Mediante la tramitación de un proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la prueba documental (presentada) consiste en las minutas de trasferencia de las diferentes superficies adquiridas del mismo propietario y que, si bien no se determina con claridad que en el límite oeste existe un camino peatonal, el mismo ha existido y se ha mantenido por los usos y costumbres, situación que es aceptada por los demandados al indicar que el mismo tenía un ancho de 1.5 m.;
2.- Que desde que ha adquirido su propiedad vive y siembra diferentes productos y que con la construcción del muro, se encontraría afectado su ingreso, aspecto que es claramente demostrado con el muestrario fotográfico acompañado y con la inspección efectuada por la autoridad jurisdiccional, que recurrió ante los personeros del Municipio de Vinto cuyo personal dejó las correspondientes órdenes de paralización del muro por realizarse sin la orden correspondiente, asimismo refiere que ha recurrido al INRA pero vanos fueron sus esfuerzos porque prosiguieron con la construcción ilegal.
Solicitó se Case la Sentencia.
La parte demandada respondió al recurso de casación en el fondo, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso interpuesto.
"(...) es decir, la autoridad jurisdiccional efectuó una valoración correcta de la prueba documental presentada por la ahora recurrente, habiéndose cumplido con lo regulado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento (desarrollados previamente), concluyéndose que conforme al texto inserto en dicha prueba, no se acredita la existencia de un pasaje de 3.5 m. en calidad de servidumbre (de paso), en tal sentido, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida de ordenar la restitución de un derecho cuya titularidad y/o existencia no se tiene acreditada, siendo condición esencial que lo que se pide sea restituido debe, necesariamente, estar previamente reconocido y/o constituido conforme a los parámetros que fija la ley, es decir que, en el caso en análisis, quien intenta este tipo de acciones, debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda, sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos."
"(...)En este contexto queda establecido que a tiempo de producirse la prueba testifical como durante la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional mantuvo una relación directa con las partes, los testigos y el objeto material de la demanda, habiéndose introducido al proceso los elementos de juicio que determinaron que el juez de instancia concluya que la parte actora no tuvo a bien probar la existencia de un pasaje de 3.5 m. de ancho, pruebas que fueron valoradas conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rosario Acha Arancibia de Deheza, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 de 16 de septiembre de 2015 conforme los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la prueba documental presentada, la autoridad judicial realizó una adecuada valoración de la misma, pues evidenció que no se acredita la existencia de un pasaje de 3.5 m. en calidad de servidumbre, por lo que la autoridad judicial no podia emitir sentencia ordenando la restitución de un derecho cuya titularidad no se ha acreditado, puesto que quien intenta este tipo de acciones debe probar la existencia legal y no simplemente material de la servidumbre cuya restitución demanda, asimismo es preciso señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente;
2.- Sobre la inspección judicial y las declaraciones testificales, al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, la autoridad judicial, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas ya que durante la inspección judicial la autoridad mantuvo relación directa con las partes, habiéndose introducido al proceso los elementos de juicio que determinaron que el juez de instancia concluya que la parte actora no tuvo a bien probar la existencia de un pasaje de 3.5 m. de ancho, habiéndose evidenciado en dicha Inspección un pasaje que va desde la calle al terreno en un ancho de 1,5 Mestros aproximadamente, dentro de la propiedad de la parte demandada.
ACCIONES SERVIDUMBRALES / SERVIDUMBRE DE PASO / PRUEBA
Se debe probar su existencia legal.
En los procesos de restitución de Servidumbre de paso, se debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda.
"en tal sentido, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida de ordenar la restitución de un derecho cuya titularidad y/o existencia no se tiene acreditada, siendo condición esencial que lo que se pide sea restituido debe, necesariamente, estar previamente reconocido y/o constituido conforme a los parámetros que fija la ley, es decir que, en el caso en análisis, quien intenta este tipo de acciones, debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda, sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos."
PRUEBA
Se debe probar su existencia legal.
En los procesos de restitución de Servidumbre de paso, se debe probar la "existencia legal" y no simplemente "material" de la servidumbre cuya restitución se demanda. (ANA-S2-0075-2015)