SAN-S1-0001-2015

Fecha de resolución: 06-01-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydee Cardozo de Bertsch contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Supervisor Jurídico Región Valles, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013. bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, se evidencio que Esteban Othmar Bertsch Velásquez y su esposa Leni Haydee Cardozo L. de Bertsch son propietarios del bien inmueble situado en el cantón Tablada provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión superficial de 30.000,00 mts2, derecho de propiedad que fue adquirido en el año 1993;

2.- que, el año 2007, dicha transferencia fue objeto de un proceso de Nulidad de Venta y Resarcimiento de Daños incoada por el propio vendedor Hilarión Solís Torres, declarándose por el Juzgado Agrario de Tarija mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2007, improbada la demanda y en consecuencia legal y firme la venta efectuada por Hilarión Solís Torrez a favor de los demandantes;

3.- señalan los demandantes que ellos en el año 2004 interpusieron demanda de Acción Negatoria contra Agustina Torres Chávez, misma que fue reconvenida por mejor derecho propietario, y que mereció la Sentencia de 19 de agosto de 2004 en la cual el Juez Agrario de San Lorenzo falló declarando Probada la demanda principal e improbada la reconvencional;

4.- que ante el despojo probado por parte de Agustina Torres Chávez se interpuso demanda Reivindicatoria contra Agustina Torres madre del vendedor Hilarión Solís Torrez, por ser ésta quien impidió que los demandantes continuasen en posesión de los terrenos adquiridos;

5.- que, de forma ilegal e ilegítima la madre del vendedor el año 2003, inició un trámite de saneamiento donde incluye la propiedad de los demandantes, que concluye con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013, notificada a los demandantes el 18 de noviembre de 2013, la cual adolecería de múltiples ilegalidades;

6.- que el INRA no podría haber alegado simple cumplimiento de la Función Social por parte de Agustina Torres Chávez sin dejar de considerar que éste emerge de una situación ilegítima donde la vendedora carece de derecho de propiedad y en consecuencia del derecho a poseer el inmueble;

7.- que el INRA mediante Resolución Administrativa, ante la pérdida del expediente de Saneamiento del predio "La Tablada", resuelve aprobar la reposición hasta la Resolución Instructoria, disponiendo se elabore el cronograma de pericias de campo sin considerar que la base primigenia de todo procedimiento de saneamiento se encuentra constituida por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento;

8.- que al haber determinado cambiar de modalidad de saneamiento ha evidenciado el INRA que era conocedor de los conflictos de derechos existentes en el lugar y en consecuencia tendría que haber valorado el derecho de propiedad, es más, debió en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215;

9.- que en las pericias de campo dentro del Relevamiento de Información en Campo, el INRA cometió varias ilegalidades actuando en contra de la normativa emitiendo informes técnicos y jurídicos de 12 y 15 de febrero de 2010, donde se reconocería la existencia de irregularidades e incumplimiento de la norma en lo relativo a la ubicación, posición geográfica, superficie y límites;

10.- que, no sería evidente lo señalado en el Informe en Conclusiones, cuando expresa que los demandantes no hubieran presentado la documentación respecto a su derecho propietario en la etapa de pericias de campo;

11.- que existe contradicción por parte del INRA en la calificación de la FS. cuando por una parte en el Informe en Conclusiones señala que en la superficie del predio "Haydee" no cuenta con ninguna mejora, pero sí reconoce Función Social por trabajos y existencia de mejoras y;

