SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2015

Expediente : Nº 2785-DCA-2010

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 febrero de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 21 a 25 de obrados, interpuesta por Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka, contra la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola., la contestación a la demanda cursante de fs. 68 a 72, y la cursante de fs. 101 a 103 de obrados, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0277/2013 de 13 de marzo de 2013 cursante de fs. 173 a 185 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto a las propiedades "San Lorenzo" y "San Joaquín" del Polígono 536, ubicados en el cantón Santa Rosa del Palmar, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz;

CONSIDERANDO : Que, para mejor resolver el presente caso, corresponde citar los antecedentes previos a la exposición de los argumentos de la demanda que serán analizados en la presente sentencia; teniendo así:

-Que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0004-98 de 2 de marzo de 1998, se declara como área de Saneamiento la superficie inmovilizada de 290.787,8593 ha., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez y Velasco.

-Que, el 12 de febrero de 2001, se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001, que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 625069 con antecedente en el expediente N° 25096 y vía conversión otorga un nuevo Título Ejecutorial a favor de Lidio Pedraza Saavedra, sobre el predio "San Lorenzo", con la superficie de 926,5594 ha., omitiendo pronunciamiento respecto al predio "SAN JOAQUIN".

-Que, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª N°013/2004 de 8 de julio de 2004, falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Javier Hernán Mundaka en contra del Director Nacional del INRA y declara "NULA la Resolución Final de Saneamiento RSF-TCO- 011/2001 de 12 de febrero de 2001, correspondiendo al INRA regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica coherente a los fines establecidos por los arts. 64 y siguientes de la L.N° 1715."

-Que, en mérito a la citada Sentencia, el INRA ejecuta nuevamente en el predio "SAN JOAQUIN" actividades del proceso de saneamiento, y emite el 25 de julio de 2008 la Resolución Suprema N° 229372, la cual resuelve "Anular el Título Ejecutorial Individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de Dotación N° 25096 emitido a favor de Mireisa C. de Garret y vía Conversión (...) otorgar Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de María Jesús de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio denominado "SAN JOAQUIN" en la superficie de 500,0000 ha."

- Que, Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka, en julio de 2010, vía contencioso administrativo, impugnan la Resolución Suprema 229372, resolviendo la citada acción la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental emitiendo la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora N° 01/2012 de 24 de abril de 2012, "...declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25 interpuesta por María León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales y subsistente la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008".

-Que, el 13 de marzo de 2013 el Tribunal Constitucional Plurinacional emite la Sentencia N° 0277/2013, pronunciada en revisión de la Resolución N° 322/2012 de 19 de noviembre de 2012, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación de Javier Hernán Mundaka Morales contra los Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, la cual resuelve indicando "...en revisión resuelve; APROBAR la Resolución 322/2012 de 19 de noviembre (...) pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías".

-Que, la referida Resolución 322/2012 emitida por el Tribunal de Garantías en noviembre de 2012 resolvió declarar "...la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Liquidadora N° 01/2012 de 24 de abril de 2012, emergente de la nulidad, el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera Liquidadora, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a los datos del proceso".

-Que, en conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0277/2013, pronunciada en revisión de la Resolución 322/2012 de 19 de noviembre, el Tribunal Agroambiental el 15 de enero de 2015 procede al sorteo del expediente N° 2785/2010 del predio "SAN JOAQUIN", a objeto del cumplimiento de la Sentencia precedentemente citada.

CONSIDERANDO : Que en atención a los antecedente descritos, y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0277/2013 corresponde emitir nueva sentencia en el presenta caso de autos del predio "SAN JOAQUIN", citando los argumentos de la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 21 a 25, la contestación a la misma y demás antecedentes relevantes:

- Que, el Tribunal Agrario Nacional emite la Sentencia S1ª 013/2004 anulando la Resolución Administrativa N° RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001, correspondiente a los predios comprendidos en la Resolución Administrativa anulada "San Joaquín" y "San Lorenzo" con los argumentos de a) incoherente información levantada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; b) ausencia de exposición pública de resultados; y c) impertinente Resolución Administrativa cuando correspondía una Resolución Suprema, en tal circunstancia ordena anular la RA. N° RFS-TCO 011/2001 hasta la etapa de pericias de campo, ordenando al INRA la ejecución de una nueva pericia de campo para el levantamiento de información completa y coherente.

-Que, el INRA incumpliendo lo determinado por el TAN no realizó ese acto administrativo de regularización del proceso de saneamiento que ordenaba se realice nuevamente la etapa de pericias de campo, de manera formal, ordenada, deduciendo el INRA que la pericia de campo consiste en una mera inspección a la propiedad, omitiendo el conteo, registro fotográfico y de marca de ganado.

