SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2015

Expediente: Nº 697/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" representada por Jaime Luiz Flores y

Primo Flores Soto.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 12 de enero de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 39 a 49 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 59 y vta. y 91 de obrados, la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" representada por Jaime Luiz Flores y Primo Flores Soto, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 880 de la propiedad "Asociación Comunitaria del Cantón Ara, área 1" , argumentando:

ANTECEDENTES

Que, las autoridades de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", ubicada en el Municipio Vitichí, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí en vigencia de la Ley N° 1715 solicitaron la regularización del derecho propietario en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sobre una superficie de 21.297.4785 has; que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES.DET-INC. PDTO. N° 003/2012 de 20 de julio de 2012, se determina como área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen la superficie de 21.297.4785 ha. (Veintiún mil doscientos noventa y siete hectáreas con cuatro mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados), ubicado en los municipios de Vitichi, Cotagaita-Camargo, provincias Nor Chichas-Nor Cinti de los departamentos de Potosí-Chuquisaca respectivamente, asimismo se dispone la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo a partir del 24 de julio al 12 de agosto de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. Que, la poligonización realizada por el INRA en forma unilateral, creando dos áreas de saneamiento es perjudicial porque les reduce significativamente la superficie de su predio, ya que el área 1 queda con una superficie de 18.464.2960 has.; que, los funcionarios del INRA cuando se iniciaba el trámite de saneamiento les informaron que el tramite iba a ser conforme al plano presentado, empero en el transcurso de la tramitación aparece dividido en dos áreas, sin el consentimiento por parte de los actores.

2. Que, el acta de reunión realizada el 5 de septiembre de 2013, refiere que la Comunidad Estumilla no está de acuerdo con linderos de línea recta, donde anteriormente se había quedado con la Comunidad de Aripalca y autoridades, respetar los terrenos bordeando los limites por lo que la Comunidad Rechaza rotundamente el proceso de saneamiento mientras se aclare dichos limites; que, el INRA delimitó de manera unilateral sin escuchar los pedidos de las comunidades involucradas; que, esta delimitación afecta los intereses del pueblo indígena, porque en ese sector donde se encuentran sus plantaciones frutales como ser: de manzana, durazno, tuna, pera y otros, pierden territorio; que, el sector donde no están de acuerdo correspondería según el plano del punto N° 51240020 al N° 5124G051 que delimita en forma directa las comunidades de Estumilla y Aripalca, es decir del sector de mojón punta al sector de Chaupi Ckasa Huayco.

3. Que, en el plano figuran puntos que fueron designados en gabinete, señalando límites naturales que no fueron consentidos por parte de los demandantes; que, ninguna norma administrativa ni técnica catastral permite al INRA que en forma unilateral determine un límite natural, vulnerando disposiciones legales agrarias.

4. Que, el INRA incumplió el art. 309 del reglamento de la Ley N° 1715 en relación con el art. 164 del D.S. N° 29215, mismas que se relacionan con las normas técnicas catastrales aplicables al haber desconocido derechos pre constituidos como es el de su posesión legal sobre su territorio; que, también desconocieron sus derechos consagrados por los arts. 30-4)-6), 393, y 394-III de la CPE, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715, art. 3 del D.S. N° 29215 y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos como ser el Convenio N° 169 de la OIT y la Ley N° 1978 de 14 de mayo de 1999.

5. Que, el sector de la mina Palca Ckocha que colinda con la Comunidad de Orcola, en el plano señalados con los puntos del N° 58800016 al N° 58800017, manifiestan que (esa mina) siempre ha estado en su jurisdicción, respetando la naturaleza jurídica de un recurso irrenovable que originariamente corresponde al Estado, pero en el nuevo plano del saneamiento la mina resulta estar fuera de su territorio, aspecto que en ningún momento aceptaron, habiendo el INRA de forma unilateral delimitado en contra de sus intereses, encontrándose en la actualidad esa área en conflicto.

6. Que, en la colindancia con la Asociación Comunitaria de los Ayllus de Calcha, pierden grandes cantidades de territorio porque en el mismo cuentan con recursos naturales, por lo que en diferentes reuniones rechazaron el mal trabajo del INRA; que, como se podrá observar del plano definitivo que emitió el INRA en la mayoría de los puntos se señala como realizado en gabinete, sin el consentimiento de los actores; que, el INRA encontrándose ante un área en conflicto de linderos, en vez de solucionar conforme señala la Ley 1715, su Reglamento y en el marco de la Ley N° 1770, tomó el camino más fácil de establecer estos sectores como límite natural, en perjuicio de la comunidad.

