SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 11/2015
Expediente: Nº 791/2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y | |
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 27 a 32 y vta., y memorial de subsanación vía fax de fs. 37 y original de fs. 44, de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando las Resoluciones Supremas N° 225185 y 225187, ambos de 4 de noviembre de 2005, señalando:
Antecedentes: De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento señala que las Resoluciones Supremas impugnadas consolidaron la superficie de 1296.4382 Has., y 73.3990 Has., inobservando la clasificación del predio y el antecedente agrario que se sobrepone sobre dicho predio, los cuales constituyen vicios insubsanables.
Observaciones y irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.
Señala que en la etapa de pericias de campo se identificaron dos predios, habiéndose levantado dos fichas catastrales; expresa que en la ficha catastral con la superficie de 1307.0000 Has., en el ítem producción y marca de ganado se registró 190 cabezas de ganado criollo, 27 equinos, con registro de marca con la incial "g" y "E", cultivos de maíz y frutales; en el ítem infraestructura declara casa, bretes, corral galpones, alambrados, potreros, tractor y sembradora, adjuntando copias de registro de marca de ganado y título ejecutorial otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Que, en la ficha catastral del predio con la superficie de 71.5000 Has., en el ítem producción y marca de ganado, únicamente se consignó la producción de maíz dentado de 3000 QQ; en el ítem de infraestructura se consigna 1 casa, alambrada, tractor, sembradora y 2 fumigadoras
Que, el informe de evaluación técnica jurídica de 21 de enero de 2003 en el acápite del cálculo de la FES para valorar la FES sobre la superficie de 1296.4382 Has., hace la operación algebraica en función a 200 cabezas de ganado identificadas en el predio, estableciendo el cumplimiento de la FES en la superficie de 1296.4382 Has. del total mensurado.
Señala que en el predio con una superficie de 1296.4382 Has., se habría hecho una correcta valoración de la FES al haber acreditado la titularidad del ganado vacuno con los certificados de registro de marca de ganado, exhibido durante las pericias de campo la cual cursa de fs. 74 a 75 de los antecedentes del proceso de saneamiento, consecuentemente, señala que existe cumplimiento de la FES como propiedad ganadera cumpliéndose con el art. 238-III-c) del D.S N° 25763 vigente en su oportunidad y con la guía de verificación de la FES en su punto 4.1.2 aprobado mediante RES-ADM-107/2000 de agosto de 2000, con la única observación de que en actuados no se advierte certificados de vacunas del SENASAG, ni fotografías de mejoras. Que el informe de evaluación técnica jurídica de 21 de enero de 2003 en el acápite del cálculo de la FS, para valorar la FS sobre la superficie de 71.5000 Has., se realizó el mismo sobre el límite de la pequeña propiedad ganadera al no identificarse más que cultivos en dicha área, estableciendo el cumplimiento de la FS en la superficie de 71.5000 Has. del total mensurado.
Que, de acuerdo al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/051/2012 de 16 de agosto de 201, realizado por la UTNIT del Viceministerio de Tierras, en el punto 2 señala que sobre el predio "Totorenda Porvenir" clasificado como mediana ganadera se sobreponen los títulos 380042, 380044 y 380045, refiere que dicha valoración de sobreposición de dichos títulos, no hubiere sido considerada en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, habiendo consolidado solamente el Título Ejecutorial N° 380045, cuando en realidad también se encuentran sobrepuestos al predio los títulos N° 380042 (individual) y 380044 (colectivo), por lo que no correspondía reconocer dicha superficie en base al Título Ejecutorial N° 380045, ya que la superficie que se sobrepone al mismo es en forma parcial y no total y que no se discriminó la superficie del título 380044 que correspondía a José Saracho López, habiendo infringido de esa manera lo señalado en el art. 176-I del D.S. N° 25763.
Que, por el análisis multitemporal de la gestión 2000 antes de las pericias de campo se observa la existencia de actividad antrópica de aproximadamente 29.0000 Has., sobre la superficie mensurada, el cual refiere coincide con el dato consignado en la ficha catastral, en el ítem superficie explotada agrícola de 30 Has. aspectos que hacen que la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005 que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 380045 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 1296.4382 Has., a favor de Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina López Farfan de Saracho no se ajusta a la normativa agraria y consecuentemente la Resolución Suprema N° 225185 no se ajusta a las disposiciones agrarias.
Refiere que tampoco se realizó una valoración correcta en relación al vicio de nulidad que afecta al Expediente agrario N° 11504 del predio "Totorenda Porvenir", ya que la Evaluación Técnica Jurídica a fs. 88 señala que se encuentra afectado de vicio de nulidad por "falta de juramento al perito topógrafo", transgrediéndose el art. 26 del D.S. N° 3471 concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la misma que señala no correspondería, debido a que el juramento del topógrafo se lo realizó en su oportunidad, conforme consta a fs. 5 del expediente N° 11504, por lo que señala que no correspondía anular dicho expediente y que se actuó sin competencia, habiéndose incumplido el art. 218-b) y 220 del D.S. N° 25763 que señala "Convalidatoria, cuando el Título Ejecutorial está afectado de vicios de nulidad de nulidad relativa y la tierra se encuentra cumpliendo la FS o la FES en toda su extensión en relación a sus titulares".
Que, la Resolución Suprema N° 221185 de 4 de noviembre de 2005, que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 380043 y vía conversión otorgar nuevo título sobre la superficie de 73.0000 Has. clasificando el predio como pequeña agrícola, señala que el INRA, en base a los títulos ejecutoriales otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, habría mensurado la parcela individual de Ovidio Saracho de 73.3990 Has. que fue titulada con 71.0000 Has., identificándose que el mismo se encuentra en la sub zona tropical Santa Cruz y que no se encuentra en la sub zona Chaco, aspecto que refiere es verificado a través del informe evacuado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra INF/VT/DGD/UTNIT/0052-2012 de 16 de agosto de 2012 refiere que el predio "Totorenda Porvenir" de 7339990 Has. según la cobertura eco regiones, se encuentra en la región Bosques Tucumano-Bolivia y no así dentro del área de Chaco.
Que, conforme el art. 16 del Decreto Ley N° 3464, señala que la clasificación de la pequeña propiedad agrícola en el área tropical alcanza a 50 Has., señala que en el sector donde está el predio "Totorenda Povenir", no está comprendida dentro de lo que es el Chaco, por lo que corresponde clasificarla como mediana propiedad y no así como pequeña agrícola en función a la actividad que desarrolla, sujeto a la valoración de la FES; que la Ficha Catastral correspondiente a la superficie de 71.0000 Has., cursante a fs. 28 de obrados, en el ítem producción y marca de ganado, se registra producción de maíz 3000 quintales, en infraestructura y equipos consigna, casa, alambrados, tractor, sembradora y fumigadora, la clasifica como pequeña agrícola y se hace constar que tiene una explotación agrícola de 71 Has., en superficie total; expresa que en obrados no existe registro de mejoras, que permita cuantificar la superficie en mejoras, que ante esta omisión se ha observado la imagen satelital del año 2000, la cual muestra una actividad antrópica de aproximadamente 8.0000 Has., y en la imagen del año 2006 se distingue un actividad de 37.0000 Has., aproximadamente, lo que significa que en las pericias de campo la actividad antrópica no superaba las 10 Has., superficie que no permite valorar el cumplimiento de la FES, no ajustándose a lo contenido en el art. 41 de la L. N° 1715 para clasificarla como mediana agrícola, dado que las mejoras identificadas durante las pericias de campo solo alcanzan para la pequeña propiedad agrícola superficie mensurada que acredita que el predio solo cumple la función social, por lo que refiere que se debió reconocer la pequeña propiedad.
Conclusiones: Como conclusiones señala:
1.- Que durante el saneamiento del predio "Totorenda Porvenir" no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 11504, bajo la denominación "Totorenda Porvenir, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario.
2.- Que, el proceso de saneamiento ha sido vulnerado desde la ETJ, debido que no se consideró la información recogida en la etapa de las pericias de campo, habiéndose establecido una errónea aplicación de la norma respecto a la clasificación del predio de 73.3990 Has. por encontrarse en la zona sub tropical de Santa Cruz, cuya extensión máxima de una pequeña propiedad es de 50 Has., siendo que el predio no se encuentra en una zona Sub Chaco cuya extensión para la pequeña propiedad es de 80 Has., de acuerdo a la zonificación establecida por el art. 15 del Decreto Ley vigente a la fecha.
3.- Que, el predio cuenta con una superficie de 1296.4382 Has., sin embargo se considera la superficie total de los títulos N° 380044 y 380045 que tiene la superficie colectiva de 1307.0000 Has., sin tomar en cuenta que la Resolución Suprema 225185 anula el título 380044 por incumplimiento de la FES.
4.- Que, no se tomo en cuenta que sobre el área que cuenta con una superficie de 1296.4382 Has., recae el Título Ejecutorial individual N° 380042, por lo que debió fijarse el precio de la adjudicación sobre la mencionada área
5.- Que, la evaluación de los predios debió realizarse de manera conjunta y no como el caso presente donde se emitió dos Resoluciones Supremas N° 225185 Y 225187, que se contradicen, siendo que el Título Ejecutorial individual N° 380042 no se sobrepone al predio que cuenta con la superficie de 73.3990 Has., por lo que no correspondía anular.
