SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 08/2015
Expediente : Nº 582/2013
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Viceministerio de Tierras | |
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : 12 de febrero de 2015 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 19 vta., el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 981/2009 de 8 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono Nº 034 de la propiedad actualmente denominada "GUARAYOS" , ubicado en el cantón San Ignacio y Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1.- Que, en la etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral y Ficha de Registro de FES, registra como mejoras, ganado y vivienda, sin especificar la marca del ganado verificado en campo, lo que no permitiría determinar la propiedad del ganado verificado durante las pericias de campo, habiéndose incumplido el art. 173 parágrafo I, inciso c), 238 parágrafo III, incisos a), b) y c), 239 del D.S. Nº 25763, arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 de fecha 5 de enero de 1961.
2.- Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no se habría pronunciado sobre la falta de registro de marca del ganado verificado en campo, que demuestre la propiedad del mismo y que tampoco se hubiera realizado una evaluación técnica de la Función Económica Social, que respalde la superficie con cumplimiento de función económico social en la superficie de 2495,3959 ha., incumpliéndose, manifiesta, lo señalado en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80, arts. 173 y 176 parágrafo II del Reglamento Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763.
3.- Que, en la Evaluación Técnico Jurídica tampoco se habría hecho una valoración respecto de la ubicación del expediente agrario que recaería en sólo 75% sobre el predio GUARAYOS, otorgándole la totalidad de la superficie del expediente Nº 57712, como si recaería en su integridad, lo cual, no se ajustaría a lo dispuesto por el art. 171 inciso b) del D. S. 25763.
4.- Asimismo, en la Evaluación Técnico Jurídica, tampoco se habría realizado una valoración respecto de la ubicación del expediente agrario que recaería en un 50% sobre la Zona F Norte de Colonización, estando afectada por vicios de nulidad absoluta por falta de competencia del CNRA y que no se ajustaría a lo dispuesto por el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, refiriendo que se hubiera transgredido el D.S. de 25 de abril de 1905 y art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; que el Viceministerio de Tierras a través de su Unidad Técnica de Información de la Tierra habría establecido la sobreposición entre el área del expediente agrario Nº 57712 y el área mensurada en un 75% y la sobreposición en un 50% a la Zona de Colonización F Norte del departamento de Santa Cruz y que la Sentencia de 24 de junio de 1989, habría sido tramitada ante el Ex CNRA en total contravención del D.S. de 25 de abril de 1905 y Ley de 1958, así como del numeral 1) del parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 31 de la anterior CPE., art. 244 parágrafo I, inciso a) del D.S. Nº 25763, por lo tanto -sostiene que- no correspondía dictarse Resolución Final de Saneamiento modificando la sentencia del expediente agrario, reconociendo el derecho propietario a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A.
5.- Que, durante la Exposición Pública de Resultados se presentó como nueva propietaria la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., presentando documento de transferencia del predio Guarayos, de 05 de noviembre de 2003 otorgado por el señor Manfredo Jiménez Justiniano que fue el beneficiario inicial del predio Guarayos. Asimismo, si bien cursa en la carpeta de saneamiento documento de transferencia de 10 de junio de 1999 de Manfredo Jiménez Justiniano a favor de Abel Velasco Montero, éste es disuelto por documento con reconocimiento de firmas de 20 de marzo del 2006, sin mencionar nada acerca de las mejoras verificadas en campo, ni de la fijación del precio de adjudicación por parte de la entonces Superintendencia a favor del señor Abel Velasco Montero.
6.- Que, sin considerar las observaciones expuestas y en base al Informe en Conclusiones, Informe SC-UIG SAN SIM Nº 0114/2006, Informe Legal BID 1512 Nº 1473/2009, se sugiere clasificar a la propiedad como mediana ganadera, estableciéndose cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 2492,3276 ha., emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS Nº 981/2009 de 08 de septiembre de 2009, vulnerándose lo dispuesto por el art. 173 parágrafo III, inciso c); 238, 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
7.- Que, no se habría realizado el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario Nº 57712 del predio Guarayos, que establezca que el área del expediente se encuentra sobrepuesto al predio identificado en saneamiento o a un área protegida, valoración que habría sido omitida en la Evaluación Técnica Jurídica, por consiguiente, dicho informe no debía sugerir se dicte resolución modificatoria de la sentencia, sino adjudicación y en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, conforme lo establecido por el art. 341 parágrafo II, numeral 1, inciso b), 343 del D.S. Nº 29215.
Realizando una cita textual de los artículos 31 y 166 de la anterior Constitución Política del Estado; art. 122 de la actual Constitución Política del Estado; art. 244 parágrafo I, inc. a), art. 199 parágrafo I, 173 parágrafo I, inc. c), 237, 238 parágrafo III, 239 parágrafo II, del D.S. Nº 25763; parágrafo I, numeral 1 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 42 la Ley Nº 3545; art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; art. 1 y 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961.
Con todos esos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 23 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y disponiéndose poner en conocimiento del tercer interesado, la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A.
Que, el demandado, por memorial de fs. 48 a 50, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, contesta a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Con relación a que no se hubiere especificado la marca del ganado verificado, omisión que no permitiría determinar la propiedad del ganado, manifiesta que se remitieron a la ficha catastral y ficha de registro de FES, en los que se consignó la actividad ganadera, cantidad y tipo de ganado, fuera de la producción agrícola y mejoras consignadas. Asimismo, expresa que la superficie reconocida, es el resultado de la verificación en campo, análisis del informe circunstanciado e informe técnico del predio "Guarayos" y que el mismo fue realizado dentro del curso del proceso de saneamiento y que establece el cumplimiento de la función económico social, conforme a lo previsto por el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 64, 65 y 67 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y artículos 166 y 300 del Reglamento.
2.- Asimismo, refiere que el señor Abel Velasco Montero, se presentó durante pericias de campo, por lo que él figura como propietario del predio en la ficha catastral, evaluación técnico jurídica y plano predial; sin embargo, posteriormente se presentó la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., como nueva propietaria del predio, acreditando su derecho propietario con documento de transferencia efectuado a su favor por el titular inicial y contrato de disolución de éste, suscrita por este último con Abel Velasco Montero, por lo que teniendo en cuenta que aún no se había dictado la resolución final de saneamiento y con la finalidad de mantener actualizada la información catastral, se emitió la resolución final de saneamiento, a nombre de la mencionada sociedad.
Por lo argumentado, solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cod. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, corridos los traslados por su orden, se dio lugar a la réplica del actor cursante de fs. 61 a 62 vta., ratificando los fundamentos de su demanda; de igual modo, cursa memorial de dúplica de fs. 66 a 67, ratificando los términos de su respuesta.
Asimismo, por memorial cursante de fs. 119 a 127 vta., de obrados se apersona la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., mediante su apoderada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en su condición de tercera interesada propugnando la resolución administrativa impugnada con los siguientes argumentos:
1.- Que, si bien la Ficha Catastral no consigna el dato respecto al registro de marca, eso se debió a una omisión atribuible al encuestador jurídico, quién debió llenar ese dato en la casilla correspondiente, por lo que esa omisión que es de responsabilidad enteramente funcionaria no debe perjudicar a los administrados, por lo tanto, dice, no ser evidente el incumplimiento del art. 173 parágrafo I, inciso c), art. 238 parágrafo III, incisos a), b) y c), y art. 239 del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. Nº 25763 y arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, como se acusa en la demanda.
2.- Respecto de la supuesta falta de registro de marca y que en la Evaluación Técnico Jurídica no se habría valorado este aspecto, refiere, que si bien no se presentó el registro de marca durante las pericias de campo; empero, la referida disposición legal respecto de la exigencia del registro de marca, debe interpretarse y aplicarse de manera más amplia y en concordancia con el derecho constitucional a la defensa, posibilitando a que los administrados presenten su respectiva documentación hasta antes de emitirse la resolución final de saneamiento, como se lo hizo en el caso sub lite, materializando así el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
3.- Que, con relación a la supuesta sobreposición del predio GUARAYOS en sólo 75% con su antecedente agrario y en un 50% a la Zona F de Colonización, se sustenta únicamente en el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0177-2012 de 20 de diciembre de 2012, el cual, dice, que no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como prueba fehaciente e idónea respecto de los datos que contiene, porque la elaboración de un informe técnico, en general, debe contener datos precisos, con especificación de los métodos y fórmulas empleadas, que permita no sólo a las partes procesales, sino también a este alto tribunal de justicia agroambiental a través de su departamento técnico y de geodesia, poder contrastar la veracidad de sus datos a través del empleo correcto de los protocolos técnicos, adjuntando la información digital generada al efecto, a objeto de materializar la transparencia en las actuaciones administrativas, máxime si los administrados no tienen acceso a los datos ni a la información especializada con la que cuenta el INRA o el Viceministerio de Tierras, por lo tanto, informes técnicos elaborados con esas deficiencias, genera duda fundada respecto de los datos que contiene, más cuando esos informes establecen porcentajes aproximados, olvidando que un informe técnico no puede contener datos aproximados sino precisos, provocando de esa manera susceptibilidades en las partes procesales en particular y en los administrados en general, no siendo suficiente arribar a conclusiones con una simple remisión a gráficos, sin especificar cuál fue el procedimiento técnico que se adoptó para arribar a esas conclusiones y de qué manera se hizo el cálculo de superficies.