12.- que de la lectura del Informe en Conclusiones se observa que el INRA consideró que el expediente N° 15064 correspondiente a "La Tablada" fue titulado de manera individual y colectiva a favor de Agustina Torres Chávez entre otros y que éste cuenta con vicio de nulidad relativa que sería la Ausencia del Expediente.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad en el marco del art. 64 de la L. N° 1715 en las propiedades "LA TABLADA" y "HAYDEE" a objeto de perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, que la posesión de Agustina Torres respecto a su predio "LA TABLADA" data desde el trámite social agrario sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mismo que concluyo en fecha 17 de junio de 1970 con la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 419006, señala el INRA que esta sería otra forma de empañar el proceso de saneamiento, teniéndose así que el 09 de mayo de 2003 Agustina Torres Chávez inicia el proceso de saneamiento, que los demandantes refieren cuestionamientos genéricos al no señalar ni describir fundamento jurídico alguno, sin establecer causa-efecto en su cuestionamiento, que es en mérito al Informe Jurídico N° 113/2008 que se ha emitido la Resolución Administrativa de Conversión R.A. N° 049/2008 donde se habría establecido de manera clara y precisa haberse constatado la existencia de conflicto de derechos a raíz de la oposición al saneamiento del predio "LA TABLADA", que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento R.A. N° 048/2008 de 13 de octubre de 2008 la cual dispuso la ejecución del proceso de saneamiento fue debidamente publicitada mediante edictos agrarios, que tales cuestionamientos fueron subsanados a través del Dictamen Técnico Legal DTL N° 0642/2012 de 11 de junio de 2012 en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, así como del art. 84 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que dio cumplimiento al inciso b) del artículo 304 del D.S. N° 29215 toda vez que el Informe en Conclusiones sí consideró la documentación aportada por la parte demandante relativa a su identidad y a su derecho de propiedad, señala que el INRA mediante Resolución Administrativa RES ADM RA-TJA N° 030/2009 de 20 de diciembre de 2009 dispone rechazar la reposición del expediente agrario N°15064 correspondiente al predio "LA TABLADA" al no contarse con información ni antecedentes para reponer dicho expediente, es en ese entendido que se emite el Informe de Relevamiento en Gabinete.

"(...) se tiene que los documentos señalados son claros al determinar el derecho de propiedad que asiste a los esposos Bertsch sobre el predio denominado "HAYDEE", este aspecto no fue negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando señala "que se evidencia que se han cumplido todos los presupuestos legales para la consolidación de éste derecho de propiedad". Es más Agustina Torres Chávez en el memorial que cursa de fs. fs. 268 a 272 señala: "así sea evidente la venta (que no lo reconozco válida)" y "así por muy perfecta que sea la documentación", es decir ella no cuestiona la legalidad de la documentación, sino que entiende que a ella le asiste el derecho de posesión y en tal circunstancia tendría mejor derecho, que el derecho de propiedad invocado. En tal circunstancia corresponde ahora analizar el alcance de éste derecho de propiedad haciendo mención a que el derecho de propiedad de predios agrarios se traduce en el derecho a la tierra, que según el lenguaje común, está asociados con la capacidad de utilizar, controlar, transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que dichas actividades estén autorizadas por la ley. Queda claro que no existe resolución legal alguna que cuestione la legalidad del derecho de propiedad que les asiste a los esposos Bertsch sobre la propiedad denominada "HAYDEE"."

"(...) En el presente caso Agustina Torres Chávez ha desconocido no sólo las vías legales competentes, sino que incluso ha incumplido las decisiones emergentes de las autoridades competentes de la jurisdicción. Pero al margen de la actuación reincidente de Agustina Torres Chávez, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de conocer la oposición al proceso de Saneamiento instaurado por Agustina Torres Chávez, no realiza un análisis ni pronunciamiento específico respecto al alcance de los fallos emitidos en la jurisdicción agraria y actualmente agroambiental, limitándose a señalar que a esa instancia administrativa no le corresponde pronunciarse respecto a la legalidad o no de los fallos judiciales,(...)Este accionar vulnera las garantías constitucionales en la C.P.E., que reconoce y protege el derecho de propiedad privada, teniéndose así que citar al art. 56-I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; Art. 393. "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda":, Art. 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por otro lado tomando en cuenta que los Tratados y Convenios y Convenios internacionales en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Es decir que el derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado y así lo interpretaron las autoridades de la jurisdicción agroambiental cuando se han pronunciado respecto al derecho que les asiste a los esposos Bertsch."

"(...)De esta forma el INRA, una vez repuesto el expediente, en la Resolución Administrativa de 16 de abril de 2008, ya en conocimiento de la oposición al proceso de saneamiento por parte de los esposos Bertsh determina iniciar la campaña pública en la totalidad del predio "LA TABLADA". Y con Resolución Administrativa de Conversión R.A. N° 049/2008 de 10 de octubre de 2008 con el argumento de que existe oposición al saneamiento de Agustina Torres Chaves, la Dirección del INRA- TARIJA resuelve disponer la modificación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio del predio "LA TABLADA". En ambas resoluciones el INRA - Tarija, particularmente en la última, no incorpora al proceso de Saneamiento, los derechos de los esposos Bertsch ni diferencia la superficie identificada en conflicto, y menos hace mención a los documentos presentados hasta ese entonces por los sub adquirentes del predio "HAYDEE"(...)respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio "HAYDEE", se tiene que resulta lógica tal situación en razón a los antecedentes del proceso de saneamiento así como de los antecedentes de los procesos agrarios, toda vez que los subadquirentes desde los conflictos generados en el año 2002, no han podido ingresar al lugar, llegando incluso que en algunas oportunidades tuvieran que acudir a la fuerza pública para el resguardo de su integridad, es más, cursa a fs. 78 de la carpeta de Saneamiento una carta de 15 de agosto de 2006, a través de la cual el Secretario General de la Comunidad " LA TABLADA" en respuesta a la solicitud de provisión de agua potable el predio "HAYDEE", es contestada de manera negativa aduciendo al respecto que "Por información de la señora Agustina Torres el terreno se encuentra en conflictos de Propiedad y Posesión". Por otro lado no menos importante resulta el hecho de que en los antecedentes del Interdicto de Adquirir la posesión tramitado por los esposos Bertsch ante el Juzgado Agrario de Tarija, señala la autoridad a que existían conflictos en la zona no solo por la oposición de la señora Agustina Torres sino también por la condición de Corregidor del lugar del señor Hilarión Solís quien fuera el transferente del predio en el año de 1993. Por lo tanto como podrían los esposos Bertsch haber realizado actividad alguna en el lugar con los antecedentes anteriormente referidos y que forman parte de la carpeta de saneamiento que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria."

"(...)Concluyéndose en consecuencia que el derecho de propiedad transferido de Agustina Torres Chaves a su hijo Hilarión Solís y de estos a los esposos Bertsch, prueban que a partir del año 1992 y luego 1993 tanto a Agustina Torres como a Hilarión Solís no les asistía ningún derecho sobre el predio actualmente denominado "HAYDEE", situación por la cual ya en la acción negatoria planteada por los esposos Bertsch contra Agustina Torres y reconvenida por esta como acción de mejor derecho, el Juzgado Agrario de San Lorenzo determina no sólo declarar probada la demanda sino la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez con relación al predio transferido a los esposos Bertsch. La ilegalidad de la posesión fue también confirmada en el proceso que tramitó Hilarión Solís Torres buscando la nulidad del contrato de compraventa, demanda que fue declarada improbada a favor de los esposos Bertsch y confirmada por el ex Tribunal Agrario Nacional que reconoció la legalidad de la trasferencia realizada; en consecuencia el INRA no consideró adecuadamente estos antecedentes para declarar que a Agustina Torres Chaves le asiste un derecho de posesión legal, desconociendo que sobre la parcela en conflicto existe un derecho de propiedad, registrado en Derechos Reales, oponible a terceros y ratificado por la Jurisdicción Agraria, actualmente Agroambiental, por lo que en previsión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, disposición que fue erróneamente aplicada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y se vulneró las previsiones constitucionales que protegen el derecho de propiedad individual reconocidos a favor de los actuales demandantes."

"(...)El INRA al respecto señala que tales cuestionamientos fueron subsanados a través del Dictamen Técnico Legal DTL N° 0642/2012 en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 así como del art. 84 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento. De la documentación revisada se tiene que evidentemente a fs. 363 cursa el Informe Técnico de 12 de febrero de 2010, emitido por el Profesional Técnico III del INRA Tarija, de donde se extracta errores en la elaboración de las Actas de Conformidad de Linderos del predio "LA TABLADA" y "HAYDEE", señalando que faltarían nombre de los predios, firmas, nombres de personas que no figurarían como colindantes, observa que "en el croquis poligonal del predio "LA TABLADA" aclara hasta que vértice llega la propiedad de "Haydee" que esta en conflicto, porque en el croquis polígonal del predio "La Tablada" en área en conflicto llega hasta el vértice 33006812 ...". Por su parte el Informe Jurídico AA.LL N° 0024/2010 de 15 de febrero de 2010, emitido por el Asesor Legal INRA- Tarija, en la parte correspondiente a las consideraciones legales sugiere que a objeto de resolver el "derecho propietario", invocado por Agustina Torres Chávez y opuesto por los esposos Bertsch, se proceda a realizar un control de calidad"

"(...)más aún cuando esta entidad, una vez emitido el Informe en Conclusiones, en octubre de 2012 (Informe Legal N° 1238/2012 de fs. 812 a 813) respecto al antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N° 419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres Chavéz como "POSEEDORA LEGAL"; es decir existe una serie de falencias dentro del proceso que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en informes totalmente contradictorios que cuestionan la idoneidad del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar y que en el presente caso el INRA quiera justificar la emisión de la Resolución Administrativa porque la misma entidad administrativa habría determinado "rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE" y que a raíz de la inexistencia del citado expediente no se pudo realizar la graficación sobre el predio de saneamiento denominado "LA TABLADA", es decir para el INRA no existiría tal expediente, y en tal circunstancia como pudo tramitar todo el proceso con la certeza del derecho de propiedad que le asiste a Agustina Torres Chávez, es más deja aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo) otorgados a nombre de la actual beneficiaria de la Resolución Administrativa impugnada, concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215. Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 307 del D.S. N° 29215."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013 dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "LA TABLADA" Y "HAYDEE". Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el derecho propietario de los demandantes se debe manifestar, el derecho de propiedad de los demandantes no fue negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es más Agustina Torres Chávez en el memorial señala: "así sea evidente la venta (que no lo reconozco válida)" y "así por muy perfecta que sea la documentación", es decir ella no cuestiona la legalidad de la documentación, sino que entiende que a ella le asiste el derecho de posesión y en tal circunstancia tendría mejor derecho, que queda claro que no existe resolución legal alguna que cuestione la legalidad del derecho de propiedad que les asiste a los esposos Bertsch sobre la propiedad denominada "HAYDEE”, por lo que el derecho de propiedad después de algunos años de su transferencia ha sido ilegalmente desconocido por parte del vendedor Hilarión Solís Torres y por su madre Agustina Torres Chávez, lo que ha suscitado el cuestionamiento respecto a la posesión legal que asistiría a los iniciales vendedores;

2.- sobre los procesos efectuados sobre el predio “HAYDEE” se debe manifestar que la jurisdicción donde se tramitaron y resolvieron todos estos procesos fueron en la jurisdicción especializada en materia agraria, que pese a las decisiones establecidas en los diferentes fallos que reconocieron la legalidad del derecho que asiste a los esposos Bertsch, sin embargo Agustina Torres Chaves, en conocimiento de la transferencia del predio y de los procesos que se tramitaban en la jurisdicción agraria, determina iniciar el año 2003 un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo el INRA a momento de conocer la oposición al proceso de Saneamiento, no realiza un análisis ni pronunciamiento sobre los fallos emitidos en la jurisdicción agraria y actualmente agroambiental, limitándose a señalar que a esa instancia administrativa no le corresponde pronunciarse respecto a la legalidad o no de los fallos judiciales;

3.- sobre el cumplimiento de la FS se debe manifestar que ya en conocimiento de la oposición al proceso de saneamiento por parte de los esposos Bertsh determina iniciar la campaña pública en la totalidad del predio "LA TABLADA", y la Dirección del INRA TARIJA resuelve disponer la modificación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio del predio "LA TABLADA", sin embargo no incorpora al proceso de Saneamiento, los derechos de los esposos Bertsch ni diferencia la superficie identificada en conflicto, y menos hace mención a los documentos presentados hasta ese entonces por los sub adquirentes del predio "HAYDEE”, por lo que al haber el INRA determinado que el cumplimiento de la Función Social es en la totalidad del predio, erróneamente ha consignado los datos del predio ocupado originalmente por Agustina Torres Chaves al predio que deviene del Titulo Ejecutorial Colectivo que se encuentra separado del predio anteriormente citado por una carretera, y que es el área identificado como área en conflicto, asimismo, se tiene que resulta lógica tal situación en razón a los antecedentes del proceso de saneamiento así como de los antecedentes de los procesos agrarios, toda vez que los subadquirientes desde los conflictos generados en el año 2002, no han podido ingresar al lugar.

4.- sobre el reconocimiento ilegal de posesión por parte del INRA se debe manifestar que el derecho de propiedad transferido de Agustina Torres Chaves a su hijo Hilarión Solís y de estos a los esposos Bertsch, prueban que a partir del año 1992 y luego 1993 tanto a Agustina Torres como a Hilarión Solís no les asistía ningún derecho sobre el predio actualmente denominado "HAYDEE", por lo que el INRA no consideró adecuadamente estos antecedentes para declarar que a Agustina Torres Chaves le asiste un derecho de posesión legal, desconociendo que sobre la parcela en conflicto existe un derecho de propiedad, registrado en Derechos Reales, por lo que en previsión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, disposición que fue erróneamente aplicada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

5.- sobre los diferentes errores que se hubieran suscitado en el proceso de saneamiento, siendo uno de ellos el cambio de modalidad de saneamiento se observa que el INRA señala que el cambio de modalidad se dio por la identificación de conflictos en una parte del predio "LA TABLADA", siendo evidente esta situación conforme lo establece el Informe Jurídico, por consiguiente se concluye que el cambio de modalidad de ejecución de Saneamiento no vulnero ningún derecho a los actores en razón a que fue oportunamente puesto en su conocimiento, así mismo con relación a las irregularidades de las pericias de campo se observa que el INRA continua el trámite de saneamiento haciendo caso omiso a las observaciones y recomendaciones sugeridas, concluyendo en consecuencia que las pericias de campo ejecutadas en octubre de 2008 no se adecuaron a los parámetros establecidos para el efecto en los arts. 296 a 302 del D.S. N° 29215, particularmente en cuanto refiere a los arts. 298, 299 y 300 del mismo cuerpo legal, lo que derivó incluso en las conclusiones erróneas del Informe en Conclusiones y;

6.- sobre la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada por los demandantes, se debe manifestar que una vez emitido el Informe en Conclusiones, en octubre de 2012 respecto al antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N° 419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres Chavéz como "POSEEDORA LEGAL", es decir existe una serie de falencias dentro del proceso que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en informes totalmente contradictorios por lo que la misma entidad administrativa habría determinado "rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE" por lo que debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando existen Informes (en Conclusiones) totalmente contradictorios, se cuestiona la idoneidad del saneamiento, que sugiere considerar a una persona como poseedora legal, cuando hay antecedentes de derecho de propiedad de que la parcela que deviene de unTítulo Ejecutorial

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / TÍTULO EJECUTORIAL Y/O ANTECEDENTE EN TÍTULO EJECUTORIAL

Titulación

En caso de predios con antecedentes en Título Ejecutorial, corresponde titulación a través de Resolución Suprema y no de Resolución Administrativa

"Finalmente respecto a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013 cuestionada por los demandantes, señalando que dado los antecedentes del proceso correspondía la emisión de Resolución Suprema , se tiene que: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca cuestionó ni observó la condición de Agustina Torres como propietaria titular emergente de dos Títulos Ejecutoriales cuales son el 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo), y es en esta condición de titulada que se lleva adelante todo el proceso de saneamiento inicialmente a pedido de parte y posteriormente Saneamiento de Oficio, sin duda resulta relevante tal circunstancia para la compulsa y análisis de fondo respecto a la determinación del derecho de propiedad, más aún cuando existe una oposición y conflicto de sobre posición en área. Por consiguiente este aspecto no puede limitarse a un mero aspecto de forma cómo pretende actualmente el INRA sea considerado, más aún cuando esta entidad, una vez emitido el Informe en Conclusiones, en octubre de 2012 (Informe Legal N° 1238/2012 de fs. 812 a 813) respecto al antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N° 419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres Chavéz como "POSEEDORA LEGAL"; es decir existe una serie de falencias dentro del proceso que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en informes totalmente contradictorios que cuestionan la idoneidad del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar y que en el presente caso el INRA quiera justificar la emisión de la Resolución Administrativa porque la misma entidad administrativa habría determinado "rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE" y que a raíz de la inexistencia del citado expediente no se pudo realizar la graficación sobre el predio de saneamiento denominado "LA TABLADA", es decir para el INRA no existiría tal expediente, y en tal circunstancia como pudo tramitar todo el proceso con la certeza del derecho de propiedad que le asiste a Agustina Torres Chávez, es más deja aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo) otorgados a nombre de la actual beneficiaria de la Resolución Administrativa impugnada, concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215. Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 307 del D.S. N° 29215, respecto a la ausencia de expedientes "Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma los títulos ejecutoriales otorgados que fueren presentados o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedentes pero cursen registro fehaciente de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización. Es decir en ninguna parte se señala que en estos casos corresponderá emitir resolución administrativa por este aspecto."

 

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL /

Titulación

En caso de predios con antecedentes en Título Ejecutorial, corresponde titulación a través de Resolución Suprema y no de Resolución Administrativa