Fundamentos de derecho : Indica que el INRA a momento de realizar la ETJ y demás actuaciones, ha inobservado las siguientes normativas: el art. 15 del Decreto Ley 3464, que establece la extensión de la pequeña propiedad; el art. 31 de la anterior C.P.E., y el art. 122 de la actual C.P.E.; los arts. 64 y 66-I-6), los arts. 176-II, 218-e), 223-b), 239-II, 159, 244-I-a), 321-I-a), del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, solicitando se declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 46 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina López Farfán de Saracho.
Que, Juanito Félix Tapia García representando a Juan Evo Morales Ayma en calidad de autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 52 a 55 de obrados, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:
Opone excepción de cosa juzgada porque la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005 ya habría sido titulada, excepción que mereció el Auto de fecha 13 de junio de 2014 cursante de fs. 126 a 127 de obrados, la misma que resuelve declarar Probada la demanda únicamente con relación a la Resolución Suprema N° 225185 debiendo continuarse el trámite en lo que respecta a la Resolución Suprema 225187 de 4 de noviembre de 2005.
Que, en lo que respecta a la contestación señala que corresponde remitirse a los
ante a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, valorar los documentos presentados por la parte interesada así como los datos técnico jurídicos recopilados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio "Totorenda Porvenir" en mérito a ellos, manifiesta que:
Mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT N° 001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT.SAN N° 0085/99 de 18 de junio de 1999, se determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, a todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5'100.000.0000. Has.
Por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 007/00 de 7 de diciembre de 2000 se intimó a beneficiarios, propietarios subadquirientes y poseedores, apersonarse en el procedimiento administrativo a fin de acreditar el derecho que les asiste, la misma que fue publicada conforme al art. 179 del reglamento de la L.N. 1715; dentro del área de referencia, se identifico la propiedad "Totorenda Porvenir" con antecedente en el proceso agrario con N°11504 habiéndose emitido dentro del mismo los Títulos Ejecutoriales 380042, 380044 a favor de José Saracho López y los Títulos Ejecutoriales 380043, 380045 a favor de Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina Farfán de Saracho, con la documentación que acredita su derecho propietario, habiéndose evidenciado con las pericias de campo el cumplimiento de la función social en la superficie de 73,3990 Has. y obteniendo el Título Ejecutorial SPP-NAL-172150, previa nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individual N° 380042 y Colectivo N° 380044 emitidos a favor de José Saracho López por haberse verificado el incumplimiento a la función económico social como se evidencia a fs.119-123 y 208 de obrados.
Asimismo y dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio referido, se emitió al Resolución Suprema N° 225185 y N° 225187, ambas de 4 de noviembre de 2005, por la cual se dispone anular el Título Ejecutorial N° 380042 y N° 380044 y por otra la anulatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 380043 y 380045 y vía conversión, extender el Título Ejecutorial a favor de Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina Farfán de Saracho, por haberse evidenciado el cumplimiento de la función económico social en la superficie de 1296.4382 ha. dándose cumplimiento al art. 2, par. II de la L.N° 1715 y art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
Por lo expuesto solicita a este Tribunal que previo el análisis y valoración pertinente del proceso de saneamiento del predio "Totorenda Porvenir", se proceda conforme a norma expresa.
Que, de fs. 65 a 70 vía fax y originales de fs. 80 a 82 vta., cursa respuesta de la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señalando, que revisados los actuados, se evidencia la existencia de la Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica de conformidad al D.S. N° 25763; que como efecto de la ETJ señala que se omite desglosar en cuanto a la mensura y cumplimiento de la FS. de la superficie del Título Ejecutorial individual N° 380043 con relación a la superficie de 71.50000 Has., siendo la superficie de 73.9990 Has.; que el Informe Legal DGS-JRV N° 693/2007 en el punto III Aplicación Normativa al Nuevo Reglamento Agrario, estipula que en mérito a la existencia de la ejecutoria de la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005, señala que corresponde ajustarse al art. 274 de la norma adjetiva vigente de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, aplicando el régimen de tolerancias a fin de subsanar lo vertido en la ETJ de fecha 21 de enero de 2003, conforme lo siguiente: superficie anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial individual N° 380043: 71.50000 Has., dentro de la tolerancia aplicada (20%) se halla 1.8990 Has., que conforma la superficie mensurada mencionada en la Resolución Suprema N° 225185: 73.9990 Has.; que posteriormente señala que se emitió la Resolución Suprema N° 228426 de 31 de diciembre de 2007, que en su parte resolutiva única, rectifica y complementa el error en la parte considerativa y numeral 1 de la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005 en actual vigencia, siendo estos; el error del apellido López, rectificando por el de Cristina Farfán de Saracho; la omisión de la no consignación de Dotación en el expediente agrario N° 11504, complementando la palabra Dotación, refiere que el Informe Técnico de Campo del predio con 1296.4382 Has., en el punto 5.3 como mejoras señala 1 casa, 1 brete, 1 corral, 2 galpones, 1 alambrada, 5 potreros, 1 tractor y 1 sembradora, menciona además en el punto 5.5. Superficie productiva en agricultura 30.0000 Has., ganadera 1277.000 Has., haciendo un total de 13070000 Has., por lo que pide se considere lo expuesto al momento de emitir sentencia.
Que, de fs. 124 a 125 de obrados cursa réplica del actor, que a fs. 139 vía fax y original de fs. 143 de obrados, el apoderado de la autoridad demandada Juan Evo Morales Ayma presenta dúplica, teniéndose por ejercida las mismas.
Que, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en su parágrafo I) señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras....están plenamente legitimados para interponer demandas contenciosas administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional....." "A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades citadas o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables"; que, ante la validez de esta norma que faculta al Estado revisar los actuados no solo sus propios entes administrativos, sino también de los administrados, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables, en resguardo de la defensa de la Función Social y la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y siendo que la misma no contradice la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo, mientras no sea dejada sin efecto dicha facultad conferida a una cartera de Estado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
De los terceros : De la revisión de los antecedentes del proceso contencioso administrativo se verifica que los terceros interesados: Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina Farfán de Saracho a través de su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 159 a 168 de obrados se apersonan al presente proceso argumentando:
Que, desde antes de la titulación por el ex CNRA sus mandantes siempre desarrollaron actividad productiva agropecuaria, cumpliendo con la FS en el predio de 71.50000 Hs. y FES en el predio con actividad ganadera de 1.307.0000 Has., habiéndose cumplido en un 100% con la FS y la FES en dichos predios.
Respecto al argumento contenido en el punto 1 de la demanda: Que, en lo referente a la inexistencia del vicio de nulidad relativa por falta de juramento del perito topógrafo, porque en dichos actuados constaría el mismo; que no se habría vulnerado el art. 26 del D.S. N° 3471 concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, señala que tal aspecto ya habría sido analizado en la Resolución Suprema N° 225185, determinándose la inexistencia de este actuado en razón de que el acta de fs. 5 y 6 del antecedente agrario no fue suscrito por el topógrafo designado al efecto, invalidando dicha actuación, constituyendo la misma un vicio de nulidad relativa; que al haberse anulado el Título Ejecutorial individual N° 380043, sin embargo por cumplimiento de la FS vía conversión se emitió un nuevo Título Ejecutorial SPP-NAL-172150, por lo que refiere que la Resolución Suprema N° 225185 ya es cosa juzgada, que por otra parte ante la eventualidad de anularse la Resolución Suprema 225187, refiere que la nueva Resolución Suprema, tampoco podría modificar el tipo de resolución, pues la Resolución Suprema N° 225185 ya tendría la calidad de cosa juzgada debido a que ya fue titulada, que aunque ésta sea confirmatoria de todas formas señala que igual se titularía la misma extensión (1296.4382 Has.), por haberse demostrado el cumplimiento de la FES con actividad ganadera en toda la superficie mensurada independientemente de la anulación del Título Ejecutorial N° 380044; señala que si bien se emitieron dos títulos ejecutoriales colectivos sobre un área de 1307.0000 Has. a favor de José Saracho (padre) y Ovidio Saracho (Hijo), debió considerarse a ambos como dueños de toda la superficie colectiva y que este conforme el art. 184-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces este acrecentó su cuota parte; que la parcela titulada individual de 57.0000 Has. de José Saracho con Título Ejecutorial N° 380042, la cual señalaría que ya fue considerada y resuelta en la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, señala que ya no podría considerarse en la Resolución Suprema N° 225187.
Respecto al argumento contenido en el punto 2 de la demanda: Que, ante el argumento de que la Resolución Suprema impugnada habría considerado la totalidad de la superficie de los Títulos Nos 380044 y 380045 que tienen la superficie colectiva de 1307.0000 has., sin tomar en cuenta que la Resolución Suprema 225185 habría anulado el Título Ejecutorial 380044 otorgado a favor de José Saracho sin lugar a titulación por falta de apersonamiento e incumplimiento de la FES, sin embargo señala que esta anulación de ninguna manera puede afectar al Título Ejecutorial 380045, porque se ha demostrado fehacientemente el cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada; que al no haberse emitido un solo Título Ejecutorial colectivo sino dos, con numeración diferente, la nulidad del uno no puede afectar la nulidad del otro; que el derecho que ostentaba el padre de su mandante José Saracho sobre la superficie colectiva de 1307.0000 Has., en los hechos señala que fue trasmitido a su hijo Ovidio Saracho a través del derecho sucesorio aplicándose el art. 184-II del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, pues ante la ausencia de su padre su mandante refiere que este acrecentó su cuota parte.
En lo que respecta al argumento contenido en el punto 3 de la demanda: Que, en referencia a que en el área de 1296.4382 Has., recaería el Título Ejecutorial individual N° 380042 y que debió considerarse en la Resolución Suprema N° 225187; refiere sobre este aspecto que la parcela titulada individualmente con 57.0000 Has., a favor de José Saracho (T.E. N° 380042) ya fue considerada, valorada y resuelta en la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005, al determinarse su anulación por incumplimiento de la FS, sin derecho a titulación, habiendo adquirido la referida resolución la calidad de cosa juzgada; que ese mismo aspecto indica ya no podría ser considerado también en la Resolución Suprema N° 225187; que al margen de lo expuesto señala que la superficie titulada colectivamente a favor de Ovidio Saracho, bajo el Título Ejecutorial N° 380045 fue con una superficie de 1307.0000 Has. de los cuales vía saneamiento se consolidó 1296.4382 Has., es decir menos 10,5618 Has., refiere que no se puede hacer ninguna observación al respecto por que a su mandante se le consolidó una superficie menor que la que le correspondía.
Respecto del argumento contenido en el punto 4 de la demanda: Que, no se debió emitir dos resoluciones que se contradicen y que no correspondía anular el Título Ejecutorial N° 3800042 que no se sobrepone al predio "Totorenda Porvenir" con 73.3990 Has., señala reiterando que mediante la Resolución Suprema N° 225185 se anulo dicho Título Ejecutorial por no haberse apersonado al saneamiento su titular y por incumplimiento de la FS, que la misma ya no se puede considerar porque tiene la calidad de cosa juzgada, al haberse emitido el Titulo Ejecutorial; que en lo que respecta a que se debió emitir una sola resolución, señala que la misma no tiene sustento legal, porque se trata de parcelas con características diferentes, una pequeña con 73.3990 Has. con antecedente en el Título Ejecutorial N° 380043 y otra mediana ganadera de 1296.4382 Has. con antecedente en el Título Ejecutorial N° 380045, por lo que correspondía emitir dos resoluciones, porque una es pequeña con actividad agrícola y con cumplimiento de la FS y otra mediana ganadera con actividad ganadera y con cumplimiento de la FES, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, conforme se tiene mediante Auto de 13 de junio de 2014 cursante de fs. 126B a 127 de obrados, la misma que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el apoderado del codemandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente con relación a la impugnación de la Resolución Suprema N° 225185, debiendo continuarse con la tramitación del proceso en lo que respecta a la impugnación de la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005, corresponde señalar:
En lo que respecta a que la Evaluación Técnica Jurídica solamente tomó en cuenta el Título Ejecutorial N° 380045, no considerando que sobre el predio "Totorenda Porvenir" clasificado como mediana ganadera, se sobreponen los Títulos Ejecutoriales Nos. 380042, 380044 y 38045, los mismos que se consideran en las Resoluciones Supremas N° 225185 y 225187 y que por tal razón no correspondía reconocer dicha superficie solo en base al Título Ejecutorial N° 380045, ya que la superficie que se sobrepone es en forma parcial y no total, no discriminándose la superficie del Título Ejecutorial N° 380044 que le correspondía al señor José Saracho López : Que, efectuando un análisis al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 21 de enero de 2003 cursante de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, se constata que la misma en el numeral consignado como 4ta. Sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Colectivo N° 380045 extendido a Ovidio Saracho Vacaflor, debiendo extenderse nuevo Título Ejecutorial con la superficie actual de 1296.4382 Has. a favor de Ovidio Saracho Vacaflor y Cristina López Farfán de Saracho, clasificada como mediana ganadera. Con referencia al titular inicial José Saracho López, que no se presentó a las pericias de campo señala que se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial colectivo N° 380044 (1.307.0000 Has) e individual N° 380042 (57.0000 Has.)
Que, a efectos de constatar la veracidad de este extremo demandado por el actor, este Tribunal para mejor proveer, mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 cursante a fs. 129 y vta., dispone "que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe técnico si evidentemente sobre el predio "Totorenda Porvenir" con una extensión de 1296.4382 Has., clasificado como mediana ganadera, se sobreponen los títulos 380042 (individual), 380044 (colectivo) y 380045, en lo que respecta a la Resolución Suprema N° 225187......", teniéndose como resultado del mismo el Informe Técnico TA-DTEG N° 032/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 193 a 194 de obrados, el mismo en el punto III Conclusiones señala "que realizado el análisis del plano que cursa a fs. 15 del expediente agrario N° 11504, sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 380042, 380044 y 380045, se concluye que los mismos se encuentran sobrepuestos al predio denominado "Totorenda Porvenir", cuyos datos cursan a fs. 93 del expediente agrario N° 11504, contemplado en la Resolución Suprema N° 225187 de fs. 125 a 128...", verificándose que la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 125 a 128 de los antecedentes, resuelve Anular el Título Ejecutorial N° 380045 con antecedente en el expediente de consolidación N° 11504 y vía conversión otorgar Título Ejecutorial en copropiedad a Ovidio Saracho Vacaflor, la superficie de 1296.4382 Has.; de donde se concluye que en el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado en el predio "Totorenda Porvenir", no se tomo en cuenta a los Títulos Ejecutoriales N° 380042 Y 380044 y que los mismos se sobreponen a dicho predio, junto al Título Ejecutorial N° 380045, verificándose que la entidad administrativa transgredió el art. 176-I y II del D.S N° 25763 (Alcances) de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, vigente ese entonces.
En lo que respecta al análisis multitemporal de imagen satelital del año 2000, realizada antes de las pericias de campo, que señala que sobre el predio existe actividad antrópica de aproximadamente 29.0000 Has., información que coincide con el dato registrado en la Ficha Catastral, en el ítem superficie explotada agrícola, que señala 30 Has., aspecto que refiere que la Resolución Suprema N° 225187 al otorgar vía conversión la superficie de 1296.4382 Has., no se apegaría a las disposiciones agrarias en vigencia : De un análisis a la Ficha Catastral de 21 de de enero de 2001 cursante de fs. 50 a 51 de los antecedentes de saneamiento, se concluye que si bien consigna la superficie explotada 30 Has. y que la misma coincidiría con la superficie registrada de 29 Has., consignada en el Informe INF/CT/DGDT/UTNIT/0051-2012 de 16 de agosto de 2012 de fs. 22 a 26 del expediente contencioso; sin embargo se constata que la Ficha Catastral al margen de registrar las 30 Has. de superficie, también consigna ganado Bovino Criollo, 190, Porcino Criollo, 15, Equino Criollo, 27, Maiz Dentado, 400 QQ y Naranjos Criolla, 40 plantas, registro de marca "G", en observaciones señala 5.200 mts de alambre de púa de 5 kilos, divididos en 5 potreros, de la variedad Braquiria y registra marca de ganado "E", aspectos que hicieron que el INRA haya clasificado al predio con actividad ganadera, por lo que no se evidencia ninguna irregularidad al respecto, máxime si se toma en cuenta que el actor en su demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32 vta., si bien observa que en actuados no se advertiría certificados de vacunación del SENASAG, así como fotografías de mejoras, pero sin embargo también reconoce que en la superficie de 1296.4382 Has., se habría hecho una correcta valoración de la FES, porque se habría acreditado la titularidad del ganado, con los certificados de registro marca, verificando que en dicho predio existe actividad ganadera y que se habría cumplido con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y con la guía de verificación de la FES en su punto 4.1.2. aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de agosto de 2000.
En lo que respecta a que tampoco se hizo una valoración correcta en relación al vicio de nulidad que afecta al expediente agrario N° 11504, debido a que la Evaluación Técnica Jurídica a fs. 88 señala que se encuentra afectado por vicio de nulidad relativa, "por falta de juramento del perito topógrafo", transgrediendo el art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, refiere que la misma no corresponde, ya que el juramento se lo hizo en su oportunidad según consta a fs. 5 del expediente N° 11504, por lo que no correspondía anular dicho expediente, por lo que se incumplió con el art. 218-b) y 220 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces : De un análisis al Acta de Audiencia de fs. 5 a 6 de los antecedentes del expediente agrario N° 11504, a fs. 5 se identifican los nombres del Juez Remberto Rojas, Juvenal Cuellar Chávez, el perito Topógrafo Wenceslao Oña, el Sub Central Zacarías Calderón y Ovidio Saracho en representación de su padre José Saracho, asimismo dicha acta señala que "Se le tomó el juramento de ley al Topógrafo actuante", verificándose de este actuado que si se cumplió con el juramento del topógrafo, lo que significa que la entidad administrativa al señalar en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, a fs. 88 en el punto 3.2 Variables legales (Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, "La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación....", hizo una valoración incorrecta del mismo, al indicar que se encontraría afectado de vicio de nulidad relativa, "por falta de juramento del perito topógrafo", no constituyéndose en consecuencia el mismo en una transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, dado que la misma no corresponde, por lo que no correspondía anular el expediente N° 11504, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario.
CONSIDERANDO: Con relación a los terceros interesados: Conforme se tiene por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la demanda principal o en su caso explicar porque no corresponde ingresar a su análisis, corresponde señalar:
Respecto al argumento contenido en el punto 1 de la demanda: Sobre la falta de juramento del perito topógrafo, el cual es causa de nulidad relativa, cabe destacar que si bien los terceros interesados señalan que dicho vicio de nulidad relativa sería irrelevante, porque ya habría sido analizado en la Resolución N° 225185, debido a que se determino la inexistencia de ese actuado en razón de que el acta de fs. 5 a 6 del antecedente agrario no fue suscrito por el perito designado al efecto, invalidando el mismo, señalando que no es suficiente que el perito jure, si el mismo no está suscrito por quien juró, conforme lo valoro el INRA y que en razón de ese vicio de nulidad relativa, los Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 380042 y 380044 emitidos a favor de José Saracho fueron anulados por falta de apersonamiento e incumplimiento de la FES, sin derecho a titulación y que por ese mismo vicio se anuló también el Título Ejecutorial N° 380043 emitido a favor de su mandante Ovidio Saracho por cumplimiento de la FS y que vía conversión se dispuso la emisión de un nuevo Título Ejecutorial a favor de su mandante y esposa; que la existencia o no de ese vicio de nulidad relativa establecido en la Resolución Suprema N° 225185 ya sería cosa juzgada; que en el hipotético caso de que sea evidente la inexistencia de este vicio de nulidad relativa y ante la eventualidad de que se anule la Resolución Suprema N° 225187, refieren que la nueva Resolución Suprema tampoco podría modificar el tipo de resolución, debido a que la Resolución Suprema N° 225185 ya tiene la calidad de Cosa Juzgada porque ya fue titulada, que es mas ni siquiera podría emitirse resolución confirmatoria.
Al respecto cabe señalar que conforme se tiene manifestado en el anterior considerando, del análisis del Acta de Audiencia de fs. 5 a 6 de los antecedentes del expediente agrario N° 11504, que a fs. 5 del expediente N° 11504 se identifica la participación del perito Topógrafo Wenceslao Oña, que asimismo dicha acta señala que "Se le tomó el juramento de ley al Topógrafo actuante", verificándose que si se cumplió con el juramento del topógrafo, aspecto que la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, en el punto 3.2 Variables legales (Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, valoró incorrectamente al señalar "La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación....", no existiendo en consecuencia ninguna transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, por lo que no correspondía anular el expediente N° 11504.
Que, por otra parte en lo referente al argumento que ante la eventualidad de que se anule la Resolución Suprema N° 225187, la nueva Resolución Suprema no podría modificar el tipo de resolución, debido a que la Resolución Suprema N° 225185 ya tiene la calidad de Cosa Juzgada porque ya fue titulada y que no se podría ni siquiera podría emitirse resolución confirmatoria; cabe señalar sobre el mismo y conforme se tiene por Auto de 13 de junio de 2014 cursante de fs. 126B a 127 de obrados, la misma declara Probada la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el apoderado del codemandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente con relación a la impugnación de la Resolución Suprema N° 225185, debiendo continuarse con la tramitación del proceso en lo que respecta a la impugnación de la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005, por lo que corresponde señalar que este Tribunal en el presente caso de autos, se pronuncia solo en relación la Resolución Suprema N° 225187 (Mediana propiedad), conforme lo determina el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y no así en referencia a la Resolución Suprema N° 225185 (Pequeña propiedad) al ya haber sido esta titulada, cuya competencia ya no correspondería a este Tribunal en base a la disposición citada, que asimismo al tratarse de dos predios saneados diferentes (Pequeña propiedad y Mediana propiedad), no se puede hablar de cosa juzgada en relación a la Resolución Suprema N° 225187.
En lo que respecta al argumento contenido en el punto 2 de la demanda: Si bien la apoderada de los terceros interesados, refiere que al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 380044 de José Saracho, sin lugar a su titulación, por no haberse apersonado al proceso e incumplimiento de la FES y que la misma no puede afectar el Título Ejecutorial N° 380045 emitido a favor de su mandante Ovidio Saracho, porque este cumple con la FES en toda la superficie mensurada, independientemente de la anulación del Título Ejecutorial N° 380044 y que si bien se emitieron dos Títulos Ejecutoriales colectivos sobre un área de 1307.0000 Has. a favor de José Saracho (padre) y Ovidio Saracho (Hijo), expresan que debió considerarse a ambos como dueños de toda la superficie colectiva, pues conforme el art. 184-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, este acrecentó su cuota parte, así como en lo que respecta al argumento contenido en el punto 3 de la demanda, que expresa que la parcela titulada individual de 57.0000 Has. de José Saracho con Título Ejecutorial N° 380042, ya habría sido considerado y resuelto en la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005, al determinarse su anulación por incumplimiento de la FS, sin derecho a titulación, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada y que ya no podría considerarse en la Resolución Suprema N° 225187, que a esto se sumaría el hecho que la Resolución Suprema N° 225185 fue tomado en cuenta como pequeña agrícola con cumplimiento de la FS y la Resolución Suprema N° 225187 tomó en cuenta como mediana ganadera con cumplimiento de la FES, que al margen de todo esto se debería tomar en cuenta que la superficie titulada colectivamente a favor de su mandante bajo el Título Ejecutorial N° 380045 fue con la superficie de 1307.0000 Has., de las cuales vía saneamiento se consolidó 1296.4382 Has., menos 10.5618 Has., que sin embargo se debe considerar que los planos levantados por el ex CNRA al ser deficientes, refiere que no es posible realizar ninguna observación y en lo que respecta al argumento contenido en el punto 4 de la demanda, de que correspondía emitir dos resoluciones, y no una sola, porque se trata de dos parcelas diferentes, una pequeña agrícola de 73.39990 Has., con antecedente en el Título Ejecutorial N° 380045 y otra mediana ganadera de 1296.4382 Has. con antecedente en el Título Ejecutorial N° 380043 y que a estas alturas sería una aberración anular la Resolución Suprema N° 225187, porque primero debió anularse la Resolución Suprema N° 225185, refiriendo que esta tiene ya la calidad de cosa juzgada.
Que, en relación a estos argumentos vertidos por los terceros interesados, cabe señalar como conclusión, que este Tribunal en primer lugar se remite a los argumentos vertidos en el punto 1 del presente considerando, en relación al Auto de 13 de junio de 2014 cursante de fs. 126B a 127 de obrados, la cual declara Probada la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por codemandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, objetando la impugnación de la Resolución Suprema N° 225185, porque dicho predio ya fue titulado y porque en segundo lugar es menester dejar en constancia que el presente fallo que emite este Tribunal conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., se centra en el fundamento expuesto por la parte actora de que en el predio clasificada como mediana ganadera con una extensión de 1296.4382 Has., correspondiente a la Resolución Suprema N° 225187 se sobreponen los Títulos Ejecutoriales Nos. 380042, 380044 y 380045, siendo el mismo corroborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, a través del Informe Técnico TA-DTEG N° 032/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 193 a 194 de obrados, la misma en el punto III Conclusiones señala "que realizado el análisis del plano que cursa a fs. 15 del expediente agrario N° 11504, sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 380042, 380044 y 380045, se concluye que los mismos se encuentran sobrepuestos al predio denominado "Totorenda Porvenir", cuyos datos cursan a fs. 93 del expediente agrario N° 11504, contemplado en la Resolución Suprema N° 225187 de fs. 125 a 128...", de donde se concluye que en dicho proceso de saneamiento no se tomo en cuenta que los Títulos Ejecutoriales N° 380042 y 380044, se sobreponen al predio "Totorenda Porvenir", junto al Título Ejecutorial N° 380045, verificándose que la entidad administrativa transgredió el art. 176-I y II (Alcances) de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, no pudiendo los argumentos referidos por los terceros interesados, desvirtuar este elemento técnico omitido por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Totorenda Porvenir".
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 0025187 de 4 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la sobreposición de los predios y el vicio de nulidad de relativa se encuentran mal identificados, aspectos que hacen que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y no se haya cumplido con el principio de legalidad y de verdad material establecidos en el art. 180-I de la Ley fundamental citada, no pudiendo este Tribunal entrar a considerar los otros aspectos demandados de la doble resolución, que el predio con la superficie de 73.3990 Has., clasificado como pequeña propiedad, se encuentra en la sub zona tropical de Santa Cruz y no en la sub zona Gran Chaco, en razón que la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005 ya fue titulado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 32 vta. y subsanación vía fax a fs. 37 y original de fs. 44, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nueva ETJ, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, acorde a los términos desarrollados en la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón