SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 04/2015

Expediente: Nº 736/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: OTB CAVILOMA, representada por Sergio Campero Salvatierra.

 

Demandado: Sindicato Agrario Santa Rosa "Asarosa"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de enero 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 28 a 32 vta., subsanada por memoriales de fs. 38 y vta., y de fs. 46 de obrados, interpuesta por la OTB "CAVILOMA", representada por Sergio Campero Salvatierra, demandando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la OTB "CAVILOMA" mediante memorial de fs. 28 a 32 vta. de obrados, demandan la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, extendido a favor del "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA" con los fundamentos que a continuación se desarrollan:

1.Que el Título Ejecutorial N° 322425 emitido en razón a la Resolución Suprema N° 124036 de 24 de enero de 1964, con antecedente en el expediente agrario N° 5963, registrado en Derechos Reales a fs. 20, partida N° 45 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo el 27 de diciembre de 1977, acreditaría que los miembros de la Comunidad "CAVILOMA" fueron beneficiados con la Dotación de tierra, en una extensión de 4.7500 has., ubicadas en el actual municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que sobre esta propiedad colectiva los señores Rafael Romero, Emilio Mejia Rojas y David Flores Lima en su condición de representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" consiguen ilegalmente el Título Ejecutorial TCM-NAL- 000487 sobre una extensión superficial de 35.8215 has., evidenciando que el proceso de Saneamiento se ejecutó sobre parte del terreno de propiedad de la Comunidad "CAVILOMA", desconociendo el Título Ejecutorial N° 322425.

2.Que, el "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA", logró la titulación invocando un inexistente derecho de posesión desde el año 1990, argumentando para el efecto antecedentes del trámite de saneamiento de la propiedad con el expediente N° I-4134, invocando tener derecho de posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1990, aspecto que no sería evidente toda vez que la prueba presentada, Certificación de fs. 14 de 24 de junio de 1995 (Acta de Posesión), consignaría a la Cooperativa Agrícola 27 de junio Caviloma y no así a "ASAROSA", y menos aún al Sindicato Agrario Santa Rosa, cuya personería data recién del año 2002; que el "falsificado" documento privado de 21 de julio de 1996 suscrito por Ángel Vera Ríos, en el que ampararían su derecho propietario sobre 50.0000 has, data del año 1996 y no cuenta con antecedente agrario, por otra parte la Resolución Administrativa N°020/98 que reconoce la Personalidad Jurídica de la Asociación "ASAROSA" data de 11 de octubre de 1998, aspectos que desvirtuarían la supuesta posesión desde 1990 y adecuan la conducta de los beneficiarios del Título Ejecutorial en lo establecido en el art. 50-I-2-b) de la L. N°1715, toda vez que concurriría ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

3.Que, se habría tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, como es el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, al haberse emitido dentro del proceso de saneamiento Resolución Administrativa RADT-SS N°0352/03 de 24 septiembre de 2003 que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL- 000487 afectándose derechos legalmente constituidos a favor de la Comunidad CABILOMA, al ser ésta legítima propietaria de la fracción de terreno agrícola de 4.7500 has., más aún cuando la posesión legal del Sindicato Agrario no ha sido verificada en campo, de modo que la titulación cuestionada ha sido en franca violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 así como los arts.3 y 41-I-6 de la L. 1715, pues la propiedad colectiva o comunitaria no es susceptible de reversión, adecuándose también a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

4.Que, indujeron en error esencial al INRA, al no haber los dirigentes del "Sindicato Agrario Santa Rosa", hecho referencia ni haber acompañado los títulos ejecutoriales de la comunidad y mucho menos fueron identificados por el INRA, considerando únicamente como antecedente un documento privado extendido por Ángel Vera Ríos en su condición de heredero de su esposa Micaela Zambrana cuyo derecho de propiedad se desprende del documento registrado en Derechos Reales a fs. 597, partida N° 1265 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 26 de agosto de 1971, registro que según certificado emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Quillacollo no correspondería a la Declaratoria de Herederos del Vendedor Ángel Vera, en consecuencia, el INRA inducido en el error habría dispuesto la dotación de la propiedad comunitaria a favor del "Sindicato Agrario Santa Rosa"; señalan los demandantes que el trámite de Saneamiento nunca se habría puesto a conocimiento de los dirigentes de la comunidad, pues no constaría notificación alguna en los antecedentes de dicho trámite a objeto de que se asuma defensa y se haga valer sus derechos, vulnerándose así el art. 115-II de la CPE.

5.Que, también se habría inducido en error esencial al INRA toda vez que habiendo iniciado el trámite de saneamiento como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" institución de carácter civil con personalidad jurídica legalmente reconocida con Resolución Administrativa N° 020/98 rectifican el nombre de la Personalidad Jurídica a Sindicato Agrario Santa Rosa con Resolución Prefectural N° 65/2002, aduciendo un supuesto error que nunca existió, toda vez que "ASAROSA" sigue vigente aún, estos aspectos se evidencian en la carpeta de saneamiento que fue el antecedente del Título Ejecutorial motivo de la nulidad planteada, al haber adecuado su conducta a la causal del art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715.