7. Que, el INRA al no entregar al pueblo originario el Informe en Conclusiones vulnero los arts. 303, 304, 305 y 366 del D.S. N° 29215; que la norma constitucional expuesta tiene directa relación con lo que dispone el art. 35-c) de la Ley N° 2341 que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; por su parte el art. 4-g) de la Ley N° 2341 proclama el principio de legalidad al señalar que las actuaciones de la administración pública deben ser sometidas plenamente a la Ley; que, al no haberse entregado el Informe en Conclusiones afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando jurisprudencia en la Sentencia Constitucional N° 1748/2003-R, de diciembre, Sentencia Constitucional N° 1208/2003, de 26 de agosto, Sentencia Constitucional N° 0957/2004-R de 17 de junio de 2004.

8. Que, el acta de reunión de 7 de julio de 2005, realizada con la participación del INRA, CAOP, ISALP, autoridades de Calcha, Ara, comunidades de Liriyuj y Gira, en la que se manifiesta que las Comunidades de Gira y Liriyuj desean ingresar al proceso de saneamiento, respetando que territorialmente se encuentran dentro del Cantón de Ara, consiguientemente se puede establecer en forma clara que las autoridades de Caicha, Ara, aceptan y reconocen que las comunidades de Liriyuj y Gira se encuentran en territorio del Cantón de Ara, sin embargo en la conclusión del proceso de saneamiento resuelven que estas dos comunidades se encuentran fuera del territorio de la comunidad, en consecuencia perdiendo grandes cantidades de territorio, aspecto que vulnera los arts. 30-4 y 6 y 394 de la CPE, el art. 2 y 3 de la Ley N° 1715, y art. 3 del D.S. N° 29215, y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos el Convenio N° 169 de la OIT Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999.

Que, del acta de emergencia del Distrito de Ara de 17 de septiembre de 2013, refiere que todos los habitantes del Cantón "Ara" no están de acuerdo con el trabajo que ha hecho el INRA, por tal razón apelaran a las autoridades competentes.

9. Indica la parte actora, que durante la tramitación del Área 1 se han vulnerado disposiciones legales agrarias como ser: art. 3 (Garantías Constitucionales), art.64 (Objeto del Saneamiento), art. 66 (finalidades del Saneamiento) de la ley 1715, art. 3 (Carácter Social del derecho Agrario), art. 4 (Finalidades), art. 6 (Responsabilidades), art. 7 (Transparencia de la Información), art. 8 (Control Social y participación), art. 12 (Sujeción a normas técnicas Catastrales), art. 297 (Campaña pública), etc.; disposiciones constitucionales como ser: art. 56 que prevé el derecho a la propiedad colectiva, el art. 393, 394 por los que el Estado protege y garantiza la propiedad colectiva, art. 410 que prevé que todos los funcionarios públicos deben someterse a la C.P.E, se han vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica todos estos deben ser enmendados por una autoridad superior; continúa realizando cita textual de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 010/2008 de 16 de octubre de 2008 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 14/2008 de 28 de octubre de 2008

Que, de los antecedentes expuestos, desde su inicio este irregular proceso administrativo de saneamiento está viciado de nulidad, que si bien inicialmente el INRA les dio esperanzas de que se fueran a titular conforme a sus planos, de acuerdo a sus usos y costumbres, al presente se dan cuenta que esos propósitos fueron echados por tierra porque si bien la normativa agraria señala que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico administrativo, el INRA se ha limitado a delimitar solo técnicamente, y no ha tomado en cuenta lo jurídico, desconociendo la posesión de sus tierras, porque no existe aceptación de límites naturales, ya que el INRA ha tomado el camino más fácil, delimitar técnicamente, empero afectando terrenos de plantaciones frutales, terrenos de pastoreo, ojos de agua, que en definitiva les perjudica; que, en todo el trámite no ha existido una correcta información del INRA, solo se han dedicado a hacer firmar, notificaciones, es por ello que solicitan se realice nuevamente el proceso en el que el solicitante este en conformidad.

Con estos fundamentos solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, con costas.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 96 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados: el representante del Pueblo Originario Distrito Indígena de Calcha, al representante de la Comunidad de Aripalca y al representante de la comunidad de Orckola.

Que, el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 129 a 132 vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio Asociación comunitaria del Cantón "Ara" responde la demanda, indicando:

1.Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES. DET-INC. PDTO. N° 003/2012 de 20 de julio de 2012, inicialmente, se determinó la superficie de 21.297,4785 has, correspondiente a la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", publicada conforme al Edicto Agrario SAN-TCO N° 005/2012, y avisos públicos cursantes de fs. 262 a 265 de obrados, teniéndose el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de Inicio del Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, carta de citación a las autoridades de la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA" para participar durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, Acta de Taller de Campaña Pública, Acta de Seminario Taller con listas de participantes, memorandos de notificaciones, cursantes a fs. 268-304 de obrados, que demuestran el carácter púbico y participación de los sectores interesados en el proceso de saneamiento de referencia. Posteriormente, conforme se tiene de la revisión del Informe CITE DDP-USAN-INF-N° 249-1/2012 de 27 de noviembre de 2012 cursante a fs. 718 de obrados, que, habiéndose ejecutado la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el plazo correspondiente, se manifiesta que se habría realizado la mensura de un 90% del perímetro de la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA", asimismo se realizó las integraciones de los titulares y beneficiarios iniciales de los expedientes agrarios signados con los números 33009, 29246 y 49362, identificados al interior del área determinada; que, conforme dispone el art. 468 del D.S. N° 29215, el 27 de junio de 2012 a solicitud de las autoridades originarias de la TCO Asociación Comunitaria del Cantón "ARA" se realizó una reunión de conciliación con la Comunidad "Orckola" con la participación de las autoridades del pueblo demandante, la Comunidad de "Orckola" y funcionarios del INRA Potosí, no lográndose llegar a ningún acuerdo, finalmente se acordó realizar un recorrido de la zona en conflicto el 7 de julio de 2012, llegándose a identificar las pretensiones con la consiguiente georeferenciación de los vértices identificados en la colindancia entre la comunidad Orckola y la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA", en la que participaron representantes de ambas partes, estableciéndose el área en conflicto conforme se da a conocer en el Informe con CITE DDP-USAN-INF-N° 156//2012 de 9 de julio de 2012 y acta de recorrido de 7 de julio de 2012; que, el 26 de julio de 2012 la brigada se reunió con autoridades de ambas partes, no habiéndose llegado a ningún acuerdo y por decisión de las autoridades de la TCO y con la finalidad de no perjudicar el proceso manifestaron voluntariamente la poligonización de la demanda tomando en cuenta los resultados del recorrido de fecha 7 de julio de 2012 (cuya Acta de 26-07-2012 cursa a fs. 705 de obrados).

2.Que, respecto a la Colindancia con la Asociación Comunitaria de los Ayllus de Calcha Polígono B, estando poligonizada dicha área dentro del saneamiento de la TCO antes indicada, al momento de la determinación de área de saneamiento Asociación Comunitaria del Cantón "ARA", se tomó en cuenta los datos de la poligonización realizada en la gestión 2008, sin embargo se evidenció que los datos técnicos fueron obtenidos con GPS navegador, por la cual se quiso proceder a la georeferenciación con equipos de precisión de los puntos tomados en cuenta en la gestión 2008, haciendo notar que en fechas 14 y 15 de noviembre de 2012 , convocadas las partes se llegó a conciliar los conflictos existentes en dichas áreas procediéndose a la mensura y suscripción de actas de conformidad, respecto a 5 vértices denominados MULA CK'ARQUINA PUNTA, K'ULLQU ESQUINA, YURAJ YURAJ PAMPA, Q'OSO MULLIYUQ PUNTA Y CHOQUSIAYUJ K'ASA, signados con los números de vértices 58800030, 58800031, 58800032, 58800033 y 58800034. Por lo que dicho informe con la fundamentación respectiva sugirió a efectos de la prosecución del proceso, con la finalidad que todos los obrados se encuentren enmarcados conforme dispone la norma agraria, para precautelar el debido proceso, sugirió también se convalide los actuados así como las actas de conformidad y mensura de fecha 14 y 15 de noviembre de 2012; asimismo con la finalidad de viabilizar áreas libres de conflictos se sugirió la modificación de la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES. DET-INC. PDTO. N° 003/2012 correspondiente de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" conforme lo dispuesto en los arts. 276 del D.S. 29215 con una superficie de 20.055,0043 has, dividido en dos áreas AREA 1, con superficie de 19.246,3312 has, y Área 2 con superficie de 808.6731 has. conforme a límites definidos por las coordenadas señaladas en el indicado Informe CITE DDP-USAN-INF-N° 249-1/2012; asimismo se sugiere priorizar el AREA 1, y con relación al AREA 2 se disponga el tratamiento y resolución de conflictos. Por lo que con dicha fundamentación y respaldo respectivo, que ahora se pretende desconocer por los propios interesados, se emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM. N° 004/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 de Convalidación de Actas, modificación del área de saneamiento y Poligonización en dos áreas; habiendo sido notificada de forma personal al representante Ciprián Luis Cala (en calidad de Casique) el 22 de noviembre de 2012 mediante diligencia de notificación cursante a fs. 727 de los antecedentes, sin que curse en obrados impugnación alguna a dicha resolución dejando precluir dichas actividades, razón por la cual prosiguió el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas y actividades que se referirá posteriormente hasta llegar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013 por la que se dota a favor de la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA" Área 1 una superficie de 18464.2960 has. (encontrándose el área 2 para la aplicación de medidas de tratamiento y resolución de conflictos pendientes)