4.- Respecto de la Exposición Pública de Resultados, manifiesta que durante el desarrollo de la misma se apersonó al saneamiento la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A. alegando derecho propietario sobre el predio GUARAYOS, presentando documento de transferencia realizado por Manfredo Jiménez Justiniano, a los fines de que se la considere como nueva titular del referido predio y se titule a su nombre. Así, en cumplimiento de lo determinado en el Informe en Conclusiones DD-S-SC B4 Nº 523/2005 de 30 de diciembre de 2005, el representante de la indicada Sociedad presenta documento de disolución de la transferencia que anteriormente hizo Manfredo Jiménez Justiniano a favor de Abel Velasco Montero, con cuya documentación se acreditó fehacientemente que la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A. es la única propietaria del referido predio, por lo que a partir de su apersonamiento y la acreditación de su derecho propietario, es considerada como titular del predio y por tanto con derecho a la titulación; Por otra parte, en cuanto a que la Superintendencia Agraria haya fijado precio de adjudicación a favor de Abel Velasco Montero resulta irrelevante, pues si bien en la Resolución I-TEC Nº 17799/2005 se consigna como propietario a Abel Velasco Montero fue porque a la fecha en que se solicitó precio de adjudicación aún fungía como propietario, habiéndose realizado el cambio de titular posteriormente, en consecuencia lo importante es que el precio de adjudicación haya sido cubierto en su totalidad, por lo tanto, este argumento de la demanda por su irrelevancia e intrascendencia no constituiría vicio de nulidad.
5.- Finalmente argumenta respecto de la Resolución Final de Saneamiento que no se habría vulnerado ninguna disposición legal y menos constitucional como se asevera en la demanda, por el contrario, al haberse determinado titular a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., en toda la superficie mensurada y sobre la que se cumple en un cien por ciento con la función económica social con actividad fundamentalmente ganadera, se procedió en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria; consecuentemente, titularse el predio Guarayos sólo en la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, como pretende la institución demandante, no tiene asidero legal alguno, por cuanto ello implicaría desconocer las más de seiscientas cabezas de ganado vacuno de raza nelore constatadas en el predio y todas las mejoras existentes, sobre todo la infraestructura adecuada a dicha actividad, ganado, mejoras e infraestructura verificada en las pericias de campo y contenidas en la Ficha Catastral y Ficha de Registro de FES, conforme a lo dispuesto por el art. 239 del D.S. Nº 25763.
6.- En lo concerniente a la supuesta falta de Relevamiento de Información en Gabinete, manifiesta que ello tampoco sería evidente, toda vez que conforme se colige de los diferentes informes que cursan en la carpeta predial, como ser Informe Técnico de fs. 73, Informe de Emisión de Título de fs. 77, Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 78 y ss., entre otros, se habría identificado en la Base de Datos del INRA el trámite agrario de dotación del predio GUARAYOS, cuyo beneficiario de la titulación fue Manfredo Jiménez Justiniano, expediente signado con el Nº 57712 y que ese proceso agrario de dotación habría sido oportuna y debidamente analizado y valorado por el INRA, conforme consta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, actuado que además en su punto 4.1 determina la inexistencia de sobreposiciones con áreas protegidas; por consiguiente, toda esa información obtenida de la Base de Datos, respecto del proceso agrario de dotación de GUARAYOS, constituiría Relevamiento de Información en Gabinete.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución administrativa impugnada.
El derecho a la réplica es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados y el derecho a la dúplica es ejercido por el demandado mediante memorial cursante a fs. 66 y vta. de obrados.
Que, por Auto de 05 de diciembre de 2014 cursante a fs. 169 y vta. de obrados, se procedió a suspender plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico de acuerdo a lo establecido en el citado auto, solicitud y suspensión realizada en aplicación del art. 378 con relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo agrario es el control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos.
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, y la normativa legal aplicable al caso, se tiene los siguientes fundamentos del fallo:
Previamente es importante destacar que los actuados del proceso de saneamiento desarrollados en el predio GUARAYOS, como son la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones fueron ejecutadas en base al Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, y considerando la promulgación del D.S. Nº 29215 en fecha 2 de agosto de 2007 y encontrándose el proceso pendiente de emisión de Resolución Final de Saneamiento, el INRA mediante Informe legal BID 1512 Nº 1473/2009 de 24 de agosto de 2009, cursante de fs. 174 a 175 de la carpeta de saneamiento, adecuó actuados del saneamiento al Decreto Supremo Nº 29215, consiguientemente, mediante decreto de 24 de agosto de 2009, se aprueba el referido informe legal y se valida todos los actos cumplidos en base al D.S. Nº 25763, disponiéndose igualmente la prosecución del trámite conforme al reglamento agrario vigente, por lo tanto el control jurisdiccional efectuado por este tribunal tomará como marco legal aplicable, entre otras disposiciones legales, ambos Decretos Supremos reglamentarios según corresponda.
Respecto de la etapa de pericias de campo (punto 1 de los argumentos de la demanda).
El art. 238, parágrafo III, inc. c) del D.S. 25763, determinaba: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". Asimismo, la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Las Pericias de Campo, en el Punto 4.4 Ficha Catastral, establece: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; recogida por el encuestador jurídico en su visita a los predios, razón por la cual es esencial la orientación que brinde el encuestador respecto a los datos registrados y el cuidado necesario a momento de consignar cualquier enmienda". Asimismo, el Punto 4.4.1.5 Sección Octava, Producción y Marca de Ganado, en su Punto 46, establece: "Este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en cuyo caso se consignará una representación gráfica de la señalización con la que identifiquen a su ganado..." y, el Punto 47 establece que: "Se apuntará con un signo inequívoco si la Marca de ganado fue o no registrada". Por otra parte, el Punto 4.4.1.15. Sección Décimo Octava. Observaciones, se establece que: "En esta sección se hace mención de todos los hechos puntuales y relevantes no contenidos en la ficha catastral...". Finalmente, el art. 1 de la Ley Nº 80, refiere que: "Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera: a) Marcas, b) Contramarcas, c) Carimbos y d) Certificado - Guía.".
Establecido así el marco legal aplicable y de una revisión de la Ficha Catastral, se observa que en sus Puntos 46 y 47, no se consigna ningún dato referido al registro o no de la marca del ganado, y menos consta que el ganado verificado durante las pericias de campo, haya estado o no marcado, situación que tampoco fue objeto de observaciones en la casilla correspondiente, contenida en la sección XVIII de la ficha catastral; omisiones que ciertamente, impiden concluir con certeza si el propietario del predio Guarayos acreditó o no derecho propietario sobre el ganado verificado en campo, omisión que siendo atribuible exclusivamente al funcionario del INRA designado al efecto, no puede perjudicar al administrado; por consiguiente, el llenado de la Ficha Catastral, conforme lo establecido por la normativa reglamentaria vigente en su momento, constituye la base para determinar el cumplimiento o no de la Función Económico Social, previo un cálculo de la superficie con cumplimiento de FES; contrariamente, una Ficha Catastral que no contenga todos los datos previstos en las disposiciones legales, como ocurrió en el caso sub lite, da lugar a apreciaciones subjetivas en la valoración de la Función Social o Económico Social, y en consecuencia respecto de la superficie consolidada, por lo que al haber el ente administrativo omitido consignar datos que hacen al contenido esencial de la ficha catastral, se ha vulnerado no sólo el indicado Decreto Supremo Reglamentario, sino su propia normativa interna previamente relacionada.
Respecto de la Evaluación Técnica Jurídica (puntos 2, 3 y 4 de los argumentos de la demanda).
Sobre este argumento de la demanda, el actor alega que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de octubre de 2005, el INRA no se hubiera pronunciado respecto del registro de marca del ganado verificado en campo que demuestre la propiedad del mismo. En efecto, de la revisión de este actuado cursante a fs. 78 a 82 de la carpeta de saneamiento, se establece que evidentemente no existe pronunciamiento respecto al registro de marca del ganado, situación atribuible, precisamente, a la omisión de este dato en la Ficha Catastral, formulario en el que no se determinó con certeza la existencia o no del registro de marca, así como la marca del ganado, por tanto, no podría exigirse que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica analice información no registrada ni observada en la casilla correspondiente de la Ficha Catastral.