-Señalan, que habiendo sido anulada la Resolución Final de Saneamiento, retrotrayendo el trámite hasta pericias de campo, correspondía que la autoridad demandada emita una nueva resolución administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo. De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que tal aspecto no aconteció, identificándose actos jurídicos y aislados cursantes de fs. 185 a 196.

-Que, el día del reinicio de pericias de campo (15/09/2004) los funcionarios del INRA sólo estuvieron unas horas y no así los días anunciados en el memorándum de notificación, señalando el INRA que sólo correspondía una inspección, conforme lo habría ordenado el TAN, por lo que no procedieron al conteo de ganado, verificación de marca y tomas de fotografías del ganado existente. En tal circunstancia no se habría dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la ejecución de pericias de campo establecidas en el art. 173 del D.S. N° 25763, de tal manera que el INRA no realizó las actividades propias de las pericias de campo, menos verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que se evidencia en los antecedentes de las cuestionadas pericias de campo, razón incluso por lo que no fueron identificadas las mejoras que son compartidas con el propietario del predio San Lorenzo.

-Que, se hizo una omisión deliberada del conteo y verificación de marca de ganado, que esta situación fue intencionada para evitar que se demuestre el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio, cuando a la fecha existirían 370 cabezas de ganado, que junto a las mejoras que cursan en la carpeta de saneamiento se demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social en un 100% de la propiedad. Así también señala que no se han verificado servidumbres ecológicas legales, las cuales de conformidad con el art. 35 del D.S. N° 24453 son limitaciones de uso.

-En referencia a la adecuación normativa contenida en la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 señalan que en varias oportunidades se ha pedido al INRA la corrección de su accionar y se cumpla la Sentencia S1ª 013/2004, tal es así que en diciembre de 2008 se presentó un memorial pidiendo control de calidad y anulación de la pericia de campo, del citado escrito nunca se habría recibido respuesta.

Por los aspectos señalados, solicitan que se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Corrida en traslado la demanda citada, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, legalmente representado por el Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calisaya, por memorial cursante de fs. 68 a 72 de obrados, contesta el recurso en los siguientes términos:

-Que en ejecución de Sentencia, se procedió a la regularización del trámite de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN" desde la etapa de pericias de campo, comprobándose la existencia de mejoras e infraestructura que se consignan en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 28 de marzo de 2005 e Informe en Conclusiones de 25 de mayo de 2005, constatándose el cumplimiento de la Función Social por parte de los esposos Mundaka sobre una superficie de 500.0000 has, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera. Actividades que previa adecuación normativa al D.S. N° 29215 concluye validando los actos cumplidos en las etapas del saneamiento y manteniendo el tipo de Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión), emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, la cual resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 25096 y vía conversión otorgar nuevos títulos del predio " SAN JOAQUIN" sobre una superficie de 500.0000 has.

-Que, al haberse anulado la Resolución Final de saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 y ordenar la Sentencia del Tribunal Agrario Nacional la sustanciación de nuevas pericias de campo en el predio "SAN JOAQUÍN" implicaba que los actuados anteriores a la realización de las pericias quedaban firmes y subsistentes, es así que el INRA habría reencausado nuevamente el procedimiento a través del Aviso Público de 8 de septiembre de 2004 el cual tuvo la publicidad necesaria, en tal circunstancia mal se podría afirmar por parte de los recurrentes que hubo un informal y contradictorio reinicio de saneamiento.

-Que, se verifica de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, que se elaboró una nueva Ficha Catastral, un Registro de la Función Económico Social, un croquis y un Registro de Mejoras del predio "SAN JOAQUÍN", donde se evidencia que los beneficiarios actuando por sí y en representación de ambos, dieron su plena conformidad y aceptación al trabajo efectuado por la Brigada de Campo, señalan también que existe un registro de mejoras del predio que otorga una relación de las mismas, que no se debe olvidar que el principal medio para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social es precisamente la verificación directa en campo.

-Que, respecto a que la Comisión no procedió al conteo y verificación de la marca de ganado, señalan que esto obedece a dos aspectos: 1) "conforme se desprende de lo consignado en el punto de observaciones del Registro de la FES y que fue debidamente refrendado por el señor Javier Mundaka al encontrarse firmado dicho documento por éste, es porque el ganado no se encontraba debidamente reunido en el corral y 2) porque los interesados jamás adjuntaron ni durante la realización de las primeras pericias de campo ni durante la ejecución de las nuevas pericias de campo el documento de registro de marca extendido por autoridad competente o prueba documental alguna que demuestre la titularidad sobre las cabezas de ganado existentes".