3.Señala que con relación al sector que ahora manifiestan estar en desacuerdo que corresponde al punto N° 51240020, cursa como prueba de conformidad en ese punto, el Acta de Conformidad de Linderos de fojas 365 de la carpeta de saneamiento con dicho punto, donde firman en aprobación el representante del predio Aripalca y el representante de la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA"; respecto al punto N° 5124G051 que delimita en forma directa las comunidades de Estumilla y Aripalca, es decir del sector de mojón punta al sector de Chaupi Ckasa Huayco, si bien fue realizado en gabinete, al igual que los demás puntos realizados en gabinete, en base a límites naturales, este resultado fue puesto en conocimiento del pueblo demandante mediante la Socialización de Resultados para cuya participación se le notificó conforme consta en el memorando de notificación de fs. 789 de los antecedentes, cuya Acta de Aceptación de Resultados en el que de manera expresa se tiene que no existe observación por parte de la Asociación Comunitaria del Cantón "ARA" en el que firman sus representantes, donde se puso en su conocimiento el Informe en Conclusiones y Cierre de los resultados, así como el plano respectivo, conforme consta en el Acta.

Que, referente al sector de la mina Palca Ckocha que colinda con la Comunidad de "Orckola"; señalado en el plano con los puntos 58800016 al N° 58800017, aclara que se excluyó porque se encuentra en el área 2 (pendiente de solución y resolución) que se encuentra en conflicto con la propiedad "Patirana".

4.Asimismo continúa expresando el co-demandado, respecto a que el INRA no entregó al pueblo originario interesado el Informe en Conclusiones; manifiesta que se indicó también en punto precedente, que los resultados del proceso de saneamiento consistentes en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Plano respectivo, fueron puestos en conocimiento del pueblo demandante mediante la Socialización de Resultados, para lo cual se emitió el Aviso Púbico que cursa a fs. 787, cuya certificación de la difusión del mismo cursa a fs. 788, y la notificación personal al representante de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" para participar junto a sus comunarios de base a la Socialización de Resultados cursante a fs. 789, existiendo el Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 792, donde no se tiene observación por parte de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", firmando sus representantes, con lo que se tiene cumplido lo establecido en el Art. 305 del D.S. N° 29215.

Respecto a la jurisprudencia citada por la parte actora, señala que no corresponde la misma para el presente caso, porque el INRA en la ejecución del proceso administrativo de saneamiento se sujetó a la normativa agraria vigente, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, ni la seguridad jurídica de la parte interesada.

5.Indica que con relación al Acta de 17 de septiembre de 2013, esta fue realizada en forma posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013; que, respecto al acta de reunión de 7 de julio de 2005, señala que como anteriormente ya se indicó, con respecto a la colindancia con la Asociación Comunitaria de los Ayllus de Calcha Polígono B, donde se encuentran las comunidades de Lirijuy y Gira, cuyo análisis se encuentra en el Informe CITE DDP-USAN-INF-N° 249-112012 cursante de fojas 718 a 721 de los antecedentes, en el que se indica que la comunidad "Gira" se encuentra fuera del AREA 1, por acuerdo suscrito que se llegó a conciliar, procediéndose a la mensura y suscripción de Actas de Conformidad de Vértices, voluntariamente por los interesados, conforme se tiene las Actas cursantes de fs. 713 a 716, donde también estaban presentes las autoridades de la Comunidad "Gira" en la que firman la conformidad; asimismo existe el Acta de Conformidad de fs. 122, así como el Acta de Conformidad de Linderos firmada por la Comunidad "Liruyuc" cursante a fs. 358.

Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jaime Luiz Flores y Primo Flores Soto en condición de Autoridades de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Pdto. Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

La co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 158 a 161 de obrados, se apersona respondiendo la demanda en los siguientes términos:

1.Que, no es real que la poligonización se hubiera realizado de manera unilateral por parte del INRA, toda vez que en la carpeta de saneamiento del predio se encuentra el acta de poligonización firmada por el Casique Originario Ciprián Luis Cala, lo cual significa que dio su consentimiento como vocero de la TIOC, para que se proceda a la poligonización de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", asimismo cursa en obrados Informe CITE DDP-USAN-INF- N° 249-1/2012, que señala: "En fecha 26 de julio la brigada se reunió con autoridades de ambas partes lamentablemente no se pudo llegar a ningún acuerdo y por decisión de las autoridades de la TCO y con la finalidad de no perjudicar el proceso manifestaron voluntariamente la poligonización de la demanda tomando en cuenta los resultados del recorrido de fecha 07 de julio de 2012", de esta manera se evidencia que el trabajo de saneamiento realizado por el INRA fue directamente en beneficio de la comunidad y en estricta coordinación con las autoridades representantes de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" y con sus colindantes, en consecuencia el INRA no habría violado ningún precepto legal para que se trate de anular la Resolución Suprema.

