de verificar los vértices del predio "Mojo I" en dicha circunstancia el referido representante no habría podido precisar la ubicación exacta de los vértices de la propiedad "Mojo I" (las negrillas nos pertenecen), en colindancia de límites con el predio OTB MOJO, señalando que sólo reconocía mojones del Título Ejecutorial de la Ex Hacienda Mojo (antecedente del derecho propietario que le asiste a la actora), solicitando un plazo para tener una idea general de donde estaría ubicado "Mojo I" (textual), así también de antecedentes se observa (fs. 1907 a 1911) que en un nuevo intento por reconocer los limites del predio, al día siguiente acudieron a lugares (vértices) que pretendía el representante como suyos, elaborándose actas sin conciliación por cuanto no hubo conformidad de los comunarios del predio OTB MOJO, por tal no sería evidente que el INRA haya dispuesto la ubicación del mismo unilateralmente, al contrario lo absurdo estaría en el hecho de que el representante no supo definir la ubicación del predio, el cual al final fue establecido conforme a las mejoras identificadas por el representante, como se tiene por las fotografías de mejoras (fs. 1914 a 1920), en las que se observa al representante mostrando la propiedad "Mojo I" y que se describen como: vista frontal de vivienda, en la descripción de ubicación resalta la observación "deteriorada", vista del corral con ganado equino (2), vista del corral y ganado vacuno (3 vacas) las siguientes fotos muestran al representante en el alfar, el maíz, otro sembradío de maíz criollo, otro corral de ganado caprino, cuya observación final señala "corrales en ruinas", (las cuales hablan por sí solas).
Por otra parte, no es evidente la vulneración del art. 180 del D.S. N° 25763 el cual textualmente señalaba: "Cuando un Titulo Ejecutorial este afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico social, (las negrillas nos pertenecen), se declarara su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial a favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico social" (las negrillas son nuestras) por cuanto el INRA a obrado en consecuencia, al realizar una verificación in situ de todas las mejoras del predio, que dieron lugar al reconocimiento de una superficie en la que cumple la FES, acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente; finalmente corresponde señalar que la eficacia jurídica de la propiedad individual, conforme establece el art. 393 de la CPE., está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
5.- La asignación de los códigos catastrales en el saneamiento esta dado por la identificación de los vértices en campo -in situ- a los cuales se denominan preliminares, por cuanto son susceptibles de modificación conforme el resultado del proceso de saneamiento, una vez ratificados en etapa de Exposición Pública de Resultados, se tornan definitivos a efectos de consolidar el plano predial como parte indisoluble de la resolución final de saneamiento y titulo ejecutorial respectivamente; en el caso de autos por informe técnico final (fs. 2333 a 2350), se constata que el predio "Mojo I" se encuentra dividido en cuatro áreas, y con asignación de un código catastral por cada área con una superficie dada, cuya sumatoria establece la superficie total del predio de 125.9796 has., la cual se ha consolidado con la emisión de la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008; en ese sentido dichos códigos catastrales no son preliminares sino definitivos, como mal interpreta la parte actora, por cuanto se encuentran basados en las coordenadas levantadas a momento de verificar el cumplimiento de la función económico social del predio en concordancia con las mejoras observadas, determinando el perímetro del predio "Mojo I", establecido en la superficie de 125.9796 has., que fueron restadas de la superficie a consolidar a favor de la OTB MOJO por identificarse al interior del área reconocida a la misma en calidad de colindante no existiendo en este caso por lo analizado supra área por definir ni replantear. Consecuentemente tampoco se evidencia vulneración del art. 395-III del D.S. N° 29215.
6.- Respecto al fundamento que la Organización Territorial de Base "MOJO" a cuya solicitud se ha desarrollado el saneamiento simple a pedido de parte no habría acreditado su legitimación activa, al mismo tiempo que su representante no ha presentado documento idóneo de representación, remontándonos a los antecedentes del proceso de saneamiento de la "OTB Mojo", se tiene que a efectos de la solicitud de Isaac Pereira Careaga en representación de la "OTB Mojo" de septiembre de 1999, se adjuntó la personalidad jurídica de la Organización Territorial de Base MOJO, cuyo reconocimiento data de 22/01/1995, por tanto cumple con la legitimación establecida en el art. 161-I- c) del D.S .N° 25763, la cual señala: "posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715" aspecto que en caso de la OTB MOJO se ha cumplido, empero no es menos evidente también conforme a lo evidenciado en el proceso de saneamiento que los miembros que actualmente son parte de la OTB MOJO contaban con títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en el Exp. N° 148-540 (acumulados) con razón social "Mojo sección Mojo", que a efectos de formar parte de la propiedad OTB MOJO" y titularse colectivamente mediante Actas de fs. 657 a 659 renuncian a cualquier titulo ejecutorial individual manifestando su deseo de concluir su saneamiento como comunidad, por lo que la fecha consignada como inicio de la posesión de los beneficiarios del predio Mojo se remonta al titulo obtenido con antecedente en el expediente 148 emitido en fecha 02 de septiembre de 195 en tanto que la fecha de posesión del predio OTB Mojo, corresponde a la fecha de nacimiento de la vida jurídica de éste (22/01/1995). Asimismo por Acta de Reunión Sindical de fs. 1 y vta., se reconoce la representación de Isaac Pereyra C., para las actuaciones dentro del proceso de saneamiento del predio MOJO, la cual persiste en el presente proceso contencioso administrativo, que con documentos de fs. 559 (Acta Respaldatoria) y 575 (Acta de Consejo de Autoridades) se apersona el Sr. Isaac Pereira Careraga, en representación de la OTB MOJO, por lo que no es evidente lo aseverado por la parte demandante.
Por lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sujetó el proceso de saneamiento a la normativa agraria vigente a tiempo de su tramitación, no siendo evidente la vulneración de alguna norma, como acusa la parte actora, toda vez que la institución administrativa basó su decisión en una norma prohibitiva de carácter imperativo, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Gonzales Tarcaya en representación de la Sra. Renee Pinto Escalier Granier Vda. de Ruck (fallecida) y continuada por Cliver Villalba Aguirre en representación de su heredero Federico Ruck- Uriburu Pinto; declarándose firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema 228982 de 25 de julio de 2008.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.