6.Que, se habría emitido el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487, sin previa declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial N° 322425, otorgado en mérito a la Resolución Suprema N° 124036 de 24 de enero de 1964, que se extendió a favor de Francisco Avilés y otros comunarios que figuran en el expediente agrario N° 5963, en consecuencia, no le correspondía al INRA proceder a la dotación ni extensión de nuevo Título Ejecutorial al favor del Sindicato Agrario Santa Rosa sin un previo proceso de reversión de las tierras de dominio originario del Estado como tierra fiscal, menos aún a través de una Resolución Administrativa cuando existía una Resolución Suprema anterior, en violación del art. 67-II-1 de la L. N° 1715, generando en consecuencia una indebida doble titulación, regulado en el art. 398 de la CPE, habiéndose desconocido el art. 175 de la CPE del año 1967 que garantizaba que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, y al haberse dispuesto derecho sobre la propiedad colectiva o comunitaria, la cual no es susceptible de reversión, se han violado los art. 3 y 41-I-6 de la L. N°1715, aspectos que se encuentran desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N°35/2007, lo que hace concluir a los demandantes, que el INRA habría actuado sin competencia al dotar tierras que ya fueron tituladas anteriormente por el Estado.

7.Que, al margen de los argumentos citados, señalan los demandantes que se cometieron otras irregularidades en el trámite de Saneamiento, siendo éstas a citar : Que el acta de reconocimiento no resulta legible en el expediente, el cual habría sido adulterado y falseado, al comprobarse por la copia legalizada otorgada por el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, que la superficie transferida asciende sólo a 30.0000 has y no así a las 50.0000 has, además que la transferencia fue realizada a favor del Sindicato Caviloma, que Micaela Zambrana, de quien devendría el derecho de propiedad, sólo era propietaria de 5.1000 has, ubicadas en otro sector.

-Que, el INRA indiscriminadamente ha manejado diferentes nombres del predio motivo de la litis, evidenciando este aspecto en los informes técnicos, observándose que el Informe de Evaluación emitido el 13 de febrero de 2002 refiere al predio "STO. AGRARIO SANTA ROSA", cuando la rectificación de la personalidad jurídica recién fue solicitada el 19 de febrero de 2003, esta situación ha causado confusión y claro está indefensión a la comunidad Caviloma toda vez que no hubo certeza sobre el predio motivo de saneamiento, aspecto que se constituye en vulneración al debido proceso.

Por todo lo señalado precedentemente, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50-I-1 inciso a) y c) y art. 50-I-2 incisos a), b), y c) de la L. N° 1715 demandan la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004 otorgado sobre la propiedad denominada "STO. AGRARIO SANTA ROSA" registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 30 partida N° 30 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo de 22 de octubre de 2004 y el expediente de saneamiento N° I-4134 tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado la demanda precedentemente citada, los demandados "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA ", representado por Crispin Ureña Vargas y Máximo Copia Rueda, mediante memorial de fs. 169 a 173 vta. de obrados, contestan la misma en los siguientes términos:

1.Respecto a la sobreposición de propiedades entre la Comunidad Caviloma y el Sindicato Agrario Santa Rosa, señalan que los terrenos dotados al Sindicato Agrario Santa Rosa, eran Tierras Fiscales disponibles, de dominio originario del pueblo boliviano, por ser dichos terrenos aluviales, que fueron ganados al río Viloma en forma de playones de río, donde no se habría hecho dotación por parte del Concejo Nacional de Reforma Agraria, si bien se alega que estuvieran sobrepuestos tomando en cuenta los límites registrados en el respectivo Título Ejecutorial, donde se establecería que colinda al norte con el Río Viloma y otros, dicho predio no se encontraría dentro los límites de la propiedad del Sindicato Agrario Santa Rosa y que la sobreposición es técnicamente inconsistente, en razón a que las colindancias no corresponden en realidad al terreno supuestamente sobrepuesto.

2.Que el demandante ha trasladado la ubicación del plano sobre la propiedad colectiva del Sindicato Santa Rosa, es decir sobre los playones que les fueron dotados, en consecuencia no existiría sobreposición de derechos sobre fundos rústicos; que, en la inspección realizada por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo se hace constar entre otros aspectos: "...que las colindancias de la Comunidad Caviloma son al Norte con el Sindicato Agrario de Santa Rosa" y en el punto 4) consta la "Certificación de la Central Regional "Eleuterio Romero" de Sipe Sipe en la que se ratifican las colindancias de Caviloma", aspecto que debe tomarse como confesión del demandante respecto a que no existe sobreposición entre las propiedades de la Comunidad CAVILOMA y el Sindicato Agrario Santa Rosa.

3.De la carpeta de saneamiento se evidenciaría que se ha ejecutado el proceso en cumplimiento de los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, destacándose el carácter público de las pericias de campo, donde el INRA ha verificado el cumplimiento de la función social, la inexistencia de conflictos de posesión y propiedad, prueba de ello se tendría la suscripción de actas de conformidad de linderos por parte del Dirigente y los miembros de la "Comunidad Caviloma", así también la Exposición Pública de Resultados y finalmente la entrega del Título Ejecutorial también de manera pública, donde jamás se identifico conflicto alguno.

