Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que durante la etapa de pericias de campo del predio señalado, realizada el 4 de octubre de 2002, se levantó Ficha Catastral y Ficha de Registro de Función Económico Social de la misma fecha, registrando un total de 546 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la marca de ganado "CF" para el predio "Murereca", al respecto, señala que al momento del llenado de la Ficha Catastral. los beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marca, como se constataría por el registro otorgado por la Policía Nacional de la ciudad de Santa Cruz de 6 de octubre de 1992, referente a una propiedad denominada "Flores Negras" (predio colindante al predio Murereca), aspecto que confirmaría que a momento del llenado de la referida Ficha Catastral, los señores Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado registrado, evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, aparentando el cumplimiento de la Función Económica Social del referido predio; por otro lado, señala que esta propiedad estaría siendo explotada de forma rudimentaria en la superficie mensurada de 2030.7223 ha., sin la implementación de ningún medio tecnológico tal cual consta en Ficha Catastral y Ficha de la Función Económico Social, clasificándola no obstante como una propiedad mediana ganadera.
2. Que, el art. 238 par. III inc. c) del reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente al momento del saneamiento, disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas, se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo; asimismo, en observancia de los arts. 1 a) y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio para probar la actividad ganadera, siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, aspecto corroborado por la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional (Nos: S 2ª N° 11 de 18 de marzo de de 2003; S 2ª N° 1 de 14 de enero de 2014; S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004; y S 2ª N° 2 de 25 de enero de 2005, en consecuencia se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en el predio "Murereca".
3. Manifiesta que, el Informe de Evaluación Técnica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, no realizó una valoración ni revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, toda vez que fue considerada la marca de ganado correspondiente al predio "Flores Negras" sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria del predio "Murereca" sobre la superficie de 1833.9549 ha. y adjudicación en la superficie de 188.3528 ha. a favor de Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, infringiendo lo señalado en el art. 2, 4 y 8 de la L. N° 80; art. 238 par. II inc. c) ; art. 239 par. I y II, con los alcances del art. 176 del D. S. N° 25763 (reglamento en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica).
4. Señala que en la referida Evaluación Técnica Jurídica no se consideró el conflicto identificado durante las pericias de campo entre los predios "Murereca" y la Comunidad San Carlos, sobre la superficie de 495.5795 ha. que permita definir el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto debido a que no se pudo lograr una conciliación entre ambas partes, no habiéndose llegado a un acuerdo, el INRA debió definir el conflicto en base a la identificación de las pericias de campo sobre quien cumple la FS o FES dentro del área de conflicto, incumpliendo el par. II del art. 176 que señala "en caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de éste reglamento", aspecto corroborado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en las sentencias S1ª N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008; S2ª N° 23/2003 de 16 de julio de 2003 y S2ª N° 39/2006 de 25 de octubre de 2006, que señala "el INRA a tiempo de elaborar el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, debió disponer la acumulación de los antecedentes de los tres predios, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de forma simultánea y no tramitar erróneamente por separado y en forma independiente el saneamiento de estos predios"
5. Manifiesta también que la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó una valoración correcta en relación al vicio de nulidad relativa que afecta al expediente agrario N° 36806 del predio "Murereca", ya que la misma consigna que faltaría el juramento del perito topógrafo, trasgrediendo lo estipulado en el art. 26 del D.S. N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1952, la misma que no corresponde, ya que el juramento del topógrafo se la realizó en su debida oportunidad según consta a fs. 3 del expediente N° 36806, realizando una mala valoración e incumpliendo el art. 218 inc. b) y 220 del D.S. N° 25763.
6. Expresa que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 194 señala que se desestima la observación realizada por la Comunidad San Carlos, sin señalar que el conflicto existente entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos, no fue resuelto por la Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 64 de la L. N° 1715, no consignándose también la finalidad del saneamiento reflejada en el art. 66 par. I núm. 3 que señala "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias".
7. Por último señala que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1713/2008 de 26 de septiembre de 2006 (fs.200) sugiere dar como válidas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas cumplidas en el D.S. N° 25763, sin considerar la falta de conciliación entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San Carlos.
"(...) los beneficiarios de predio "Murereca", si bien presentaron el Registro de Marca de ganado, la misma no se encuentra dentro los alcances de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, por cuanto dicho registro no corresponde al predio "Murereca", sino más bien al predio "Flores Negras" y el hecho de que las cabezas de ganado contadas en pericias de campo del predio saneado en el N° de 546, pertenezcan a uno de los copropietarios, no puede ser valorado a favor de los otros copropietarios, considerando además que el número de ganado, está íntimamente ligado a la Función Económica Social del predio y no así de otros predios o de otras personas, de lo que se concluye que los beneficiarios del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no acreditaron fehacientemente tener actividad ganadera efectiva, por lo que se infiere que la Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, cursante de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, no valoró correctamente estos extremos, ya que la marca de ganado del predio "Murereca", está registrada con el símbolo "S" en el municipio de Santa Ana y que cursa a fs. 9 de la carpeta predial, no correspondiendo la misma, a la marca de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento como "CF" que cursa a fs. 71 y de fs. 107 a 108 de la misma carpeta, por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo que desnaturaliza el cumplimiento de la Función Económica Social en el referido predio".
"(...) conforme a la normativa aplicable al mismo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social) numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario "; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; por su parte el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agraria, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado".
"(...) conforme los alcances del art. 176. II del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos que disponía "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento."; y pese a que posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, se realizó un cronograma de conciliación y reuniones con ese propósito, la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, era la instancia de solución de los conflictos existentes en el proceso de saneamiento, siendo así que el INRA a momento de elaborar el Informe Técnico-Jurídico referido, debió disponer la acumulación de las carpetas de los predios en conflicto, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de igual forma, no habiendo cumplido con esta normativa, desnaturalizó el concepto de la conciliación, en desmedro de la Comunidad San Carlos principalmente".
"(...) de fs. 1 a 12 de la carpeta predial, cursa Proceso de Dotación del lugar rústico de pastoreo denominado "Murereca" donde a fs. 3, se observa Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura de predio referido, celebrado el 19 de noviembre de 1974 por el Dr. Guido Roca Arteaga, Juez Agrario, donde se observa que instalada la audiencia y al no existir observaciones, "se tomó juramento al topógrafo autorizado por el CNRA Ing. Percy Steinbancb M., pasándose luego a reconocer el terreno" ; al respecto el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de1956 señala; "Constituido el personal del Juzgado Móvil en la hacienda, haya o no demanda de afectación o de inafectabilidad, fijará día y hora para la audiencia y dispondrá la notificación de colindantes, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos. Cumplida esta diligencia e instalada la audiencia, recibirá el juramento del topógrafo, mediante diligencia sentada y luego, con o sin la concurrencia de partes, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 3471. Concluidas estas actuaciones, recibirá las informaciones que estime necesarias de parte de propietarios y campesinos"; En tal sentido la norma citada es clara, al disponer que el juramento del topógrafo deberá ser realizada mediante diligencia sentada, aspecto que se cumplió y consta en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura citada supra, no siendo indispensable y exigible en todo caso, la existencia de una otra Acta de Juramento del Topógrafo, considerando además que dicho acto procesal se realizó in situ, por lo que se establece también que el INRA a momento de describir los supuestos vicios de nulidad relativa y luego convalidarlos, no realizó un análisis correcto sobre este punto".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito declara NULA la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Cayubaba respecto al polígono N° 2 ( 605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", con base en los siguientes argumentos:
1. Los beneficiarios del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no acreditaron fehacientemente tener actividad ganadera efectiva, por lo que se infiere que la Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, cursante de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, no valoró correctamente estos extremos, ya que la marca de ganado del predio "Murereca", está registrada con el símbolo "S" en el municipio de Santa Ana y que cursa a fs. 9 de la carpeta predial, no correspondiendo la misma, a la marca de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento como "CF" que cursa a fs. 71 y de fs. 107 a 108 de la misma carpeta, por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo que desnaturaliza el cumplimiento de la Función Económica Social en el referido predio.
2. Conforme los alcances del art. 176. II del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos y pese a que posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, se realizó un cronograma de conciliación y reuniones con ese propósito, la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, era la instancia de solución de los conflictos existentes en el proceso de saneamiento, siendo así que el INRA a momento de elaborar el Informe Técnico-Jurídico referido, debió disponer la acumulación de las carpetas de los predios en conflicto, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de igual forma, no habiendo cumplido con esta normativa, desnaturalizó el concepto de la conciliación, en desmedro de la Comunidad San Carlos principalmente.
3. Al disponer que el juramento del topógrafo deberá ser realizada mediante diligencia sentada, aspecto que se cumplió y consta en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura citada supra, no siendo indispensable y exigible en todo caso, la existencia de una otra Acta de Juramento del Topógrafo, considerando además que dicho acto procesal se realizó in situ, por lo que se establece también que el INRA a momento de describir los supuestos vicios de nulidad relativa y luego convalidarlos, no realizó un análisis correcto sobre este punto.
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Ganadera / Marca de Ganado
Los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, por tanto, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado.
"(...) conforme a la normativa aplicable al mismo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social) numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario "; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; por su parte el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agraria, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado".
Marca de Ganado
Registro Municipal
Los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, por tanto, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado (SAN-S1-0005-2015)