2.Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como institución encargada de realizar el proceso de saneamiento estipulado en la Ley N° 1715, claramente tiene estipuladas cuáles son sus funciones, mismas que no puede sobrepasar, arbitrariamente el INRA no puede proceder a la mensura de puntos de colindancia, es por eso que se cita a los interesados y se notifica a los colindantes para que se hagan presentes en el trabajo de saneamiento y den su conformidad con el trabajo que realiza el INRA, fruto de la mensura se evidencia en la carpeta de saneamiento que existen Actas de Conformidad de Linderos, que refleja la Conformidad con el trabajo de mensura de los puntos de colindancia realizados, es por tal motivo que el saneamiento es un proceso de directa participación de los beneficiarios y que no puede ser realizado a sola voluntad de la institución que la ejecuta, procediendo a la cita textual del punto 3.4.1. de las Normas Técnicas.

3.Que, realizando cita textual del artículo 305 del D.S. N° 29215 señala que en consecuencia no se entrega el Informe en Conclusiones a los interesados, otra cosa es que se solicite una fotocopia legalizada de dicho documento, que los interesados pueden hacer su solicitud al INRA; que, revisada la carpeta de saneamiento existe el Formulario de Aceptación de Resultados, en el que se evidencia que durante la fase de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento se puso en conocimiento de las Autoridades del Cantón Ara el Informe de Cierre, Correcta consignación de nombres y apellidos y Plano de ubicación y/o plano de propuesta de replanteo, no existiendo ninguna observación, en consecuencia ese documento fue ratificado por los interesados, lo que significa que estuvieron de acuerdo con el saneamiento realizado por el INRA, asimismo se evidencia que los interesados firmaron el formulario de aceptación de resultados, lo que se traduce como bien hecho lo actuado por el INRA; que además en la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de Informe de Socialización de Resultados CITE DDPUSAN-INF- N° 272/2012 de 10 de diciembre de 2012, que en el cronograma de actividades señala que el 09 de diciembre de 2012 a horas 12:00 p.m. se procedió con la socialización de resultados de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", en dicho informe en el recuadro de Análisis específica que la autoridades y comunarios, manifestaron en forma expresa la aceptación de los resultados obtenidos hasta la actividad de relevamiento de información en campo en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", en el casillero de sugerencia específica proseguir con la siguiente etapa del proceso de saneamiento, aspecto que hace deducir que no existe ninguna violación a la normativa agraria en vigencia y que se cumplieron con todos los requisitos señalados.

4.Que, los interesados presentaron memorial el 06 de julio de 2012, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Potosí, demandando la Dotación y Titulación de sus Tierras Comunitarias de Origen, solicitud que es admitida por auto de 9 de julio de 2012, sobre la superficie de 20592.3176 has., mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias y de Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES. DET.INC.PDTO N° 003/2012 de 20 de julio de 2012, que en la parte dispositiva primera señala determinar cómo área de saneamiento en la modalidad Tierras Comunitarias de Origen la superficie de 21297.4785 has. correspondiente a la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", ubicado en los municipios de Vitichi, Cotagaita -Camargo, provincias Nor Chichas - Nor Cinti de los departamentos de Potosí y Chuquisaca respectivamente, de lo que se puede deducir que la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", a través de sus autoridades solicitaron el saneamiento de su territorio, mismo que fue atendido por el INRA, en la totalidad de su superficie y en coordinación directa con las autoridades, procediendo a la cita textual del art. 363 del D.S. N° 29215 referente a la Resolución Determinativa de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

5.Finalmente indica que el hecho de que se procedió a hacer figurar dos áreas durante el transcurso del saneamiento, es porque existía conflictos con los colindantes y por decisión voluntaria de los directos interesados se procedió a fraccionar en dos áreas el predio mencionado, esto con la finalidad de no perjudicar el saneamiento de la parte que no presentaba conflicto que significa una gran cantidad del territorio de la TIOC, es decir la superficie de 18464.2960 has.; que, el Informe en Conclusiones CITE DDP-USAN-INF-N° 0266/2012 en Otras Consideraciones de Orden Legal, relativo a la colindancia con la Comunidad de "Orckola" indica: "... se hace notar debido a que las partes no acordaron su lindero pese a que se realizó reuniones tanto con autoridades y representantes de "Orckola" y de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", llegándose a realizar recorrido de linderos en fecha 07 de junio de 2012, en la cual se identificó las pretensiones de ambas partes y debido a que en la actividad de Relevamiento de Información en Campo no se llegó a ningún acuerdo se optó poligonizar dejando el área en conflicto para su correspondiente tratamiento, los datos para la poligonización se tomó en cuenta el resultado del recorrido donde se identificó las pretensiones que tenía "Orckola", de acuerdo al informe de recorrido de fecha 09 de julio de 2012 y las actas de recorrido de fecha 07 de julio de 2012 de lo cual tienen pleno conocimiento las autoridades de Asociación Comunitaria del Cantón "Ara".