Por otra parte, con relación a que no se hubiera realizado Evaluación Técnica de la FES que respalde la superficie con cumplimiento de FES, conforme alega el actor, de una revisión del expediente de saneamiento, se evidencia la inexistencia del mismo, análisis técnico contenido usualmente en un formulario, que al contener datos referidos al cálculo de la FES, permite que en la Evaluación Técnico Jurídica se sugiera de manera respaldada la superficie con cumplimiento de FES a consolidarse, por consiguiente al no existir este formulario técnico, ni haber sido suplido con un análisis detallado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, este actuado, carece de un respaldo técnico, una debida motivación y fundamentación en lo que respecta a la superficie consolidada.
Por otra parte, respecto a que en la Evaluación Técnico Jurídica no se habría hecho una valoración de la sobreposición del predio con su antecedente agrario, Expediente Nº 57712, en un 75% y respecto del antecedente agrario sobre la Zona F Norte de Colonización del departamento de Santa Cruz en un 50%, conforme alega el actor, se establece que evidentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica omite pronunciarse respecto de estas supuestas sobreposiciones, debido a que no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme prevenía el art. 171 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento, por lo que razonablemente no podría exigirse un análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, respecto de las sobreposiciones alegadas por el actor, precisamente porque el evaluador carecía de esa información.
Finalmente, respecto del Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0177-2012 de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 10 a 13 de obrados, adjuntado a la demanda, elaborado por el Viceministerio de Tierras, en base al cual el actor pretende establecer las referidas sobreposiciones del predio con su antecedente agrario en un 75% y respecto del antecedente agrario sobre la Zona F Norte de Colonización del departamento de Santa Cruz en un 50%, es necesario puntualizar, que conforme previene el art. 171 del DS 25763, la identificación de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, así como sobreposiciones que eventualmente se identifiquen en los predios sometidos a saneamiento, deben necesariamente ser establecidos por la entidad encargada del saneamiento, es decir por el INRA, plasmados en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, determinadas en el Decreto Supremo Reglamentario, cuyas normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho como manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Respecto de la Exposición Pública de Resultados (punto 5 de los argumentos de la demanda).
Esta etapa del proceso de saneamiento respecto del predio "Guarayos" fue realizada conforme a la previsión contenida en el art. 214 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento, etapa dentro la cual se apersonó la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., acreditando con documentación su condición de nueva propietaria del predio GUARAYOS, predio adquirido con todos sus usos, costumbres, servidumbres, construcciones y mejoras, presentando también registro de marca de su ganado, solicitando que la documentación posterior salga a su nombre; por consiguiente, esta etapa del saneamiento fue desarrollada conforme previene el decreto supremo reglamentario, no habiéndose demostrado por parte del actor vulneración alguna respecto de este actuado.
Respecto de la Resolución Final de Saneamiento (punto 6 de los argumentos de la demanda).
Sobre el contenido de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 981/2009 de 08 de septiembre de 2009, el actor, por una parte, cuestiona la superficie de 2492.3276 ha. consolidadas a favor del propietario, en razón a que no se hubiera acreditado el derecho propietario sobre el ganado y, por otra, el tipo de resolución emitida, en razón a que no se hubiera considerado las supuestas sobreposiciones. En efecto, la superficie consolidada responde a lo sugerido en la Evaluación Técnico Jurídica, que a su vez se basa en la Ficha Catastral, que conforme se analizó precedentemente, este formulario no establece con certeza que el ganado tuviera o no marca y que el propietario tuviera o no registro de marca.
Respecto de la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete (punto 7 de los argumentos de la demanda).
El Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Gabinete, en el art. 171 establecía que en esta etapa, se llevaría a cabo las siguientes actividades:
a)"La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieren de antecedente;
b)La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignado en las mismas; y
c)La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo ". (las negrillas y subrayado son nuestras).
La importancia de la elaboración de este informe, radica en que al contener datos técnicos como ser: la existencia de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, sobreposiciones sobre áreas clasificadas, protegidas, etc. permite al ente administrativo tomar conocimiento previo a la realización de las pericias de campo de las características del área sometida a saneamiento, información que junto a la recepcionada en las pericias de campo, plasmadas en la ficha catastral, constituyen el pilar fundamental para la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica que a su vez sustentará la Resolución Final de Saneamiento.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento del predio Guarayos, se evidencia que el INRA omitió la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que hubiera permitido establecer con certeza la existencia o no de sobreposiciones respecto del predio mensurado en pericias de campo con relación a su antecedente agrario Expediente Nº 57712 y de este expediente sobre la Zona F Norte de Colonización, alegadas por el actor en su demanda, omisión que además de lo expuesto ha repercutido directamente en las siguientes etapas del saneamiento del predio Guarayos, toda vez que, siendo el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el instrumento que brinda los datos necesarios a efectos de determinar el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse, su cumplimiento resultaba ser imperioso por mandato del art. 171 del D.S. Nº 25763, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a esta importante etapa del proceso de saneamiento, el ente administrativo ha vulnerado la referida disposición legal.
Informe Técnico TA-DTEG N° 002/2015 de 16 de enero de 2015.
Que con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, respecto de las sobreposiciones alegadas por el actor en los fundamento de su demanda, se dispuso que el Geodesta de este Tribunal elabore informe técnico, mismo que cursa a fs. 179 a 181 de obrados.
Que tanto el informe técnico elaborado por la entidad demandante, cuanto el informe del Geodesta, si bien establecen que el predio mensurado en pericias de campo denominado Guarayos, se encontraría sobrepuesto parcialmente sobre su antecedente agrario signado con el Nº 57712, cuyo plano cursa de fojas 24 a 26 de la carpeta de saneamiento, y que además, el trámite agrario Nº 57712 se sobrepondría parcialmente a la Zona F Norte de Colonización, aunque en diferentes porcentajes entre el informe del Viceministerio de Tierras y del Geodesta de éste Tribunal; empero, este hecho no desvirtúa la omisión en la que incurrió el INRA al no haber elaborado el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.
Que el INRA al ser la institución competente para ejecutar el proceso de saneamiento en sus aspectos técnico y jurídico, necesariamente corresponde a esa instancia determinar la existencia de las sobreposiciones ahora demandadas a través del Relevamiento de Información en Gabinete, actuación ésta que al no haber sido cumplida ha generado una serie de errores de forma y de fondo que repercutieron en las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento, como la Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, por lo que se concluye que, la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, implica vulneración del art. 171 del D.S. Nº 25763.
De lo expuesto, se establece que las omisiones e irregularidades incurridas por el INRA en la ejecución del saneamiento del predio Guarayos, repercutieron en la Resolución Final de Saneamiento, así la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, pone en duda respecto del tipo de resolución que se emitió, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento a dictarse, debe ir en estricta concordancia con sus antecedentes, por lo que no existiendo un Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, es impreciso establecer por parte de este tribunal el tipo de resolución que el INRA debió emitir.
Que, en base a los fundamentos legales referidos supra, se tiene como conclusión que, por una parte, al no haberse realizado una etapa fundamental del proceso administrativo de saneamiento del predio Guarayos, establecido en el art. 171 del D.S. 25763, referido al Relevamiento de Información en Gabinete, y por otra, la omisión incurrida en el registro de datos en la Ficha Catastral respecto a la marca de ganado y su registro correspondiente, ha ocasionado que todo el proceso de saneamiento se lleve adelante con vicios procesales, en perjuicio de la objetividad y transparencia que debe imperar en todo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, evidenciándose que en el presente caso el INRA no observó las reglas del debido proceso, por lo que dichas omisiones constituyen causales de nulidad hasta el vicio más antiguo.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que la ejecución del saneamiento que se examina, adolece de deficiencias que se cometieron, desde el inicio mismo del proceso; por lo tanto, corresponde disponer su reconducción, en base a la normativa agraria vigente, a partir de un diagnóstico que analice si
dentro del área sometida a saneamiento del predio Guarayos existen Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, estableciendo igualmente si existen o no sobreposiciones, en estricto apego a las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, a fin de establecer tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento el tipo de resolución a dictarse.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga la atribución 3) del art. 189 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 19 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 981/2009 de 8 de septiembre de 2009, hasta fs. 27 del cuaderno de saneamiento debiendo el INRA reconducir el mismo de acuerdo a la normativa agraria, procediendo a realizar la Actividad de Diagnóstico, conforme al art. 292 del D.S. 29215 y los lineamientos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.