-Señalan que era de conocimiento de los actuales demandantes que la comisión ingresaría en una determinada fecha, y que en esa oportunidad "el ganado no se hallaba reunido en el corral y el mismos se encontraba disperso". Argumentan además que el titular, no adjuntó documentación que acredite el derecho de propiedad de las cabezas de ganado, ni acompaño certificado de vacunación extendido por el SENASAG.

-Que, respecto al control de legalidad se evidencia del Informe Legal INF- JRLL N°262/2007 de 5 de septiembre de 2007, que el proceso de enmarcó a los alcances de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215. Que, en el presente caso los actuados del predio "San Joaquín" fueron sometidos a controles de calidad a objeto de reencauzar procedimentalmente si fuere necesario. Finalmente señalan que el demandante no hace referencia a que servidumbres legales se refiere, las cuales no se evidencian de la Ficha Catastral ni en el registro de la FES.

-Finalmente que el proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUÍN" fue llevado de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicitan se declare improbada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008.

Que, de fs. 101 a 103 de obrados cursa memorial de contestación a la demanda, presentada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, señalando que se habría dado cumplimiento con lo determinado en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N°013/2004, evidenciándose el Aviso Público de 8 de septiembre de 2004 a través del cual se hace conocer el trabajo de campo a ser realizado, actividades en las cuales participaron los actuales demandantes, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración pública y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, y arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes y en torno a lo acusado por la parte actora cuyos argumentos están referidos particularmente a observaciones en la ejecución de las pericias de campo, compulsado con los argumentos vertidos en los memoriales de contestación de las autoridades demandadas y los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que:

Que, el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente a momento de la ejecución del saneamiento de la propiedad "San Joaquín", reconocía como etapas del proceso de saneamiento, a) Relevamiento de información en gabinete y campo ; b) Evaluación técnico-jurídica; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada. Por su parte el art. 170-I respecto a la Resolución Instructoria, señalaba la misma que se disponga la iniciación del proceso de saneamiento intimando, a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales; b) sub adquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales; c) beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas; d) sub adquirentes de predios con antecedente de dominio en; y e) poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica. II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente. (el subrayado es nuestro) III. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo.

Que, efectuado un análisis a las disposiciones legales citadas con relación a los argumentos de la demanda se tiene que la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 013/2004 de 08 de julio de 2004 resolvió declarar Nula la Resolución Final de Saneamiento RSF-TCO-011/2001 de 12 de febrero, y determinó que el INRA regularice el trámite de saneamiento desde la etapa de pericias de campo, conforme a normativa (art. 170 del D.S. N° 25763), la etapa de Relevamiento de Información de Campo se inicia con la emisión de la Resolución Instructoria, la cual da inició a las Pericias de Campo, señalado en el art. 170-II del citado D.S. N° 25763. En el presente caso al haber determinado la citada la Sentencia Agraria Nacional que el INRA regularice el proceso de saneamiento desde las pericias de campo, correspondía que el ente administrativo reinicie nuevamente esta etapa que por observaciones contenidas en la citada Sentencia Agraria Nacional, viciaron de nulidad el proceso, máxime si es esta etapa donde se verifica el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes sólo se identifica a fs. 194 y 195, la instrucción para la "publicación del aviso del trabajo de campo" y el Aviso Público emitido por la Dirección Departamental de Santa Cruz de 8 de septiembre de 2004, el cual señala que "el trabajo a ejecutarse tiene por objeto el levantamiento de información legal y técnica para regularizar el derecho propietario sobre el predio "SAN LORENZO Y SAN JOAQUIN", y fija un plazo de 3 días computables a partir del 15 al 17 de septiembre de 2004, para dicha actividad, intimando a la participación de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a colaborar con el INRA. Si bien este aviso público cumplió la finalidad de publicitar el acto que pretendía realizar el INRA, así como el Memorándum de Notificación cursado a Javier Mundaka Morales, del predio "SAN JOAQUIN", estos actuados no suplen el alcance que definía en su momento la Resolución Instructoria de inicio de campaña pública y pericias de campo, lo que vulneró el procedimiento legal establecido para el efecto, este criterio también se encuentra inserto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0277/2013 de 13 de marzo, al señalar que ni el aviso público ni los memorándum de notificación, que dan lugar a la participación de los interesados, no significaría que no se cumplan las etapas del proceso de saneamiento, establecido en el art. 169-I del Reglamento del INRA, haciendo énfasis la Sentencia Constitucional Plurinacional a la necesidad de la emisión de la Resolución Instructoria.

-De otra parte corresponde también pronunciarse a las actividades realizadas en la denominada "inspección" de verificación de cumplimiento de Función Social y Función Económico Social, que fueron también motivo de impugnación por el recurrente, teniéndose así los siguientes criterios: señalan los recurrentes que el día de las pericias de campo, la comisión del INRA estuvo sólo unas horas en el predio aduciendo tal situación a que el trabajo a realizar correspondía sólo a una inspección, por lo que no procedieron al conteo de ganado ni verificación de marca y tomas de fotografías; de la revisión de los antecedentes se tiene que, a fs. 202 a 203 de los antecedentes cursa la ficha catastral SAN TCO LFC 044-536 levantada al predio "SAN JOAQUIN", el 15 de septiembre de 2004, Identificándose en el punto VIII. Producción y Marca de Ganado que los datos consignados refieren a "pasta en la cantidad y unidad de 60.0000 has, y 25.0000 has. (aradas)", y en la casilla se consigna un diseño de marca de ganado, finalmente en la casilla de observaciones se realiza un comentario general que aclara que las pericias de campo sólo se realiza al interior del predio "SAN JOAQUIN" y no así al predio "San Lorenzo". Por otra parte de fs. 201 a 206 de los antecedentes se identifica la ficha de Registro Función Económica Social, del predio objeto del saneamiento, identificándose en el punto II, que refiere a la producción pecuaria, en la casilla de total de cabezas de ganado "No fueron contadas", en lo que corresponde a la marca, se vuelve a consignar el diseño de marca y en la casilla de observaciones el INRA señala "Si bien se observó ganado vacuno, no se pudo saber la cantidad de los mismos porque no se contó, por no estar debidamente reunidos en el corral, tampoco se verificó la marca, el propietario se comprometió en presencia de los dirigentes del CICOL a cumplir con lo extrañado. Se comprometió a presentar Registro de Ganado".

Que, el art. 173 del D.S. N° 25763 establecía que la pericias de campo tiene entre una de sus finalidades "El verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico-Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico-Social", por su parte el art. 238 del citado Reglamento, señala que "La Función Económico-Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", para el caso de propiedades ganaderas señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". De lo precedentemente señalado se tiene que las pericias de campo es uno de los elementos centrales del proceso administrativo técnico jurídico del Saneamiento de la propiedad agraria, dado que este proceso permite a la entidad administrativa competente, como es el INRA, verificar in situ el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que es determinante para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en el área rural, en tal circunstancia el INRA en ejercicio de sus competencias debió realizar en el predio "SAN JOAQUIN" las Pericias de campo conforme lo establecían las disposiciones legales del D.S. N° 25763, es decir identificando responsablemente todos aquellos aspectos que hacen a ese cumplimiento integral de la Función Social o Económico Social, en tal circunstancia no existe explicación lógica y fundamentada de porqué el INRA habría obviado el conteo del ganado existente en el predio, dado que el hecho de que el mismo no estuviere "supuestamente" reunido en un solo lugar, no constituye un argumento válido para no proceder al citado conteo, más aún cuando queda claro que constaba en el predio la existencia de dicho ganado, y por otra parte habiendo planificado el INRA las pericias de campo para 3 días, verificándose que la ficha catastral fue levantada el primer día, por lo que la entidad administrativa debió conminar a la parte interesada a tomar las medidas necesarias que garanticen la identificación plena y cierta de la cantidad de ganado existente en el predio, debiendo haber regresado otro día dentro del plazo establecido, en razón particularmente que la carga animal es un presupuesto determinante para la cuantificación de las hectáreas a ser reconocidas como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social. Por consiguiente el trabajo incompleto realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incidido negativamente para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en el predio "SAN JOAQUIN", este aspecto queda claramente confirmado en el Informe de Pericias de Campo INF. LOMERIO- TCO-50-1/2004 cursante de fs. 210 a 218 de la carpeta de saneamiento, donde textualmente señala el INRA que "De estas mejoras se extrañará que no se adjuntan fotografías, dado que la máquina fotográfica tuvo un desperfecto en su sistema eléctrico, motivo por el cual se convino entre el propietario y los dirigentes del Cicol volver otro día para sólo sacar fotografías y realizar en conteo de ganado vacuno" (el subrayado es nuestro). Nótese que el INRA ya reconoce de manera expresa que debía volver al predio a realizar el conteo de ganado, sin embargo esta actividad no se llegó a realizar en perjuicio de los derechos que le asistía al administrado, es más aún cuando el titular del predio adjunta ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 4 de octubre de 2004, fotografías de "reciente obtención" de las mejoras, así como las de ganado vacuno reunidos en el corral; que, el Informe de Campo Complementario que cursa de fs. 238 a 239 de los antecedentes establece estos aspectos y concluyen a tiempo de adjuntar la documentación presentada, que sea la comisión encargada de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en justa aplicación de la normativa vigente, quien determine lo que correspondiere en derecho, habiendo sido aprobadas estas pericias de campo fueron aprobadas el 20 de diciembre de 2004 conforme a decreto de fs. 240. Finalmente corresponde también hacer mención a las variables legales y técnicas establecidas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SG-N°0003/2005 de 28 de marzo, que cursa de fs. 257 a 263 de los antecedentes identificándose a fs. 261 del citado informe que "...no se procedió a realizar el conteo de cabezas de ganado porque no se encontraba reunido en un solo lugar por lo que no se procedió a verificar el registro de marca"; así también señala "La contradicción de datos entre las pericias de campo realizadas anteriormente con la regularización ordenada por el Tribunal Agrario Nacional, se debe a que el trabajo existente en la zona es nuevo, por lo que no se evidenció anteriormente, además de que las fotografías presentadas por el propietario no se adecuan a lo establecido por el art. 239 (el subrayado es nuestro) del Reglamento de la L. N° 1715, que establece que el principal medio de verificación de la función económico social es la verificación en campo durante pericias de campo...". El artículo invocado por el INRA para desconocer la prueba presentada por el administrado, que no fue objeto de observación, es más fue anunciada en la ejecución de las pericias de campo, consensuada con la Comisión del INRA para su presentación, por lo que no podía haber sido desconocida en la Evaluación Técnica Jurídica con el argumento de que no se adecua al art. 239 del D.S. N° 25763 que señala entre otros, que el principal medio para la comprobación de la Función Económico-Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, así también esta lo establecido en el artículo 240 del mismo Reglamento de la L. N° 1715 que respecto a los medios de prueba señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio. En tal circunstancia, habiendo el INRA obviado el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social como lo demanda el art. 239 del D.S. N° 25763 al no realizar trabajo correspondiente en el lugar, desconoció también la facultad que le reconoce el art. 240 del citado decreto a favor del administrado, cuando este presenta prueba para determinar el cumplimiento de la FES, negar tal situación implica la violación al derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a favor del administrado, quien incluso en conocimiento del Informe de Evaluación Técnico Jurídica denuncia el año 2005 ante el INRA errores y omisiones en las pericias de campo; que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 331 a 334 de los antecedentes, refiere en el acápite de análisis, en el punto 2. "La valoración de la Función Económico Social se la realiza sobre la totalidad del predio y la superficie considerada en su momento en los instrumentos legales, es el caso de la ficha catastral de 12 de junio de 2000 (las negrillas nos corresponden), que se realizó en base a información proporcionada por el representante legal del interesado y firmada por él (...)" en el punto 5. Indica: "El registro de marca de ganado fue registrado en fichas, pero debemos señalar que la sentencia del Tribunal Agrario Nacional señala que se proceda a la regularización del trámite de pericias de campo por lo que se consideraron las mejoras levantadas en pericias de campo que no fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que se hace una constatación de lo que existía anteriormente y no es así un levantamiento donde deberían incluirse las nuevas mejoras introducidas...". Esta conclusión errónea del alcance de la Sentencia Agraria Nacional que determinó la nulidad e obrados hasta incluso las pericias de campo, implicaba que el INRA debía proceder a ejecutar nuevamente dicha actividad en el predio, dado que la anterior ya fue anulada por las conclusiones arribadas en la citada Sentencia Agraria, en tal circunstancia el INRA debía proceder a considerar todos aquellos elementos identificados como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social legalmente ejercidos en el momento de la ejecución de la nueva pericia de campo. Aspecto que no se realizó en el presente caso, vulnerándose el art. 238 y 239 del D.S. N° 25763.

En consecuencia teniendo presente que el art. 203 de la CPE, señala "Que las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio" y conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: "las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas", aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,consiguientemente al haberse evidenciado que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN", ha vulnerado la normativa agraria y en consecuencia el derecho al debido proceso del demandante, conlleva a declarar la procedencia de la presente demanda.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 25; en consecuencia, se ANULA la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, hasta el inicio de las pericias de campo del proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN" a objeto de que INRA adecué su actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de aquellos documentos que correspondan y copia simple de los demás actuados, con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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