4.Respecto a que el Sindicato Agrario Santa Rosa, hubiera tenido conocimiento de que una parte del predio saneado es de propiedad de la Comunidad Caviloma; señalan los demandados que tal argumento es falso y no condice con los antecedentes del proceso; por el contrario serían los propios miembros de la Comunidad Caviloma que participaron activamente del proceso de saneamiento, así lo demuestra las fotografías y vértices y las actas de conformidad de linderos que fuera suscrita por Simeón Encinas en su condición de Secretario General de la Comunidad Caviloma y Marcelino Luque en su condición de Corregidor de la Comunidad Caviloma, aspecto que entre otros demostraría que no existe sobreposición de propiedades agrarias más aún cuando en los informes elaborados por el INRA para identificar derechos, no se identifico sobreposición alguna.

5.Respecto al inexistente derecho de posesión computado desde el año 1990, señalan que la organización social ha desarrollado estrategias para hacer frente a las necesidades económicas y productivas y que si bien es evidente que el trámite se inicia como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" era porque no se contaba con la Personalidad Jurídica a nombre del Sindicato Agrario Santa Rosa, esto no quiere decir que no existirían y que su organización fuera de reciente creación.

6.Respecto a la adulterada y falseada minuta de compraventa; señalan que no es evidente tal situación, sólo porque los demandantes hayan observado el citado documento, y que por tal circunstancia ya tenga esa calidad, en todo caso será una autoridad jurisdiccional que se manifieste al respecto, sin embargo aclaran que la legitimación para la iniciación del proceso de saneamiento no se realizó en calidad de sub adquirentes, sino en la condición de poseedores legales anteriores al 18 de octubre de 1996.

7.Con relación al desconocimiento de los dirigentes de la Comunidad Caviloma al trámite de saneamiento que se realizaba en el Sindicato Agrario Santa Rosa, señalan que consta en los antecedentes las publicaciones de las principales resoluciones del proceso, la notificación a los miembros de la Comunidad Caviloma, la intimación a propietarios de predios con títulos ejecutoriales para que se apersonen y presenten ante el INRA documentación que acredite sus derechos, por lo que no sería verdad que no se hubiera notificado a los miembros de la Comunidad Caviloma.

8.Con referencia a la posesión legal, señalan que ésta es identificada por las autoridades administrativas del INRA a momento de ejecutar las pericias de campo, donde en dicha etapa se habría demostrado que la posesión es anterior al año 1996, por el contrario la Comunidad demandante no ha demostrado que hubiera estado en posesión de los terrenos que demandan cumpliendo con la Función Social. Asimismo con referencia al incumplimiento de la Función Social se tiene acreditado que a la fecha se realizan actividades agrícolas permanentes cultivando, papa, maíz, hortalizas, forraje, legumbres en casi la totalidad del predio.

En razón a lo expuesto solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 extendido a favor del Sindicato Agrario Santa Rosa.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 196 a 197 vta., de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por la parte actora, que entre otros argumentos señala:

-Los argumentos de los demandados respecto a que no existiría sobreposición, carecen de respaldo, puesto que no existe prueba documental que demuestre efectivamente la inexistencia de sobreposición y particularmente que esta área fuera Tierra Fiscal.

-Respecto a la participación de los dirigentes de la Comunidad Caviloma en el proceso de Saneamiento, y que el INRA en la etapa de gabinete no hubiera identificado el antecedente agrario del derecho que les asiste, señalan que esos serian precisamente los aspectos que motivan su acción, cuando se titula sobre una porción ya titulada y que sería causal de nulidad al tenor a lo dispuesto por el art. 50-I-2-a) y c) de la L. N° 1715. Respecto a la participación de los dirigentes señalan que "dicha supuesta actuación" de ninguna manera convalida los actos ilegales del INRA, que se basaron en derechos inexistentes.

-Que, ha quedado claro que el saneamiento se inició como Asociación Agropecuaria Agroindustrial Santa Rosa, es decir una organización civil que pudo haber sido objeto a dotación de tierras fiscales.

-Que, respecto a la minuta de compra venta de 21 de julio de 1996, la cual según los demandados no habría sido adulterada, señalan que tal aseveración no es evidente por la prueba presentada que desvirtuaría el argumento de los demandados.

-Que el supuesto Dirigente de la Comunidad nunca fue considerado en el trámite, es decir, notificado mediante cédula, observándose en los actuados tal acto, vulnerándose así el art. 47 del D. S. N°25763, toda vez que la notificación mediante edictos y la difusión por radioemisora es para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora que no sería el caso.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 228 a 230 de obrados, cursa memorial de dúplica conteniendo los siguientes aspectos a ser considerados:

-Que, los demandados reiteran su objeción respecto a la falta de legitimidad para interponer la demanda de nulidad, debido a que la parte actora no ha acreditado dicho extremo, señalando al efecto que como producto de la afectación de propiedades latifundarias se han distribuido tierras en sayañas, pegujales, aparcerías a favor de campesinos y a favor de hacendados y los terrenos incultivables y de pastoreo bajo el régimen en lo proindiviso a favor de cada uno de los colonos y también del ex hacendado, habiendo procedido los campesinos a transferir muchos de estos terrenos, sin participación alguna de la Organización Social. En el presente caso la Comunidad de Caviloma, como tal, no tiene legitimidad para demandar la propiedad de terrenos que no les corresponde, sin el suficiente poder y consentimiento de todos los beneficiarios de la propiedad otorgada en lo proindiviso.

-Reiteran sus argumentos respecto a la inexistente sobreposición de propiedades, señalando que en todo caso el proceso de saneamiento es el idóneo para regularizar tal situación, y que fue el INRA quien determinó que el predio Sindicato Agrario Santa Rosa no se sobreponía a otro predio, área clasificada u otras áreas.

-Cuestionan los demandados ¿porqué los miembros de la Comunidad CAVILOMA, si se encontraban en posesión de la superficie que demandan no se apersonaron y se opusieron al saneamiento?, más aún ¿porque durante todos estos años han permitido que los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa continúen ininterrumpidamente trabajando la tierra?.

-Que, en cuanto a la Asociación Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", señalan que estos aspectos han sido subsanados administrativamente, y que no constituyen causal de nulidad, además de que el INRA ha comprobado el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión en el predio y la prueba principal para dicho cometido son las pericias de campo constando los datos en la Ficha Catastral que no ha sido observada por los demandantes.

-Que en la carpeta predial cursa la Carta de Citación de 4 de septiembre de 2000, practicada a Simeón Encinas Secretario General y Marcelino Luque Corregidor del Sindicato Caviloma a objeto de que participen en el proceso de saneamiento, quienes no se opusieron al proceso de saneamiento ni manifestaron que existía sobreposición alguna, existiendo incluso 20 actas de conformidad de linderos, suscritas entre el Sindicato Agrario Santa Rosa y el Sindicato Caviloma en fecha 11 y 12 de septiembre.

-Que por las fotografías adjuntadas al memorial de dúplica se evidencia que la habilitación de terrenos para actividades agrícolas han sido ganadas al Río Viloma, porque son terrenos pedregosos y con mucho trabajo y durante varios años se han habilitados dichos terrenos y que en dichos trabajos nunca han participado los miembros de la Comunidad Caviloma.

CONSIDERANDO: Que, para la resolución de la presente causa, corresponde hacer mención al antecedente inmediato del Título Ejecutorial demandado de nulidad, siendo el Proceso Administrativo de Saneamiento de la propiedad agraria, cuyos datos constan en la carpeta de Saneamiento signada con el N° I-4134 de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" y verificándose que:

- De fs. 18 a 19 cursa la solicitud de Saneamiento presentada por Rafael Romero y otros de 26 de febrero de 1999 a nombre de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", señalando que se encontrarían en posesión desde el año 1990 en terrenos recuperados al río Viloma en una extensión superficial de 50 hectáreas, señalando que respaldan su derecho de propiedad suscrito por Ángel Vera Ríos en su condición de propietario de los terrenos a título sucesorio a la muerte de su esposa Micaela Zambrana.

-De fs. 28 a 29 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 28 de abril de 1999, emitida en los alcances del D.S. N° 24784, estableciéndose como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) la propiedad ubicada en la zona del Rio Viloma, Segunda Sección de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie declarada de 50.0000 has.

-A fs. 36 cursa memorial presentado por Rafael Romero en representación de la Asociación Santa Rosa "ASAROSA", solicitando inspección de visu en el área de saneamiento. Mediante decreto de 30 de mayo de 2000, se fija día y hora de inspección, requiriendo para el efecto notificación a las partes. Así a fs. 37 se identifica la notificación de 5 de junio de 2000 practicada al comunario de Caviloma colindante del terreno de la asociación "Santa Rosa". "ASAROSA".

-De fs. 38 a 39 cursa Informe Técnico de 9 de junio de 2000, de donde se extracta del trabajo de campo, que "existe indicios que este terreno tuvo su época de cultivo por parte de los interesados"; "Se constato que existen dos muros de contención para proteger sus cultivos, los mismos que no fueron suficientes para impedir el curso del Río, por lo que actualmente la zona se encuentra muy erosionada por los cursos de agua que paso"; "...que los socios cuentan con un Proyecto de Defensa contra el Río que consiste en la construcción de más muros de contención...".

-De fs. 52 a 53 cursa Resolución Instructoria R.I.- N° 0116/00 de 15 de agosto de 2000, a través de la cual se intima entre otros a los "Propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad".

-Que, a fs. 56 cursa recibo por 3 pases radiales del edicto que cursa in extenso en la publicación del periódico que se identifica a fs. 57. De igual forma se identifica que a fs. 74 del Informe Final SAN-SIM elaborado por Geodesía Satelital, señalan que "...durante el trabajo de replanteo de los vértices no se encontró ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de estricta colaboración de ambas partes...".

-De fs. 99 a 100 cursa la carta de citación dirigida a Simeón Encinas M., Secretario General del Sindicato Caviloma, para que esté presente en la ejecución del saneamiento de la propiedad.

-A fs. 108 cursa el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por José Beltrán R., Simeón Encinas y Marcelino Luque, aclarándose que Simeón Encinas firma como representante de la Comunidad Caviloma, en calidad de Secretario General y Marcelino Luque como Corregidor de la zona, quienes expresan su conformidad con los puntos establecidos, firmando el acta el 11 de septiembre de 2000.

-A fs. 109 cursa anexo de Acta de Conformidad de Linderos firmada por Marcelino Luque en calidad de Corregidor de la zona y el José Beltrán como colindante en la parte oeste, quien pertenecería al Sindicato "Comunidad PIRWAS".

CONSIDERANDO : Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo en consecuencia definir: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable. Es así que respecto al Error Esencial, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado, para la procedencia de la nulidad el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

De manera más específica se tiene que en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. Por su parte respecto a la causal establecida en el art. 50-I-2.inc. c) que señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de Saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, corresponde pronunciarse señalando al efecto:

-De la ilegal titulación sobre la propiedad colectiva de la Comunidad Caviloma ; Señalan los demandantes que la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", consiguió ilegalmente el Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, en una extensión de 35.8215 has y que esta titulación ha afectado parte del área colectiva de la "Comunidad CAVILOMA" en 4.7500 has, ignorando la preexistencia del Título Ejecutorial N°322425. Que, el Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, actualmente demandado de nulidad, ha emergido del proceso de saneamiento de la propiedad agraria regulada por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, cuyo objetivo entre otros, es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y este procedimiento tiene como finalidad, la titulación de tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

-Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el predio correspondiente al "Sindicato Agrario Santa Rosa", se inicia el 26 de febrero de 1999 mediante solicitud de saneamiento de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", representada por Rafael Romero, Emilio Mejia Rojas y David Flores Lima, cursante de fs. 18 a 19 de la carpeta de saneamiento, señalando que se encontrarían en posesión desde el año 1990 en terrenos recuperados al río Viloma en una extensión superficial de 50 hectáreas, mencionan como antecedente agrario un documento de transferencia de un predio perteneciente a Micaela Zambrana, antecedente que al no existir registro en el INRA, hace que se constituyan sólo en poseedores en la extensión solicitada en el proceso de saneamiento. Es en esa condición legal que proceden con la ejecución del saneamiento, realizándose las actividades establecidas en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado mediante D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, identificándose en el cuaderno de saneamiento del predio en cuestión la Resolución Determinativa de área de Saneamiento así como la Resolución Instructoría de agosto de 2000, esta última debidamente publicitada, a través de la cual se hace conocer a los representantes de los predios colindantes de la ejecución del saneamiento en el Sindicato Agrario Santa Rosa, conforme se evidencia de los pases radiales y edictos que cursan a fs. 56 y 57 de los antecedentes del saneamiento; en consecuencia, la primera conclusión a la que se puede arribar en el presente caso es que el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad, lo que garantizó en su momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, en la ejecución de este proceso, garantizándose la participación de terceros y particularmente comunidades y pueblos indígenas; asimismo no se identifica en el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión, y menos que la Comunidad CAVILOMA, actual demandante, hubiera sido en ese momento afectada por ninguna sobreposición sobre la porción que ahora demandan como "área colectiva" es más, existen varios Informes Técnicos emitidos por el INRA que dan cuenta que en el área en conflicto nunca se identifico sobreposición alguna, aspecto que se corrobora por el Informe Técnico que cursa de fs. 65 a 75 de los antecedentes, Informe Final SAN-SIM elaborado por la empresa Geodesía Satelital "CCCE", señalando que "...durante el trabajo de replanteo de los vértices no se encontró ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de estricta colaboración de ambas partes..."; en el mismo sentido, de la revisión de los antecedentes se identifica que a fs. 318 de los antecedentes cursa memorial presentado el 17 de junio de 2011, por Félix Oropeza Gutiérrez dirigente de la localidad CAVILOMA, señalando con relación al saneamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa, que "...35 hectáreas que constituyen prácticamente el Rio Viloma y las riveras del Municipio de Sipe Sipe colindante a nuestra comunidad así como el área de protección o cinturón de seguridad del mismo rio, fueron dados de manera ilegal sobre lo que constituyo aires de ríos", por consiguiente era de conocimiento de los demandantes que en el periodo de ejecución de saneamiento realizado desde 1999 al 2004, así como en el año 2011, cuando realizan la observación y ahora en la oportunidad de plantear la nulidad, que la superficie de saneamiento no afecto su área colectiva, razón por la cual no hicieron oposición al saneamiento y es más apoyaron la ejecución del proceso.

Por lo tanto se tiene que los solicitantes del proceso de saneamiento y actualmente demandados no ignoraron la preexistencia del Título Ejecutorial extendido originalmente a la Comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA la existencia del citado título, tal como se evidencia de los Informes Técnicos que cursan a fs. 31, Informe Técnico JAQ-08/200 de fs. 38 a 39 e Informe Técnico SAN SIM N° 1130/281 que cursa de fs. 43 a 44; y más aún son los mismos colindantes quienes no observaron oportunamente ninguna sobreposición, por lo que a la fecha aún de existir una supuesta sobreposición este aspecto resultaría irrelevante cuando los actuales demandantes, es decir la OBT Caviloma, representada legalmente por sus dirigentes Simeón Encinas y Marcelino Luque, este último en su condición de Corregidor, acompañaron y validaron una campaña pública dentro de un procedimiento técnico jurídico como es el Saneamiento de la propiedad agraria, el cual emergió como una medida de regularizar el derecho de propiedad agraria que pudiera entre otros aspectos verse afectada por sobreposiciones, buscando como resultado el reconocimiento del derecho de propiedad en aquellos predios que cumplieren una Función Social, sin afectar derechos legalmente adquiridos, aspecto que no fue evidenciado en la ejecución del señalado trámite de saneamiento, consiguientemente no se podía proceder a declarar la nulidad del Título Ejecutorial no identificado dentro del proceso de saneamiento.

Con relación a que se habría obtenido titulación del predio invocando un inexistente derecho de posesión desde el año 1990; Señalan que el Sindicato Agrario Santa Rosa ha invocado una posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1990, situación que no sería evidente, haciendo mención a la certificación de posesión que dataría de 1995 extendido a la Cooperativa Agrícola 27 de junio Caviloma, así como también observan la Personalidad Jurídica otorgada recién el año 2002, el falsificado documento privado de 21 de julio de 1996 y finalmente la Resolución Administrativa 020/98 que reconoce la Personalidad Jurídica de la Asociación Agropecuaria Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", de 11 de octubre de 1998, aspectos que desvirtuarían una posesión legal, que a criterio de los demandantes no fue verificada en las Pericias de Campo, de lo que concluyen que se ha basado en hechos falsos y en un derecho inexistente. En el punto de referencia comenzaremos señalando que el art. 17 de la L. Nº 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; así también la Disposición Transitoria Sexta de la citada ley establece que de conformidad con el art. 166 de la CPE (actualmente abrogada) se reconocerán los asentamiento humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores a 2 años o más de la vigencia de esta ley (posteriormente modificada sólo al asentamiento antes de la promulgación de la L. N° 1715), siempre que estén cumpliendo normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley; en tal circunstancia, en materia agraria el derecho de posesión en tanto este sea identificado con anterioridad a la ley N° 1715, sea continuo y no afecte derechos legalmente constituidos y esencialmente cumpla una Función Social o Función Económica Social según corresponda, es una situación legal que garantiza la obtención del derecho de propiedad en el área rural, siendo la entidad competente para determinar la legalidad de la posesión el Instituto Nacional de Reforma Agraria, particularmente a través del trabajo de campo, situación que permite a la entidad administrativa verificar in situ los presupuestos anteriormente citados, debiendo la entidad garantizar la publicidad de sus actos a objeto de no causar indefensión a aquellas personas que pudieren demandar un mejor derecho que el de posesión invocado. En el presente caso de los antecedentes del cuaderno de saneamiento se tiene que de fs. 2 a 13 cursa el testimonio N °0841 de 20 de mayo de 1998 correspondiente a la protocolización de la Resolución Administrativa N°020/98 de 11 de febrero de 1998, Estatuto y Reglamento Interno referente al reconocimiento de Personería Jurídica, documento del cual se extracta en fs. 3 transcrita el Acta de Fundación de la Asociación Agrícola y Agroindustrial "SANTA ROSA" señalado "En el lugar de Caviloma de la Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba a horas diez de la mañana del día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres años, en la sede de la asociación ubicada en la zona Caviloma (...) nosotros hemos organizado esta asociación con el fin de recuperar nuestras tierras perdidas por el caudal del río Viloma con una extensión de 50 has, siempre trabajando con los defensivos, como muros seco y muros de contención desde el año 1992".

De fs. 14 a 15 del mismo cuaderno de saneamiento se identifica en copia simple un "Acta de Posesión" documento del cual se extracta "En la comunidad de Caviloma jurisdicción de Sipe Sipe, segunda sección de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, siendo horas 15:30 del día sábado 24 de junio de 1995 años, más propiamente en el río Viloma, se presentó el ciudadano Félix Ponce, Corregidor de la comunidad, a objeto de tomar posesión de terrenos recuperados con fínes de uso agrícola y a petición verbal de los 60 adjudicatarios. (...) para el efecto estuvieron presentes las autoridades respectivas de la Sub Central Campesina Sipe Sipe Sr. Crecencio Antezana y los respectivos colindantes notificados para el efecto por parte del sector Norte Sr. Primo Mendoza (...)" entre otros.

De lo señalado como antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa, se evidencia que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del Saneamiento hubiera sido objetada y demostrada en contrario, la cual fue verificada por el INRA en la inspección del lugar realizada el año 2000 con la participación de los vecinos del citado Sindicato Agrario Santa Rosa, tal como lo señala el Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de 2000 cursante de fs. 38 a 39 de los antecedentes, de donde se extracta que se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época, por parte de los interesados, así como también muros de contención, para proteger los cultivos mismos y que la zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, así también hace conocer de un proyecto de defensa contra el río que consiste en la construcción de muros de contención, que dicho proyecto tendría la aprobación de la Alcaldía de Sipe Sipe.

De igual forma a fs. 42 de la carpeta de saneamiento, cursa en copia simple de la nota de 17 de marzo de 2000 enviada por los dirigentes del Sindicato Agrario Santa Rosa, dirigida al Jefe Departamental del Fondo de Desarrollo Campesino a través de la cual le hacen llegar un ejemplar del Proyecto Defensivos del Río Viloma elaborado con financiamiento del PDCR II y la Asociación Santa Rosa. De éstos antecedentes se concluye que los solicitantes del Saneamiento Sindicato Agrario Santa Rosa, no sólo demostraron la posesión pacifica en el lugar, sino también desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola en el lugar, reafirmando que su comportamiento fue como legítimos propietarios del área solicitada, siendo estas actividades de conocimiento de sus vecinos y también de las autoridades del lugar, por consiguiente lo señalado por los demandantes respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 que a la letra refiere " Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar, ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" no es evidente, más aún cuando los argumentos están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran fehacientemente la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa, limitándose a observar documentos que si bien fueron consignados en el proceso de saneamiento no fueron determinantes para el reconocimiento de la posesión legal que fue establecida en las actividades de campo y en el análisis integral de toda la prueba presentada para el citado proceso. Finalmente respecto a la posesión, corresponde también citar la Ordenanza Municipal N° 32/2014 de junio de 2014, que cursa de fs. 262 a 263 de obrados, donde se identifica que el H. Concejo Municipal de Sipe Sipe, determina que la Comunidad SANTA ROSA ha sido creada en fecha 24 de julio del año 1989, con una actividad principalmente dedicada a la agricultura con producción de cebolla, papa y otros productos, por lo que el H. Concejo Municipal de Sipe Sipe, resuelve emitir una Ordenanza Municipal de reconocimiento y distinción especial a la Comunidad de Santa Rosa, perteneciente al cantón Sipe Sipe, provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba por sus XXV (25) años de creación, aspecto que respalda la posesión legal del predio.

Respecto a que el proceso de saneamiento se tramitó en violación a las leyes aplicables; señalan los demandantes que la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 expedido el 5 de mayo de 2004 sobre la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA" se ha realizado y consumado en base a una posesión ilegal y un documento fraudulento, afectando derechos legalmente constituidos de la Comunidad CAVILOMA, señalan que no se ha verificado en campo la posesión legal del SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA, aspectos que denotan la violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, así como de los arts. 3 y 41-I-6 de la citada ley, lo que implicaría caer dentro de la nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715.

Con relación a la posesión objetada al Sindicato Agrario Santa Rosa, en el punto precedente se ha desarrollado ampliamente la misma, por lo que no corresponde referirnos al mismo tema, sin embargo es pertinente señalar que no es evidente que la posesión no hubiera sido identificada en campo, debiendo reiterarse el Informe producto de la inspección in situ realizada en el año 2000, informe que cursa de fs. 38 a 39 del cuaderno de saneamiento, así también de fs. 175 a 176 cursa Ficha Catastral, misma que señala que durante las pericias de campo no se presento oposición alguna; así como de fs. 65 a 75 del citado cuaderno cursa el Informe Final de Saneamiento Simple de SAN- SIM de la "Asociación Santa Rosa Caviloma" documento en el cual se identifica entre otros: en el punto 6 que cursa a fs. 74, señala la empresa ejecutora del saneamiento que "durante el trabajo de replanteo de los vértices no se encontró ningún problema con los colindantes, presentando un ambiente de estricta colaboración", de igual forma señala "que del borde del río no tomo ninguna medida, puesto que el borde del río Viloma se encuentra a más de 100 metros del predio". De igual forma de fs. 99 a 100 de los antecedentes, cursa Carta de Citación de 4 de septiembre de 2000 practicada a Simeón Encinas, Secretario General del Sindicado Caviloma (actuales demandantes), haciéndole conocer que el INRA llevará a cabo el Saneamiento de la Propiedad Agraria SAN SIM en la zona de "ASAROSA", la referida nota consigna la firma de Simeón Encinas y Marcelino Luque, este último en su condición de Corregidor. Asimismo a fs. 108 de los antecedentes cursa el anexo de Acta de Conformidad de Linderos de 11 de septiembre de 2000, que consigna como colindantes a los señores José Beltrán, Simeón Encinas, Marcelino Luque, éstos últimos en su condición de representantes de la Comunidad CAVILOMA y Corregidor de la Zona respectivamente. De los datos señalados se tiene que no es evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a que la posesión del Sindicato Agrario Santa Rosa no fue verificada en campo, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo incluso fue realizado con la participación de los representantes de la Comunidad CAVILOMA, que dieron su conformidad a las actas de linderos del predio correspondiente al Sindicato Agrario Santa Rosa, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a la causal establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; finalmente se debe considerar también que de haber sido evidentes los extremos observados al proceso de saneamiento, los actuales demandantes tenían la facultad de impugnar dicho proceso de manera oportuna a través de la acción contencioso administrativa, derecho que no fue ejercido debidamente en el momento de la emisión de la Resolución Suprema que dio origen al actual Título Ejecutorial que es objeto de nulidad, pretendiendo ahora los demandantes cuestionar dicho proceso con argumentos que corresponden más a la citada acción contenciosa administrativa.

Referente a que se indujo en error esencial al INRA en la dictación de la Resolución Administrativa RADT-SS N° 0352/03 de 24 de septiembre de 2003 , señalando que los solicitantes del saneamiento desconocieron los derechos de propiedad de la Comunidad CAVILOMA e invocando una posesión y un derecho de propiedad inexistentes, han inducido en error al INRA que dicto la Resolución Administrativa RADT-SS N° 0352/03 de 24 de septiembre de 2003 disponiendo la dotación de la propiedad comunitaria a favor del "Sindicato Agrario Santa Rosa", resolución que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004 que se impugna, señalando los demandantes que el citado trámite de saneamiento nunca se puso a conocimiento del dirigente de su comunidad, violentando de esta forma su legitimo derecho a la defensa; corresponde señalar que los puntos referidos a la posesión, así como a los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento fueron desarrollados ampliamente en los puntos precedentes, correspondiendo sólo de manera puntual reiterar que el proceso de saneamiento es un procedimiento técnico jurídico que demanda la valoración integral de la prueba, no pudiendo obtener resultados parciales sólo de documentos, sino que demanda y reconoce a las pericias de campo como la reina de las pruebas en tanto no exista prueba en contrario que demuestre que el INRA hubiera cometido vulneración a disposiciones legales vigentes en su ejecución, así se tiene que el INRA evidenció el asentamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa en el área solicitada de saneamiento, de igual forma evidenció la posesión legal de los miembros del citado Sindicato, posesión ejercida a través de actos que denotan el cumplimiento de la Función Social en el lugar, con mejoras que se les reconoce sólo a los miembros del citado Sindicato; de igual forma corresponde también pronunciarse al argumento referido a que se habría inducido en error esencial al INRA, toda vez que se inicia el trámite de saneamiento como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", para luego rectificar el nombre a Sindicato Agrario Santa Rosa; del argumento expuesto, no se identifica cual es la disposición legal vulnerada en el caso en cuestión, al margen también, de no existir correlación entre la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 con el argumento que nos ocupa, más aún cuando tal situación desde inicio ha sido de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir no se creó ningún acto aparente que pudiera haber constituido un engaño para el INRA, de otra parte tampoco se ha demostrado la transcendencia que tendría la modificación señalada, que hubiera ocasionado un daño irreparable a los actuales demandantes, finalmente señalar que dicha modificación se da antes de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL 000487.

Con relación a que el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 habría sido extendido en clara vulneración del art. 67-II-1 de la L. N° 1715 generando una doble titulación en desconocimiento del derecho de propiedad que asiste a la Comunidad CAVILOMA, sustentado en el Título Ejecutorial N° 322425 ; precedentemente se ha señalado que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad, es decir este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa-INRA- tiene la facultad de discernir en el alcance del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social y las disposiciones legales de la materia, a quién le asiste mejor derecho; es decir, queda claro que el proceso de saneamiento si tiene el alcance para pronunciarse y resolver derechos establecidos en Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización; en el presente caso el INRA no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclaman los demandantes, aspecto que en la etapa de pericias de campo no fue evidenciado, por los representantes de la Comunidad CAVILOMA a momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición en los hechos, por lo que el INRA obró conforme a la normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la L.N° 1715; pretendiendo mediante la presente demanda desvirtuar el accionar del ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, aspecto que se encuentra ratificado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 272 a 276 de los antecedentes, la misma que señala que no existe sobreposición con áreas clasificadas ni con otras propiedades.

Respecto a los otros errores identificados en el proceso de saneamiento, señalando al efecto piezas del cuaderno de saneamiento que resultarían ilegibles, diferencias de extensiones superficiales entre el antecedente del derecho de propiedad que asistía a Micaela Zambrana, así como el manejo indistinto de los nombres del predio objeto del proceso de saneamiento, se tiene que en razón de haberse desarrollado ya estos puntos anteriormente, no corresponde hacer mayor puntualización al respecto más aún cuando se ha determinado que los alcances de las conclusiones del INRA en el caso en cuestión no se sustentan en documentos aislados y el reconocimiento del derecho de propiedad se ampara en la valoración integral de la prueba, al margen de que, como también se señaló anteriormente, estos argumentos pudieron haber sido expuestos en una demanda contenciosa administrativa como correspondía en el momento del conocimiento de la conclusión del proceso de Saneamiento, cuyo acto no pudo haber sido ignorado por los colindantes, por haber sido público.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004 emitido a favor del "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA, resultado del proceso de saneamiento del predio de referencia, no contiene vicios de nulidad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial que cursa de fs. 28 a 32 vta., subsanada por memoriales de fs. 38 y vta., y de fs. 46 de obrados, interpuesta por la OTB "CAVILOMA", representada por Sergio Campero Salvatierra; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la parte perdidosa.

Notifíquese, Regístrese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.