SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2015

Expediente: Nº 210/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 20 y 24 de obrados, el Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0021/2013 de 03 de junio de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al polígono N° 09 del predio "San Julián", argumentando:

1.Que, en los antecedentes del proceso de saneamiento no cursan los siguientes actuados: Resolución Administrativa N° DN ADM 0060/99 de 30 de abril de 1999, mediante la cual se determinó como área de saneamiento integrado al catastro del departamento La Paz, zona Ixiamas con una superficie de 223962.5098 has.; Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 N° 001/99 de 30 de agosto de 1999, que amplía el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); Resolución Instructoria RA- CSLP-A4 N° 002/99 de 3 de septiembre de 1999; Auto de 26 de septiembre de 2000, por el que se dispone el cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; Resolución administrativa RACS-LP N° 0449/2002 de 20 de diciembre de 2002, que anula la sentencia de 4 de abril de 1991 correspondiente al expediente 57800; Resolución Administrativa N° 021/2003 de 03 de junio de 2003.

2.Que, en la Ficha Catastral levantada el 26 de mayo de 1999, durante las pericias de campo ejecutadas en el predio San Julián, se observa que se consignó la clasificación del predio como propiedad mediana agrícola, con explotación rudimentaria, con uso actual de la tierra en la actividad agrícola, no habiéndose establecido la superficie explotada con trabajos agrícolas; que, no se observa en la carpeta de saneamiento documentación o información que respalde lo aseverado en la Ficha Catastral; que, el Informe de Verificación del Predio de 26 de mayo de 1999, refiere en el ítem de mejoras introducidas figura: cítricos 2 has. aproximadamente, platanal 2 has., plantas de mara 550 unidades de 3 a 4 años, casa de madera de 5 por 6 metros aproximadamente, gallinero de 4 por 6 m2, vivienda de madera de 15 por 13 metros, vivero de 3 por 3 m2, cocina de madera de 4 por 3 m2; en el ítem forma de explotación señala rudimentaria; en el ítem de personal asalariado declara 6 personas; en el ítem de comentarios y observaciones señala que el presente informe de verificación es el mismo para las 3 propiedades denominadas "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", sin considerar que se trataban de distintos predios con distintos propietarios, realizándose la verificación de FES como si se tratara de una sola unidad productiva; que, ante la duda de lo levantado en pericias de campo de forma posterior el 29 y 30 de agosto de 2001 se realiza otra verificación en los predios "San Paulo", "San Julián", "Campo Verde" y "Buena Hora"; que, el Informe de Verificación de 29 de agosto de 2001 refiere solamente la existencia de 73 a 75 has. de barbecho por lo que ésta verificación demuestra que en el predio al momento de realizarse las pericias de campo no existían ninguna actividad en el predio, por lo tanto las mejoras que figuran en el Informe de Verificación en el Predio de 26 de mayo de 1999, son inexistentes consiguientemente no existe cumplimiento de la Función Económica Social en el predio San Julián; que, mediante el informe INF. DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 el INRA admite los errores de fondo en el presente proceso haciendo referencia que las fichas catastrales, los informes de verificación de mejoras, fueron levantados para los tres predios mensurados individualmente, sin establecer la base legal que le asiste en el caso en concreto, evidenciándose la intención de demostrar una FES que no existía.

3.Que, la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0449/2002 de 20 de diciembre de 2002, anula la sentencia de 4 de abril de 1991 correspondiente al expediente 57800 del predio SAN JULIAN de propiedad de Juliana Murachev Kaluguin por encontrarse afectado de vicios de nulidad absoluta y por haberse constatado el incumplimiento de la Función Económico Social; que, posteriormente la Resolución Administrativa que se impugna, en su parte resolutiva primera decide adjudicar de forma definitiva el predio "San Julián" con una superficie de 410.3715 has. clasificándola como mediana propiedad con actividad agrícola a favor de Julia Murachev Kaluguin, existiendo una flagrante contradicción entre ambas resoluciones; que, el informe INF/VT/DGT/UTCOTB N° 038/2011 de 30 de junio de 2011, adjunto a la presente demanda refiere en el punto 1.3 respecto al cumplimiento de la FES, que de acuerdo al análisis multitemporal del año 2000 el predio contaba con una actividad antrópica de 12 has.; que, con los datos irreales de pericias de campo, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se realizó una ilegal valoración de la FES del Predio San Julián en cuanto a superficie, puesto que no cumple con las características exigidas para la mediana propiedad agrícola vulnerando lo establecido en el arts. 41-I numeral 3, 238-II y 239 del DS 25763; que, la Resolución Administrativa que se impugna no consideró las irregularidades en el proceso de saneamiento, específicamente la incorrecta valoración de la antigüedad de posesión y el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0021/2003 de 3 de junio de 2003, anulando el proceso de saneamiento hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de septiembre de 2000 y de 11 de abril de 2001.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 25 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, disponiendo se ponga en conocimiento de la presente causa a la tercera interesada Juliana Murachev Kaluguin.

Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 58 a 60 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Julián" responde la demanda indicando:

1.Respecto a la inexistencia de ciertos actuados en la carpeta de saneamiento, señala que en mérito a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de Noviembre de 2002 que dispone que en todas las modalidades de saneamiento en las que exista polígonos de trabajo y aún no se hubiera armado carpetas, se realicen dos carpetas, una predial y otra poligonal lo que ocurrió en el presente caso, por lo que no se ajusta a la realidad la observación realizada.

2.Referente a la nulidad de la sentencia de 4 de abril de 1991 del expediente agrario N° 5800 y el incumplimiento de la función económico social, la observada Resolución Administrativa N° RACS-LP N° 0449/2002 de 20 de Diciembre de 2002 en la parte Resolutiva quinta señala "El derecho de la poseedora JULIANA MURACHEV, identificada en la parcela mencionada, se resolverá una vez ejecutoriada la presente resolución en sujeción a lo previsto en los artículos 66- I numeral 1 y 74 de la Ley 1715."; asimismo existe fichas de Informe de Verificación de Campo contradictorias la de fs. 57 de la carpeta de saneamiento que señala que en el predio San Julián existen cítricos, platanales, plantas de Mara, Gallinero, Vivienda, etc.; el Informe de fs. 59 y siguientes ya no determinan una sola propiedad sino la de la familia Murachev en la que refiere la existencia de casa de madera, gallinero, bañó, cocina, chaqueos, arrozales, maíz, cítricos, Motacú, gallinas y tractor; y los Informes de Verificación en el predio de fs. 76 a 79 que señalan que tiene zonas inundadizas y que existe barbecho y la otra que no se pudo verificar.

3.Respecto a incorrecta valoración de la antigüedad en la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social de la adjudicataria, de acuerdo a las previsiones del art. 324-II del D. S. N° 29215 que señala: "La nulidad del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento"; que, de la revisión de antecedentes la posesión del predio se computa desde el año 1991 por lo que se considera como posesión legal; referente al incumplimiento de la Función Económico Social se debe considerar que la Empresa lnypsa y el INRA a momento de reconocer derecho sobre las propiedades San Julián, San Paulo y Campo Verde, no consideraron a cabalidad la verificación de la FES por predio, si no de varios predios perjudicando una correcta valoración, pero que deberá considerarse que el proceso de saneamiento el año 1999 se realizó en vigencia del D. S. N° 24784 que no determinaba la forma de verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

Con estos fundamentos, solicita tener presente lo expuesto procediendo conforme a norma expresa.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 64 a 65 de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 72 y vta. de obrados, denotando esta actuación, que la tercera interesada si tuvo conocimiento mediante notificación de la presente demanda Contensioso Administrativa.

La tercera interesada Juliana Mucrachev Kalugin, por memorial cursante a fs. 165 de obrados, se apersona ante este Tribunal solicitando fotocopias simples del proceso contencioso administrativo y de la carpeta de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

1.Que, el armado de carpetas dentro del proceso de saneamiento, es un aspecto netamente formal que no incide en el fondo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, más aún cuando ninguna de las normativas prevé la forma de realizar esta actividad, en este sentido, al verificarse en los antecedentes que de fs. 146 a 147 cursa la Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 N° 001/99 de 30 de agosto de 1999 y de fs. 149 a 150 cursa la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 N° 002/99 de 3 de septiembre de 1999, actuados administrativos que son la base para la ejecución del proceso de saneamiento, Resoluciones Administrativas que fueron consideradas a momento de la emisión de los Informes de Evaluación Técnico Jurídico de 5 de septiembre de 2000 y de 11 de abril de 2001 cursantes de fs. 63 a 72 y de fs. 82 a 89 respectivamente, así como en la Resolución que se impugna, no siendo evidente la inexistencia de dichos actuados, consiguientemente al ser un aspecto netamente formal que no contiene relevancia jurídica, no se evidencia vulneración a ninguna normativa agraria establecida que amerite su reposición.

2.Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que las pericias de campo fueron realizadas el año 1999, sujetándose a lo establecido por el art. 192 del D. S. N° 24784 vigente en su momento, que entre otros aspectos no establecía los parámetros a considerar para el establecimiento del cumplimiento de la FES o FS, asimismo, en el momento de realizarse la citada actividad, el ente administrativo no contaba con una Guía de Verificación de la FES o FS, por cuanto la primera Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la Tierra, se aprobó mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM- 107/2000 de 01 de agosto de 2000; consiguientemente las brigadas de saneamiento del INRA, debieron aplicar exclusivamente la CPE vigente en su momento, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 24784; en ese entendido, de fs. 43 a 44 de los antecedentes cursa la Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999, correspondiente al predio "San Julián", en la que no se consigna cual la superficie explotada dentro del predio, clasificándola como propiedad mediana, indicando en la casilla de observaciones que "las mejoras corresponden a las propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde de forma conjunta, colindancias por información verbal corresponden a la división interna del predio (según croquis)"; sin embargo no existen dentro de la carpeta de saneamiento Fichas Catastrales independientes de los predios "San Paulo" y "Campo Verde", ni el croquis al que se hace referencia en la Ficha Catastral del predio "San Julián", no obstante de ello por el Informe de Verificación cursante de fs. 57 a 58 de los antecedentes, se procede a contemplar mejoras en los predios "San Julián", "San Paulo" y "Campo Verde"; por otro lado se evidencia otro Informe de Verificación en el Predio cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes, correspondientes a una propiedad sin nombre correspondiente a la familia Murachev, que consigna otras mejoras, indicando en el acápite de comentarios y observaciones, que el presente Informe se refiere a las propiedades "San Julián", "San Paulo" y "Campo Verde"; asimismo, del Informe sin fecha cursante a fs. 56 de la carpeta de saneamiento, se infiere que los predios correspondientes a los expedientes Nos 57804, 57800 y 57802, se encuentran trabajados por Soliverst Murachev (padre de los titulares) y que al no haberse determinado una división entre estos predios, se procedió a efectuar la mensura total sin haberlos individualizado, siendo que las mismas pertenecen a la familia Murachev, pero que no obstante se procedió a levantar Fichas Catastrales individuales; aspecto este último que no coincide con la realidad, conforme se estableció precedentemente al no existir en la carpeta de saneamiento Fichas Catastrales independientes de las propiedades "San Paulo" y "Campo Verde"; que, de acuerdo al Informe de Verificación de 21 de septiembre de 1999 cursante de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el parágrafo quinto indica "...Como producto de dicha medición se obtiene la división de "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde"; sin embargo el Informe sobre Pericias de Campo INF: 023/2000 LP de 15 de marzo de 2000 cursante de fs. 61 a 62 de los antecedentes, refiere que en cumplimiento al art. 192 del D. S. N° 24784, se remite el Informe de Verificación del predio de manera conjunta para las propiedades "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde" para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social.

Que, en base a los actuados antes descritos se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 5 de septiembre de 2000 cursante de fs. 63 a 72 de los antecedentes, con referencia al predio "San Julián" no habiéndose consignado en los mismos a los predios "San Paulo" y "Campo Verde"; sin embargo de manera posterior se procede a un nuevo llenado del formulario de Informe de Verificación en el predio el 29 de agosto de 2001 la cual cursa de fs. 76 a 77 de los antecedentes, con referencia solo al predio "San Julián" señalando como mejoras introducidas 73 a 75 has. aproximadamente de barbecho, consignándose la existencia de zonas inundadas en la pampa Cayupari sin establecer la superficie de la misma; asimismo, cursante de fs. 82 a 89 se evidencia la emisión de un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 11 de abril de 2001 con referencia al predio "San Julián", que en el punto 3.1.5. de Valoración de la Función Económico Social consigna como superficie cultivadas, en descanso o de uso forestal la superficie de 43.0000 has. y una superficie de 272.0504 has. de área susceptible de inundación u otras zonas utilizables en pastoreo y/o agricultura, sugiriendo la nulidad del expediente agrario N° 57800 en la que se sustenta el derecho propietario de la beneficiaria, por encontrarse afectado de vicios de nulidad absoluta, concluyendo sin embargo que al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social sobre el predio por parte de la beneficiaria original, debe reconocerse su posesión legal sujeta a adjudicación simple en una extensión equivalente al 37.71% de la superficie mensurada.

De los actuados antes descritos, se evidencia que el Informe de Verificación del predio "San Julián" no coincide con los datos existentes en la Ficha Catastral de dicho predio, vulnerándose lo establecido en el art. 193 del D.S. N° 24784 vigente en su momento; por otro lado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 11 de abril de 2001 realiza una valoración del cumplimiento de la Función Económico Social sobre datos inexistentes en los actuados que le preceden, vulnerando lo establecido en los arts. 176, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión.

3.Referente a la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0449/2002 de 20 de diciembre de 2002 cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes, efectivamente en la parte resolutiva primera determina anular el trámite agrario N° 57800 respecto al predio "San Julián" correspondiente a la beneficiaria Juliana Murachev Kaluguin, por encontrarse afectado de vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Económico Social; por otro lado la citada Resolución de manera contradictoria en el punto Quinto Resolutivo establece que el derecho de la poseedora Juliana Murachev identificada en el predio, se resolverá conforme a lo previsto en los arts. 66-1-I y 74 de la Ley N° 1715, es decir, titulación mediante adjudicación simple; aspecto que contradice lo establecido en el art. 47-b) del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión, originando confusión en cuanto al cumplimiento de la FES restando credibilidad y eficacia a dichas resoluciones.

Referente a las imágenes de Análisis Multitemporal que se adjunto a la demanda, amerita indicar que el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente a momento de emitirse los Informes de Evaluación Técnico Jurídico de 5 de septiembre de 2000 y de 11 de abril de 2001 cursantes de fs. 63 a 72 y de fs. 82 a 89 de los antecedentes y la Resolución que se impugna, establece que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, consiguientemente, las citadas imágenes satelitales al margen de ser complementarias y al no haber sido producidas en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso no puede atribuírsele al INRA una falta de análisis dentro del proceso de saneamiento.

Respecto a la antigüedad de la posesión, si bien se evidenció la nulidad del expediente agrario que servía de base del derecho propietario de la beneficiaria, sin embargo, al haber solicitado la adjudicataria la dotación de tierras el 20 de febrero de 1991 dentro del proceso agrario que se anuló, no puede considerarse como incorrecta valoración de la antigüedad de la posesión como arguye el demandante, remontándose en todo caso la posesión que ejerce en el predio desde esa época, siendo que el mismo es anterior a la vigencia del D. S. N° 23022 de 23 de diciembre de 1991 que crea la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde, conforme se tiene expresado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 82 a 89 de los antecedentes.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece que los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio "San Julián" vulneraron la normativa aplicable en su momento descritos en el presente fallo, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 20 y 24 de obrados interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0021/2013 de 03 de junio de 2003, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió realizando nuevas pericias de campo y adecuando su actuación acorde a la normativa vigente que la regula, observando el cumplimiento de las garantías constitucionales, acorde a los términos desarrollados en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.