AID-S2-0043-2019

Fecha de resolución: 03-09-2019
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1) Recusa a la Jueza Agroambiental de Punata, manifestando que: "En el marco de la amplia defensa que establece el Código Procesal Civil extiendo copatrocinio en favor del Abogado DR. T. Arturo Crespo Coria con quien también pido se entienda en el presente proceso"; de igual manera acota señalando que estando convencido de existir enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial contra el abogado Arturo Crespo Coria, de conformidad al art. 347-4) de la Ley 439 formaliza recusación por la que pide que la Jueza Agroambiental de Punata se allane a misma.

" el proceso al estar en estado de resolución, coarta cualquier posibilidad de interponer incidente de recusación contra la jueza de la causa, esto con la finalidad de garantizar el principio de inmediación que consiste en que la autoridad jurisdiccional durante el desarrollo del juicio oral ya tuvo contacto directo y personal con las partes; además de tener pleno conocimiento sobre la controversia sometida a juicio; de igual manera se precautela el principio de celeridad que tiene por finalidad que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en consecuencia, al presentar un memorial de co-patrocinio únicamente con la finalidad de recusar a la jueza a quo, resulta ser un acto temerario de parte del abogado Arturo Crespo Coria, y que, de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715".

EL AID-S2-0043-2019 RECHAZA el incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, con base en el siguiente argumento: 1) El incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y la Jueza Agroambiental de Punata, al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

El art. 351-II de la Ley N° 439 establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

El art. 351-II de la Ley N° 439 establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.