Con los citados argumentos solicita considerar lo expuesto en el presente memorial a momento de emitir la correspondiente sentencia.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se evidencia que el derecho de réplica no fue ejercido por los actores, consecuentemente no se ejerció el derecho de dúplica.

La Comunidad de "Aripalca" mediante su representante Gaspar Solano Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 205 a 206 vta. de obrados se apersona en calidad de tercero interesado, indicando que dicha Comunidad y la Comunidad "Estumilla" a fin de dar solución al conflicto de colindancias, suscribieron un Acta de Conciliación el 7 de septiembre de 2013 en presencia de los funcionarios del INRA Potosí; que, el ente administrativo hizo respetar las decisiones de ambas comunidades en aplicación del art. 473-IV y V del D. S. Nº 29215; que, las pericias de campo se realizaron con la participación de los propietarios, poseedores y colindantes, siendo la información generada fidedigna y correcta. Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución Suprema Nº 10076 de 27 de junio de 2013.

La Comunidad "Orcola" representada por su Corregidor Justino Rivera Santos, por memorial cursante a fs. 216 de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

AL PUNTO 1 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Que, de fs. 133 a 134 de los antecedentes cursa Acta de Recorrido por las Comunidades de "Orckola" y "Ara" de 7 de julio de 2012, la cual refiere haberse conformado dos comisiones para efectuar el recorrido de linderos con el propósito de solucionar los conflictos entre estas dos comunidades, sin embargo en el acta de referencia no se aprecia haberse llegado a la solución del conflicto, habiendo indicado el responsable de la brigada del INRA, que "se les hará conocer oportunamente los resultados para definir las nuevas alternativas de solución como ser la posible poligonización del área en conflicto."; que, mediante Informe de Georeferenciación de 15 de julio de 2012 cursante de fs. 147 a 149 de la carpeta de saneamiento, se establece las colindancias perimetrales, habiéndose detectado el área en conflicto entre la comunidad de "Orckola" y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara"; que, el Acta de Poligonización de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 705 de los antecedentes, refiere que las autoridades representativas y bases en general de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", con presencia de funcionarios del INRA Potosí, tomando en cuenta como antecedente el recorrido realizado el 7 de julio de 2012 mediante la cual en etapa de campo se consolido la mensura de los mojones ya establecidos y teniendo en cuenta la sobreposición de los expedientes Nº 33009 y 21754, de manera consensual las partes dan su consentimiento para la poligonización y mensura del área en conflicto, habiendo sido firmada la referida Acta por Ciprian Luiz Cala, Casique Originario del Cantón "Ara"; en base a las actuaciones precedentemente descritas y a efectos de la prosecución del proceso de saneamiento de la TCO Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", el INRA Potosí emite el Informe de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 718 a 721 de los antecedentes, que en el acápite 4. punto 2 señala: "Con la finalidad de viabilizar áreas libres de conflictos se sugiere en aplicación del art. 276 del D. S. Nº 29215 se modifique la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento SAN TCO-DDP-RES. DET-INC. PDTO Nº 003/2012 correspondiente a la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", con una superficie de 20055.0043 has. dividida en dos áreas: Área 1 con una superficie de 19246.3312 has. y Área 2 con una superficie de 808.6731 has. ambas ubicadas en el municipio de Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí"; en base al Informe precedentemente citado se emite la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM. Nº 004/2012 de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 723 a 726 de los antecedentes, que en la parte Resolutiva Primera convalida las actas de conformidad de linderos respecto a los mojones signados con los vértices Nos. 58800030, 58800031, 58800032, 58800033 y 58800034; por otro lado en la parte resolutiva segunda dispone la modificación del Área de Saneamiento conforme la sugerencia del Informe que antecede, es decir, dividida en dos áreas: Área 1 con una superficie de 19246.3312 has. y Área 2 con una superficie de 808.6731 has. ambas ubicadas en el municipio de Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí; habiéndose procedido a la notificación personal de Ciprián Luis Cala en su calidad de Cacique Originario del Cantón "Ara", no existiendo dentro de los antecedentes objeción alguna respecto a la división establecida. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora, puesto que de lo precedentemente desglosado se evidencia que la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" otorgó su consentimiento de manera previa a la poligonización independiente del área en conflicto.

A LOS PUNTOS 2 y 8 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Con referencia al Acta de reunión de 5 de septiembre de 2013, la misma no cursa dentro de la carpeta de saneamiento, por consiguiente el ente administrativo no pudo pronunciar opinión alguna al respecto que establezca vulneración de los derechos de los demandantes, sin embargo de la revisión de la carpeta de saneamiento a fs. 333 cursa Acta de Conformidad de Linderos de 16 de noviembre de 2012, en la que refiere que habiéndose efectuado la ubicación y delimitación de la propiedad en presencia de los propietarios y los colindantes, las partes manifiestan su conformidad con los vértices establecidos que definen la delimitación del predio, entre los que se encuentran los vértices 5124GO51 y 51240020, acta debidamente firmada por Ciprian Luis Cala, Cacique Originario del Cantón "Ara"; consiguientemente se evidencia que dentro de las pericias de campo al haber otorgado la parte actora su consentimiento expreso, la delimitación efectuada por el INRA no fue realizada de manera unilateral como arguyen los demandantes; que, respecto a la Comunidad "Gira", de fs. 710 a 716 cursan Acta de Reunión y Actas de Conciliación, la primera refiere que la citada comunidad manifiesta su decisión de sanear sus tierras de manera individual y mediante las segundas se concilian definiendo los linderos entre la Comunidad "Gira" y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", Actas debidamente firmada por los representantes de ambas organizaciones; por consiguiente al haberse procedido por la vía conciliatoria a identificar sus linderos, el ente administrativo reconoce a la Comunidad "Gira" como colindante de los demandantes en estricta aplicación de la normativa agraria vigente; que, la Comunidad de "Liruyuc" como parte de la Asociación de los Ayllus de Calcha, procede a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales cursantes de fs. 352 a 355 elaboradas el 13 de diciembre de 2006 y de 358 a 359 realizadas el 23 de abril de 2008 de los antecedentes, en este sentido, no puede ser tomada a la Comunidad "Liruyuc" como parte de la Asociación Comunitaria del Cantón Ara como indica la parte actora; no evidenciándose vulneración de las normativas invocadas en la demanda.

A LOS PUNTOS 3 y 7 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Que, el Informe en Conclusiones CITE DDP-USAN-INF. Nº 0266/2012 de 4 de diciembre de 2012 cursante de fs. 747 a 784 de la carpeta de saneamiento, en el acápite 6 de Otras Consideraciones Técnicas, refiere que el plano fue elaborado de acuerdo a los vértices mensurados durante el proceso de saneamiento, asimismo, en cumplimiento del art. 10 del D.S. Nº 25134, se estableció el derecho de vía de 50 metros a cada lado del eje de las carreteras de la Red Vial Fundamental, como es el caso de la ruta F-14 a la cual pertenece el camino Potosí-Tupiza; por otro lado, ´se convalida al Acta de 26 de julio de 2012, mediante el cual se procedió a establecer límites poniendo como lindero el curso del agua entre la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" y la Organización Territorial de Base "La Concepción D" comenzando del mojón 58800003 al 5800004, acta debidamente firmada por los representantes de las citadas organizaciones que cursa a fs. 706 de los antecedentes; al respecto el art. 63 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, establece: "La medición de vértices prediales por el método indirecto implica realizar la fotoidentificación de vértices prediales, caminos, ríos, lagunas y otros elementos que permiten establecer la forma y el tamaño de la propiedad agraria, a través del uso de derivados fotogramétricos y/o imágenes satelitales."; en este entendido el ente administrativo al haber detectado vías de comunicación terrestre dentro del predio objeto de saneamiento, en cumplimiento de la normativa técnica precedentemente señalada y en cumplimiento tanto del Acta de Mapeo suscrito por los demandantes y el D.S. Nº 25134 procedió conforme a derecho, no habiendo vulnerado disposición agraria alguna, como indican los demandantes; asimismo, a fs. 786 de los antecedentes cursa el Informe de Cierre debidamente publicitado mediante Aviso Público de Socialización de Resultados realizado mediante Radio Aclo-Potosí, asimismo a fs. 789 de la carpeta de saneamiento cursa notificación personal a Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, para su participación conjuntamente a los comunarios de base a la Socialización de Resultados; resultados que fueron aceptados sin observación alguna mediante Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 792 de los antecedentes, debidamente firmado por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara conjuntamente otras autoridades comunales; de igual manera de fs. 803 a 804 cursa Acta de Socialización de Resultados de 9 de noviembre de 2012, suscrita por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", mediante la cual manifiestan su acuerdo con todos los resultados obtenidos en el trabajo de saneamiento realizados, los cuales son aceptados en su totalidad, acta debidamente firmada por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, Julián Chosco Porcel, Corregidor Titular del Cantón Ara y varios miembros de base; de lo que se colige con meridiana claridad que los demandantes tuvieron amplia participación en todas las etapas del saneamiento, consiguientemente no se evidencia vulneración de los arts. 303, 304 y 305 del D. S. Nº 29215, ni al debido proceso o a la seguridad jurídica como arguye la parte actora.

A LOS PUNTOS 4 y 9 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Con referencia a la supuesta vulneración e incumplimiento de los arts. 2, 3, 64, 66 y 309 de la Ley Nº 1715, arts. 3 y 164 del D. S. Nº 29215, normas técnicas aplicables, arts. 30-4)-6), 56, 393, 394-III y 410 de la CPE, y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos como ser el Convenio N° 169 de la OIT y la Ley N° 1978 de 14 de mayo de 1999, al desconocer sus derechos pre constituidos y su posesión legal sobre su territorio, la parte actora realiza una cita genérica sin especificar cuál fue el o los actos realizados por el INRA que conlleve vulneraciones, aspecto que impide a esta instancia jurisdiccional realizar el análisis correspondiente a fin de verificar la vulneración o incumplimiento por parte del ente administrativo, máxime si el Informe en Conclusiones CITE DDP-USAN-INF. Nº 0266/2012 de 4 de diciembre de 2012 cursante de fs. 747 a 784 de la carpeta de saneamiento, que es base para la emisión de la Resolución Suprema que se impugna, establece en el punto 6 la Valoración de la Función Social y en el punto 8.II. el INRA determinó el cumplimiento de la Función Social; por otro lado, de acuerdo a lo establecido mediante Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM. Nº 004/2012 de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 723 a 726 de los antecedentes, mediante la cual se divide el área de saneamiento, habiéndose dispuesto para el Área 1 una superficie de 19246.3312 has., en el punto 4.1. del citado Informe en Conclusiones, se establece como superficies de dominio público: caminos 55.5739 has., ríos 209.1548 has. y quebradas 517.3065 has., asimismo refiere una superficie aprovechable de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" de 18464.2960 has.; que, realizando una simple operación aritmética se puede establecer que de las 19246.3312 has. de superficie concerniente al Área 1 de saneamiento, descontando la superficie de dominio público, sumatoria que asciende a 782.0352 has. se tiene como resultado 18464.2960 has., consiguientemente el ente administrativo a procedido a reconocer el derecho de los demandantes en toda su superficie establecida como área de saneamiento, no habiéndose identificado vulneración a las normativas citadas por la parte actora.

AL PUNTO 5 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Respecto a la mina "Palca Ckocha", amerita referir que el art. 64 de la Ley Nº 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por su parte el art. 1 de la Ley Nº 1777 vigente en su momento, refiere: " Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.". Consiguientemente al no estar regulada la actividad minera por ninguna normativa agraria aplicable en el proceso de saneamiento y al contar con su propia normativa especializada, la superficie en la que se encuentra la mina "Palca Ckocha" deberá ser considerada en sujeción a lo establecido por la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia; por otro lado como los propios demandantes refieren, la mina "Palca Ckocha" no se encuentra dentro del Área 1 de saneamiento, de igual manera el representante del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia aclara que la citada mina se encuentra en el Área 2 de saneamiento pendiente de solución y resolución; consiguientemente al encontrarse en el presente proceso contencioso administrativo impugnada la Resolución Suprema N° 10076 correspondiente al Área 1 de saneamiento, esta instancia jurisdiccional se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente por encontrarse la citada mina fuera del Polígono (Área 1) de saneamiento.

Por otro lado al ser la Resolución Suprema impugnada producto del proceso de saneamiento del Área 1 de la propiedad denominada Asociación Comunitaria del cantón "Ara" y como se indicó en el fundamento 4 y 9 del presente fallo, el ente administrativo ha procedido a otorgar toda la superficie mensurada descontando la superficie que es de dominio público, en este entendido no se evidencia vulneración de los derechos de la parte actora.

AL PUNTO 6 DE LA RELACIÓN DE LA DEMANDA.- Que, de fs. 336 a 345 de la carpeta de saneamiento cursan las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de vértices prediales de 14 y 15 de noviembre de 2012, suscritos entre la Asociación Comunitaria de los Ayllus de Calcha Polígono B y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" con respecto a los vértices Nos. 58800030, 58800031, 58800032, 58800033 y 5800034 respectivamente, debidamente firmadas por Ciprián Luis Cala en representación de la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara"; aspecto que es expresado en el punto 3-b) del Informe CITE DDP-USAN-INF-Nº 249-1/2012 de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 718 a 721 de los antecedentes; consiguientemente no es evidente que estos puntos hayan sido realizados en gabinete, no pudiendo la parte actora desconocer sus propios actos consentidos en las Actas antes referidas.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" Área 1 que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 49 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes a fs. 59 y vta. y a 91 de obrados interpuesta por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" representada por Jaime Luiz Flores y Primo Flores Soto, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en original y fotocopias simples de las demás fojas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz