AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 43/2019

Expediente: N° 3694/2019

 

Proceso: Incidente de Recusación

 

Recusante: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte

 

Recusada: Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2019

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 54 y vta. del legajo de recusación, Auto de 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 56 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, mediante memorial cursante a fs. 54 y vta. del legajo adjunto, recusa a la Jueza Agroambiental de Punata, manifestando que: "En el marco de la amplia defensa que establece el Código Procesal Civil extiendo copatrocinio en favor del Abogado DR. T. Arturo Crespo Coria con quien también pido se entienda en el presente proceso"; de igual manera acota señalando que estando convencido de existir enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial contra el abogado Arturo Crespo Coria, de conformidad al art. 347-4) de la Ley 439 formaliza recusación por la que pide que la Jueza Agroambiental de Punata se allane a misma.

CONSIDERANDO: Que, la Jueza recusada, mediante Auto de 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 56 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, con el argumento que el proceso fue desarrollado dentro el marco legal, sin que ninguna de las partes haya realizado observación alguna menos con los abogados que tuviera odio o resentimiento, y el art. 351 de la Ley N° 439 establece dos oportunidades para plantear la recusación, la Primera es cuando la autoridad jurisdiccional pese a estar comprendida dentro de las causales de excusa no lo hiciera, y la segunda , es cuando las partes en su primera actuación planteen el incidente de recusación y de ser sobreviniente sea deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta antes de que la causa quede en estado de resolución; en el caso presente según la Jueza a quo, si bien el incidente fue planteado en la primera actuación del abogado co-patrocinante; sin embargo, no se ha acompañado prueba que demuestre la causal aducida, razón por la que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil. El recusante ampara su petitorio conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

El recusante invoca el numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439 para recusar a la Jueza Agroambiental de Punata; al respecto, la causal señalada por los recusantes, efectivamente se encuentra prevista en el art. 347- 4) de la L. N° 439, que dispone: "Son causas de recusación: 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. (...)"; en este sentido, la causal de recusación señalada para apartar a la juzgadora del conocimiento de la causa, debe cumplir con el requisito establecido en la norma transcrita supra. En ese sentido, con relación a la causal invocada, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala que: "se tiene que ésta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, queda claro que el proceso fue desarrollado con absoluta normalidad llegando incluso hasta la etapa de autos para resolución, y estando precisamente en dicha etapa, los demandados Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, únicamente con la finalidad de apartar a la Jueza Agroambiental de Punata y con una clara muestra de deslealtad procesal, presenta un co-patrocinio aduciendo que la juzgadora tendría odio o resentimiento con su nuevo co-patrocinante, argumentos por demás ilegítimos, toda vez que el art. 351-II de la Ley N° 439 claramente establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las negrillas y subrayado son nuestras), en el caso que nos ocupa, el proceso al estar en estado de resolución, coarta cualquier posibilidad de interponer incidente de recusación contra la jueza de la causa, esto con la finalidad de garantizar el principio de inmediación que consiste en que la autoridad jurisdiccional durante el desarrollo del juicio oral ya tuvo contacto directo y personal con las partes; además de tener pleno conocimiento sobre la controversia sometida a juicio; de igual manera se precautela el principio de celeridad que tiene por finalidad que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en consecuencia, al presentar un memorial de co-patrocinio únicamente con la finalidad de recusar a la jueza a quo, resulta ser un acto temerario de parte del abogado Arturo Crespo Coria, y que, de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y la Jueza Agroambiental de Punata, al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 144 - 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia del art. 353-IV de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda