SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2015

Expediente : No. 583/2013.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Viceministerio de Tierras.

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia.

 

Distrito : Beni.

 

Fecha : Sucre, 5 de febrero de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra, Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, auto de admisión, contestación a la demanda, Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", expediente signado con el N° 36806, y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, por memorial cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, argumentando:

Que, durante la etapa de pericias de campo del predio señalado, realizada el 4 de octubre de 2002, se levantó Ficha Catastral y Ficha de Registro de Función Económico Social de la misma fecha, registrando un total de 546 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la marca de ganado "CF" para el predio "Murereca", al respecto, señala que al momento del llenado de la Ficha Catastral. los beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marca, como se constataría por el registro otorgado por la Policía Nacional de la ciudad de Santa Cruz de 6 de octubre de 1992, referente a una propiedad denominada "Flores Negras" (predio colindante al predio Murereca), aspecto que confirmaría que a momento del llenado de la referida Ficha Catastral, los señores Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado registrado, evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, aparentando el cumplimiento de la Función Económica Social del referido predio; por otro lado, señala que esta propiedad estaría siendo explotada de forma rudimentaria en la superficie mensurada de 2030.7223 ha., sin la implementación de ningún medio tecnológico tal cual consta en Ficha Catastral y Ficha de la Función Económico Social, clasificándola no obstante como una propiedad mediana ganadera.

Al respecto, el art. 238 par. III inc. c) del reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente al momento del saneamiento, disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas, se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo; asimismo, en observancia de los arts. 1 a) y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio para probar la actividad ganadera, siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, aspecto corroborado por la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional (Nos: S 2ª N° 11 de 18 de marzo de de 2003; S 2ª N° 1 de 14 de enero de 2014; S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004; y S 2ª N° 2 de 25 de enero de 2005, en consecuencia se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en el predio "Murereca".

Manifiesta también que, el Informe de Evaluación Técnica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, no realizó una valoración ni revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, toda vez que fue considerada la marca de ganado correspondiente al predio "Flores Negras" sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria del predio "Murereca" sobre la superficie de 1833.9549 ha. y adjudicación en la superficie de 188.3528 ha. a favor de Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, infringiendo lo señalado en el art. 2, 4 y 8 de la L. N° 80; art. 238 par. II inc. c) ; art. 239 par. I y II, con los alcances del art. 176 del D. S. N° 25763 (reglamento en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica).

Señala asimismo que, en la referida Evaluación Técnica Jurídica no se consideró el conflicto identificado durante las pericias de campo entre los predios "Murereca" y la Comunidad San Carlos, sobre la superficie de 495.5795 ha. que permita definir el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto debido a que no se pudo lograr una conciliación entre ambas partes, no habiéndose llegado a un acuerdo, el INRA debió definir el conflicto en base a la identificación de las pericias de campo sobre quien cumple la FS o FES dentro del área de conflicto, incumpliendo el par. II del art. 176 que señala "en caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de éste reglamento", aspecto corroborado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en las sentencias S1ª N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008; S2ª N° 23/2003 de 16 de julio de 2003 y S2ª N° 39/2006 de 25 de octubre de 2006, que señala "el INRA a tiempo de elaborar el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, debió disponer la acumulación de los antecedentes de los tres predios, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de forma simultánea y no tramitar erróneamente por separado y en forma independiente el saneamiento de estos predios"

Manifiesta también que la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó una valoración correcta en relación al vicio de nulidad relativa que afecta al expediente agrario N° 36806 del predio "Murereca", ya que la misma consigna que faltaría el juramento del perito topógrafo, trasgrediendo lo estipulado en el art. 26 del D.S. N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1952, la misma que no corresponde, ya que el juramento del topógrafo se la realizó en su debida oportunidad según consta a fs. 3 del expediente N° 36806, realizando una mala valoración e incumpliendo el art. 218 inc. b) y 220 del D.S. N° 25763.

Por otra parte expresa que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 194 señala que se desestima la observación realizada por la Comunidad San Carlos, sin señalar que el conflicto existente entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos, no fue resuelto por la Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 64 de la L. N° 1715, no consignándose también la finalidad del saneamiento reflejada en el art. 66 par. I núm. 3 que señala "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias".

Por último señala que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1713/2008 de 26 de septiembre de 2006 (fs.200) sugiere dar como válidas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas cumplidas en el D.S. N° 25763, sin considerar la falta de conciliación entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San Carlos.

Sin considerar estos extremos, se emitió la Resolución Suprema N° 2753/ 2010 de 19 de marzo de 2010, incumpliendo el art. 64 de la L.N° 1715 que señala que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, concluyendo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, omitió valorar adecuadamente el antecedente agrario N° 4698 generando la ilegal Resolución Suprema N° 2753 de 19 de marzo de 2010 en contravención al art. 31 y 122 de la C.P.E., art. 64, art. 66 par. I, núm. 3 de la L. N° 1715, art. 1 y 2 de la L. N° 80, art. 176 par. II, art. 238 par. III, inc. c), art. 218 inc. b), art. 220, art. 239 par. II, art. 244 par. I. inc. a) del D.S. N° 25763, art. 159, art. 167 par. I inc. a), art. 321 par. I. inc. a) del D.S. N° 29215 y núm. I par. 1 de las Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica inclusive.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 2 de agosto de 2013 cursante a fs. 18 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y precautelando el derecho a la defensa, se corrió en traslado al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y se puso en conocimiento de los terceros interesados; Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Elvira Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas.

La autoridad demandada, representada por el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 118 a 120 vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa señalando:

De la valoración de obrados, se tiene que al momento de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad denominada "Murereca", la familia Carvalho Vargas acreditó como mejoras para respaldar su derecho de propiedad; área de vivienda, corrales, bretes, al margen de haberse identificado 546 cabezas de ganado vacuno, a fs. 71 del expediente agrario, cursa certificado de registro de marca de ganado, el cual fue extendido el 6 de octubre de 1992 por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma y no como señala equivocadamente el recurrente por la Policía Nacional de la ciudad de Santa Cruz, sobre el lugar rústico denominado "Flores Negras", no es menos cierto que dicho bien inmueble pertenece al señor Fanor Carvalho Vargas quien se constituye en uno de los co-beneficiarios del predio "Murereca", en este sentido y considerando las disposiciones legales supuestamente vulneradas por parte del INRA a momento de regularizar el derecho, se establece que en ninguna de sus previsiones se condiciona a que el propietario tenga que poseer diferentes registros de marca de los predios que se encuentren bajo su pertenencia; más aun cuando se tratan de predios colindantes que por sus características y constituirse en bienes de carácter familiar pueden llegar a ser considerados como una sola unidad de producción, teniendo en cuenta que quienes se apersonaron al proceso de saneamiento de tierras fueron precisamente los titulares iniciales del expediente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que se encuentra signado con el N° 36806, donde claramente se advierte que ésta familia se encontraba dedicada a la actividad ganadera desde noviembre del año 1975, considerando el Acta de Inscripción de marca de registro extendido por la Oficialía Mayor Municipal de la localidad de Santa Ana cursante a fs. 9 de obrados y que si corresponde al predio "Murereca", por cuanto, mal se podría afirmar la existencia de un registro ilegal sobre una actividad ganadera ajena, cuando claramente se advierte que dicho ganado correspondía a uno de los copropietarios del predio en cuestión, con lo que queda demostrado que el demandante no efectuó una lectura correcta, realizando interpretaciones sin tener un contexto integral de todo lo obrado.

Con relación a las observaciones existentes en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, manifiesta que se debe tener presente que si bien el registro de marca hacía referencia a otra propiedad colindante, la misma pertenecía a uno de los copropietarios identificados durante el relevamiento de información en campo sobre el predio denominado "Murereca".

Por otro lado, respecto al conflicto de sobreposición existente entre la propiedad de la familia Carvalho Vargas y la Comunidad San Carlos, si bien el informe ETJ no efectúa un análisis exhaustivo respecto a dicho conflicto, no deja de referirse al mismo al señalar en el punto 4 de Conclusiones numeral 5) lo siguiente: "Que, a fin de establecer el derecho propietario sobre las superficies en el conflicto, se consideró prioritariamente el cumplimiento de la FES y los antecedentes con base a trámites agrarios, de conformidad al art. 176 par. II y III del Reglamento de la L. N° 1715".

Lo argumentado y considerando que fueron los titulares del proceso de dotación (familia Carvalho Vargas) quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, hizo que la balanza se inclinara a su favor y se determinará reconocer dicha área en conflicto a favor del predio "Murereca".

En cuanto a la inadecuada identificación del vicio de nulidad relativa concerniente al expediente agrario N° 38606 sobre la ausencia de juramento del topógrafo habilitado por el ex CNRA, corresponde tener presente que en ninguna de las actuaciones procesales cursantes en el trámite social agrario de referencia, cursa Acta de Juramento alguno que demuestre de manera material y fehaciente que dicha actuación se hubiera cumplido conforme a derecho, remitiéndose al Acta de Inspección Ocular y Mensura del lugar rústico como lo señala el recurrente, se advierte que el juramento del topógrafo se habría llevado a cabo sin la existencia de constancia expresa reflejada en un Acta de Juramento, en constancia de que una cosa es el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y otra cosa es el Acta de Juramento, al respecto el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 señala "Cumplida esta diligencia e instalada la audiencia se recibirá el juramento de topógrafo mediante diligencia de partes..." siendo que en el presente caso dicha diligencia de partes no se plasmó de manera material, a través del respectivo juramento del topógrafo. Tomando en cuenta tales apreciaciones, no se advierte una inadecuada valoración al momento de identificar el vicio de nulidad relativa sobre el expediente agrario N° 36806.

Considerando todo lo descrito, manifiesta que no se advierte actos irregulares de fondo en la sustanciación del presente proceso de regularización de derecho propietario, evidenciándose más por el contrario, observancia a la normativa agraria vigente para aquel entonces precautelando por el debido proceso y la seguridad jurídica que les asiste a las partes, por lo que solicita se procesa conforme a derecho.

Por su parte, Rosa Elvira Carvalho Vargas y Alberto Duran Vargas, éste en representación de Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, según testimonio de poder N°370 /2013, se ratifican en extenso en el proceso de saneamiento exponiendo.

I.- Que, se les está coartando el derecho legítimo de regularizar y perfeccionar su derecho propietario de sus tierras ya que el saneamiento es "El procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario y se encuentran legitimados por la misma ley y si existiere algún vicio, el proceso de saneamiento es precisamente el que regulariza y perfecciona este derecho.

II.- Con relación a la conciliación, indican que en el proceso de saneamiento se realizaron cronogramas de audiencias conciliatorias conforme al art. 66 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715 el cual se dio estricto cumplimiento, procediéndose a resolver el mismo conforme al art. 176 en sus incs. 1) y 2), consiguientemente qué fusión correspondería para la valoración de la Función Económico Social entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San Carlos, citando la legitimación establecida en el art. 161, inc. a), b) y c. II), es decir que la Evaluación Técnico Jurídica se realizó contemplando toda la norma vigente en su oportunidad, conforme lo establecido por el art. 176.II del D.S. N° 25763, siendo totalmente incoherente la petición de anulación de la Resolución Administrativa N° 027253 ya que no es considerada como una causal.

III.- Manifiestan que durante todo el proceso de saneamiento del predio "Murereca" se ha coadyuvado a que el mismo se desarrolle con total normalidad, siendo falso que se hubiera utilizado un ganado vacuno del predio "Flores Negras" para cumplir la FES en la propiedad "Murereca" protestando adjuntar documentación si se considerare necesario, haciendo una descripción de los mismos y haciendo constar que también son propietarios del predio "Flores Negras" que tiene su propia ganadería y que el mismo, estaría en proceso de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM, que contaría con su propia documentación y con marca de ganado con la simbología "CF", argumentan sobre el principio de preclusión establecido en el art. 78 de la L.N° 1715, solicitando dictar sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigécima del N° D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a instaurar Acciones Contencioso Administrativas, norma que permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se implementa; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras la facultad específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento

Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos el derecho al proceso público, al juez natural, a la igualdad jurídica y a las garantías procesales establecidas en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, de lo que se desprende que en la presente causa, los terceros interesados; Rosa Elvira Carvalho Vargas y Alberto Duran Vargas, este en representación de Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso se apersonaron y fundamentaron su posición.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", expediente signado con el N° 36806, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:

Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social.

Que, a fs. 9 de la carpeta predial y dentro del proceso de dotación del lugar rústico de pastoreo denominado "Murereca", cursa Copia Certificada del Acta de Inscripción de Registro de Marca con el símbolo "S" de 8 de noviembre de 1965, realizada por Concepcion Carvalho a nombre de sus hijos: Fanor, Sócrates, Rosa y Mirtha Carvalho Vargas, ante la Oficialía Mayor Municipal de Santa Ana, marca con que signan el ganado vacuno y caballar que pastean en el lugar rústico de pastoreo del predio denominado "Murereca"; a fs. 48 de la carpeta predial y dentro del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Territorio Indígena Cayubaba polígono 2, cursa Acta de Documentación Presentada de 4 de octubre de 2002, del que se tiene por el numeral 12, que para el saneamiento del predio "Murereca", se presentó una Fotocopia de Registro de Marca de 6 de octubre de 1992; a fs. 71 de la misma carpeta, cursa fotocopia de Certificado de Registro de Marca emitido por el Oficial Mayor de la Alcaldía Municipal de Santa Ana de 6 de octubre de 1992, del que se desprende que Fanor Carvalho Vargas, registra su ganado vacuno y caballar, los mismos que pastan en el lugar rústico de pastoreo denominado "Flores Negras", ubicado en el cantón Exaltación, provincia Yacuma; de fs. 89 a 90 de la carpeta predial, cursa Carta de Citación a Fanor, Mirtha, Sócrates y Rosa Elvira Carvalho Vargas, para que los mismos estén presentes entre el 29 de septiembre al 3 de octubre de 2002, con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de pericias de su predio; de fs. 107 a 108 de la carpeta predial, cursa Ficha Catastral de 4 de octubre de 2002 donde en la casilla de Producción y Marca de Ganado, se registra 546 unidades de ganado vacuno criollo con marca de Registro "CF", se registra también la existencia de una casa, un brete y un corral, con una superficie declarada de 1.797.2250 hs., clasificándola como mediana propiedad; de fs. 111 a 113 de la carpeta predial, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, donde se registra un total de superficie utilizada de 1797.9950 hs., 546 cabezas de ganado, con registro de marca de ganado "CF", 6 cabezas de equinos y 10 aves de corral; de fs. 178 a 185 de los antecedentes, cursa Evaluación Técnica Jurídica que en el punto C. (Relación de Pericias de Campo) en cuanto a la documentación presentada por los titulares del predio "Murereca", se observa N° 10.- "Fotocopia simple de Certificado de Registro de marca de fecha 06/10/92", en el punto 4. 4 (Conclusiones y Sugerencias) se establece "Que, en el predio Murereca se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo con la Función Económico Social (FES), sobre la superficie de 2.022,3077 hs. exceptuando las áreas de servidumbre y de dominio público". sugiriendo dictar Resolución Suprema Convalidatoria a favor de señores Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, correspondiente a la propiedad "Murereca" emergente del expediente N° 36806.

Para análisis del caso de autos y conforme a la normativa aplicable al mismo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social) numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario "; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; por su parte el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agraria, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado.

En el caso de autos, los beneficiarios de predio "Murereca", si bien presentaron el Registro de Marca de ganado, la misma no se encuentra dentro los alcances de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, por cuanto dicho registro no corresponde al predio "Murereca", sino más bien al predio "Flores Negras" y el hecho de que las cabezas de ganado contadas en pericias de campo del predio saneado en el N° de 546, pertenezcan a uno de los copropietarios, no puede ser valorado a favor de los otros copropietarios, considerando además que el número de ganado, está íntimamente ligado a la Función Económica Social del predio y no así de otros predios o de otras personas, de lo que se concluye que los beneficiarios del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no acreditaron fehacientemente tener actividad ganadera efectiva, por lo que se infiere que la Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, cursante de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, no valoró correctamente estos extremos, ya que la marca de ganado del predio "Murereca", está registrada con el símbolo "S" en el municipio de Santa Ana y que cursa a fs. 9 de la carpeta predial, no correspondiendo la misma, a la marca de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento como "CF" que cursa a fs. 71 y de fs. 107 a 108 de la misma carpeta, por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo que desnaturaliza el cumplimiento de la Función Económica Social en el referido predio.

Respecto a que los terceros interesados contarían con documentación que respalde su derecho, el mismo debió ser observado y cumplido por ellos ante las instancias correspondientes y en el momento de realizarse el saneamiento del predio en cuestión, no pudiendo valorarse en esta instancia dichos documentos, más, si los mismos fueron enunciados y no adjuntados.

Con relación al conflicto entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos.

Que, a fs. 109 y vta. de la carpeta predial, cursa carta manuscrita por las autoridades de la Comunidad San Carlos, recepcionada el 10 de diciembre de 2002, por la cual realizan observaciones al proceso de saneamiento, señalando que Fanor Carvalho Vargas, "tiene sus mejoras en el predio Flores Negras... y para tener derecho de propiedad traslado su ganado donde actualmente son tierra ocupada en su totalidad por la Comunidad" ; de fs. 153 a 157 de los antecedentes, cursa Informe de Campo, que en el punto 13. (Conclusiones y Recomendaciones), advierte la existencia de conflictos con la Comunidad Indígena San Carlos, que es parte de la T.C.O. Cayubaba, sugiriendo que en la Etapa de Evaluación Técnica-Jurídica se considere la situación del referido predio; de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, que en el punto 3 (Mención de Conciliaciones) describe que no existe conciliación; a fs. 207 de la misma carpeta, cursa Acta de Audiencia de 14 de junio de 2005 que en la parte pertinente describe "...Que luego de escuchar a la partes y las distintas alternativas de llegar a una conciliación, se determinó que sea el INRA en su etapa correspondiente determine el mejor derecho propietario..."; a fs. 214 de la carpeta predial, cursa Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad San Carlos de 8 de diciembre de 2006 que resuelve " Por lo que se determina que nuestros representantes gestionen en las instancias correspondientes el derecho que nos corresponde..."; de fs. 215 a 218 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de EPR de 25 de enero de 2007, que en el punto VII "(Conclusiones y Sugerencias), sugiere desestimar las observaciones realizadas por los representantes de la Comunidad San Carlos en el memorial presentado en fecha 13 de diciembre de 2006"; al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; el art. 66.I.3. de la misma norma, establece como una de las finalidades de dicho proceso, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, en este sentido y conforme los alcances del art. 176. II del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos que disponía "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento."; y pese a que posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, se realizó un cronograma de conciliación y reuniones con ese propósito, la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, era la instancia de solución de los conflictos existentes en el proceso de saneamiento, siendo así que el INRA a momento de elaborar el Informe Técnico-Jurídico referido, debió disponer la acumulación de las carpetas de los predios en conflicto, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de igual forma, no habiendo cumplido con esta normativa, desnaturalizó el concepto de la conciliación, en desmedro de la Comunidad San Carlos principalmente.

Con relación al vicio de nulidad relativa.

Que, de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, cursa Evaluación Técnica Jurídica, que en el punto (Nulidades Relativas) dice "Falta de juramento al Perito Topógrafo, transgrediendo lo estipulado en el art. 26 del D.S. 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956", en el punto 4.2. (Conclusiones y Sugerencias), dice "Que, los títulos ejecutoriales N° PT0020057, PT0020058, PT0020059 y PT0020060 emergente del trámite agrario de dotación sustanciado ante el ex SNRA, signado con el expediente N° 36806 correspondiente a la propiedad denominada Murereca se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa"; al respecto, cabe señalar que de fs. 1 a 12 de la carpeta predial, cursa Proceso de Dotación del lugar rústico de pastoreo denominado "Murereca" donde a fs. 3, se observa Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura de predio referido, celebrado el 19 de noviembre de 1974 por el Dr. Guido Roca Arteaga, Juez Agrario, donde se observa que instalada la audiencia y al no existir observaciones, "se tomó juramento al topógrafo autorizado por el CNRA Ing. Percy Steinbancb M., pasándose luego a reconocer el terreno" ; al respecto el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de1956 señala; "Constituido el personal del Juzgado Móvil en la hacienda, haya o no demanda de afectación o de inafectabilidad, fijará día y hora para la audiencia y dispondrá la notificación de colindantes, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos. Cumplida esta diligencia e instalada la audiencia, recibirá el juramento del topógrafo, mediante diligencia sentada y luego, con o sin la concurrencia de partes, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 3471. Concluidas estas actuaciones, recibirá las informaciones que estime necesarias de parte de propietarios y campesinos"; En tal sentido la norma citada es clara, al disponer que el juramento del topógrafo deberá ser realizada mediante diligencia sentada, aspecto que se cumplió y consta en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura citada supra, no siendo indispensable y exigible en todo caso, la existencia de una otra Acta de Juramento del Topógrafo, considerando además que dicho acto procesal se realizó in situ, por lo que se establece también que el INRA a momento de describir los supuestos vicios de nulidad relativa y luego convalidarlos, no realizó un análisis correcto sobre este punto.

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Murereca", el INRA no realizó un adecuado análisis, incurriendo en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional, en su mérito declara NULA la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Cayubaba respecto al polígono N° 2 ( 605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca" disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Evaluación Técnica Jurídica, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco