SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 10/2015

Expediente: Nº 686/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Yro Vaca Mercado

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados, y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 29 a 31 de obrados, Yro Vaca Mercado mediante su apoderada Anabel Salazar López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio "San Silvestre", correspondiente al polígono N° 117, argumentando:

Que, la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 por la que se amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto del 2010, desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010, solo para los predios Remate-Santa María, Buen Jesús y Verdun al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 175; que, en ningún momento la referida Resolución indica que se amplia para el predio "San Silvestre"; continúa el demandante realizando una relación de los actuados realizados en el proceso de saneamiento.

Que, el 27 de noviembre del 2010 el INRA supuestamente da inicio a la socialización con el Informe de Cierre, dando a conocer los resultados del proceso de saneamiento, actuado que no se le notifica, por lo que no existe su firma en el Informe de Cierre.

Que, en evidente vulneración de su derecho a la tierra y al trabajo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa DDSC-N 084/2010 de 11 de agosto del 2010, por medio de la cual dispone la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral Verificación de la Función Social y Función Económica Social y otros del 17 de agosto al 17 de septiembre del 2010 dentro del polígono 175; que, en las fechas indicadas el INRA nunca realizó los actuados dispuestos en la citada Resolución Administrativa, incumpliéndose el art. 294-V del D.S. 29215 puesto que se les notifica el 1 de octubre de 2010, totalmente fuera de los plazos establecidos en la Resolución antes citada; que, respecto a las notificaciones, de manera maliciosa omiten las publicaciones por una radio emisora local que deberían haber publicado en tres oportunidades con un intervalo de un día y dos pases por día, por lo que no se dio a conocer a los demandantes dejándoles sin oportunidad de defender su derecho propietario, vulnerando la normativa antes citada al habérseles notificado con 24 horas antes del trabajo de campo y no con las 48 horas de anticipación como indica la norma agraria, habiéndose vulnerado el debido proceso entendido como un derecho, en su elemento de la comunicación oportuna que permita el ejercicio de aquel derecho.

Que, si bien existe la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010, de 28 de septiembre del 2010 por medio de la cual se resuelve ampliar el plazo del trabajo de campo, pero solo para los predios Remate-Santa María, Buen Jesús y Verdun, en ningún momento se amplia para el predio San Silvestre y tampoco se realiza ninguna publicación por ningún medio de difusión de zona poniendo en evidencia otra vulneración más a la normativa vigente, por lo tanto todo el trabajo de campo queda fuera del plazo establecido en la Resolución Administrativa, con todas las irregularidades cometidas por personeros del INRA que dejaron a la parte actora sin ningún metro de tierra completamente desamparado dejando en la calle a su familia y sin tener donde llevar su ganado, correspondiendo anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.

Que, con respecto al análisis multitemporal y por las características del sector que son netamente forestales, no son instrumentos y mecanismos válidos para identificar posesiones por las características de las imágenes de satélite que tienen una resolución de 30 x 30 metros, vale decir que se pueden identificar objetos de superficies de 900 m2 para adelante (objetos más grande que un lote, y las casitas normalmente son pequeñas y están cubiertos por el bosque alto) y que al ser una zona Forestal no es permitido realizar desmontes a cielo raso, por lo que el cultivo de pasto sembrado se lo realiza por debajo de los árboles como se evidencia en las fotografías que se adjunta a la demanda, lo cual imposibilita al INRA verificar la FES con un multitemporal, por lo que debería haber realizado de manera directa la verificación de la FES, aspecto que el INRA jamás llego a verificar los potreros con pasto cultivado y ganado ya que estos no conocen la propiedad, pero que de manera maliciosa muestran fotografías del predio donde no se encuentran sus mejoras; procediendo a citar SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° N° 44/2003, como jurisprudencia respecto a la prohibición de poder realizar la verificación de la Función

FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Que, conforme se evidencia del certificado de marca cursante en la carpeta de saneamiento, el demandante como propietario del predio "San Silvestre" se ha apersonado al proceso de saneamiento, en consecuencia, correspondía su notificación personal con la orden para reunir su ganado dentro de un plazo prudencial que garantice la realización de aquella faena ganadera y fijando naturalmente una fecha para el conteo del ganado existente en el Predio; que, contrariamente los funcionarios del INRA, a primera hora del día siguiente de la presentación del registro de marca realizan el llenado de la Ficha Catastral sin la presencia del demandante como propietario, habiendo realizado este acto fuera de la propiedad "San Silvestre", como prueba el actor no ha suscrito la Ficha Catastral; por otro lado, indica el demandante el mismo día (02 de octubre de 2010) se levanta el Acta de Abandono de la propiedad argumentando que el propietario ha abandonado el proceso de saneamiento, afirmación que igualmente es falsa conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento en la que cursan la Carta de Representación, Acta de Apersonamiento, Certificado de Marca y Acta de Posesión Jurada, presentados un día antes del supuesto llenado de la Ficha Catastral y el Acta de abandono, actuaciones realizadas por el demandante que desvirtúan totalmente la afirmación del abandono del proceso utilizado indebidamente como causal para establecer un supuesto abandono del predio "San Silvestre"; que, además para declarar la ilegalidad de la posesión se debe verificar la inexistencia de actividad productiva debiendo ser detalladamente registrada con prueba material y documental que la respalde, no siendo causal para ello un supuesto abandono del proceso de saneamiento del titular, cuando en realidad ni siquiera se han realizado las notificación conminándole su participación con la debida anticipación, extremos que se hace indispensable cuando se pide participar en el procedimiento a personas que no tienen mucho conocimiento sobre los alcances del proceso técnico jurídico.

Indica la parte actora que cursa en la carpeta de saneamiento un Plan de Ordenamiento Predial cuyo inicio de elaboración es mucho antes al inicio del proceso de saneamiento, ese documento junto con la presentación del certificado de marca, el certificado de posesión emitido por el corregimiento del cantón Tuna y la carta de representación cursantes en la carpeta de saneamiento, son pruebas plenas que el demandante se apersonó en el proceso de saneamiento y pese a ello, los funcionarios del INRA omitieron notificarlo para que reúna su ganado con la finalidad de verificación de la Función Económica Social en el predio "San Silvestre", omisión que sin duda le ha causado estado de indefensión absoluta en el proceso.

Con relación al análisis de las fotografías aéreas contenidas en el informe complementario, indica que la misma constituye simplemente prueba complementaria que no fue analizada en el contexto geográfico, que si se revisa las fotografías aéreas, los predios colindantes tampoco tendrían actividad económica productiva (Ganado), sin embargo, se respetó el derecho propietario porque los funcionarios seguramente cumplieron con los procedimientos de notificación para reunir el ganado y la mensura catastral; que, el análisis de simple comparación en las citadas fotografías no son prueba esencial para demostrar o descartar la existencia de actividad productiva ganadera tradicional mucho más cuando la ganadería es extensiva a pasturas naturales que se encuentran bajo monte nativo de la región oriental.

Que, el acta librado sobre el supuesto abandono del predio "San Silvestre" además de ser falsa es incompleta al no consignar la ubicación exacta del predio supuestamente identificado en campo como abandonado, lo que constituye causal de nulidad de dicho documento por no contener procedimientos establecidos en el art. 298 del D.S. N° 29215. Citando como jurisprudencia la SC N° 0757/2003-R de 4 de junio, SCP N° 1196/2013 y SC 0788/2010-R de 2 de agosto.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de fecha 15 de febrero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 23 de obrados se admite la demanda y por auto cursante a fs. 33 de obrados se admite la ampliación de la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 91 a 97 vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Silvestre" responde la demanda indicando:

Respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución Administrativa DDSC-N 084/2010 de 11 de agosto de 2010 y el art. 294-V del D. S. N° 29215, a fs. 18 y 34 de la carpeta de Saneamiento, cursa notificación mediante edictos con las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 084/2010 y DDSC-RA N° 135/2010 publicadas el 15 de Agosto y 29 de Septiembre respectivamente, de conformidad a los arts. 7-a), 8-I y 70-c) del Decreto Supremo N° 29215, con la debida anticipación de por lo menos 48 horas, dirigidas a las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el polígono de trabajo, evidenciándose que el relevamiento de información en campo correspondiente al predio "San Silvestre" se inició a partir del 2 de Octubre de 2010, actuado que es corroborado y verificado por la Carta de Citación cursante a fojas 38-39 de la carpeta de saneamiento, por lo tanto las publicaciones de los edictos efectuados en fechas 15 de agosto de 2010 y 29 de Septiembre de 2010, se encuentran dentro del plazo establecido por el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215 y por consiguiente las aseveraciones del accionante faltan a la verdad material y carecen de fundamento legal.

Respecto a la publicación de las Resoluciones indicadas en una emisora radial, señala que la nulidad invocada por el demandante ha precluido, puesto que al haberse interpuesto la presente acción, el actor tácitamente se ha dado por notificado con las citadas Resoluciones; procediendo a realizar una cita textual de la parte resolutiva de la Sentencia Agraria Nacional S 1a N° 12 de 18 de abril de 2005 como jurisprudencia.

Que, el documento labrado el 1 de Octubre cursante a fs. 38 de la carpeta de saneamiento (objeto de observación), no es una notificación, sino una Carta de Citación, para que la Sra. ROSA NELIDA TERRAZAS HERRERA DE VACA (Representante del Sr. YRO VACA MERCADO) "se presente en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 02 y siguientes del mes de Octubre de 2010, a partir de horas 08:30 a.m. con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente a su predio. ", citación que fue realizada con el objetivo del Relevamiento de Información en Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 175, en cumplimiento a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 135/2010 de 28 de Septiembre de 2010 (Fs. 28-30) que amplía el plazo para el relevamiento de información en campo establecido en la Resolución Administrativa AASC-RA. N° 084/2010 (Fs. 11-13), desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010, aclarando al demandante que a fojas 38 de la Carpeta de Saneamiento cursa Carta de Citación a la Sra. Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca representante de Yro Vaca Mercado y no una Resolución, como se señala en el memorial de demanda.

Referente a la notificación a las organizaciones sociales, a fs. 18 y 34 de la carpeta de saneamiento, cursan publicaciones mediante edictos con las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 084/2010 y DDSC-RA N° 135/2010, edictos que fueron publicados el 15 de agosto de 2010 y el 29 de septiembre de 2010 respectivamente, en estricto cumplimiento a los arts. 7-a), 8-I y 70-c) del D. S. N° 29215, de lo que se evidencia que se ha notificado a las Organizaciones Sociales y demás actores del proceso de saneamiento con la debida anticipación de por lo menos 48 horas, puesto que el relevamiento de información en campo correspondiente al predio "SAN SILVESTRE" se ha iniciado el 2 de Octubre de 2010, por ende dichas notificaciones se encuentran dentro del plazo establecido por el art. 294-V del D. S. N° 29215.

Con referencia a que la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010, la misma en la parte Resolutiva Primera amplía el plazo del trabajo de campo en la totalidad del polígono 175 dentro del que se encuentra el predio "San Silvestre"; y, en la parte Resolutiva Segunda refiere complementar datos técnicos y jurídicos de las carpetas "Remate-Santa María", "Buen Jesús" y "Verdun" y no como el accionante malintencionadamente argumenta que amplía el plazo del trabajo de campo solo para los predios antes citados.

Referente al análisis multitemporal, indica el demandante que corresponde aclarar a la parte actora que de conformidad al art. 159 del D. S. N° 29215, el análisis multitemporal (Imágenes satelitales) son instrumentos complementarios para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, y no como falazmente el accionante arguye que no son instrumentos y mecanismos válidos sin ningún asidero ni fundamento legal.

Indica el demandado, que la Sentencia Agraria Nacional a la cual hace referencia el demandante, no es aplicable al presente caso, puesto que no hay identidad de causa y objeto entre dicha Sentencia Agraria Nacional S 2a N° 44/2003 y la presente demanda , tal es así que en el caso que nos ocupa respecto al predio "San Silvestre", la representante del beneficiario Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca abandonó la mencionada propiedad a momento de llevarse a cabo el relevamiento de Información en Campo, pese a que se le había entregado en forma personal la correspondiente Carta de Citación el 1 de octubre de 2010 (Fs. 38 de la Carpeta de Saneamiento), asimismo, dicha representante tampoco hizo conocer oportunamente al INRA las causas de su abandono para que la institución proceda a su consideración, sino más al contrario ha hecho caso omiso a la Carta de Citación cursante a fojas 38, lo que no ocurre en el proceso contencioso administrativo del que emerge la Sentencia Agraria Nacional S 2a N° 44/2003, proceso en el que en primer lugar se ha producido las Pericias de Campo obviamente con la presencia del beneficiario (Ficha catastral y el registro de la FES ambiguo y contradictorio con el punto de las Observaciones), posteriormente una Verificación Directa en campo sin la participación del actual propietario del predio que arroja resultados contradictorios a la información levantada en pericias de campo, es decir, que el beneficiario no ha abandonado su predio, ha estado presente durante las pericias de campo y simplemente no ha estado presente a momento de la Verificación posterior, por el contrario en el presente caso, la representante del beneficiario del predio "San Silvestre", ha abandonado el predio sin justificación alguna, prueba de ello el Acta de Abandono del Predio cursante a fojas 97 de la carpeta de saneamiento, suscrita debida y legalmente por funcionario del INRA y el representante de la Comunidad Indígena Santa Isabel en calidad de Control Social.

A LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA , el demandado indica:

Respecto al certificado de marca presentado por el demandante por lo que correspondía su notificación personal con la orden para reunir su ganado dentro de un plazo prudencial, esta argumentación no se basa en ninguna normativa aplicable al proceso de saneamiento, escuetamente hace referencia a un procedimiento ilusorio e inexistente, pues la normativa agraria en ninguno de sus apartados establece o prescribe una orden expresa, para notificar al beneficiario a objeto de que éste pueda reunir su ganado en un plazo prudencial.

En cuanto al llenado y firma de la Ficha Catastral, naturalmente ante el abandono de Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca (Representante del beneficiario Yro Vaca Mercado), la misma no ha suscrito dicho documento así como tampoco lo ha suscrito el beneficiario, por consiguiente se puede evidenciar en la Ficha Catastral que en el acápite de Observaciones refiere: "cuando la comisión ingresó a la inspección al predio no se halló en ella actividad agrícola ganadera alguna, ni otro tipo de mejoras, considerándose así este predio abandonado", dicho documento ha sido legalmente suscrito por funcionario competente del INRA. y el correspondiente Control Social.

Con referencia a que al Acta de Abandono de la Propiedad argumentando no es cierta puesto que en la carpeta de saneamiento existe carta de representación, acta de apersonamiento, certificado de marca y acta de posesión jurada presentados un día antes, evidentemente los citados documentos fueron suscritos y presentados por Yro Vaca Mercado y su representante Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca el 1 de octubre de 2010, es decir un día antes al inicio del relevamiento de información en campo, el abandono del predio "San Silvestre" y de su proceso de saneamiento se ha producido a partir del 2 de octubre de 2010 hasta el 30 de agosto del año 2013, fecha última en la cual Yro Vaca Mercado se apersona presentando memorial de solicitud de fotocopias simples por memorial cursante a fs, 178 de la carpeta de saneamiento, de ello se puede establecer que el ahora demandante y su representante han abandonado el predio y el proceso de saneamiento durante casi 3 años, prueba de ello es que no se cuenta con ningún otro antecedente entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de agosto de 2013; que en cuanto a la ilegalidad de la posesión, ha quedado claramente demostrado que el ahora demandante ha incumplido la Función Económico Social, puesto que en el Formulario de la Verificación FES de Campo se evidencia en el acápite de Observaciones, que el predio no se halla con actividad ganadera ni agrícola, tampoco cuenta con otro tipo de mejoras, por lo que se ha considerado al predio como abandonado, dicho formulario se constituye en prueba y documento idóneo y fehaciente para la declaración de ilegalidad de la posesión, de conformidad con los arts. 310, 341 parágrafo II párrafo 2 y 346 del D. S. N° 29215.

Que, en el Plan de Ordenamiento Predial que presentó el ahora demandante, en el punto DATOS JURÍDICOS (Información Voluntaria), Documentos de propiedad que justifica la Posesión y Año de Posesión del Predio se encuentran vacíos, asimismo en la casilla de Datos de Infraestructura, Maquinaria y Equipos, todas las casillas se encuentran vacías a excepción de Vías de Acceso (Terraplén) y Recursos Hídricos (Quebrada) y esencialmente lo que hace a una propiedad Ganadera, la misma debería contar con Galpones, Corrales, Potreros, Atajados, Lagunas etc. dichas casillas se encuentran vacías, por ende queda demostrado el incumplimiento de la Función Económico Social.

En lo que corresponde al Certificado de Marca, éste debe ser registrado en la Alcaldía Municipal de su residencia, Inspectoría de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, tal como lo establece el art. 2 de la Ley N° 80, en el presente caso estas obligaciones no fueron cumplidas en su totalidad por Yro Vaca Mercado, asimismo, para el ejercicio de la actividad ganadera debe cumplirse lo establecido por el art. 167 del D. S. N° 29215, aspecto que no fue cumplido por el ahora demandante, toda vez que la cantidad de ganado existente en el predio debió ser acreditada en las pericias de campo (Verificación In situ), situación no acreditada ni demostrada efectivamente; que, la carga de la prueba corresponde al beneficiario tal como lo prevé el art. 161 (Carga de la Prueba y Oportunidad) del D. S. N° 29215 en este entendido, el demandante no hizo uso de uso de la prueba en su momento, respecto a los requisitos enumerados en el art. 167 del D. S. N° 29215, por cuanto la carga de la prueba corresponde al interesado y no así al INRA; que, el Certificado de Posesión supuestamente emitido por el Corregimiento del Cantón Tuna, el mismo no cursa en la Carpeta de Saneamiento.

Con relación al análisis de las fotografías aéreas, el demandante realiza apreciaciones subjetivas basadas en sus suposiciones sin ninguna prueba que acredite lo aseverado, por consiguiente no merece mayor atención ni consideración.

Respecto a que el Acta de Abandono del predio "San Silvestre" fuera falsa, indica el demandado que el actor una vez más cae en lo ilógico, absurdo e irracional, puesto que la falsedad debe ser denunciada ante el Ministerio Público mediante la vía Penal y no así mediante una Demanda Contencioso Administrativa. Respecto a la supuesta nulidad del Acta de Abandono del Predio, corresponde aclarar al demandante que de acuerdo al art. 298 del D. S. N° 29215 la mensura del predio se encuentra plasmada en el Croquis Poligonal Predial con sus colindancias y las Actas de Conformidad de Linderos, por consiguiente las apreciaciones burdas de la parte actora se encuentran fuera de lógica jurídica y carecen de legitimidad.

Con respecto a la Jurisprudencia Constitucional citada, no corresponde ser analizada, puesto que el actor no precisa la norma vulnerada respecto a supuesta "falta de notificación para reunir el ganado por el tiempo prudencial o razonable", por consiguiente no merece análisis ni mayor atención.

En lo concerniente a la prueba descrita en Otrosí 1° del memorial de demanda, dicha prueba en ningún momento han sido puestos bajo su conocimiento a momento de la notificación con la demanda, en consecuencia no puede efectuar mayor valoración u opinión al respecto.

Con estos fundamentados, solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de Febrero de 2011.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante a fs. 102 y vta. de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 120 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

La Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento en la parte Resolutiva Primera refiere ampliar el plazo para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo al interior del área de saneamiento correspondiente al polígono Nº 175 establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de agosto de 2010, ampliación que es realizada de manera general, sin establecer nombres de predios encontrándose por tal implícito en la misma el predio de la parte actora; por otro lado si bien en la parte Resolutiva Segunda de la referida Resolución Administrativa se identifica predios, la misma expresamente tiene por finalidad "complementar" datos técnicos y jurídicos en las carpetas de los predios "Remate-Santa María", "Buen Jesús" y "Verdun" al interior del área de saneamiento correspondiente al polígono Nº 175; aspectos que al estar claramente establecidos, es inconsistente lo argüido por la parte actora por no evidenciarse lo afirmado por ésta.

Que, mediante publicación de Edicto Agrario publicitado el 26 de noviembre de 2010 mediante el periódico La Estrella cursante a fs. 156 de la carpeta de saneamiento, se pone en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y organizaciones sociales la socialización de los resultados del proceso de saneamiento mediante el Informe de Cierre, habiéndose procedido a realizar un listado de las propiedades comprendidas dentro de las que se encuentra el predio "San Silvestre"; asimismo a fs. 157 de los antecedentes, cursa el Acta de Inicio de Socialización de 27 de noviembre de 2010 debidamente firmada por el Control Social y los personeros del INRA Santa Cruz; en este entendido se evidencia que el ente administrativo cumplió con lo establecido en el art. 305 del D. S. Nº 29215, consiguientemente el no apersonamiento de la parte demandante a fin de proceder a la impugnación u observación de los resultados del saneamiento establecido en el Informe de Cierre, no es atribuible al INRA.

Que, como se señaló precedentemente el plazo para la realización de las Pericias de Campo establecido en la parte Resolutiva Séptima de la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de agosto del 2010 cursante de fs. 11 a 13 de la carpeta de saneamiento, es ampliado mediante la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento que dispone ampliar desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010 la realización de la etapa de Pericias de Campo dentro del polígono Nº 175 dentro del que se encuentra el predio "San Silvestre", mismas que fueron debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público cursantes a fs. 34 y 35 respectivamente de la carpeta de saneamiento; a más de ello se procedió a citar personalmente a la representante del demandante para su participación en las pericias de campo, conforme se tiene de la carta de citación cursante a fs. 38 de la carpeta de saneamiento, encontrándose dicha actividad dentro del plazo establecido; consiguientemente al haber el demandante suscrito la Carta de Representación el 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 44 de la carpeta de saneamiento, habiéndose apersonado su representante realizando presentación de documentos dentro del proceso de saneamiento, denota que la publicidad de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimientos de Saneamiento efectuada por el ente administrativo cumplió con su objetivo, siendo ya responsabilidad del actor demostrar in situ que cumple la FES en su predio; con referencia a la notificación con 48 horas de anticipación, el art. 294-V del D. S. Nº 29215 lo establece de manera clara que es para las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, habiendo participado como control social Jesús Yovio Cuyati, conforme se desprende del Formulario de Acta de Abandono del Predio cursante a fs. 97 de los antecedentes. Por consiguiente no se evidencia vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso como refiere la parte actora.

Que, si bien el art. 159 del S. S. Nº 29215 establece que el ente administrativo podrá utilizar instrumentos complementarios para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, teniéndose al análisis multitemporal como uno de estos instrumentos, el mismo no sustituye la verificación in situ, por lo que amerita referirse a la Ficha Catastral cursante de fs. 98 a 99 de la carpeta de saneamiento, en la que se observa la inexistencia de actividad dentro del predio "San Silvestre", por lo que se procede a emitir el Acta de Abandono del Predio que se encuentra debidamente firmada por Jesús Yovio Cuyati como representante del Control Social y el personero del INRA Santa Cruz. Consiguientemente el ente administrativo dio cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el art. 159 del D. S. Nº 29215, constituyendo en el presente caso el análisis multitemporal emitido mediante Informe Complementario DDSC-SAN SIM-VAS INF. Nº 676/2010 de 4 de noviembre de 2010 cursante de fs. 140 a 143 de la carpeta de saneamiento, un instrumento de apoyo a lo verificado in situ.

A LOS FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Que, como se estableció precedentemente, mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 98 a 99 de la carpeta de saneamiento se establece de manera clara la inactividad del predio "San Silvestre", que si bien el demandante presentó el Certificado de Registro de Marca emitido el 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 48 de los antecedentes y el Plan de Ordenamiento Predial (POP) cursante de fs. 49 a 95 de la carpeta de saneamiento, el demandante tenía la obligación de utilizar todos los medios para probar el cumplimiento de la Función Económico Social dentro de su predio dentro del plazo establecido tal cual lo prevé los arts. 161, 166 y 167 del D. S. Nº 29215; que, la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de agosto del 2010 cursante de fs. 11 a 13 de la carpeta de saneamiento, ampliada mediante la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento, como el propio demandante reconoce en sus fundamentos de la demanda, dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Función Económico Social y otros, consiguientemente el demandante al haber sido citado legalmente y haberse apersonado al proceso de saneamiento suscribiendo la Carta de Representación y presentando documentos mediante su representante, asumió la responsabilidad de probar el cumplimiento de la Función Económico Social dentro de su predio conforme lo establecido en los arts. 167 y 170 del D. S. N° 29215 que refieren:

ARTICULO 167°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:

a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y

b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

ARTICULO 170°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO).

En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes. Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

Aspectos estos que no fueron evidenciados por el ente administrativo en la etapa de pericias de campo, consiguientemente el solo hecho de haber realizado la presentación de la documentación indicada, no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FES, sino que esta deberá ser evidenciada in situ mediante el trabajo sustentable y de manera integral en la propiedad agraria a fin de que se le reconozca derecho propietario sobre la tierra, en sujeción a lo establecido en el art. 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715.

Con relación al análisis de las fotografías aéreas contenidas en el informe complementario DDSC-SAN SIM-VAS INF. Nº 676/2010 de 4 de noviembre de 2010 cursante de fs. 140 a 143 de la carpeta de saneamiento, al haber sido presentado por el demandante el POP del predio "San Silvestre" en el inicio del proceso de saneamiento, la misma que refiere la implementación de actividad forestal en el predio, aspecto que no fue evidenciado en pericias de campo por el ente administrativo, el análisis multitemporal se constituye en un instrumento de apoyo que sirve para establecer la verificación de dicha actividad en épocas anteriores a la que se realiza la verificación in situ, consiguientemente es un instrumento complementario de verificación del cumplimiento de la FES necesario y útil, más aún cuando el demandante no demostró dicho extremo ante el INRA durante las pericias de campo, que es la etapa donde se procede a la verificación directa y objetiva conforme lo establece los artículos antes desglosados.

En lo concerniente a la supuesta falsedad del Acta de Abandono del Predio "San Silvestre", este aspecto no ha sido declarado como tal por las instancias judiciales competentes mediante sentencia ejecutoriada; sin embargo corresponde indicar que el Acta de Abandono del Predio es un acto realizado por el ente administrativo dentro de las pericias de campo ante la verificación de incumplimiento total de la FES o FS y ante la ausencia del titular o poseedor de la tierra, en este entendido, el INRA al haber verificado in situ estos extremos procedió conforme lo establece el art. 401-I de la CPE que prevé que ante el incumplimiento de la Función Económico Social de la tierra, ésta pasará a dominio y propiedad del pueblo Boliviano.

Por otro lado, la inercia de la parte demandante que a pesar de haber sido citada legalmente a participar del proceso de saneamiento, no asumió el ejercicio de este su derecho, y al no haber solicitado en su momento plazo para poder reunir el supuesto ganado con el que contaba, evidenciándose que desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2013, la parte actora no realizó ningún acto dentro del proceso de saneamiento, por lo que mediante el presente proceso contencioso administrativo no se puede pretender anular los resultados del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria al haber sido ejecutado conforme a la normativa agraria y Constitucional, sin que se evidencie plena y fehacientemente la supuesta indefensión que arguye el actor, máxime cuando éste no ha demostrado dentro del proceso contencioso administrativo que el predio "San Silvestre" se encuentre en un lugar distinto al mensurado y verificado por el ente administrativo dentro de las pericias de campo como fundamenta en su demanda.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Silvestre" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011, no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta. de obrados, y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 29 a 31 de obrados, interpuesta por Yro Vaca Mercado mediante su apoderada Anabel Salazar López, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón